Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 1/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 93/2014 de 12 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Enero de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS
Nº de sentencia: 1/2016
Núm. Cendoj: 15030370022016100168
Núm. Ecli: ES:APC:2016:1017
Núm. Roj: SAP C 1017/2016
Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00001/2016
-
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
N87800
N.I.G.: 15059 41 2 2013 0001919
PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000093 /2014 - M
Sumario nº 779/2013 Juzgado de Instrucción nº 2 de Ordes
Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
ACUSACIÓN MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Jesús Manuel , Baltasar , Eusebio , Patricia , Africa
Procurador/a: D/Dª MARÍA ÁNGELES FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, MARÍA DEL MAR PENAS
FRANCOS , ALEJANDRA LÓPEZ NÚÑEZ , MARÍA JESÚS GANDOY FERNÁNEZ , MARIA IRENE CABRERA
RODRÍGUEZ
Abogado/a: D/Dª LUIS MANUEL SALGADO CARBAJALES, MARIA DEL CARMEN SOUTO
MARTINEZ , DIEGO RICARDO REBOREDO ORTEGA , ROSA MARIA GONZALEZ BASALO , MARIA DEL
CARMEN VILABOY LOIS
ILMA. Sra. PRESIDENTA
DOÑA CARMEN TABOADA CASEIRO
ILMOS. Sres. MAGISTRADOS
DON LUIS BARRIENTOS MONGE-Ponente
DOÑA DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO
En A Coruña, a 12 de Enero de 2016.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, integrada por los Magistrados/as
reseñados/as al margen, han pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
Visto por esta Sección en juicio oral y público la presente causa Nº 93/2014-I, instruido por el Juzgado de
Instrucción número 2 de Ordes , por presuntos delitos de robo con violencia, asesinato en grado de tentativa,
detención ilegal, receptación y faltas de lesiones, contra Baltasar , con D.N.I. NUM000 , nacido en A Coruña,
el NUM001 de 1976, hijo de María del Pilar y Alberto , y vecino de A Coruña, representado por el Procurador
Sr. Penas Francos, y asistido por la Letrada Sra. Souto Martínez, en prisión provisional por esta causa; contra
Jesús Manuel , con D.N.I. Nº. NUM002 , nacido el día NUM003 de 1980, en A Coruña, hijo de Efrain y de
Flora , y con domicilio en Arteixo, A Coruña, en situación también de prisión provisional por esta causa, y que
ha estado representado por la Procuradora Sra. Fernández Rodríguez, y asistido por el Letrado Sr. Salgado
Carbajales; contra Eusebio , con D.N.I. Nº. NUM004 , nacido en A Coruña, el NUM005 de 1980, hijo de
Leoncio y María del Pilar , y con domicilio en esta ciudad de A Coruña, que ha estado representado por la
Procuradora Sra. López Núñez, y asistido por el Letrado Sr. Reboredo Ortega; contra Patricia , con D.N.I N.º
NUM006 , nacida en Cerceda, A Coruña, el día NUM007 de 1986, hija de Marí Trini , y vecina de Cerceda,
A Coruña, que ha estado representada por la Procuradora Sra. Gandoy Fernández, y asistida por la Letrada
Sra. González Basalo, y contra Africa , con N.I.F. N.º NUM008 , nacida el NUM009 de 1992, en Cali,
Colombia, hija de Elisa , y vecina de Arteixo, A Coruña, que ha estado representada por la Procuradora Sra.
Cabrera Rodríguez, y asistida por la Letrada Sra. Vilaboy Lois; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal,
que ha estado representado por el Ilmo. Sr. Don José Joaquín Alonso Pérez.
Antecedentes
PRIMERO .- La causa de referencia se incoó por Auto de fecha 6 de Noviembre de 2013, dictado por el Juzgado de Instrucción número 2 de Ordes , siguiéndose las actuaciones por el trámite del Procedimiento Ordinario; habiéndose tramitado de conformidad con las Leyes procesales, señalándose fecha para la celebración del Juicio Oral el día 12 de Enero de 2015, en que se celebró con la asistencia de las partes y del/ de los acusado/s, habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas, con el resultado que figura en el acta que al efecto se extendió y que obra unida a las actuaciones.
