Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 1/2016, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 25/2015 de 18 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: TAPIA CHINCHON, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 1/2016
Núm. Cendoj: 13034370022016100003
Núm. Ecli: ES:APCR:2016:10
Núm. Roj: SAP CR 10/2016
Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00001/2016
Procedimiento: Procedimiento Abreviado 25/2015
Procedimiento de Origen: Procedimiento Abreviado 33/2014
Procedencia: Juzgado de Instrucción núm. 4 de Ciudad Real.
SENTENCIA 1/2016
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ILMOS SRES.
Presidente
Don Ignacio Escribano Cobo.
Magistrados
Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta.
Don José María Tapia Chinchón.
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En Ciudad Real, a Diecinueve de Enero de Dos mil dieciséis.
Visto en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa registrada
con el núm. 25/2015, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Ciudad Real (Procedimiento Abreviado
33/2014), seguido por el trámite del Procedimiento Abreviado por un delito contra la salud pública contra
Eusebio , mayor de edad, con NIE NUM000 , nacido el NUM001 de 1990 en la localidad de Villa Tapia
(República Dominicana), con permiso de residencia en España, en libertad provisional por esta causa, de la
que estuvo privado entre el 18 de Diciembre de 2013 (fecha de detención policial) al 17 de Marzo de 2014,
representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana-María Ossorio González y asistido de Letrado
Don Juan-Manuel Fernández Ortega; y Lázaro , mayor de edad y sin antecedentes penales, en situación de
libertad provisional por esta causa, nacido el NUM002 de 1984 en la localidad de Zalau (Rumania), con N.I.E.
núm. NUM003 , presentado por el Procurador de los Tribunales Don Joaquín Hernández Calahorra y asistido
de Letrado Don Gonzalo Arribas Carazo; habiendo interviniendo el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la función
que tiene reconocida legalmente, siendo Ponente el Magistrado José María Tapia Chinchón, quien expresa el
parecer de los Ilustrísimos Magistrados componentes de esta Sección que al margen han sido reseñados.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa tiene su origen en el Procedimiento Abreviado tramitado en el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Ciudad Real, con el número del margen, en virtud de atestado instruido por la Comisaría Nacional de Policía, en el que tras formularse escrito de acusación por el Ministerio Fiscal, se decretó la apertura de juicio oral presentándose los correspondientes escritos de defensa, en los términos que constan en el Procedimiento, y tras declarar la pertinencia de las pruebas propuestas se señaló día para el comienzo de las sesiones del Juicio Oral.
SEGUNDO.- Antes de darse inicio a la práctica de las pruebas, el Ministerio Fiscal modificó las siguientes conclusiones en los siguientes extremos: Conclusión Primera: Supresión de los párrafos 4º y 5º.
Supresión en el párrafo 6º de la expresión 'como en la propia entrega de la misma'.
Se añade 'in fine': ' Eusebio , al momento de los hechos, presentaba una importante adicción al consumo de cocaína con relevancia en los hechos, habiendo iniciado tratamiento de deshabituación en el Centro Penitenciario, que continuó posteriormente en la UCA'.
Conclusión Tercera: Eusebio responde en concepto de autor, artículos 27 y 28 del Código Penal .
Lázaro en concepto de cómplice, artículos 29 y 63 del Código Penal .
Conclusión Cuarta: concurren en el acusado Lázaro la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal del artículo 21.7 , 21.2 y 20.2, todos del Código Penal .
Conclusión Quinta, procede la imposición de las siguientes penas: Para Eusebio , 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4832#, con responsabilidad personal subsidiaria de 30 días de privación de libertad para el caso de impago.
Para Lázaro , 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2500#, con responsabilidad personal subsidiaria de 20 días de privación de libertad para el caso de impago.
Con imposición de costas y comiso de instrumentos y efectos del delito Manteniendo y elevando a definitivas el resto de conclusiones provisionales.
TERCERO.- Por los acusados se reconocieron expresamente los hechos y se manifestó plena conformidad con las penas solicitadas, lo que fue asumido por sus Defensas, tras lo cual quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.
HECHOS PROBADOS Probado y así se declara de forma terminante, por estricta conformidad de las partes: El acusado Eusebio , nacido en la República Dominicana el NUM001 de 1990, en situación legal en territorio nacional al estar en posesión de permiso de residencia de familiar comunitario, y sin antecedentes penales, se venía dedicando a la venta de cocaína a terceras personas, con las que contactaba bien en su domicilio (inicialmente situado en la CALLE000 nº NUM004 , portal DIRECCION000 , piso NUM005 y posteriormente en el DIRECCION001 , URBANIZACIÓN000 , Portal NUM006 de Ciudad Real) o en lugares concertados al efecto, utilizando a dichos fines el teléfono NUM007 y en ocasiones el NUM008 .
