Sentencia Penal Nº 1/2015...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 1/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 17/2014 de 08 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GIMENO JUBERO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 1/2015

Núm. Cendoj: 08019310012015100003


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 17/2.014

Procedimiento Jurado núm. 20/13 -Audiencia Provincial de Barcelona

Causa Jurado núm. 1/12 -Juzgado de Instrucción núm. 4 (Vido) de Mollet del Vallés

S E N T E N C I A N Ú M. 1

Excmo. Sr. Presidente:

D. Miguel Ángel Gimeno Jubero

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. José Francisco Valls Gombau

D. Joan Manel Abril Campoy

En Barcelona, a 8 de enero de 2.015.

Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, el recurso de apelación interpuesto por D. Rafael contra la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2.014 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona , recaída en el Procedimiento núm. 20/13 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la Causa de Jurado núm.1/12 del Juzgado de Instrucción nº 4 (Vido) de Mollet del Vallés. El referido apelante ha sido defendido en el acto de la vista en este Tribunal por el Letrado D. Joan Carrera Calderer y ha sido representado por el Procurador D. Fernando Bertrán Santamaria. Ha sido parte apelada, el Ministerio Fiscal representado por el Fiscal D. José Joaquin Pérez de Gregorio, Florinda , Joaquina , Leticia y Juan Antonio , representados todos ellos por el Procurador D. Pedro Moratal Sendra y defendidos por la Letrada Dª Mercé Freiria Santos, el Advocat de la generalitat, representado por el Procurador D. Ildefonso Lago Pérez y el Ajuntament de Mollet del Vallés, representado por el Procurador D. Ángel Montero Brusell, y defendido por el Letrado D. Cristóbal Martell.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 14 de abril de 2.014, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia cuyos hechos probados son: ' 1º.- Sobre las 12 horas del día 13 de enero de 2012, el acusado Rafael se encontraba en el interior del domicilio sito en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 puerta NUM002 de la localidad de Mollet del Vallés junto con su compañera sentimental María Virtudes con la que convivía desde septiembre de 2011 iniciándose una discusión entre ambos tras la que el acusado, con ánimo de acabar con la vida de la Sra. María Virtudes , sirviéndose de unos cuchillos, le causó múltiples heridas en las zonas de la cara, cabeza, cuello y zona cervical que determinaron su fallecimiento.

2º.- El acusado Rafael produjo heridas a la Sra. María Virtudes con el fin de aumentar deliberada e inhumanamente su sufrimiento causándole padecimientos innecesarios para conseguir su muerte.

3º.- El acusado Rafael , para conseguir su propósito, aprovechó conscientemente la ventaja que tenía sobre la Sra. María Virtudes , tanto por la superioridad de su fuerza física, derivada no solo de la diferencia de sexo sino además de la diferencia de edad y del estado físico de aquella, como por la sorpresa de la agresión así como por el hecho de que la víctima se encontrase totalmente desarmada y no hubiese nadie más en la vivienda de forma que no pudo hacer nada para defenderse.

4º.- El acusado Rafael cometió los hechos relatados en el apartado primero despreciando conscientemente la relación afectiva estable que le ligaba a la víctima.'

La sentencia contiene la siguiente parte dispositiva: 'En virtud del veredicto de culpabilidad que el Jurado ha pronunciado DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Rafael como autor responsable de un delito de asesinato con ensañamiento y alevosía, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco, a la pena de veintidós años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

El acusado deberá satisfacer el pago de las costas del juicio incluidas las de la acusación particular y las acusaciones populares.

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar en 35.000 euros a Doña Florinda , en 40.000 euros a Doña Joaquina , en 35.000 euros a Doña Leticia , en 10.000 euros a Doña Consuelo y en 5.000 euros a Don Juan Antonio .

Dichas sumas devengarán el interés legal hasta su completo pago.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución, la representación procesal de D. Rafael , interpuso en tiempo y forma el presente recurso de apelación, que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 29 de septiembre de 2014 a las 10'00 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en la diligencia extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.

Ha actuado como Ponente el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Gimeno Jubero.


