Sentencia Penal Nº 1/2016...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 1/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 12/2015 de 04 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: RAMIS ROSSELLO, FRANCISCA MARIA

Nº de sentencia: 1/2016

Núm. Cendoj: 07040370012016100001

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA SECCIÓN PRIMERA

ROLLO: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 12/15

ORGANO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE IBIZA

PROC. DE ORIGEN: DILIGENCIAS PREVIAS DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO 109/14

SENTENCIA Nº 1/2016

ILTM0S SRES MAGISTRADOS:

DOÑA FRANCISCA RAMIS ROSSELLÓ

DOÑA ELEONOR MOYÁ ROSSELLÓ

DON MARIO S. MARTÍNEZ ALVAREZ

En Palma de Mallorca a 5 de Enero de 2016.

VISTO en juicio oral y público por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma , compuesta por las Ilmas Magistrados Sras. Dª FRANCISCA RAMIS ROSSELLÓ Y ELEONOR MOYÁ ROSSELLÓ Y Dª ELEONOR MOYÁ ROSSELLÓ y el Ilmo Magistrado D. MARIO S. MARTÍNEZ ALVAREZ, el presente rollo número 12/15, dimanante del procedimiento abreviado 109/14, tramitado en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Ibiza, seguido contra Casimiro con DNI: NUM000 , mayor de edad, nacido en La Puebla de Cazalla, el día NUM001 /1981, hijo de Fructuoso y Delia en libertad por esta causa, defendido por el Letrado D. Francisco Sancho Jaraiz y representado por el Procurador D. Hugo Valparis Sánchez; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y la acusación particular , defendida por la Letrada Dª Ascensión Joaniquet Larrañaga, en nombre y representación de Margarita , representada por la Procuradora Dª Begoña Muñoz Vivancos.

Antecedentes

PRIMERO.-En las Diligencias Previas nº de PA nº 109/2014 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Ibiza se tramitó la presente causa contra Casimiro , remitiéndose a esta Audiencia para su enjuiciamiento, señalándose el juicio oral día 1 de Diciembre de 2015 con el resultado que es de ver en el Acta videográfica.

SEGUNDO.-En el trámite de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal consideró que los hechos no eran constitutivos de delito y solicitó la libre absolución del acusado.

TERCERO.-La acusación particular calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de estafa procesal del art. 250 del CP en concurso de normas del art. 8.4 con un delito de falsedad documental del art. 395 en relación al art. 390. 1 y 2 todos ellos del CP ; considerando autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó la pena de tres años de prisión, y que indemnice a Margarita en la cantidad de 32.13,37 euros más 10.000 euros en concepto de daños y perjuicios y en 5.000 en concepto de daños morales. Pago de costas incluidas las de la acusación particular.

CUARTO.-La defensa, en igual trámite de calificación definitiva, consideró que los hechos no son constitutivos de delito, por lo que se solicitó la libre absolución del acusado y que se condenara en costas a la acusación particular.

QUINTO.-Tras los informes finales y la última palabra del acusado quedaron los autos vistos para sentencia, procediéndose a su deliberación y votación, siendo ponente la Ilma. Sra. Doña FRANCISCA RAMIS ROSSELLÓ, quién expresa el parecer de la Sala.


ÚNICO.-Se considera expresamente probado y así se declara que en fecha no concretada del año 2011 , Dª Margarita , contrató los servicios del acusado Casimiro , empresario dedicado a todo tipo de trabajos de construcción a través de la empresa Construcciones y Excavaciones Juan Manuel Barrera S.L., para que llevara a cabo unas obras consistentes en la reforma y acondicionamiento de unas viviendas propiedad de aquella sitas en Carretera de Ibiza a Sant Antonio s/n planta 1º de Ibiza. El importe total del presupuesto suscrito por ambas partes ascendía a 60.000 euros de los que la Sra. Casimiro ha abonado la cantidad de 54.600 euros. Las obras se llevaron a cabo conforme a lo pactado y durante el transcurso de las mismas, la Sra. Margarita solicitó al acusado que llevara a cabo determinados trabajos extras no incluidos en el presupuesto inicial, consistentes en la construcción de techo en el pasillo, quitar tabiques por modificación, colocación de marcos en puerta corredera , modificación de hueco en la ventana del salón y cocina del piso nº 2 y la modificación del hueco de la ventana del salón en el piso 1 , abrir huecos para claraboyas en ambos pisos y rematarlas y 'tarracado' maestreado y enlucidos en ambos pisos. Estos encargos extras , fuera del presupuesto inicial , se fueron ejecutando por el acusado con el consentimiento y con la anuencia de la Sra. Margarita , la cual era conocedora de que el importe de estos extras adicionales ejecutados ascendía ,según presupuesto verbal comunicado a la misma , a 31.090 euros más IVA, cantidad que , junto con otros trabajos que fueron ejecutados por el acusado, no ha sido abonada por aquella.