La citada actividad se reflejaba en las conversaciones que mantenía con personas interesadas en la adquisición de cocaína. En tal sentido en conversación mantenida a las 21.15 horas del día 1 de noviembre de 2013 a través del teléfono NUM007 (Cd-1) con persona no identificada en la que dialogan sobre la calidad de la sustancia estupefaciente que puede ofrecer el acusado, y que este le avisaría cuando tuviera de buena calidad.
Sobre las 20.15 horas del día 12 de Febrero de 2013 acudió al domicilio de la CALLE000 Bienvenido con el objeto de comprar cocaína, transacción que se llevó a efecto en el interior de la vivienda, entregándole el acusado Eusebio dos bolitas conteniendo dicha sustancia. El citado comprador fue interceptado por agentes del CNP tras abandonar la vivienda interviniéndole la sustancia adquirida que una vez analizada resultó ser 1,57 gramos de cocaína.
El acusado Eusebio con la colaboración del también acusado Lázaro , nacido en Rumanía el día NUM002 de 1984 y sin antecedentes penales, suministraba cocaína a una mujer cuya identidad no ha podido identificarse de nombre Lina y con residencia en Puertollano, actuando Lázaro como intermediario, en la concertación de los envíos de la sustancia estupefaciente. En tal sentido el acusado Lázaro mantuvo conversación con la citada mujer en relación con el suministro de la sustancia estupefaciente el día 2 de diciembre a las 19:01 a través del teléfono NUM009 (Cd-1). Ambos acusados mantuvieron una conversación el día 3 de diciembre a las 19:58 horas en relación con dicho suministro indagando Lázaro sobre si ya tenia Eusebio la droga en su poder, indicándole que la citada mujer también quería pero que se tenía que dar prisa (tlf NUM009 , Cd -1). El día 11 de diciembre el acusado Lázaro recibió en el teléfono NUM009 a las 13:04 horas una nueva llamada de la citada Lina en la que el acusado le indicaba que ya le avisará cuando Eusebio recibiera la sustancia estupefaciente (Cd-2). En dicho teléfono ambos acusados mantuvieron el 11 de diciembre a las 19:17 horas una nueva conversación en la que Lázaro le manifestaba a Eusebio que no le podía fallar, a lo que este le indicaba en referencia a la cocaína que ira a recogerlo, y a las 14:17 horas del día 13 de diciembre en relación con la sustancia estupefaciente que necesitaba (Cd-2). El día 15 de diciembre a las 15:22 horas el acusado Lázaro realizó a través del indicado teléfono llamada a la mujer no identificada explicándole que ya ha conseguido hablar con Eusebio . El día 17 de diciembre en conversación mantenida a las 13:59 horas Lázaro indicaba a Lina que después de comer iría Eusebio con la sustancia estupefaciente. El mismo día 17 ambos acusados mantuvieron a las 17:38 horas una conversación en relación con las dificultades de obtención de cocaína de una mínima calidad manifestando Lázaro al otro acusado que la compradora le ha llamado en varias ocasiones para que le suministren la sustancia estupefaciente (tlf NUM009 Cd-2), por lo que a las 18:04 le envía un mensaje a la compradora indicándole que Eusebio no puede salir que hay controles.
El día 18 de diciembre el acusado Lázaro realizó a las 13:00 horas una llamada a Lina indicándole que ya iba hacia Puertollano Eusebio con la cocaína y a las 13.13 horas mantuvo una nueva conversación en igual sentido. A las 13:17 horas Lázaro realiza una nueva llamada a Lina para indicarle que Eusebio se iba a demorar. A las 14:30 horas mantiene otra conversación en la que el acusado Lázaro le manifiesta que puede ser entre las cuatro y las cinco la entrega de la sustancia estupefaciente (tlf NUM009 , Cd-3).
A los efectos de realizar la entrega concertada a la citada Lina , el día 18 de diciembre del 2013 el acusado Eusebio se desplazo en el vehículo matricula ....KKK a la localidad de Puertollano portando cocaína, circulando por la autovía A-41, si bien no pudo realizar la entrega ya que sobre las 15:45 horas agentes del Cuerpo Nacional de Policía, tras efectuar un seguimiento le interceptaron a la altura del kilómetro 196,9, ocupándole un envoltorio conteniendo sustancia pulverulenta de color blanco y un teléfono marca Blackberry, nº IMEI NUM010 correspondiente al numero de abonado NUM007 .
A las 16.25 horas el acusado Lázaro en conversación mantenida con otra persona le manifestó que creía que le ha pasado algo a Yosual ya que tenía que haber llegado hace 15 o 20 minutos. Y en nueva conversación a las 16.47 le informa que 'le han cogido' que ha ido a la autovía y ha visto el coche parado con la policía (tlf NUM009 , Cd-3).
