Sentencia Penal Nº 1/2016...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 1/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1460/2015 de 06 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO

Nº de sentencia: 1/2016

Núm. Cendoj: 28079370232016100002


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 6

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0026355

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1460/2015 RAA

Origen: Juzgado de lo Penal nº 06 de Móstoles

Procedimiento Abreviado 226/2014

Apelante: D. /Dña. Inocencio y D. /Dña. Narciso

Procurador D. /Dña. HELENA MARIA MENESES VALERO y Procurador D. /Dña. MARIA DEL ROSARIO VILLANUEVA CAMUÑAS

Letrado D. /Dña. JULIO SANTOS MARTIN y Letrado D. /Dña. ROSA MARIA SANZ CARRASCO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 1/16

MAGISTRADOS SRES:

D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ (Ponente)

D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

D. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN

En Madrid, a 7 de enero de dos mil dieciseis.

Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado - Rollo de Apelación Núm. 226/14 procedentes del Juzgado de lo Penal Núm. 6 de los de Móstoles, en el que han sido parte, el Ministerio Fiscal y como acusados, D. Narciso y D. Inocencio y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones, y en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia condenatoria por delito de robo con violencia, dictada por dicho Juzgado en fecha 12 de junio de 2015 por parte de los condenados, representados por el Procurador D. Nicolás Maestre Azurmendi y la Procuradora Dª Helena M. Meneses Valero, respectivamente.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante el Juzgado de lo Penal Núm. 6 de los de Madrid, se celebró juicio oral, dimanante de las Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado 4628/11 instruido por el Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Móstoles, por delito de robo con violencia e intimidación, dictándose Sentencia en fecha 12 de junio de 2015 que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS:

'Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado:

PRIMERO.-Se considera probado, y así se declara, que el día 3 de septiembre de 2011, sobre las 02Ž00 horas de la madrugada, los acusados iban por la calle Echegaray, de la localidad de Móstoles, siguiendo a Nicolas y su novia. En un momento determinado, ambos acusados, puestos previamente de común acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, se abalanzaron sobre la pareja para sustraerles las pertenencias de valor que tuvieran. Narciso cogió por el cuello desde atrás, a Nicolas con la técnica denominada, en el argot policía, 'mataleón' con el fin de inmovilizarle para que el otro acusado, Inocencio , le pudiera sustraer con facilidad todo lo de valor que llevara en los bolsillos. A la vez que procedía de esta manera le gritaban el perjudicado 'dame todo lo que llevas o te mato'.

En ese momento, dos policías con carnet profesional nº NUM000 y NUM001 , que estaban en las inmediaciones de ese lugar, ejerciendo sus funciones de prevención y seguridad ciudadana, de paisanos, presenciaron los hechos y actuaron de forma inmediata para evitar que se cometiera y consumara la acción, reduciendo, y deteniendo, a los acusados.

Los agentes de policía estaban en esa zona y sospecharon de ambos acusados, ya no sólo por su forma de comportarse sino porque iban siguiendo a la pareja y buscando el momento de actuar; de ahí que estuvieran pendientes de lo que iban a hacer a cierta distancia, concretamente a unos 20 metros.

SEGUNDO.-La calle, a pesar de ser de noche, estaba bastante iluminada y no había, a esas horas, más personas que las expuestas, por lo que los policías pudieron presenciar perfectamente bien lo que sucedió, no sólo con carácter previo a los hechos sino en el momento de acometimiento a la pareja. La experiencia de los policías, en las funciones de prevención y su rápida actuación evitaron males mayores.

El perjudicado y su pareja están bastante ebrios, dado que habían estado bebiendo esa noche.

TERCERO.-El acusado, Inocencio , fue condenado en sentencia firme de 22 de agosto de 2008 por el Juzgado de lo penal nº 4 de Móstoles por un delito de robo con intimidación'.

SEGUNDO.-Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor: FALLO:

'Debo condenar y condeno a Narciso como autor de un delito de robo con violencia e intimidación, ya definido, con la atenuante de dilaciones indebidas expuesta en los fundamentos de derecho, a la pena de un año y seis meses de prisióny accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales.

Debo condenar y condeno a Inocencio como autor de un delito de robo con violencia e intimidación, ya definido, con la atenuante de dilaciones indebidas y la agravante de reincidencia, expuestas en los fundamentos de derecho, a la pena de un año y nueve meses de prisióny accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales'.

TERCERO.-Por la representación procesal de la parte condenada, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a esta Sección, siendo designado como Ponente el Magistrado D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ, y señalándose para la deliberación del recurso el día 21 de diciembre de 2015.


PRIMERO.-Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Dos son los recursos que se interpone por la defensa de los acusados frente a la sentencia dictada en las presentes actuaciones por el juzgado de lo penal que les condena ambos como autores responsables de un delito de robo con violencia e intimidación.