En fecha 24 de Noviembre de 2011 el acusado recibió de la Sra. Margarita la cantidad de 4000 euros en metálico, habiendo quedado acreditado que el Sr. Casimiro anotó en la matriz correspondiente al recibo de la citada cantidad lo siguiente:' 4.000 por trabajos pisos en Ibiza' y añadió 'Queda pendiente a día de hoy la cantidad de 31.000 euros de extras más IVA'.

Ante la falta de pago de dicha cantidad más otras cantidades que se adeudaban por trabajos en las citadas viviendas por otros conceptos, el acusado interpuso una demanda de juicio ordinario en reclamación de la cantidad de 46.406,20 euros que recayó en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ibiza, procedimiento nº 839/12.

En fecha 13 de Junio de 2013 se dictó Sentencia por la que condenó a la demandada Sra. Margarita , a abonar a la empresa del acusado, Construcciones y Excavaciones Juan M. Barrera S.L. la cantidad de 32.138,37 euros , reconociéndose en la mentada resolución ,mediante la prueba pericial, la ejecución de las obras extras no incluidas en el presupuesto inicial . Dicho procedimiento está actualmente en suspenso por prejudicialidad penal.

El acusado es mayor de edad, carece de antecedentes penales .No ha estado privado de libertad por esta causa.


Fundamentos

PRIMERO.-Del conjunto de actividad probatoria actuada a lo largo de las presentes actuaciones, tanto en fase instructora como plenaria y vigente en esta cuantos principios la conforman, los miembros de esta Ilma. Sala hemos llegado a la unánime convicción ( art. 741 LECr .) que los hechos NO son constitutivos de delito alguno, ni del delito de estafa procesal ni del delito de falsedad en documento privado efectuado por particular de los arts. 390 y 395 CP en concurso propugnado por la Acusación Particular.

En efecto, el relato de hechos declarados probados, apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio, bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, se ha determinado habiendo partido del Principio de Presunción de Inocencia, reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ( art. 11.1), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 ( art. 6.2), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del TC. (SS 86/95 , 34/96 y 157/96) y del TS (SS. de 10.3 . 95203 , 727 , 754 , 821 y 882 de 1996 , y 798/97 de 6.6 ), y, en íntima relación con él, partiendo, principalmente, del principio 'in dubio pro reo', que como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2000 , tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, precisando la STS. 27.4.98 , que el principio 'in dubio pro reo', no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo.