Fundamentos

PRIMERO.-El primer motivo de apelación que esgrime el apelante lo ampara en el art. 846 bis c), apartado a) de Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciando que se ha producido un quebrantamiento de las normas procesales con vulneración de un derecho fundamental, constitucionalmente garantizado: el derecho a la tutela judicial efectiva, como consecuencia del principio de interdicción de la arbitrariedad consignado en el art. 24.1 de la Constitución Española por la insuficiente y arbitraria motivación del veredicto.

1.- El motivo que se maneja lo ubica el apelante en el apartado a) del art. 846 bis c) de LECrim , debiendo suponer que denuncia indefensión.

El derecho a la tutela judicial efectiva comprende sin duda el de obtener una resolución fundada en derecho, que engarza de modo directo con el mandato constitucional del art. 120.3 de CE , exigente de la motivación de las sentencias. Se ha dicho que esa motivación actúa como test de legitimaciónde la resolución, que por derivarse de un poder del Estado debe alejarse de la arbitrariedad y dar a conocer la razón de la decisión, permitiendo igualmente la impugnación.

La doctrina emanada de las resoluciones del Tribunal Constitucional ( STC314/2005, de 12 de diciembre , STC 94/2007 , de 7 de mayos, así como otras posteriores) plantean el estándar de motivación de las resoluciones judicial, en lo que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva, en tres requisitos básicos:

Que el justiciable conózca los criterios jurídicos en los que se sustenta la decisión judicial, evitando así la arbitrariedad y facilitando la defensa.

No es preciso un razonamiento exhaustivo y pormenorizado, sino que es suficiente que contenga los elementos y razones del juicio, es decir la ratio decidendi que ha determinado la decisión.

La suficiencia - diferente de las exigencias del derecho a la presunción de inocencia - debe examinarse en el caso concreto.

Resulta muy expresiva la STS, 2ª, 1043/2010 , que señala : hemos de concluir que para que el derecho a la tutela judicial efectiva pueda ser estimado, la decisión controlada ha de ser fruto de un error valorativo patente o carente de toda razonabilidad lógica.En expresión de STC 207/2007 : se prohíbe toda clase de indefensión al ordenar una efectiva tutela judicial , configurada en el caso presente como el específico derecho de la litigante a una valoración de la prueba que no sea manifiestamente irrazonable o totalmente infundada, absurda o notoriamente errónea

2.- El motivo, como aclara en su desarrollo, afecta a la existencia de ensañamiento y alevosíay añade que incide de forma clara y diáfana en la no apreciación de la circunstancia atenuante de alteración psíquica.

Pero hecha esa aclaración, su argumentación resulta inexistente a salvo de: ... no se explica de forma clara las fuentes de prueba y los elementos incriminadores de las pruebas no se concretan y si se hace, estos carecen de relevancia y trascendencia con el objeto decidendi.

Tal argumento, al menos en lo que atañe a los elementos incriminadores y su eventual carencia de relevancia y trascendencia, ya denota su debilidad, pues para nada se invoca 'error valorativo' o 'ausencia de lógica'.

Un mero repaso a la motivación del veredicto nos permite constatar, con relación al ensañamiento, que el jurado lo sustenta: a) en testimonio que oía los golpes y chillidos de dolor durante minutos; b) la autopsia que consigna las 15 heridas; c) la mención de un médico forense que significó 'a la víctima se le causó un dolor brutal'; d) varias pruebas de documentación gráfica.

La sentencia insiste en los mismos argumentos, de por sí muy claros y explícitos.

El mismo examen relacionado con la motivación del veredicto en las posiciones que afectan a la alevosía (3º): limitación de la movilidad en las piernas, recambio de armas que buscó, lo que se denomina 'intencionalidad agresiva; que se encontraba la víctima sentada con las pernas estiradas; descripción contradictoria del propio acusado de cómo se produjeron los hechos.