1.- Recurso de apelación interpuesto por Inocencio

Dos son los motivos en los que se basa el recurso de apelación que la defensa del acusado interpone contra la sentencia del Juzgado de lo Penal. El primero de ellos es la incongruencia omisiva, alegando que se solicitó en la sentencia la apreciación de la eximente completa, o subsidiariamente la atenuante ordinaria de anomalía psíquica y no se hace ninguna referencia a este extremo en la sentencia dictada, cuando el acusado padece una minusvalía del 68 por ciento por trastorno de la personalidad, folio 54 de las actuaciones. Ciertamente en la sentencia no se hace alusión en ningún momento a la referida circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, tan solo a la de reincidencia que concurre en uno de los acusados y a la de dilaciones indebidas, pero de forma indirecta y tácita podemos considerar dicha circunstancia como que se ha denegado por el Juzgador de instancia. Pero aparte de todo ello, la consecuencia de esta incongruencia omisiva debería ser la nulidad de la sentencia y que se volviera redactar una nueva en la que constara el pronunciamiento expreso de dicha circunstancia, lo cual no ha sido solicitado por la defensa del acusado, de acuerdo con lo que exigen los artículos 238 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Aparte de todo ello la jurisprudencia del Tribunal Supremo exige además para poder pedir y que se acuerde dicha incongruencia omisiva el que se hubieran agotado anteriormente todas las posibilidades de subsanación, por ejemplo a través del recurso de aclaración de sentencia, cosa que no consta que se haya pedido tampoco por la parte. Por lo tanto, el motivo ha de rechazarse por estos motivos.

Pero aparte de estas trabas de carácter procesal, entendemos que no puede apreciarse dicha circunstancia por cuanto que no existe base probatoria para hacerlo, pues solamente se cita en este sentido el folio 54 y ss de las actuaciones, folio donde consta ciertamente la evaluación de la minusvalía, de carácter psíquico, así como un informe médico de diciembre de 2010 donde se hace constar que el acusado siguió un tratamiento médico por trastorno límite de las personalidad y trastorno alimenticio. Ahora bien, como todo ello no existe de manera particularizada un informe concreto de la situación síquica del acusado en el momento de cometer los hechos por los que ha sido condenado, y en segundo lugar, no consta tampoco un estudio médico acerca de qué manera pudo influir tal enfermedad psíquica con relación a su imputabilidad, y si realmente estaba o no limitada de alguna forma. Por lo tanto, procede su desestimación.

En cuanto al segundo de los motivos alegados en el recurso, la imposición de una pena desproporcionada, entiende esta Sala que también ha de ser rechazado. Los hechos se han calificado en la sentencia como de un delito de robo con violencia e intimidación en grado de tentativa, delito que tiene prevista una pena de dos a cinco años de prisión; al ser en grado de tentativa y rebajarse en un grado, lo cual es lógico en este caso en el que los acusados realizaron todos los actos tendentes a su consumación, sin que la misma se hubiera producido por causas ajenas a su voluntad, la pena ha de situarse entre uno y dos años de prisión. Al concurrir en este acusado la agravante d reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas, la cual solamente ha de apreciarse como ordinaria y no como muy cualificada dado que el retraso en la causa no es extraordinario ni puede considerarse como excesivo a estos efectos, la agravante y la atenuante se compensan conforme a lo dispuesto en el artículo 66 del Código Penal , pudiendo imponerse entre uno y dos años la pena en toda su extensión, habiendo motivado de manera acertada el Juzgador de instancia la imposición de la pena de un año y nueve meses de prisión, dada la peligrosidad que mostraron los acusados a la hora de cometer el hecho y el riesgo que supuso esta forma de cometerlo para la salud de la víctima. En consecuencia, entendemos que resulta acertada dicha imposición de la pena, y de ahí que proceda la entera confirmación de la sentencia respecto a este acusado.

2.- Recurso interpuesto por la defensa de Narciso

El recurso de apelación que interpone dicho acusado contra la sentencia del Juzgado de lo Penal se basa en primer lugar, en la existencia de un error en la apreciación de la prueba por parte del Juzgador de instancia afirmando que no existen elementos suficientes como para poder determinar su participación en los hechos objeto del procedimiento y no existiendo prueba para poder desvirtuar la presunción de inocencia.

El motivo ha de ser rechazado. Por lo que se refiere a este principio con rango constitucional, ha sido analizado en numerosas ocasiones por la jurisprudencia que ha afirmado que '...1. El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna (RCL 19782836), gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 188216), pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación:

2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las Leyes procesales (prueba lícita).

3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente).'( STS 15-1-2007 ).

