Sentencia Penal Nº 1/2016...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 1/2016, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 76/2015 de 06 de Enero de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Penal

Fecha: 06 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MARTINEZ SAEZ, ANGEL

Nº de sentencia: 1/2016

Núm. Cendoj: 43148370022016100001


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 76/2015

Procedimiento Abreviado nº 193/2013

Juzgado de lo Penal nº 2 de Reus

S E N T E N C I A Nº 1/2016

Tribunal.

Magistrados,

D. Ángel Martínez Sáez (Presidente)

Dª. María Espiau Benedicto

Dª. María Joana Valldeperez Machí

En Tarragona, a siete de enero de 2016

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación de 'Transpaís, S.A.' y el recurso de apelación interpuesto por la representación de Inmaculada , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Reus con fecha 22 de diciembre de 2014 en Procedimiento Abreviado 193/13 seguido por delito de apropiación indebida o estafa en el que figuran como acusados Inmaculada , Belarmino y Bienvenido , actuando como acusación particular Transpaís, S.A. y ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado Ángel Martínez Sáez.

Antecedentes

ACEPTANDOlos antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

'Primero: Se declara probado que, Inmaculada (nacida el NUM000 /1979), en septiembre del año 2010, empezó a trabajar como auxiliar administrativa en el departamento de contabilidad de la empresa Transpaís S.A. sita en la Selva del Camp (Tarragona) y dedicada al transporte nacional e internacional de mercancías, percibiendo por dicho empleo un salario mensual de 1.300 euros aproximadamente.

Entre las funciones propias de su puesto de trabajo, Inmaculada tenía encomendado contabilizar albaranes y facturas de cargo a la cuenta que la empresa tenía en el Banco de Sabadell. Los pagos se realizaban mediante transferencias, a través del sistema on line de dicha entidad bancaria, de modo que la empleada, con su clave personal del ordenador de la empresa, accedía al sistema informático e introducía el nombre del proveedor, el número de cuenta al que iba dirigida la transferencia y el importe de la misma. Una vez introducidos esos datos, mostraba dicha orden de pago al Director Financiero y, seguidamente, se firmaba por el Administrador para proceder al abono de las facturas.

La acusada, Inmaculada , aprovechando esta circunstancia y con ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito, durante los meses de septiembre de 2010 a mayo del 2011, haciendo uso del sistema de banca on line, modificó en dieciséis ocasiones los números de cuenta de los proveedores a los que iban dirigidas las órdenes de pago, sustituyendo las cuentas por otras de La Caixa de las que ella era titular junto a su marido, Belarmino ; o junto a su hijo de 7 años, Artemio ; o junto a su hija de 3 años, Piedad ; o por las cuentas de su suegro, Bienvenido y, en concreto, transfirió fraudulentamente un total de 26.766 euros, conforme la siguiente relación:

- a la cuenta nº NUM001 de la que era titular su suegro, Bienvenido :

o el día 23 de noviembre de 2010, transfirió 350 euros.

o el día 25 de diciembre de 2010, transfirió 2.200 euros.

o el día 04 de enero de 2011, transfirió 1.550 euros.

o el día 8 de abril de 2011, transfirió 2.569,44 euros.

- a la cuenta nº NUM002 de la que era titular su suegro, Bienvenido :

o el día 16 de septiembre de 2010, transfirió 1.550 euros

o el día 19 de febrero de 2011, transfirió 2.450 euros.

o el día 2 de marzo de 2011, transfirió 1.510,40 euros.

o el día 26 de marzo de 2011, transfirió 1.510,40 euros.

o el día 12 de abril de 2011, transfirió 3.345 euros.

o el día 3 de mayo de 2011, transfirió 1.180 euros.

- a la cuenta nº NUM003 de la que era titular Inmaculada junto a su marido Belarmino .

o el día 29 de marzo de 2011, transfirió 1.100 euros.

- a la cuenta nº NUM004 de la que era titular junto a su hija menor Piedad :

o el día 5 de marzo de 2011, transfirió 2.950 euros.

o el día 24 de marzo de 2011, transfirió 750 euros.

o el día 4 de mayo de 2011, transfirió 1.560 euros

- a la cuenta nº NUM005 de la que era titular junto a su hijo menor Artemio :

o el día 4 de febrero de 2011, transfirió 914 euros.

o el día 29 de marzo de 2011, transfirió 1.276,76 euros.