En efecto, el Tribunal Constitucional -como se recoge en su sentencia de 14 de Marzo de 1.994 - ha elaborado un cuerpo de doctrina, cuya principal característica descansa en la exigencia de que la Sentencia condenatoria venga fundada en verdaderas pruebas, practicadas en el juicio oral, con las debidas garantías procesales, que puedan considerarse racionalmente de cargo y de las que surja la evidencia, tanto de la existencia de un hecho punible, como de la culpabilidad de los acusados. Es sobradamente conocido, en efecto, que la presunción de inocencia consiste en la imposibilidad de condenar a nadie sin una prueba de cargo suficiente y que, desde una perspectiva exclusivamente procesal, desplaza la carga de la prueba, 'onus probandi', a quien acusa, sin que el imputado haya de probar su inocencia. Desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 31/1991 , se han ido perfilando las características que la definen como derecho fundamental de aplicación inmediata y aquellas otras de que han de estar revestidos los elementos de juicio utilizables para destruir tal presunción. En primer lugar, y en su aspecto cuantitativo, ha de existir una actividad probatoria 'mínima' ( STC 31/1.981 ), o más bien 'suficiente' ( STC 160/1988 y otras muchas). Cualitativamente, los medios de prueba han de tener un signo o sentido incriminador respecto de la participación del acusado en el hecho, siendo, por tanto, 'de cargo' ( STC 150/1.989 ) y han de merecer esa calificación por ser constitucionalmente legítimos ( STC 109/1986 ). Y una vez obtenido así el acervo probatorio, la valoración en conjunto es operación privativa del Juez o de la Audiencia, comprobando si en cada caso se dan las exigencias más arriba indicadas; y es por ello que resulta exigible del juzgador que exteriorice el razonamiento, o 'iter lógico' seguido para llegar al convencimiento de la culpabilidad del acusado en cualquier caso, pero con más razón si la prueba de ella no fuere directa, sino indiciaria o circunstancial ( STC 259/1994 ). Para destruir esta presunción ('verdad provisional'), presunción 'iuris tantum' que, consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución Española , favorece a todo acusado de delito o falta, es preciso, pues, disponer de un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo (entre muchas, STC. de 20.10.1.988 ). Dicha presunción interina abarca el aspecto de la culpabilidad, como responsabilidad penal por la realización del presunto delito, y no el normativo de reprochabilidad jurídico-penal por la ejecución voluntaria o negligente del mismo, por lo que caen fuera del ámbito de esa presunción garantizadora, tanto la valoración técnico penal de la conducta declarada como existente y la determinación de su tipicidad, como la existencia de hechos impeditivos, cuya mera alegación no puede ampararse en la presunción de inocencia, sino que se hace preciso su prueba por quien los invoque ( STS. 30-9-1.994 ).En definitiva, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no sólo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga cantidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo (vid sentencia del T.S. de 19 de Septiembre de 1.990 ).

SEGUNDO.-Dicho lo cual, constituye el objeto de la acusación particular la conceptuación de los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa procesal del art. 250.1 , 2º en concurso de normas con un delio de delito de falsificación de documento privado, tipificado en el artículo 395 del Código Penal ,según la redacción vigente en el momento de la comisión de los hechos delictivos, de los que resultaría criminalmente responsable en concepto de autor, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 28 del Código Penal , el acusado Sr. Casimiro , al considerar que la prueba practicada en el acto del Juicio Oral permitía tener por debidamente acreditado, en apretada síntesis, que dicho acusado alteró el contenido de la matriz del recibo emitido el día 24-11-2011 que había firmado la Sra. Margarita añadiendo falsamente ,para perjudicarle ,la expresión ' Que pendiente a día de hoy 31.000 extras iva ', y, que, a sabiendas de su falsedad, con la finalidad de conseguir que el Juzgado de Primera Instancia dictara a su favor una Sentencia estimatoria de dicha reclamación económica en perjuicio de la querellante, presentó una demanda en reclamación de cantidad en la que acompañó dicho documento , demanda que dio lugar al procedimiento ordinario nº 839/2012 que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ibiza , habiéndose dictado en fecha 3 de Junio de 2013 , Sentencia en el seno de los mentados autos estimando parcialmente la demanda.

Ahora bien, la prueba practicada en el acto del juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, no permite tener por ciertos e indubitados los hechos motivadores de la acusación, lo que aboca al dictado de una sentencia absolutoria.

En efecto, habida cuenta de las alegaciones de la parte recurrente, que se centran en la concurrencia en el caso que nos ocupa de indicios de un delito de estafa en torno a la figura de la estafa procesal, se hace preciso con carácter previo efectuar una serie de consideraciones en torno a dicha figura, actualmente prevista y penada en el artículo 250.1 7ª del Código Penal . Así, el Tribunal Supremos ha recordado (Cfr SSTS 15-2- 2012, nº 76/20121 , 100/2011, de 27-11 , y 72/2010 , de 9- 2), que se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el órgano judicial a quien a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado). Es más, también la jurisprudencia, en contra de parte de la doctrina, ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual, por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato), se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( STS 878/2004, 12 de julio ). En sentido similar la STS num. 603/2008 ; y la STS num. 7202008.De todos modos, deberán quedar excluidos de la estafa los casos en los que el acto de disposición no venga motivado por el engaño. Y ello porque la existencia de la estafa procesal, como figura agravada, no supone la posibilidad de prescindir de los requisitos generales de la estafa, entre ellos la concurrencia de un engaño que pueda calificarse como bastante. Se decía en la STS num. 572/2007 que 'En el delito de estafa procesal, como en la estafa genérica, el engaño debe versar sobre hechos, más concretamente sobre la existencia de hechos y conceptualmente no se diferencia del engaño del tipo básico'. En definitiva, en el subtipo agravado, conocido como estafa procesal, el engaño se dirige al Juez con la finalidad de obtener una resolución que incluya un acto de disposición a favor del autor o de un tercero y en perjuicio también de tercero. Como se ha dicho más arriba, también se considera estafa procesal el supuesto en el que, sobre la base de argucias procesales, se induzca a la contraparte a adoptar una decisión basada en el engaño que implique un acto de disposición. El carácter bastante del engaño, deberá ser determinado también en atención a estas circunstancias específicas del subtipo agravado. Consecuentemente, conforme a la doctrina jurisprudencial ( STS 670/2006, de 21-6 , 758/2006, de 4-7 ; 754/2007, de 2-10 ; 603/2008, de 10.10 ; 1019/2009 de 28-10 ; 35/2010, de 4-2 ) la estafa procesal tiene lugar en aquellos casos en que una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos a la otra parte o de tercero acusados del acto de disposición.