Igual resultado nos ofrece el análisis de lo expresado en el apartado (7) relativo a la eximente completa o incompleta de enajenación mental. De modo expreso los jurados aluden al informe médico que recoge la opinión forense tras el examen psicopatológico del acusado. En él se expresa su capacidad de discernimiento, no alteración de la voluntad, que del modo de actuar se descarta el impulso, sin perjuicio que tenga algún rasgo de psicopatía, extremo confirmado en otro informe médico de la parte.. Tales argumentos se reproducen con relación a la posición planteada como atenuante.

La sentencia desarrolla y aclara alguno de los puntos, completando así una suficiente motivación desde la perspectiva del derecho ahora invocado, que no se estima conculcado.

SEGUNDO.- Aduce el apelante en su segundo motivo de recurso, al amparo de los establecido en art. 846 bis c), apartados b ) y e) de LECrim que se ha aplicado indebidamente el art. 139.3 del CP , relacionada con la ineptitud de la prueba practicada en el juicio por servir de base razonable para la condena impuesta.

Tal como desarrolla este segundo motivo, reforzado con la expresión 'ineptitud de la prueba practicada' que aparece en su intitulación podemos colegir que la apariencia de denuncia sobre error iuris no es la apropiada, pareciendo que se refiere a la habilidad de la prueba que soporta la convicción. Se trata de averiguar si la muerte causada se realizó concurriendo ensañamiento calificador del asesinato, es decir: aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.

1.- Lo cierto es que el jurado declaró probado (2º) que el acusado ' produjo heridas a la Sra. María Virtudes con el fin de aumentar deliberada e inhumanamente su sufrimiento, causándole padecimientos innecesarios para conseguir su muerte .' Para ello, como se ha analizado antes se utilizó el acervo probatorio reseñado para ponderar si hubo satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva.

Ya se ha apuntado que el estándar de motivación que da plena satisfacción a ese derecho fundamental no es, con frecuencia, suficiente para el exigible desde la perspectiva de otro derecho fundamental como es la presunción de inocencia. Razones de suficiencia probatoria e incluso de 'duda objetiva' cuando estamos tratando de la lógica y univocidad de la prueba indiciaria nos incrementan los mínimos aceptables de este derecho fundamental.

2.- Cabe recordar, como ya hace el apelante, que el ensañamiento, en tanto que concepto jurídico, no es necesariamente coincidente con su concepción coloquial o gramatical. Desde la perspectiva jurídica solo es ensañamiento lo que el Legislador ha definido como tal; cualquier otra interpretación o extensión chocaría con los principios de legalidad y taxatividad, propios del Derecho penal.

Una abundante doctrina jurisprudencial ha situado el ensañamiento típico bajos dos perspectivas, cuya concurrencia es imprescindible para la apreciación de la agravante.

El primer elemento de tipicidad, de carácter objetivo, es la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado, y además que aumenten innecesariamente el dolor de la víctima.

Nada se discute en el caso sobre la concurrencia de tal elemento: el número de heridas, de las que solo tres eran mortales, y los dilatados gritos de auxilio y expresión de dolor, permiten afirmar si duda de ningún tipo, que no era necesaria la causación de tantas heridas para provocar la muerte y que las mismas aumentaron el dolor.

El debate se plantea en el ámbito de los subjetivo; si el autor realizó de modo consciente y deliberado esa acción que no iba dirigida directamente a consumar la muerte sino aumentar el dolor.

La reseña literal de la posición del veredicto referida al ensañamiento nos plasma la dimensión subjetiva de esta agravante. La expresión ... con el fin de aumentar deliberada e inhumanamente el dolor..., que el jurado declara probada, no deja duda de que el jurado examinó esa perspectiva. En consecuencia, la faceta relativa a la infracción legal que plantea el apelante queda debidamente descartada; el jurado declara probados el elemento objetivo y subjetivo que conforman la agravante de ensañamiento.

3.- Tratándose de un elemento subjetivo y sin contar con la confesión propia, la existencia del mismo deberá averiguarse mediante juicio de inferencia, que necesariamente es indirecto y en el caso se deriva de diversos hechos objetivos.