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12-6-2003 , describe y analiza mucho más extensamente este principio constitucional, y señala al respecto, remitiéndose la doctrina constitucional, que '...'Los órganos de la jurisdicción penal pueden llegar a considerar probados ciertos hechos incriminadores a partir de presunciones basadas en la lógica y en la razón humana, así como en el común entendimiento y experiencia. A tal efecto el Tribunal Constitucional ha exigido, que se parta de unos hechos probados y que de éstos se llegue a considerar acreditados los que constituyen la infracción penal, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano ( Sentencias del Tribunal Constitucional 174/1985, de 17-12 [ RTC 1985174]; 175/1985, de 17-12 [ RTC 1985175[; 169/1986 de 22-12 [RTC 1986169 ] y 150/1987, de 1-10 [RTC 1987150]).

La valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad, que pertenece a la potestad jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ( Sentencia del Tribunal Constitucional 80/1986, de 17-6 [RTC 198680]), a quienes corresponde ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia, en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia (Sentencia del Tribunal Constitucional 175/1985, de 17-12 ). Además, la valoración de la prueba se reabre a la valoración del conjunto del material probatorio, lo que impide que pueda ser invocado el derecho a la presunción de inocencia para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal o parcialmente integrante de la resolución judicial que le ponga término ( Sentencia del Tribunal Constitucional 105/1983, de 23-11 [RTC 1983105 ], y 44/1989, de 20-2 [RTC 198944]).

Existiendo esta actividad probatoria válidamente practicada, la valoración que el órgano competente realice no puede ser sustituida por la que mantenga la parte que discrepe de ella, ni por la del Tribunal Constitucional, cuya función de defensa de la presunción de inocencia en la vía de amparo se limita a constatar si esa prueba existe y, en su caso, si la valoración que de la misma ha hecho el órgano judicial es razonable ( Sentencia del Tribunal Constitucional 138/1990, de 17-9 [RTC 1990138]). La apreciación di? los medios de prueba es materia que escapa a la revisión en vía de amparo, al constituir función propia y atribuida en exclusividad a los órganos judiciales. La protección dispensada por el artículo 24.2 de la Constitución (RCL 19782836) sólo puede ser prestada en vía de amparo a través de la constatación de una carencia total de los medios de prueba ilícitamente obtenidos, es decir, como consecuencia de la inexistencia de acreditación alguna que desvirtúe la presunción establecida en aquel precepto, pero no cuando se fundamenta en la suficiencia o insuficiencia o en la diferente valoración de las que se practicaron ( Sentencia del Tribunal Constitucional. 98/1989, de 1-6 [RTC 198998]). En definitiva, corresponde al Tribunal Constitucional, y para la protección del derecho fundamental a la presunción de inocencia, comprobar si se ha realizado, y con las debidas garantías, una actividad probatoria 'inculpatoria', es decir, si ha habido pruebas de las que se pueda razonablemente deducir la probatoria llevada a cabo por el órgano judicial no han sido arbitrarias, irracionales o absurdas ( Sentencias del Tribunal Constitucional 140/1985, de 21-10 [RTC 1985145 ]; y 175/1985, de 17-12 ), de forma que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada acrediten la culpabilidad del acusado ( Sentencias del Tribunal Constitucional. 174/1985, de 17-12 , 44/1989, de 20-2 ).

La presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución , y, de otro, que, para desvirtuar la presunción de inocencia, los medios de prueba válidos son los utilizados en el juicio oral y los preconstituídos de imposible o muy difícil reproducción, así como también las diligencias policiales y sumariales practicadas con las garantías que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que sean reproducidas en el acto del juicio oral en condiciones que permita a la defensa del acusado someterlas a contradicción ( Sentencias del Tribunal Constitucional. 64/1986, de 21-5 [ RTC 198664]; 80/1986, de 17-6 [RTC 198680 ]; y 82/1988, de 28-4 [RTC 198882]).

La presunción de inocencia depende, en cuanto a su contenido concreto, de la configuración contenida en las leyes procesales, que no pueden enervarla ni desvirtuarla, dada la superior jerarquía del principio constitucional...'.

Finalmente la STS de 29-12-2003 sintetiza los aspectos esenciales de este derecho a la presunción de inocencia, señalando que '...No obstante, de tan copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia aquí invocada, sí hemos de resaltar esencialmente: a) que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo; b) que presenta una naturaleza «reaccional», o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación; c) pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción «iuris tantum», es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria; y d) correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía casacional y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria...'.