Con base a esta doctrina jurisprudencial se puede definir la estafa procesal como aquellos artificios desplegados en un proceso, directamente encaminados a que el Juez, por error, dicte una resolución injusta que comporte un daño para una persona con el consiguiente lucro indebido para otra. En ese sentido el actual art. 250.1.2º, modificado por LO 5/2010, de 22-6 , considera que 'incurren en estafa procesal, los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero'.El fundamento de este subtipo agravado no es otro que el hecho de que en esta modalidad de estafa no sólo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar, como mecanismo de la estafa, el engaño al Juez, razón por la cual parte de la doctrina entiende que se trata de un delito pluriofensivo, siendo ésta la razón que justifica su agravación penológica respecto del tipo básico de la estafa como se afirma en STS de 9-5- 2003, la estafa procesal constituye una modalidad agravada de la estafa porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el Juez, al que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria.

Y en relación a la consumación, se dice en la STS 860/2013, de fecha 26 de noviembre de 2013 , que '.en cuanto a la consumación en STS. 100/2011 de 27.10 , hemos dicho que por la doctrina se mantienen dos posturas contrapuestas. Por una parte, se entiende que al exigir el delito de estafa un perjuicio patrimonial, dicho perjuicio no se produce hasta el momento en que el perjudicado se ve materialmente privado de parte de su patrimonio objeto del proceso fraudulento es decir, en el momento mismo en que se ejecuta la resolución judicial una vez que la misma ha adquirido firmeza. Por el contrario, otra parte de la doctrina considera que el delito de estafa procesal se consuma en el momento en que se dicta la resolución judicial en primera instancia, puesto que la obligación que la misma conlleva incide ya de manera directa sobre el patrimonio con el consiguiente perjuicio.

Este último es el criterio seguido por la jurisprudencia de esta sala, al afirmar que el subtipo agravado de estafa se consuma cuando se pronuncia la resolución judicial motivada por el engaño, induciendo al Juez a dictar una resolución que de otro modo no hubiera dictado. El delito se consuma, pues, cuando se pronuncia la resolución judicial motivada por el engaño, sin que deba confundirse con el agotamiento del delito consistente en el efectivo y material perjuicio ocasionado por la maniobra fraudulenta.