El jurado resulta sumamente explícito y a lo dicho en la motivación del veredicto poco ha añadido la sentencia, que no parece que esté realizando las justificaciones que se derivan de los arts. 49 y 70 de LOTJ y

Los elementos tenidos en consideración son: chillidos de la víctima, que se dilatan en el tiempo - habiéndose mencionado que durante cinco minutos- número de heridas y que sólo tres de ellas resultaban mortales, su ubicación en el cuerpo y el dolor que producen.

La doctrina del Tribunal Constitucional en materia de prueba indiciaria ( STC 22/2013, de 31 de enero , por todas) es sobradamente conocida: debe constatarse los hechos base, que deben ser plenamente probados y de ellos deducirse los hechos constitutivos del delito, en este caso la agravante; la razonabilidad de la inferencia se ajusta a la lógica y experiencia y apunta directamente al hecho jurídico a probar, excluyéndose cuándo el juicio de inferencia derivado de los hechos sea de carácter excesivamente abierto.

Las pruebas señaladas por el jurado son directas en lo que se refiere a los hechos base y debemos interrogarnos si sobre ese soporte puede inferirse objetivamente el elemento subjetivo indicado.

El acusado necesariamente oía los gritos de dolor, que se dilataron durante cinco minutos; de las 15 heridas sufridas las tres con potencialidad mortal fueron las que el forense señala con números 11,13 y 14, que se definen: 'de 30 cm de longitud, llega hasta el hueso, hasta las vértebras cervicales, daba la sensación de intentar separar la cabeza del cuerpo; todas las demás se produjeron en la cara y dos en cráneo.

La realización de las sufridas en cara son 'cortantes' y la 13 y 14, dos de las mortales, son penetrantes. Inferir que hay lesiones con el simple ánimo de lesionar, no destinadas a provocar la muerte sino el sufrimiento, que por otra parte era patente hasta el punto que lo oían los vecinos, resulta lógico y acorde a las reglas de experiencia. Pero es más, el apelante ni siquiera ofrece una tesis alternativa que pueda ser aceptable y permitiera, más allá de la subjetividad del jurado, plantear una duda objetiva.

Nada de eso se produjo y por ello debe ser rechazado el motivo.

TERCERO.- En términos semejantes al anterior, el apelante aduce como tercer motivo de recurso, al amparo de los establecido en art. 846 bis c), apartados b ) y e) de LECrim que se ha aplicado indebidamente el art. 139.1 del CP , relacionada con la ineptitud de la prueba practicada en el juicio por servir de base razonable para la condena impuesta.

En este caso el alegato del recurrente se centra en la concurrencia de la agravante de alevosía, si bien el planteamiento es idéntico en esencia y por ello las consideraciones generales antes expuestas deben tenerse por reproducidas.

Los términos del veredicto referidos a la agravante de alevosía (3º) describen circunstancias personales del autor y víctima, del lugar en el que se produce la agresión y un ataque sorpresivo. Sin embargo, ni en su texto, ni en su motivación, ni tampoco en la de la sentencia, se alude a la imposibilidad de defensa de la víctima. Es conveniente señalar que la circunstancia apreciada tiene como idea central el aseguramiento del hecho y, fundamentalmente, la anulación deliberada de la defensa de la víctima. Y debe insistirse, la agresión debe tender objetivamente a eliminar las posibilidades de defensa o aprovechar si ya había situación de indefensión. Por otra parte, la circunstancia de abuso de superioridad, próxima a la primera hasta el punto que se la denomina 'alevosía menor' no exige la anulación de las posibilidades de defensa de la víctima sino que ésta queda debilitada, sea por medios o modos de agredir y de ello se aprovecha el agresor; en definitiva la desigualdad entre ambos.

Y señalado esto, la motivación del jurado y de la sentencia con relación a la alevosía se mueve en el ámbito del subjetivismo y carece de base objetiva que la sustente, particularmente lo relativo a la actuación sorpresiva que el jurado la infiere de la propia declaración del acusado. El examen de esa declaración pone demanifiesto que la mujer estaba en el sofá, pero él también y, sobre todo que habían tenido discusiones anteriores y la tenían en aquel momento.

