Sentencia Penal Nº 1/2016...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 1/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 226/2015 de 06 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: VEIGA MARTINEZ, SANTIAGO

Nº de sentencia: 1/2016

Núm. Cendoj: 33024370082016100006

Núm. Ecli: ES:APO:2016:17

Núm. Roj: SAP O 17/2016

Resumen:
RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
GIJON
SENTENCIA: 00001/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8 de GIJON
Domicilio: PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Telf: 985197268/70/71
Fax: 985197269
Modelo: SE0200
N.I.G.: 33044 43 2 2012 0057031
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000226 /2015
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de GIJON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000184 /2015
RECURRENTE: Juan
Procurador/a: MARTA HURTADO MARCH
Letrado/a: JOSE ENRIQUE TELLO PEREZ
RECURRIDO/A: FISCALIA AUDIENCIA PROVINCIAL ADSCRIPCION - GIJON
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 1/2016
PRESIDENTE:
ILMO. SR. D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO
MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. D. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO
ILMO. SR. D. SANTIAGO VEIGA MARTINEZ
En Gijón, a 7 de enero de dos mil dieciséis.
VISTA , en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta
por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 184/2015 del Juzgado de
lo Penal nº 3 de Gijón sobre delito de receptacion que dio lugar al Rollo de Apelación nº226/2015 de esta
Sala, entre partes, como apelantes Juan y como apelado el Ministerio Fiscal , siendo Ponente el IlmO. Sr.
D. SANTIAGO VEIGA MARTINEZ , y fundados en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO. - El Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón dictó sentencia en la referida causa en fecha 17 de septiembre de 2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno al acusado Juan como autor responsable de un delito de receptación previamente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Carlos María , propietario del establecimiento Tratalia Oro, en la suma de mil quinientos cuarenta y nueve euros con noventa y ocho céntimos (1.549,98 euros).

Procede hacer entrega definitiva de las joyas recuperadas a Juan Ignacio '.



SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Juan dándose traslado a las demás partes personadas, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación nº 226 /2015 pasando para resolver al Ponente, que expresa el parecer de la Sala.



TERCERO. - Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, y con ellos la declaración de hechos probados.

Fundamentos


PRIMERO. - Se aceptan los de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos.



SEGUNDO. - El apelante, Juan solicita su absolución y revocación de la sentencia por la que resultó condenado por un delito de receptación, invocando error en la apreciación de la prueba.

TERMINO.- Para la resolución del presente recurso conviene recordar la jurisprudencia, reiterada y conocida, que viene apuntando, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, que la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos, en que la parte pretende sin ningún nuevo apoyo probatorio hacer valer su interesada versión de los hechos frente al criterio imparcial y razonable del juzgador de instancia, conduce a la necesaria desestimación del recurso. En efecto, discrepa el recurrente de la valoración de la prueba hecha por el juez de instancia alegando que 'no puede considerarse indicio suficiente el hecho que se considere una contradicción, que esta parte no aprecia, cuando dice la magistrada que Valentina no coincidió con el argumento por el que le pidió que exhibiera el DNI al referir que se limitó a pedírselo sin explicación alguna y que negó haberle dado dinero por la venta', añadiendo el apelante que 'la magistrada no considera verosímil la versión exculpatoria del recurrente, entendiendo que dado que este tipo de autos puede cometerse también con dolo eventual cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como probable, aunque no tenga la certeza de que los efectos provengan de tengan su origen en un delito contra el patrimonio, en este caso concreto, pudo imaginarse, sin duda, que las joyas que ayudó a vender a su amiga, algunas con inscripciones como la esclava con el nombre de Juan Ignacio , tenían un origen ilícito y por tanto, concluyendo que es prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia', y señalando finalmente el recurrente que no comparte 'las precisiones y reflexiones de la magistrada'.

Pues bien, no resulta contrario a la lógica que la convicción del juzgador se forme a partir de la prueba personal practicada apreciando, cómo se apunta en la resolución recurrida, que las manifestaciones del acusado no fueran contundentes, en una valoración que corresponde al órgano que goza del privilegio de la inmediación, ni tampoco constituye un supuesto de manifiesto error entender que existe contradicción entre la declaración del acusado que según la sentencia alegó haber acudido al establecimiento porque se lo pidió una conocida llamada Valentina porque le habían quitado el DNI, recibiendo ella el dinero de la venta del que le dio cien euros, y la declaración de la testigo que refiere que se limitó a pedir el DNI al acusado sin explicación alguna y que negó haberle dado dinero alguno por la venta. En efecto, en lógica se dice que hay contradicción entre dos proposiciones cuando una afirma y otra niega el mismo hecho.

En consecuencia, valorada oportunamente por el órgano a quo la prueba personal practicada, sin que pueda reputarse ilógica o irracional, y sin que haya sido desvirtuada por otras pruebas practicadas en segunda instancia, la simple discrepancia con la valoración hecha por el juez sentenciador no puede constituir un motivo de recurso.

Vistos los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que, desesTimando el recurso de apelación interpuesto por Juan contra la sentencia recaída en el Procedimiento Abreviado nº 184/2015 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón, debemos confirmar dicha resolución. Se declaran de oficio las costas de esta apelación.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se no tificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a siete de enero de dos mil dieciséis.

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