Segundo: Se declara probado que, en el mes de diciembre de 2010, Belarmino empezó a trabajar en la misma empresa como chofer de camión, empleo por el que percibía un salario de 1.200 euros mensuales aproximadamente.

Con anterioridad, Belarmino estaba dado de alta en la Seguridad Social en régimen de autónomo, habiendo adquirido el matrimonio un camión, para lo cual solicitaron una ampliación de la hipoteca que gravaba el domicilio conyugal, si bien el negocio no funcionó y tuvieron que venderlo. Asimismo, tenían varias deudas pendientes con la Administración tributaria de modo que, no pudiendo hacer frente a las cuotas hipotecarias, solicitaban ayuda a Bienvenido , quien se hacía cargo del pago de las mismas.

Como consecuencia de las anteriores deudas y, para evitar que la Administración tributaria pudiera embargarles los saldos de sus cuentas bancarias, Inmaculada pidió a su suegro, Bienvenido , que le facilitara su número de cuenta, diciéndole que así podría ingresar allí su nómina y, dado que cada vez que existía un ingreso en la cuenta le pedía que retirase el importe y ello suponía una molestia para su suegro, finalmente el Sr. Bienvenido decidió abrir una cuenta sólo para que se hicieran allí esos ingresos. A dichas cuentas se transfirieron los importes anteriormente reseñados y se domiciliaron gastos tales como el colegio concertado o actividades extraescolares de los hijos de Inmaculada y Belarmino , teléfonos o seguros médicos.

Tercero: Se declara probado que, como quiera que la labor desempeñada por Inmaculada no era, a juicio de la empresa, satisfactoria y sin que los responsables de la misma tuvieren conocimiento de los anteriores hechos, el día 9 de mayo de 2011 fue despedida, abonándole la empresa la cantidad de 2.977,58 euros por despido improcedente.

El día 10 de mayo de 2011 fue despedido Belarmino , tras haber mantenido una discusión con uno de los administradores de la empresa Transpaís, ya que el acusado le recriminó que hubieran despedido a su esposa, siendo asimismo indemnizado con 1.347,70 euros por despido improcedente.

Unos días más tarde, y ante la reclamación de un proveedor al no haber recibido el pago de la factura devengada, los responsables del departamento de contabilidad de Transpaís descubrieron que el día 3 de mayo de 2011 se había transferido el importe de esa factura, que ascendía a 1.560 euros, al número de cuenta NUM004 , no siendo ésta la cuenta del proveedor sino que, tras gestiones con el banco, lograron averiguar que de dicha cuenta era titular la hija de Inmaculada .

Ante tal situación, procedieron a revisar toda la contabilidad desde que ella había empezado a trabajar, descubriendo múltiples asientos que no cuadraban, al haberse duplicado facturas por la Sra. Inmaculada , lo que supuso que durante varios días los empleados del departamento tuvieran que dedicarse a rehacer la contabilidad de proveedores y banco, confirmar todos los números de cuenta con los proveedores y comprobar a qué cuentas se habían dirigido las transferencias, así como el montante de lo defraudado.

El legal representante de la empresa Transpaís S.A. reclama la totalidad del importe defraudado y una indemnización por los perjuicios sufridos.

Cuarto.- No ha resultado acreditado que Bienvenido tuviera conocimiento de lo que su nuera estaba llevando a cabo mientras estuvo empleada para la empresa Transpaís, sino que facilitó a su nuera su número de cuenta porque ésta le dijo que ingresarían en ella el dinero que percibían por su trabajo, para evitar que les embargaran.

No ha resultado acreditado que Belarmino tuviera conocimiento de las operaciones fraudulentas que su esposa realizó mientras trabajó en la empresa Transpaís, si bien participó y disfrutó de las cantidades ingresadas, puesto que con esos importes se abonaron los gastos ordinarios y extraordinarios del núcleo familiar.

Quinto: Se declara probado que, Inmaculada , está siendo atendida desde julio de 2013 en el Centro de Adicciones y Salud Mental del Hospital Sant Joan de Reus, habiendo sido diagnosticada un trastorno inespecífico de impulsividad, refiriendo la acusada consumo de tóxicos.