A nuestro juicio, el ataque sorpresivo carece de entidad pues lo sustentan solamente de la inferencia de que estando sentada en sofá, con piernas estiradas, no se espera un ataque. Pero este juicio, no irracional, queda anulado si la discusión se mantiene desde tiempo anterior y el ataque se produce en el cénit de aquella, siendo por ello una inferencia muy abierta que no cumple con el mínimo estándar de suficiencia de la presunción de inocencia.

Sin embargo, como expone la Sentencia de TS 17/2013, de 15 de enero , concurre la agravante de abuso de superioridad cuando la defensa de la víctima queda ostensiblemente debilitada por la superioridad personal, instrumental o medial del agresor o agresores que se ven por ello asistidos de una mayor facilidad para la comisión del delito y el elemento subjetivo de abuso de superioridad reside simplemente en el conocimiento de la misma y en su consciente aprovechamiento o, dicho de otra forma, en la representación de la desigualdad de fuerzas o medios comisivos y en la voluntad de actuar al amparo o bajo la cobertura de dicha desigualdad.

La descripción fáctica que declara probada el jurado, prescindiendo de la apreciación del ataque sorpresivo, es paradigmática con relación al abuso de superioridad, razón por la que estimando el motivo del recurso con relación al concurso de alevosía, debe estimarse concurrente la agravante de abuso de superioridad del art. 22.2 del CP , debiendo determinarse de nuevo la pena a imponer.

CUARTO.- Al tenor del artículo 846 bis c) de la LECrim , se aduce la infracción de ley por inaplicación del art. 20.4 del Código Penal 'de la circunstancia atenuante de legítima defensa'.

El planteamiento de este motivo de recurso, realizado al amparo de la letra b) del art. 846 bis c) de LECrim , exige el pleno respeto a los hechos probados, de modo que el éxito parcial en el motivo analizado con anterioridad no modifica el relato fáctico en lo que es el requisito esencial de la eximente de legítima defensa: la existencia de una agresión ilegítima.

Por otra parte, debemos recordar lo que se ha repetido en numerosas resoluciones de este TSJCat: en trámite de apelación, al margen del cauce que nace en art. 849.2 de LECrim , este Tribunal no puede valorar de nuevo la prueba, acto que corresponde de manera exclusiva y excluyente al Tribunal 'a quo', como así se establece en art. 741 de LECrim y es exigencia del principio de inmediación.

La realidad procesal afirmada por el Tribunal del Jurado para nada estima que hubiese agresión ilegítima por parte de la víctima sobre el acusado. Y tal convencimiento es expuesto de modo firme y sin espacio para la simple duda: el Jurado no sólo no votó la proposición que sustentaría la legítima defensa, completa o incompleta, sino que al motivar la concurrencia de la agravante de alevosía - que ahora estimamos menor - de modo expreso rechaza que la víctima se tirara encima del acusado y le impidiera respirar.

De todo ello cabe concluir que la causa de justificación aducida, incluso en su gradación de incompleta con efecto atenuatorio, carece de base fáctica sobre la que sustentarla.

Esta eximente, o semieximente, tiene una exigencia jurídica inicial: la existencia de agresión ilegítima previa, y si se prefiere inminente. En nuestro caso no sólo no hubo tal agresión ilegítima, sino que el Jurado apreció una voluntad homicida prístina que excluye la posibilidad de entrar en matices sobre necesidad de defensa o proporcionalidad de medios.

Es por todo ello que se rechaza el motivo invocado.

QUINTO.- Con apoyo en el art. 846 bis c), apartado b) de LECrim , por inaplicación de la exención de responsabilidad criminal prevista en el art. 21.1 del Código Penal , o subsidiariamente la apreciación como circunstancia atenuante, se formula recurso de apelación.

Cabe recordar de nuevo que a este Tribunal de apelación le está vetado entrar en valoraciones probatorias - no en la lesión del derecho a la presunción de inocencia, como se ha visto y razonado antes - que están reservadas al Tribunal de instancia, sin que la propia interpretación de los hechos pueda sustituir la del Tribunal del jurado, como prevé el citado artículo 741 de LECrim . Se ha dicho también en el razonamiento anterior, que la vía del apartado b) del art. 846 bis c) de LECrim exige el pleno respeto al relato de hechos probados, que es lo que ahora se discute.