SEGUNDO.-A la vista de la anterior doctrina jurisprudencial hemos dilucidar si en el presente caso existe o no prueba de cargo suficiente como para poder enervar dicho principio constitucional, debiendo responder afirmativamente. Dicha prueba de cargo viene constituida esencialmente por las declaraciones de los Policías Nacionales que han depuesto en el acto del plenario, y que de forma unánime, coincidente y sin contradicción alguna manifiestan que fueron siguiendo a los acusados, dado que estaba realizando labores de vigilancia en la zona, porque los vieron en una actitud sospechosa, cuando en un momento determinado presenciaron directamente como se abalanzaron sobre un pareja a quienes le pidieron el dinero tras coger a uno de ellos por el cuello diciéndoles o me das lo que tienes o te mato, utilizando una técnica ciertamente peligrosa denominada 'mataleón', afirmando claramente que fue Narciso quien agarró a la víctima del cuello, mientras que Inocencio fue el que le revisaba los bolsillos del pantalón para sustraer lo que hubiera de valor. Estas declaraciones claras y contundentes no han sido desvirtuadas por ninguna otra prueba de signo contrario, pues los acusados se han limitado a negar los hechos; declaraciones testificales de personas imparciales que no tienen ningún interés en el asunto, que han sido correctamente valoradas en la sentencia conforme al criterio jurisprudencial según el cual ' los verdaderos medios de prueba de los que ha de valerse el Tribunal para fundar su convicción a la hora de enjuiciar los hechos objeto de la causa penal de que conozca son, en principio, los practicados en el juicio oral bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción ( STS 11-6-97 ). La apreciación en conciencia a la que anteriormente hemos aludido y la que expresamente se refiere el artículo 741 de la L.E.Crim . 'no quiere decir que el órgano juzgador goce de un absoluto arbitrio para apreciar la prueba sino que debe ajustarse, en sus criterios valorativos, a las reglas de la lógica, del criterio racional y de la sana crítica, respetando también los principios o máximas de experiencia y los conocimientos científicos que respondan a reglas inamovibles del saber...', y es por esa razón por la que '...se debe dar una valor preferente a las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, ya que sobre ellas tiene el dominio y conocimiento que proporcional inmediación del órgano juzgador en relación con su práctica...', inmediación de la que no goza esta Sala a la hora de analizar el recurso de apelación, lo cual no '...concede a los tribunales, la arbitrariedad ni la posibilidad de guiarse por suposiciones imprecisas o intuiciones, ni aprovechar, a los fines probatorios, lo meramente impalpable o inaprensible, sino que exige valorar las prueba en conciencia...' ( STS 13-2-1999 ). Y en igual sentido debe afirmarse que es '...el Tribunal que conoce de la causa quien está facultado para conceder crédito a una u otra declaraciones cuando sea discordante el contenido de las realizadas a lo largo de la causa por testigos o acusados' ( STS 10-2-1997 ), o como señala la STS de 18-7-1997 '...cuando las declaraciones de los acusados y de los perjudicados por el delito son contradictorias corresponde al juzgador de instancia decidir, una vez advenida y practicada la prueba propuesta, lo que en función de lo acontecido sea procedente...el tribunal...haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la LECrim . Ha de otorgar mayor credibilidad a unas u otras declaraciones...'. Y esta doctrina general es aplicable ya de forma particular a la valoración de las declaraciones de los testigos en el acto del plenario, respecto de la cual la jurisprudencia afirma que 'es función del Juez 'a quo' valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. Y en este sentido la STS de 24-5-96 ha establecido en consonancia con la STC de 21-12-89 que 'la oralidad, publicidad, contradicción, y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones, las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario todo lo cual permite a aquéllos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendicidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en los 'dueños de la valoración', sin que este Tribunal pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración'. Y exactamente igual sucede con los testigos respecto a los que debe indicarse que el hecho de conferir mayor credibilidad a unos testigos sobre otros es parte de la esencia misma de la función de juzgar y que no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 19-11-90 y 14-3-91 , entre otras muchas '.Por último citar la STS de 3-3-99 cuando afirma que '...la valoración de la prueba es competencia del Tribunal de instancia que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio, no solo por lo que dice el testigo, sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan, o le niegan, verosimilitud y posibilitan la convicción del tribunal de instancia' .

Debe pues desestimarse el motivo alegado, así como el segundo de ellos, puesto que la sentencia dictada a la hora de calificar los hechos lo hace como de un delito de robo con violencia e intimidación en grado de tentativa que no llegó a consumarse por la rápida acción policial que en ese momento se encontraba en las proximidades del lugar de los hechos. Y la perna que se impone es de acuerdo con dicha calificación tras rebajar en un grado la pena prevista para dicho delito, y justificando, como hemos dicho antes, la pena que se impone al recurrente en base a la peligrosidad mostrada al cometer el hecho y el riesgo que supuso para la salud de la víctima.

TERCERO.-Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.

Fallo

Debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Trribunales Don Nicolás Maestre Azurmendi en nombre y representación de Narciso , y del formulado por la Procuradora Doña Helena M. Meneses Valero en nombre y representación de Inocencio , debemos confirmar la sentencia de fecha 12 de junio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal número 6 de Móstoles y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.

Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para su debida ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid a ____________________ . Doy fe.


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