Sexto: El 16 de mayo de 2011, el legal representante de la empresa Transpaís formuló denuncia por estos hechos y, en fecha 23 de mayo, querella.

Por auto de 7 de julio de 2011 se incoaron Diligencias Previas.

El 25 de julio de 2011 se tomó declaración al director financiero de la empresa.

El 17 de julio de 2012 se recibió declaración a los tres imputados.

El 25 de julio de 2012 se dictó auto acordando el sobreseimiento provisional respecto a 3 imputados y acordando la incoación de procedimiento abreviado respecto a una de ellos, resolución que fue recurrida en reforma y posterior apelación por la acusación particular.

El 15 de octubre de 2012 se presentó escrito de conclusiones provisionales por el Ministerio Fiscal.

El 7 de marzo de 2013 la Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación, acordando la continuación del procedimiento también respecto a los Sres. Tomás .

El 11 de abril de 2013 se presentó escrito de conclusiones provisionales por la acusación particular.

El 26 de abril de 2013 se dictó auto de apertura de juicio oral.

El 24 de mayo de 2013 se presentó escrito de defensa, tras lo cal se acordó remitir la causa al Juzgado Decano para reparto por diligencia de 6 de junio de 2013.

La causa fue repartida a este Juzgado de lo Penal el 7 de junio de 2013.

Por diligencia de 9 de octubre de 2013 se acordó averiguar bienes, dando traslado a la acusación particular a fin de resolver sobre el embargo interesado.

El 28 de noviembre de 2013 se dictó auto de admisión de pruebas y se señaló el 13 de febrero de 2014 para la celebración de la vista previa de conformidad.

En esa fecha, al no comparecer los acusados, se suspendió la vista y se señaló el 11 de noviembre de 2014 para juicio completo.

En fecha 23 de octubre de 2014, el letrado de la acusada Sra. Inmaculada presentó renuncia, por lo que fue requerida para que nombrare nuevo Letrado y, no verificándolo, se le nombró uno de oficio el 29 de octubre, solicitando la nueva abogada la suspensión de la vista, dado el volumen de la causa.

Por diligencia de 11 de noviembre se acordó la suspensión de la vista y se señaló de nuevo para el 5 de diciembre de 2014, fecha en que tuvo lugar la celebración del juicio.'

SEGUNDO.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

'Que debo condenar y condeno a Inmaculada , nacida el NUM000 /1979 en Barcelona, hija de Luis María y Piedad , con DNI NUM006 , como autora responsable de un delito continuado de estafa informática, previsto y penado en los artículos 248.2 a), 249 y 74.1 CP , con la concurrencia de circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP y atenuante analógica de alteración psíquica del art. 21.7 en relación con el 21.1 y 20.1, a la pena de catorce meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo absolver y absuelvo a Belarmino y Bienvenido del delito de apropiación indebida, o alternativamente de estafa informática de los que venían siendo acusados.

En cuanto a las costas, Inmaculada deberá hacer frente a una tercera parte de las causadas (incluidas las de la acusación particular), declarándose de oficio las dos restantes.

En materia de responsabilidad civil, Inmaculada deberá indemnizar al legal representante de la empresa Transpaís S.A. en la cantidad de 26.766 euros por los importes defraudados, más 8.848 euros por los perjuicios ocasionados. Asimismo, Belarmino responderá como participe a titulo lucrativo de la cantidad de 26.766 euros.

Resultando absuelto Bienvenido , déjense sin efecto las medidas cautelares que se hubieren acordado respecto al mismo, durante la tramitación de la causa.'.

TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Transpaís S.A. como acusación particular. El Ministerio Fiscal, impugnó dicho recurso, así como también fue impugnado por la representación Don. Belarmino y Don. Bienvenido , así como por la representación de Inmaculada . La Sentencia también fue recurrida por la representación de Inmaculada la cual interpuso recurso de apelación, que asimismo el Ministerio Fiscal lo impugnó, al igual que lo hizo la acusación particular de Transpaís S.A.

CUARTO.-Por auto de 30/07/15 se admitió la documentación remitida por Caixabank, que consta en los folios 308 a 354, así como convocar vista de las partes, que tuvo lugar en fecha 20/10/15.