SEGUNDO .- Por el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, mantuvo su solicitud de condena por un delito de robo con violencia, en casa habitada, y con uso de instrumento peligroso, de los artículos 237 , 238 , 242.1.2 y 3 del Código Penal , de los que son autores penalmente responsables los acusados Baltasar y Jesús Manuel , y como cooperador necesario Eusebio , y como inductora Patricia , por un delito de lesiones mediando la utilización de arma del artículo 148.1º del Código Penal , del que es autor el acusado Jesús Manuel ; por un delito de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal , del que son coautores los acusados Baltasar y Jesús Manuel ; por tres faltas de lesiones, del artículo 617.1 del Código Penal , en su redacción vigente al tiempo de ocurrir los hechos, de las que serían autores los acusados Baltasar y Jesús Manuel , y por las que solamente se ha interesado que se dicte un pronunciamiento en materia de responsabilidad civil, y por un delito de receptación del artículo 298.1 del Código Penal , del que es autora la acusada Africa . Concurriendo para los acusados Baltasar y Jesús Manuel la agravante de disfraz del artículo 22.2º del Código Penal , para todos los delitos que se les imputan, y la agravante de precio, recompensa o promesa del artículo 22.3º del Código Penal , para el delito de robo con violencia en casa habitada, así como Baltasar las atenuantes de drogadicción del artículo 21.2 y de reparación del daño del 21.5 del Código Penal , y para Jesús Manuel se aprecia la concurrencia de la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1, así como también la de drogadicción del artículo 21.2, siempre del Código Penal . También ha interesado la aplicación para Eusebio de la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5, y la de drogadicción del artículo 21.2; para Patricia se introduce la de reparación del daño del artículo 21.5, siempre del Código Penal . Solicitando, en consecuencia que se les impongan las penas siguientes: Para Baltasar y para Jesús Manuel , 2 años y 3 meses por el delito de robo con violencia, dos años por el delito de detención ilegal, y a Jesús Manuel dos años por el delito de lesiones. A Eusebio , como cooperador necesario del delito de robo con violencia, dos años de prisión. A Patricia , como inductora de ese delito de robo, dos años de prisión. Y, por último, a Africa , por el delito de receptación, seis meses. Las penas de prisión referidas llevarán consigo la correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas proporcionales entre los acusados. Se interesa que se acuerde el comiso de la pata de cabra, de la pieza encontrada de la pistola, del pasamontañas, así como de cualquier elemento utilizado para la ejecución de los hechos objeto de acusación.
En materia de responsabilidad civil, el acusado Jesús Manuel indemnizará a Vicenta en 15.300 euros por las lesiones ocasionadas. Baltasar y Jesús Manuel abonarán solidariamente a Cecilia 10.500 euros, 3.800 euros a Ricardo y en 6.300 euros a Jesús Ángel por los perjuicios físicos y morales ocasionados.
Eusebio y Patricia , junto con Baltasar y Jesús Manuel abonarán solidariamente en las cantidades que se determine en ejecución de sentencia por los efectos que hayan sido hurtados y no recuperados.
Africa indemnizará al 'Compro Oro' Perlesa SL, en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia correspondiente a la cantidad que se abonó por la alianza de oro recuperada. Interesando que se haga entrega definitiva de ese anillo a Vicenta , así como de los teléfonos móviles y demás efectos recuperados.
TERCERO .- Las Defensas de los respectivos procesados vinieron a mostrar su conformidad a esta calificación planteada por el Ministerio Fiscal, así como todos los procesados, sin que por ninguna de las partes se considerase necesaria la continuación del juicio.
CUARTO .- En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Por conformidad de las partes, expresa y terminantemente se declara probado que: 1.- En fechas indeterminadas entre septiembre y octubre de 2013, la acusada Patricia , ya circunstanciada, se comunicó con su amigo Eusebio , igualmente reseñado al comienzo de esta resolución, pidiéndole que consiguiera dos personas para cobrar una deuda que su ex socia Vicenta mantenía con ella; éste contactó con Baltasar y Jesús Manuel , a los que en una reunión celebrada en A Coruña se les encargó intimidar a la Sra. Vicenta en su domicilio de Sigüeiro, a cambio de recibir un hipotético porcentaje del 30 % de la cantidad que efectivamente se consiguiese reintegrar. Para ello, la señora Patricia proporcionó a los demás acusados datos personales de la perjudicada como su número de teléfono y domicilio, así como un sobre con 400 euros a cuenta de los gastos en los que pudieran incurrir para llevar a cabo la intervención encargada.
El 24 de octubre de 2013, sobre las 21.20 horas de la noche, en la localidad de Sigüeiro, partido judicial de Ordes, la perjudicada Vicenta recibió en su teléfono móvil una llamada del número NUM010 , realizada desde una cabina por Eusebio , en la que el acusado se hacía pasar por un repartidor de la empresa de transporte MRW, a los efectos de constatar que Vicenta se encontraba en su vivienda; instantes después, los acusados Jesús Manuel y Baltasar , tras haber sido llevados hasta allí por el Sr. Eusebio en su vehículo, la abordaron por detrás en el momento en que la perjudicada abría el portal de su casa, sita en la CALLE000 NUM011 NUM012 ; ambos ocultaban su cara tras un pasamontañas y portaban respectivamente una pistola detonadora semiautomática marca BLOW 9 mm P.A. Kna11 - sin que conste que ninguno de los acusados tenga autorización para ello ni haya sido registrada- y una pata de cabra de acero con la que la intimidaron, obligándole a franquearles el paso a su domicilio.