La sustancia intervenida al acusado Eusebio , una vez analizada resultó ser cocaína con un peso de 50,08 gramos y una riqueza media del 63,8 % . Dicha sustancia alcanzaría un valor en el mercado ilícito en venta por gramos de 4832,47 euros.
Practicada entrada y registro en el domicilio situado en DIRECCION001 , URBANIZACIÓN000 , Portal - NUM011 , piso NUM006 autorizado en virtud de auto de 18 de diciembre del 2013, se intervino un paquete de bolsas pequeñas con cierre hermético, recortes de bolsas cortadas de forma circular destinados a preparar las dosis para su venta, contiendo uno de ellos restos de cocaína, un billete de 20 euros y uno de 10 euros y un envoltorio de plástico conteniendo 0,09 gramos de cocaína.
Practicado registro en el domicilio situado en la CALLE001 nº NUM012 de Almodovar del Campo en el que residía el acusado Lázaro se intervino tres recortes de bolsas de plástico, destinadas a la preparación de las dosis para la venta y un teléfono marca Samsung.
Por auto de 7 de octubre del 2013 se autorizó la monitorización de las comunicaciones que pudieran establecerse en relación con el investigado Eusebio al objeto de obtención del nº IMEI de sus teléfonos móviles y el nº de IMSI de las tarjetas telefónicas que pudiera utilizar.
Auto de 24 de octubre que acuerda de intervención de la tarjeta IMSI nº NUM013 utilizada por Eusebio de la operadora France Telecom España SA e interceptación de voz, datos asociados.
Auto de 22 de noviembre del 2013 acuerda prorrogar durante un mes la intervención y grabación de la tarjeta IMS NUM013 y la intervención, observación, grabación y escucha de los tlf NUM009 y NUM008 .
Por auto de 20 de diciembre del 2013 se acordó la prisión provisional del acusado Eusebio , situación que se mantuvo hasta que por auto de 16 de marzo del 2014 se decreto la libertad provisional con retención del pasaporte y prohibición de abandonar el territorio nacional.
Eusebio , al momento de los hechos, presentaba una importante adicción al consumo de cocaína con relevancia en los hechos, habiendo iniciado tratamiento de deshabituación en el Centro Penitenciario, que continuó posteriormente en la UCA
Fundamentos
PRIMERO.- Los anteriores hechos declarados probados tal y como han sido reconocidos por los acusados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368.1 Código Penal en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, al encontrarse la cocaína inclusa en la Lista I del Convenio de Viena de 1961.
Tal y como ha sido expresamente reconocido y admitido por los acusados, quienes han mostrado su conformidad con la acusación contra ellos formulada, la pena solicitada y sus accesorias. No siendo esta superior a seis años de prisión y dada la conformidad prestada por la defensa, debidamente aceptada por sus representados, es procedente, de conformidad por lo dispuesto en el artículo 789.2 en relación con los artículos 655 , 688 , 690 y 694, todos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dictar sin más trámite la sentencia según la calificación mutuamente asentida, toda vez que los hechos son constitutivos del referido delito, siendo las penas solicitadas las adecuadas y correspondientes según dicha calificación y la participación de los acusados.
SEGUNDO.- Del delito previsto y penado en el artículo 368.1 del Código Penal resulta autor criminalmente responsable el acusado Eusebio por su participación directa y culpable en los hechos, artículos 27 y 28 del Código Penal . Igualmente es responsable a título de complicidad el acusado Lázaro , conforme a los artículos 29 y 63 del Código Penal .
TERCERO.- Concurre en el acusado Eusebio la atenuante analógica de drogadicción de los artículos 21.7 , 21.2 y 20.2, todos del Código Penal .
CUARTO.- De conformidad con los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales deben ser impuestas a los condenados por mitad.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad conferida en la Constitución Española y en nombre del Rey,
Fallo
Condenamos por su propia conformidad a los acusados a las siguientes penas por un delito delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368.1: Eusebio , 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4.832#, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 30 días de privación de libertad, conforme al artículo 53.3 del Código Penal .Lázaro , 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2.500#, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 20 días de privación de libertad, conforme al artículo 53.3 del Código Penal .
Se acuerda el decomiso de las sustancias intervenidas y de los medios, instrumentos y ganancias intervenidas, conforme a lo dispuesto en el artículo 127 del Código Penal .
Procédase, firme que sea la sentencia, conforme al inciso segundo de la regla primera del artículo 374.1 Código Penal , a la destrucción definitiva de las diferentes partidas de sustancias estupefacientes intervenidas en las presentes, así como los útiles empleados para su manipulación.
Se imponen las costas a los condenados por partes iguales.
Abónese a los acusados que han sufrido prisión preventiva el tiempo de su duración.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente en audiencia ordinaria del mismo día de su fecha. Doy fe.