Ahora bien, la Sala 2ª del Tribunal Supremo se ha encargado de asentar que 'no existe este delito cuando la finalidad última sea legítima', ( STS 457/2002 , de 14- 3; 1016/2004, de 21-9 ; 443/2006, de 5-4 , y 995/2005, de 26-7 ), concluyendo que 'la estafa procesal consiste en la utilización de un procedimiento para obtener un 'beneficio ilícito', o lo que es lo mismo, el reconocimiento judicial de un derecho que 'no se tiene', no pudiéndose apreciar, por tanto, cuando la finalidad perseguida es perfectamente válida, con independencia de que se le dé o no la razón'.Pero debe quedar claro que, declarar contrario a la buena fe procesal un determinado acto, no es suficiente para considerarlo constitutivo de una estafa procesal. Así la reciente STS 266/2011, de 25-3 , absolvió a los acusados de un delito de estafa procesal en un supuesto en el que los demandantes en un procedimiento civil por la reclamación de un préstamo no devuelto, consignaron como domicilio del demandado -ahora querellante- el inmueble objeto del litigio, en el que el propietario nunca residió. Consecuentemente, dado que las citaciones judiciales nunca llegaron al conocimiento del demandado y propietario, se dictó auto en aquel procedimiento por el que se tenía al denunciado por confeso. En la casación el TS partió de que el engaño ha de ser en todo caso idóneo, lo que en el supuesto de la estafa procesal requiere que tenga entidad suficiente para superar la profesionalidad del juez y las garantías del procedimiento (STS. 15-12-2001 ). La cualificación profesional del Juez eleva el parámetro para calibrar la idoneidad del engaño por lo que la estafa procesal en la mayoría de los casos será la consecuencia de un comportamiento del sujeto activo que se presenta con la entidad adecuada como para contrarrestar la función de control que compete al Juez, para concluir que: 'postular, como en este caso, una diligencia preparatoria de confesión señalando un domicilio vacío, en el que no constaba así el deudor ni el pariente más cercano, no es un mecanismo idóneo para obtener la 'ficta confessio', porque esa ausencia la hacía legalmente imposible provocando el archivo de las diligencias', ya que 'el error padecido no puede considerarse objetivamente imputable a la información suministrada sobre el domicilio, sino al desconocimiento del juez que ignoró la norma que en esa situación objetiva de ausencia de ocupante alguno obligaba forzosamente al archivo de las diligencias sin declarar al deudor confeso de la deuda expresada'.

Por tanto, como señala la doctrina, no cabe confundir el delito de estafa procesal con ciertas 'corruptelas' que se producen en el transcurso del procedimiento y que, aunque atentatorias contra la buena fe procesal, son atajadas por el órgano judicial por la vía del -poco aplicado- art. 11 -2 LOPJ , así como a través de la condena en costas a la parte que realiza comportamientos procesales manifiestamente contrarios a la consecución de una tutela judicial efectiva.

En lo relativo a la 'manipulación de pruebas', el tipo penal -actual art. 250.1.7 CP , redacción según LO 5/2010, de 22- 6, exige que se trate de pruebas en las que las partes fundamenten sus alegaciones, por lo que si se trata de pruebas que no tienen tal fin, su eventual manipulación no tendrá eficacia para apreciar una estafa procesal. A lo que han de añadir que no cabe apreciar engaño cuando tiene lugar una discusión en el seno del procedimiento sobre el alcance jurídico de unos hechos concretos, pues precisamente para dilucidar tales cuestiones acuden a las partes a la vía judicial.

Por lo que se refiere a la falsedad documental debemos significar que el artículo 395 CP , castiga al que, para perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390 CP . Se trata, pues, de la creación, modificación o alteración de un documento privado, efectuada con la voluntad de confeccionar un documento que no responda a la realidad y que produzca o trate de producir efectos en el tráfico jurídico, esto es, con la conciencia y voluntad de transmutar la realidad, con la voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que requiere trastocar la realidad, convirtiendo en veraz lo que no lo es, pero además, debe constar la específica intención de perjudicar a otro ( TS 1039/2002, 4-6 ). De esta manera, además del dolo genérico, esto es, el conocimiento por parte del autor, de que su acción confecciona un documento cuyo contenido atribuye una declaración de voluntad no verdadera a quien no la ha expresado, viene exigiéndose en los delitos de falsedad documental, un dolo específico o elemento subjetivo del injusto constituido por el propósito de causar un daño a otro, o dicho más precisamente, por su intención de engañar en el tráfico jurídico, sin el que la acción simplemente dolosa no tendría contenido criminal para justificar una respuesta penal ( STS 25 septiembre 1993 , 22 febrero 1993 ) pues las denominadas 'falsedades inocuas' son penalmente irrelevantes ( STS 30 septiembre 1993 ). El artículo 395 CP establece, en consecuencia, como requisito de la tipología prevista en el 390, cuando se cometen en documento privado, la intención de perjudicar a otro, sin lo cual no puede hablarse de falsedad penal ( STS 21 marzo 2001 , 4 diciembre 1998 ), bien entendido que este perjuicio será, generalmente, de naturaleza patrimonial, pero no puede excluirse un perjuicio de otra clase; así, pudiera consistir en la lesión de cualquier bien, incluidos los de índole no económica y especialmente los morales, como dificultar el ejercicio de las acciones judiciales que pudieran ser procedentes ( TS 760/2003, 23-5 ; 2015/2001, 29-10 ; 1227/1998, 17-12 y 343/1998, 12-3 ). Como señala la STS de 29 de octubre del 2001 , '.