ÚNICO.-Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación interpuesto por Transpaís, S.A. pretende: 1º la condena igualmente de la Sra. Inmaculada por un delito continuado de falsificación de documento mercantil, en concurso ideal, con el delito de estafa que acoge la sentencia, así como con un delito de apropiación indebida; así mismo se postula la no concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y 2º en relación a los acusados Bienvenido y Belarmino que se les condene por las infracciones invocadas en su escrito de acusación y de forma subsidiaria que el Sr. Bienvenido sea condenado como responsable civil directo y en el ámbito de la responsabilidad civil se le condene como se solicitó en la instancia, según el cuadro del escrito de acusación. Finalmente que se proceda a la deducción de testimonio por un presunto delito de alzamiento de bienes cometido por los acusados.

En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Inmaculada , postula en primer lugar el error en la apreciación de la prueba en cuanto a la responsabilidad civil exigida a la misma, en el sentido de considerar que no se han justificado suficientemente los daños y perjuicios que se le reclaman, considerando que se produce un enriquecimiento injusto por parte de la empresa Transpaís, S.A. y en segundo lugar considera que no se le tienen que imponer las costas.

SEGUNDO.-Debemos destacar que nos encontramos ante una pretensión condenatoria pretendida en el recurso de apelación de Transpaís S.A. tras el dictado de una sentencia absolutoria dictada por el juzgador de instancia. Es evidente que la doctrina que arranca con la STC 167/2002 - vid. también SSTEDH, caso Spinu c. Rumanía, de 29 de abril de 2008 , y caso García Hernández, de 16 de noviembre de 2010 -, aun con alcance discutible y difuso, reconfigura el espacio del novum iudicium que el efecto devolutivo atribuye a la apelación cuando de lo que se trata es de la revisión de sentencias absolutorias basadas en una valoración directa y plenaria de las llamadas pruebas personales.

En estos casos, para la doctrina constitucional, la inmediación de la que goza el juez de instancia constituye una suerte de precondición valorativa de la prueba testimonial, cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia ad probamdum de tales medios, a salvo que se practiquen en la alzada, 'reproduciéndolos', dichos medios de prueba.

Sin perjuicio de las críticas que sugiere la doctrina constitucional y los desajustes que provoca respecto al régimen legal de la apelación, tal como está en estos momentos configurada, lo cierto es que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5 LOPJ , los tribunales ordinarios estamos fuertemente vinculados por dicha jurisprudencia y, por ende, condicionados por las intensas limitaciones impuestas a las facultades revisoras de las sentencias absolutorias basadas en la valoración de prueba personal.

Ciertamente, la vinculación resulta una consecuencia necesaria del papel fundacional que la Constitución ocupa y de la consiguiente constitucionalización de todo el ordenamiento. Por ello, las decisiones del máximo intérprete de aquélla actúan como salvaguarda de su supremacía normativa. Dicha funcionalidad sitúa a la Jurisprudencia Constitucional en el mismo espacio de supremacía que la Constitución, asumiendo, de alguna manera, una suerte de longa manu necesaria para su dinámico desarrollo.

Partiendo, pues, del carácter normativo de la Jurisprudencia Constitucional, resulta claro que su aplicación reclama del juez ordinario la identificación en el caso concreto del supuesto de hecho que se contempla como presupuesto fáctico de la norma general. Como toda labor aplicativa del derecho, el juez debe someter a la norma a un test de relevancia, de manera tal que la consecuencia jurídica prevista se ajuste a la singularidad del caso que constituye el objeto de decisión.

Por ello, debemos despejar si el caso que nos ocupa responde a la tipología de supuestos a los que responde la doctrina constitucional y, por tanto, debe trasladarse al mismo la consecuencia limitativa de la revisión a la que antes nos hemos referido.

El propio Tribunal Constitucional - SSTC 209/2003 , 272/2005 , 74/2006 , 143/2007 , 256/2007- y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos -Caso Bazo González contra España, de 16 de marzo de 2009 - han establecido con claridad que si la decisión revocatoria del juez superior se basa en una nueva valoración normativa de los propios hechos declarados probados en la sentencia no se produce ninguna alteración o vulneración constitucionalmente relevante de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que debe presidir el enjuiciamiento criminal, por lo que dicha posibilidad debe reconocerse como una facultad transferida por el efecto devolutivo que provoca la apelación.