En aquel momento se encontraban en la vivienda el marido, el hermano y la hija de la propietaria; nada más entrar, exigieron a gritos el pago de una supuesta deuda de 2.850 euros y la entrega de todo el dinero y objetos de valor que pudieran existir en la vivienda; al mismo tiempo les insultaban y amenazaban de muerte, comenzando un forcejeo entre los moradores y los asaltantes en el curso del cual golpearon a los primeros con la barra y con la pistola, llegando a poner un cuchillo en el cuello de Ricardo . Los asaltantes localizaron a la menor de nueve años, y la metieron en su habitación conminándole a no salir de la misma.
Mientras les exigían más dinero o joyas, el acusado Jesús Manuel , consciente de la capacidad lesiva del arma y de que con ello podía causar la muerte de la perjudicada, disparo la pistola apoyando directamente el cañón en la sien izquierda de Vicenta que no tuvo posibilidad alguna de defenderse ante tal ataque sorpresivo.
En su registro de la vivienda los asaltantes se hicieron con 400 euros en efectivo, varias joyas como cadenas y un anillo de oro y tres teléfonos móviles, que luego serían incautados en su poder, entre ellos un Samsung Galaxy Mini 2, que días después fue asociado a la tarjeta SIM del número NUM013 , propiedad del Sr. Baltasar .
Finalmente, los Sres. Jesús Manuel y Baltasar se fueron de la vivienda, bajando antes los fusibles del inmueble y llevándose las llaves de la casa y cerrando la puerta con las mismas y desde el exterior, para dejar a los ocupantes privados de su libertad y en total oscuridad.
Huyeron del lugar de los hechos en el vehículo Seat León matrícula .... DRC , propiedad de Eusebio , que durante todo el tiempo del asalto los estuvo esperando en su vehículo aparcado frente a la vivienda.
Durante el asalto y los forcejeos en el mismo, Jesús Ángel recibió un culatazo del arma de fuego en la cabeza, que le causó una herida de 2 centímetros en la frente, así como distintos golpes en el cuerpo que le ocasionaron varios eritemas, necesitando una primera asistencia, sin ulterior tratamiento, reconociéndosele 99 días de curación, de los cuales 30 fueron impeditivos; como consecuencia de los golpes le han resultado como secuelas una cicatriz en la frente de 2 cm y dos en el brazo de 14 y 4 cm.
Ricardo también fue varias veces golpeado con la pata de cabra en la cara y en el cuerpo, necesitando para la sanidad de las contusiones 54 días de curación de los cuales 20 fueron impeditivos; presenta una cicatriz en el parietal derecho de 1.7 cm y varias marcas en la cara.
Vicenta , como consecuencia del disparo sufrido en la sien izquierda de su cabeza, experimentó traumatismo craneoencefálico, fractura multifragmentaria del temporal izquierdo, neumocéfalo y abundante pérdida de sangre, a lo que hay que añadir estrés y problemas de insomnio a causa del incidente; para su sanidad precisó hospitalización y tratamiento médico, 169 días de curación de los cuales, 90 fueron impeditivos, reconociéndosele 2 puntos de secuela por estrés postraumático y 7 por el síndrome post- conmoción cerebral.
La menor Cecilia , presenció el asalto, así como la violencia ejercida sobre sus padres, lo que le ha ocasionado un cuadro de miedo y de estrés postraumático, precisando 169 días de curación de los cuales 90 impeditivos, valorándose por el forense las secuelas producidas en 3 puntos Días después de los hechos, la esposa de Jesús Manuel , Africa vendió una alianza de boda propiedad de la perjudicada Vicenta en el negocio 'LA MILLA DE ORO' de la localidad de Arteixo, perteneciente a la sociedad PERLESA, S.L. a sabiendas de su origen ilícito, de donde fue recuperada y entregada a su legitima propietaria.
Los acusados Jesús Manuel y Baltasar permanecen en prisión provisional desde el 4 de diciembre de 2013.
Fundamentos
PRIMERO Y ÚNICO .- El artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que: '1. Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes.
2. Si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El Juez o Tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.