Hay por tanto dos razones iniciales que impiden el éxito de este motivo. Pero además, aunque sólo sea por la alusión que se hace a la 'suficiencia de la motivación' es palmario que el Jurado y la sentencia motivan con suficiencia y con racionalidad.

El Jurado, en su motivación a los apartados 10 y 11 correspondiente a la eximente completa y a la semieximente o atenuante, hace un juicio comparativo de los informes y pericias realizadas en juicio oral por los cuatro especialistas y conforme a ellos se expresa; el recurrente prescinde de la acertada distinción de los jurados, que rechazan la existencia de anulación o disminución en la facultad volitiva por no haber trastorno psiquiátrico base de la misma y a la vez ponderan lo que es conocido como 'rasgos', en este caso paranoides, que son comunes en muchos humanos y para nada objetan su cognición o control de sus actos.

Es por ello que se rechaza este motivo.

SEXTO.- Para de individualización de la pena el magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, coherente con la declaración de hechos probados derivada del objeto del veredicto, parte de la pena legal para el asesinato y concurriendo en la comisión dos circunstancias calificadoras ( art. 139 y 140 del CP ), ensañamiento y alevosía. Por ello la pena legal debió situarse entre los veinte y veinticinco años de prisión. Siguiendo su iter argumentativo, la concurrencia de una agravante situaba la pena en la mitad superior del marco legal y por ello determina imponer veintidós años y seis meses de prisión.

La apreciación del recurso en lo que atañe a la agravante de alevosía, que transformamos en abuso de superioridad ( art. 22.2 del CP ), tiene un primer efecto: que la calificación de asesinato se hace sólo por la concurrencia de ensañamiento. Su segundo efecto es que concurren dos agravantes: abuso de superioridad y parentesco.

Conforme a lo anterior, por mor del marco punitivo que determina el art. 139 del CP , la pena legalmente prevista se sitúa de quince a veinte años de prisión. Sin embargo no podemos ignorar que la regla 4ª del art. 66.1 del CP permite imponer la pena superior en grado - en mitad inferior - cuando concurran dos o más agravantes y ninguna atenuante, como es el caso.

Dentro de la exigible motivación de la pena, parece obvio que un eventual incremento punitivo de la que es pena base prevista para el delito realizado, obliga a precisar qué hechos o circunstancias abonan la mayor punición, pues no olvidemos que la regla 3ª del art. 66.1 del CP también prevé la punición cuando sólo concurren dos agravantes.

En el juicio comparativo para aplicar la regla 3ª o la 4ª entendemos que sólo la concurrencia de alguna agravante que de modo sustancial aumentara la antijuricidad del hecho o la culpabilidad del sujeto justifica la mayor intensidad punitiva. Esta especial gravedad del hecho - por supuesto en términos relativos - no se identifica de ningún modo y por ello rechazada la aplicación de la regla 4ª del art. 66.1 del CP , debe aplicarse la tercera.

Situados en el marco legal - de quince a veinte años de prisión - la pena debe situarse en la mitad superior. Y en tal situación sí se aprecia que la intensidad de la agravante de abuso de superioridad la hace merecedora, junto a la de parentesco, que la pena se individualice en su mayor extensión, es decir: veinte años de prisión, así como las accesorias legales ya impuestas, que se ratifican.

SÉPTIMO.- Se declaran de oficio las costas del recurso, en tanto que se ha realizado ejercicio de un derecho, con éxito parcial.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de aplicación.

Fallo

LA SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, D I J O :Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rafael , contra sentencia dictada en el procedimiento de Jurado nº 29/13, en fecha 14 de abril de 2.014, debemos revocar parcialmente tal resolución, condenando al acusado Rafael , como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato, con ensañamiento, ya definido en la sentencia y concurriendo las circunstancias agravantes de abuso de superioridad y de parentesco, a la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

Se ratifican las condenas de la sentencia en lo que afecta a las responsabilidades civiles del acusado y a su imposición de costas.

Se declaran de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al acusado, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída firmada y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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