Añadiendo también, en la importante STC 338/2005 , la posibilidad de que el tribunal de apelación modifique la base fáctica de la decisión de instancia, aun con la consecuencia de atribuir responsabilidad al absuelto, siempre que dicha labor no suponga la adición de nuevos elementos de convicción que implique la sustitución de la labor realizada por el órgano que enjuició los hechos con inmediación. Como se afirma de forma conclusiva en la sentencia invocada, la nueva decisión fáctica que altera los hechos declarados probados en la instancia, no compromete las garantías del proceso debido cuando no se limita a sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de medios probatorios cuya apreciación requiere inmediación sino que se proyecta sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, pues para dicha labor de control de la razonabilidad inferencial la inmediación no cumple ningún papel significativo.

Es posible la revisión del juicio de tipicidad, partiendo del factum, incorporado en la propia resolución recurrida cuando no se ha realizado una interpretación lógica. Lo que no se puede realizar es construir un nuevo relato de hechos, con base en la prueba personal, si por el Juzgador ad quo se ha realizado un proceso deductivo acorde a un iter lógico.

Pretende el recurrente Transpaís en primer lugar que se proceda a condenar a la Sra. Inmaculada , no tan solo por la comisión del delito continuado de estafa, tal y como realiza la sentencia ahora impugnada, sino también por la comisión de un delito continuado de falsificación de documento mercantil en concurso ideal con el referido delito de estafa, así como con un delito de apropiación indebida. La pretensión no va a tener una favorable acogida. Tal y como ha quedado acreditado, la Sra. Inmaculada procedía a desarrollar sus funciones de auxiliar administrativa en el departamento de contabilidad de la empresa Transpaís SA, en concreto tenía encomendado el contabilizar albaranes y facturas de proveedores, así como proceder a preparar las órdenes de pago de las facturas con cargo a las cuentas que la empresa tenía en el Banco de Sabadell. Los pagos se realizaban mediante transferencia, a través de un sistema on line, de tal forma que la Sra. Inmaculada accedía al sistema informativo de la empresa, a través de su clave personal, y procedía a introducir el nombre del proveedor, el número de la cuenta al que iba dirigida la transferencia y el importe de la misma, datos que le eran mostrados al Director Financiero de la empresa, y tras ello se procedía por el Administrador a firmar la orden de pago para que se realizara el abono de las facturas. Durante el período de septiembre 2010 a mayo del 2011, la Sra. Inmaculada , en lugar de indicar el número de la cuenta bancaria del proveedor, procedió a indicar en el sistema on line números de cuenta donde la misma era titular junto con miembros de su familia o cuentas de su suegro, Don. Bienvenido , cuentas a las que transfirió, hasta en un total de 16 ocasiones la cantidad total de 26.766 euros. Así pues, con dicho método, la Sra. Inmaculada se enriqueció ilícitamente. La conducta descrita, es a juicio de este tribunal tributaria de ser considerada delito de estafa, tal y como lo prevé el artículo 248.2 a) del Código Penal , calificación ésta que la propia acusación particular postuló de forma alternativa, sin que estemos ante una apropiación indebida sin que la Sra. Inmaculada dispusiera de poderes empresariales, de tal forma que la conducta típica de 'apropiarse' o 'distraer' prevista en el artículo 252 del Código Penal , no se daba en el presente supuesto dado que para ello las cantidades obtenidas se han tenido que recibir previamente como depósito, comisión, administración o cualquiera otro que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, no siendo este el supuesto, puesto que ella no había recibido el dinero ni como depositaria ni como comisionista, ni era administradora de la sociedad, ni lo recibió de ninguna otra forma. La Sra. Inmaculada usó una manipulación informática, al efecto de cambiar el número de la cuenta bancaria donde se tenían que pagar las facturas, para proceder a poner un número de cuenta correspondiente a alguna de sus cuentas bancarias o de algún familiar de la misma, consiguiendo con ello realizar la transferencia de dinero, hasta un total de 16 ocasiones y por un importe total de 26.766 euros. Este tipo de conducta es la constitutiva de un delito de estafa informática del artículo 248.2 a) del Código Penal .