3. En caso de que el Juez o Tribunal considerare incorrecta la calificación formulada o entendiere que la pena solicitada no procede legalmente, requerirá a la parte que presentó el escrito de acusación más grave para que manifieste si se ratifica o no en él. Sólo cuando la parte requerida modificare su escrito de acusación en términos tales que la calificación sea correcta y la pena solicitada sea procedente y el acusado preste de nuevo su conformidad, podrá el Juez o Tribunal dictar sentencia de conformidad. En otro caso, ordenará la continuación del juicio.
4. Una vez que la defensa manifieste su conformidad, el Juez o Presidente del Tribunal informará al acusado de sus consecuencias y a continuación le requerirá a fin de que manifieste si presta su conformidad.
Cuando el Juez o Tribunal albergue dudas sobre si el acusado ha prestado libremente su conformidad, acordará la continuación del juicio.
También podrá acordar la continuación del juicio cuando, no obstante la conformidad del acusado, su defensor lo considere necesario y el Juez o Tribunal estime fundada su petición.
5. No vinculan al Juez o Tribunal las conformidades sobre la adopción de medidas protectoras en los casos de limitación de la responsabilidad penal.
6. La sentencia de conformidad se dictará oralmente y documentará conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 789, sin perjuicio de su ulterior redacción. Si el fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaran su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia, y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión o la sustitución de la pena impuesta.
7. Únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada.
8. Cuando el acusado sea una persona jurídica, la conformidad deberá prestarla su representante especialmente designado, siempre que cuente con poder especial. Dicha conformidad, que se sujetará a los requisitos enunciados en los apartados anteriores, podrá realizarse con independencia de la posición que adopten los demás acusados, y su contenido no vinculará en el juicio que se celebre en relación con éstos.
POR todo cuanto antecede y se deja expuesto,
Fallo
Que, por conformidad de las partes, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Jesús Manuel , como autor penalmente de: - Un delito de robo con violencia en casa habitada, concurriendo las agravantes de disfraz y de precio o recompensa, así como la eximente incompleta de alteración psíquica y la atenuante de drogadicción, a la pena de 2 años y 3 meses de prisión, imponiéndosele una cuarta parte de las costas causadas por este delito.- Un delito de lesiones, concurriendo la agravante de disfraz y la eximente incompleta de alteración psíquica y la atenuante de drogadicción, a la pena de dos años de prisión, así como las costas causadas por este delito.
- Un delito de detención ilegal, concurriendo la agravante de disfraz y la eximente incompleta de alteración psíquica y la atenuante de drogadicción, a la pena de dos años de prisión, debiendo de abonar la mitad de las costas devengadas por este delito.
Asimismo, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Baltasar , como autor penalmente de : - Un delito de robo con violencia en casa habitada, concurriendo las agravantes de disfraz y de precio o recompensa, así como las atenuantes de drogadicción y reparación del daño, a la pena de 2 años y 3 meses de prisión, así como a una cuarta parte de las costas procesales causadas por este delito.
- Un delito de detención ilegal, concurriendo la agravante de disfraz y las atenuantes de drogadicción y de reparación del daño, a la pena de dos años de prisión, y la mitad de las costas causadas por este ilícito.
DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Eusebio , como cooperador necesario de un delito de robo con violencia en casa habitada, concurriendo las atenuantes de drogadicción y reparación del daño, a la pena de dos años de prisión, así como a una cuarta parte de las costas procesales causadas por este delito.
Igualmente, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Patricia , como inductora de un delito de robo con violencia en casa habitada, concurriendo la atenuante de reparación del daño, a la pena de dos años de prisión, así como al abono de una cuarta parte de las costas procesales causadas por este delito.
Y, por último, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Africa , como autora penalmente responsable de un delito de receptación, a la pena de seis meses de prisión, así como al abono de las costas procesales causadas por este delito.
Con abono a los procesados del tiempo de privación de libertad provisional sufrido en esta causa.
Todas las penas de prisión impuestas, llevarán consigo, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se acuerda el comiso de la pata de cabra, de la pieza encontrada de la pistola y del pasamontañas que han sido intervenidos.
El acusado Jesús Manuel indemnizará a Vicenta en 15.300 euros por las lesiones ocasionadas.
Baltasar y Jesús Manuel abonarán conjunta y solidariamente a Cecilia 10.500 euros, 3.800 euros a Ricardo y 6.300 euros a Jesús Ángel por los perjuicios físicos y morales ocasionados.
Eusebio y Patricia , junto con Baltasar y Jesús Manuel , abonarán conjunta y solidariamente en las cantidades que se determine en ejecución de sentencia por los efectos hurtados y que no han sido recuperados.
Africa indemnizará a la entidad Perlesa SL, en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia, por la cantidad que se abonó por la alianza de oro recuperada, y de la que se hará entrega definitiva a Vicenta , así como de los teléfonos móviles y demás efectos recuperados.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