TERCERO.- Sentadas las consideraciones anteriores, en el caso que nos ocupa consta cumplidamente acreditado, tratándose de un hecho incuestionado y admitido por todas las partes intervinientes, que ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ibiza, se siguió el procedimiento de Juicio Ordinario número 839/2012 , promovido como parte demandante por el hoy acusado , actuando en nombre de la sociedad de su titularidad Construcciones y Excavaciones Juan M. Barrera S.L. ,contra la Sra. Margarita en reclamación de la cantidad de 46.406,20 euros con carácter principal, acompañando como documento nº 5 ,la matriz del recibo de los trabajos extras presuntamente falsificado por el acusado .Asimismo, resulta incuestionado que la querellante-demandada se opuso en el seno de las mentadas actuaciones a las pretensiones articuladas mediante escrito de contestación a la demanda, negándola y formulando reconvención, sin que en ningún momento tachara dicho documento como falso, alegando que los trabajos extras no eran tales y además estaban incluidos en el presupuesto. Resulta igualmente hecho no controvertido y admitido por todas las partes intervinientes, que en fecha 13 de Junio de 2013 se dictó por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ibiza, por la que se estimó parcialmente la demanda y se condenó a la Sra. Margarita a abonar al hoy acusado la cantidad de 32.138,37 euros .El procedimiento está actualmente en suspenso por Auto de fecha 24-10-2013 dada la estimación del cuestión de prejudicialidad penal planteada por la acusación particular. Así consta del testimonio de los autos civiles obrantes a los folios 65 a 401 de la causa.

En cuanto a las declaraciones prestadas en el juicio oral, respecto al documento cuestionado, el Sr. Casimiro explicó que recibió en mano y en metálico 4000 euros de la Sra. Margarita , a cuenta del resto pendiente de pago al que ascendía el importe de los trabajos extras llevados a cabo en las viviendas de aquélla y que en la matriz del recibo añadió ' Queda pendiente a dia de hoy 31.000 de extras mas iva ' ,después de darle a ésta el recibo , explicando que se quedó sin tinta, y porque es su manera de llevar y controlar sus cuentas. Este documento fue aportado como documento nº 5 junto a la demanda interpuesta por el ahora acusado al instar el correspondiente procedimiento ante la jurisdicción civil, en reclamación de un importe mayor.

La Sra. Margarita declaró que dio al acusado los 4.000 euros y cuando firmó en la matriz no 'ponía' que se entregaban a cuenta de los 31.000 euros a que ascendían los trabajos extras, manifestando que se enteró de ello cuando tuvo que contestar a la demanda. Reconoció que la condenaron a pagar y que lo hicieron por este documento .Admitió que fueron a ver las obras el perito Sr. Luciano y el perito nombrado por el Juzgado, negando que la hubiera visitado el arquitecto ' de Madrid'. Posteriormente solicitó otro informe al perito Sr. Secundino , cuyo dictamen no se incorporó al procedimiento porque este perito 'dijo muchas mentiras' y 'no lo hizo bien pues no valoró bien la obras porque no había doble cámara'.Explicó que la decisión de no incorporar el dictamen de dicho perito fue de su Abogado; pagó los honorarios al perito y le recriminó su actitud. En cuanto a los trabajos extras la Sra. Margarita dijo que los había abonado porque estaban incluidos en el presupuesto inicial.

El perito Don. Secundino declaró en el plenario que fue designado perito judicial y contactó con las partes. Que redactó su dictamen pero la representación de la Sra. Margarita renunció a su informe porque , entre otros motivos, había discrepancias con el Letrado sobre las dobles cámaras.Dijo que había una ampliación de la vivienda que no estaba en el presupuesto inicial , una prolongación de un forjado para dar mayor volumen a la casa y que era un trabajo extra.

Pedro Jesús , también declaró que fue contratado para hacer un informe pericial y pudo constatar que había extras y mediante imágenes aéreas que habían abierto unas claraboyas y se había avanzado un muro y unas puertas correderas. Vio cambios que no eran los mismos del presupuesto y que lo más evidente era la ampliación de la parte de atrás, el desplazamiento del muro y el forjado y pasillo. Esos cambios estaban fuera del presupuesto.