Cabe asimismo desechar la calificación del recurrente que pretende indicar que nos encontramos ante dicho delito, en concurso con un delito de falsificación en documento mercantil, puesto que tal como razona la Juzgadora, la variación de los números de cuenta es inherente a la manipulación informática que requiere el artículo 248.2 a) siendo una conducta concomitante, que se hayan contabilizado en alguna ocasión dos veces una factura, extremo este que no tiene relevancia autónoma en ninguna de sus modalidades del artículo 390 del CP , siendo la alteración del documento virtual (la orden de pago informática) el elemento configurador de la estafa informática. En este tipo de delito, tal y como hace referencia la reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18/05/2015 no se precisa en la estafa informática el engaño previo antecedente, causante y bastante, precisamente porque tratándose de manipulaciones informáticas, el engaño no puede ser exigido al ser un delito que tiene como presupuesto la inexistencia de relación personal alguna entre agente defraudador y victima. Así pues, para que se cometa el delito, es inherente al mismo, una manipulación informática, en este caso, el cambio de una serie de números, correspondientes a la cuenta donde se va a realizar la transferencia, puesto que si ello no fuera así, no se cometería el delito. En este mismo sentido la sentencia del TS, ponente Ilmo. Sr. Varela de fecha 09/07/2013 y a la cual hace referencia el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición al recurso de apelación suscitado por Transpaís S.A.

En definitiva la Sra. Inmaculada realizó una manipulación informática, lo que comporta la alteración del documento virtual, al proceder a dar un número de cuenta distinto, siendo ello el elemento configurador de la estafa informática, de tal forma que con ello consiguió que se realizara una transferencia a las cuentas que ella designó, de determinadas cantidades de dinero, sin que estamos ante una falsificación de documento mercantil.

Procede consecuentemente desestimar la pretensión suscitada por la parte recurrente, al ser la conducta de la Sra. Inmaculada , única y exclusivamente una conducta delictiva prevista en el artículo 248.2.a) del Código Penal , descartando cualquier otro tipo de conducta penal ilícita.

Se combate también por Transpaís las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que aprecia la sentencia a la Sra. Inmaculada , en concreto la atenuante de dilaciones indebidas, del artículo 21.6 y por otra parte la atenuante analógica de alteración psíquica del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.1 y 20.1 del Código Penal . En relación a la atenuante de dilaciones indebidas, la misma puede ser apreciada incluso de oficio. En el presente supuesto consta que los hechos sucedieron entre los meses de septiembre del 2010 y mayo del 2011. Consta en los hechos probados, el itinere del procedimiento, constando que a los acusados se les tomó declaración en julio del 2012, que la causa fue remitida a los Juzgados de lo Penal en junio de 2013, y el juicio se celebró en diciembre del 2014, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Penal el 22 de diciembre de 2014 , y posteriormente contra la misma se interpuso por las partes los correspondientes recursos e impugnaciones, solicitándose vista en la segunda instancia, que se celebró el 20/10/15 y dictándose la presente sentencia en fecha 07 de enero de 2016 .

Consideramos que efectivamente nos encontramos ante unas dilaciones indebidas, de carácter simple, que están limítrofes con las muy cualificadas. Tal y como ha señalado la Jurisprudencia, el concepto de dilaciones indebidas es un concepto indeterminado y por lo tanto son los tribunales los que tienen que concretar dicho concepto. En el presente supuesto la solicitud de datos bancarios y análisis de documentos contables ha comportado una instrucción relativamente farragosa, así como por otra parte el cambio legitimo de letrado, y si a todo ello añadimos que en fase de apelación, la propia parte recurrente, en su legitimo derecho, ha solicitado vista, ello ha comportado un incremento del tiempo de resolución, lo que nos lleva como es evidente a un perjuicio para los acusados ante el retraso en el pronunciamiento judicial, retraso que no tienen porque sufrir los mismos. Se confirma pues la atenuante de dilaciones indebidas.

