Sentencia Penal Nº 1/2016...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 1/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 251/2015 de 06 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS

Nº de sentencia: 1/2016

Núm. Cendoj: 07040370022016100002

Núm. Ecli: ES:APIB:2016:13

Núm. Roj: SAP IB 13/2016

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO Nº 251/15
Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción Nº 1 de Palma de Mallorca
Procedimiento de Origen: Juicio de Delito Leve Nº 43/2015
SENTENCIA Nº 1/2016
En Palma de Mallorca, a 7 de enero de 2016.
Visto y examinado por el Ilmo. Sr. Don Diego Gómez Reino Delgado, Magistrado de la Sección Segunda
de esta Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en grado de apelación el presente Rollo de juicio verbal
sobre Delito Leve número 251/15, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Palma (autos LEV
43/15), en virtud de denuncia por una supuesta falta y delito de amenazas leves, siendo apelantes Constancio
y Vicenta y apelada Carla .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el antes referido Juzgado de Instrucción se dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 2015 , por la que condenaba a los denunciados Constancio y Vicenta , como autores responsables de sendos delitos leves de amenazas, a la pena de 2 mes multa, a razón de una cuota de 4 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagada y pago de costas procesales por mitad, interponiéndose recurso de apelación por la representación de los denunciados condenados, dando traslado al denunciante que se opuso a su estimación, verificado lo cual se remitieron las actuaciones a la Audiencia para la resolución del recurso, siendo turnado el 28 de diciembre del actual a esta Sección Segunda y nombrado al firmante de esta resolución como Magistrado Ponente.



SEGUNDO.- En la sustanciación de este recurso se ha observado el cumplimiento de los trámites legalmente previstos al efecto.

HECHOS PROBADOS.- Se mantienen y dan por reproducidos los que se contienen en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La pretensión sustentada por los denunciados recurrentes Constancio y Vicenta , radica en sustituir el criterio imparcial del Juez a quo, obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del Fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada, toda vez que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1º) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, ya que razones de seguridad jurídica y del respecto al principio de inmediación aconsejan que ha de prevalecer el criterio valorativo del Juez a quo, al ser ante él ante el que se ha practicado y presenciado el acervo probatorio y quien por ello mismo se halla en inmejorables condiciones para poder apreciar el grado de credibilidad que le merecen testigos y denunciados; y por tanto para poder determinar quien de ellos ha dicho la verdad o faltado a ella; 2º) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio, y 3º) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Al no haberse dado ninguno de los expresados supuestos en el caso enjuiciado, en el que la Sr.

Magistrado-Juez de Instrucción valoró correctamente la prueba a la vista de lo obrante en el acta grabada del juicio verbal, y plasmó adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente, procede la confirmación del mismo, tal como se expresa en la sentencia apelada.

En efecto; el Juez a quo explica en la Sentencia que de las declaraciones contradictorias prestadas por ambas partes litigantes, le parece mucho más creíble y convincente la ofrecida por los denunciantes, habida cuenta de que la misma concuerda con los dos encuentros o episodios habidos con los denunciados y con la circunstancia que lo motivó: altercado habido con el perro de la denunciada Vicenta , por no llevarlo atado y por haberse abalanzado sobre el perro que paseaba la apelada Modesta , cuya existencia no es discutida, hasta el punto de que dicho encuentro fue presenciado por el testigo de descargo Mateo , padre de Constancio , el cual no habría escuchado las amenazas que se contienen en el relato fáctico de la recurrida, pero que, como se razona por el Juzgador a quo, al prestar declaración en el acto del juicio oral no fue capaz de ofrecer explicación sobre cual fue el motivo de la discusión que presenció entre la hija de Modesta , Carla y su nuera, Vicenta , ni desde dónde la observó, constituyendo igualmente elemento de corroboración, en la medida en que este encuentro y discusión protagonizada por ambas vino seguido del que tuvo lugar entre su hijo Constancio y el compañero sentimental de Carla , Luis Pablo .

En suma, el Juez a quo en uso de las facultades valorativas que le concede la ley, de las dos versiones encontradas que le ofrecieron los denunciantes y los denunciados, prefirió la primera a la segunda habiendo justificado la razón de esa preferencia, sin que haya motivos objetivos para variar ese criterio, por no resultar el mismo patente y manifiestamente erróneo, ni que incurra en error manifiesto y grave.

En tales circunstancias no cabe apreciar que la sentencia apelada haya incurrido en el error valorativo que se denuncia cometido en el recurso.

Ahora bien, si aprecia el Magistrado que resuelve que la recurrida ha incurrido en error de derecho al condenar a la apelante Vicenta como autora de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del CP , pues en la fecha de los hechos por ella cometidos en junio de 2015 no había entrado todavía en vigor la reforma del CP operada por Ley Orgánica 1/2015, lo que tuvo lugar el día 1 de julio, en virtud del cual las faltas de amenazas leves pasan a partir de ese momento a ser consideradas delitos leves, agravando su consideración y penalidad, por lo que la denunciada solo podía ser condenada como autora de una falta de amenazas, por no ser posible la aplicación retroactiva de la norma más grave ( art. 2.1 y 2 del CP ) y no por un delito leve, castigado con pena más severa (de uno a tres meses de multa, frente a la de diez a veinte días que establecía el artículo 620.2 del CP ).

Es en este aspecto en el que ha de ser revocada la recurrida, sin que tenga trascendencia para el otro denunciado Constancio , ya que en cuanto a él los hechos que la sentencia le atribuye se cometieron estando vigente el nuevo CP.



SEGUNDO- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el denunciado Constancio y estimando en parte el formulado por la denunciada Vicenta , contra la Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Palma y recaída en la causa LEV 43/15, SE REVOCA parcialmente la misma en el sentido de condenar a la denunciada Vicenta como autora de una falta de amenazas a la pena de 15 días de multa, a una cuota diaria de 4 euros, manteniendo en lo demás la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

No tifíquese la presente resolución a las partes personadas, llévese testimonio al Rollo de Sala y con certificación de la misma remítanse las actuaciones al Juzgado de Procedencia, solicitando el correspondiente acuse de recibo.

Así por esta mí Sentencia, lo pronuncio mando y firmo.

Publicación .- D. José Luis Garrido de Frutos, Letrado de la Administración de Justicia, hago constar que el Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.

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