Finalmente declararon los peritos calígrafos de la Policía Nacional quienes concluyeron que los estudios documentoscópicos sobre tintas y sobre caligrafías establecieron que la expresiones ' Margarita 4000 por trabajos en Ibiza ' por una pare y la expresión ' Queda pendiente a día de hoy 31000 E de extra iva ' debieron ser puestas en momentos diferente y con diferentes útiles escriturales, siendo la últimas la añadida con posterioridad, pero no era posible determinar el espacio de tiempo que medió entre una y otra.

Por tanto se admite y reconoce por el propio acusado que esta segunda frase la puso de su puño y letra. Sin embargo, el contenido de esa segunda expresión o frase añadida no es falsa, sino que se corresponde con la realidad, ya que tal como consta probado, el acusado llevó a cabo diferentes trabajos extras, que le encargó 'ad hoc' la acusadora , obras que no estaba en el presupuesto inicial. Así lo han manifestado los dos peritos y así se comprueba con solo cotejar y comparar los conceptos del presupuesto inicial obrante a los folios 492 y 493 con lo ejecutado y llevado a cabo de forma adicional, realidad que generaba en el acusado la creencia de ser acreedor de la denunciante por las obras llevadas a cabo fuera de presupuesto, que no había sido abonadas por la Sra. Margarita .

Partiendo de ello, con arreglo a la prueba practicada y desarrollada en el juicio oral en unión con la documental que obra en la causa, valorada toda ella conforme determina el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , entiende esta Sala que aun cuando es innegable el acto material llevado cabo por el acusado consistente en anotar en la matriz la expresión tantas veces repetida 'queda pendiente a dia de hoy 31.000 euros de trabajos extras iva' después de entregarle el recibo a la Sra. Margarita , tal aportación no indujo a error al Juzgador de Instancia ya que se correspondía a trabajos verdaderamente ejecutados. En efecto, se ha de partir de la base de que la conducta imputada tan sólo puede llegar - objetivamente- a ostentar relevancia jurídico penal en el caso de que hubiese quedado probado, más allá de toda duda razonable, que el documento litigioso aportado por la acusada en el procedimiento civil fuera mendaz, falso, por contener una relación jurídica inexistente, pero carece de relevancia penal si , como ocurre, el documento refleja una relación jurídica verdaderamente existente, aun cuando fue redactado (y, por ende, documentado la relación jurídica concertada verbalmente) en un momento posterior. En este contexto, del documento aportado por el hoy acusado en el procedimiento civil, en contra de lo que sostiene la acusación particular, no se infiere la falsedad de la anotación añadida, sino que lo único que se infiere es que no fue redactada en el mismo momento en que entregó el recibo a la Sra. Margarita , sino en un momento posterior, como un modo de llevar su propia y sui generis contabilidad por el acusado. De este dato no se desprende, pues, que la deuda documentada fuese inexistente. Por el contrario, la existencia de obras y la cuantía de las mismas se correspondía esencialmente a la realidad (salvando tres conceptos: el importe del agua, los portes de camiones y la carga y descarga de agua) como pericialmente se demostró en el juicio civil.

QUINTO.- En consecuencia, y como conclusión de lo hasta aquí expuesto, procede absolver libremente al acusado de los delitos de falsedad documental y de estafa procesal, imputados por la acusación particular, con declaración de oficio de las costas causadas, conforme a lo prevenido en los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no ser procedente su imposición a la parte denunciante por no apreciarse en la misma temeridad o mala fe.

En atención a lo expuesto

Fallo

DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSlibremente al acusado Casimiro de los delitos de estafa procesal en concurso con un delito de falsedad documental del que venía acusado por la acusación particular, declarando de oficio las costas procesales causadas y dejándose sin efecto cuantas medidas aseguratorias pudieran haberse adoptado.

Notifíquese la presente en legal forma al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, y en forma personal al acusado, haciéndoles saber que contra la misma podrá prepararse recurso de casación ante esta Audiencia para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Una vez firme esta sentencia remítase de testimonio de la sentencia dictada al Procedimiento Ordinario nº 839/2012 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Ibiza.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA PUBLICACIÓN .- Pronunciada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia ante mí el Letrado de la Administración de Justicia , por la Ilma. Magistrado-Juez que la firma, de lo que doy fe.-


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