En cuanto a la atenuante analógica de alteración psíquica del artículo 21.7 en relación con el 21.1 y 20.1 del Código Penal procede también confirmar la misma. Efectivamente tal como se recoge en la sentencia recurrida, consta como documental aportada al inicio del acto del juicio dos informes médicos, así como la pericial médica de la psiquiatra del Hospital de Sant Joan de Reus, Dra. Elisenda , constando que la Sra. Inmaculada solicitó demanda de tratamiento en julio de 2013 por problemas con el consumo de psicoestimulantes y que por otra parte durante el tiempo que ha sido tratada se constató en la misma dificultades en el control de sus emociones, con un trastorno de impulsividad, así como referencias al padecimiento de cleptomanía. Tal como la Juzgadora de instancia analizó, la acusada acudió a la consulta del Dr. Leoncio durante los años 2009, 2010 y 2012 por un consumo de tóxicos, en visitas no constantes y sin que conste el tratamiento, ni tampoco consta que en la fecha de los hechos la acusada tuviera anulada o mermada gravemente el control de sus impulsos, sin embargo si que puede inferirse que dicha patología pudo afectar levemente sus capacidades volitivas y es por ello que se le apreció una atenuante analógica. Esta Sala considera completamente acertados los razonamientos de la Juzgadora y es por ello que al amparo del artículo 66.1.2ª del CP se debe de proceder a rebajar la pena en un grado. Mantenemos pues las atenuantes apreciadas por la Juzgadora 'a quo'.

En segundo lugar, Transpaís solicita la condena tanto Don. Bienvenido como Don. Belarmino , tal y como solicitó en su escrito de acusación y de forma subsidiaria que el Sr. Bienvenido sea condenado como responsable civil directo y en el ámbito de la responsabilidad civil se le condene como se solicitó en la instancia, según el cuadro del escrito de acusación.

La Juzgadora procedió a absolver tanto al Sr. Bienvenido , como al Sr. Belarmino , y la Sala continua manteniendo dicho pronunciamiento. La condena de los mismos, únicamente es postulada por la acusación particular, sin que el Ministerio Fiscal hubiera procedido a realizar acusación alguna contra los mismos. Se hace referencia por la recurrente de una sentencia dictada por esta Sección 2ª de fecha 17/01/12 , donde se condenaba al esposo como responsable de un delito de receptación del artículo 298 del CP , en un supuesto que se indica similar, de apropiación de fondos por la contable de una sociedad, mediante transferencias a cuentas comunes abiertas a nombre de la esposa. Pues bien, dicha sentencia, como bien conoce el letrado que la alega, partía de unos hechos en los cuales el matrimonio llevaba un ritmo de vida completamente desproporcionado en relación con sus condiciones laborales, así en concreto diversos viajes a lugares exóticos, como El Caribe, etc, diversas obras en su domicilio como la realización de una piscina, o la adquisición de vehículos deportivos. En dichas circunstancias el esposo tenía conocimiento de los ingresos ilícitos, pero no es el presente supuesto. No existen aquí dicho tipo de viajes, ni tal tipo de obras, ni adquisiciones de vehículos. Por el contrario según ha quedado acreditado, la Juzgadora consideró que ni el suegro ni el marido de la Sra. Inmaculada , Sres. Bienvenido y Belarmino han tenido participación en los hechos ilícitos, sin que actuaran en connivencia con la misma. La Sala considera que efectivamente el Sr. Bienvenido dejó su cuenta a la Sra. Inmaculada para que se transfiriera dinero a la misma, puesto que si se transfería dinero a la de su hijo o su nuera, dado que los mismos tenían deudas, les embargarían el dinero. Se razona por la Juzgadora como de la prueba practicada se constata que de forma habitual la nuera le solicitaba la cartilla para realizar operaciones bancarias y al efecto de que no le molestara más, les abrió una cuenta para que la nuera pudiera operar con la misma e ingresaran en la misma las nominas de la nuera y el hijo. De la documental se constató que las transferencias que se realizaron desde la entidad bancaria de la empresa Transpaís, de forma inmediata, el mismo día o al día siguiente era retirado el dinero por la Sra. Inmaculada . No se constata que en las cuentas donde se realizaron ingresos por la Sra. Inmaculada , que el Sr. Bienvenido sufragara gastos propios. No se ha constatado por la Juzgadora, y la Sala tampoco constata una errónea valoración de la prueba, de tal forma que no acertamos a vislumbrar responsabilidad alguna por parte Don. Bienvenido . La Juzgadora pudo constatar como el Director de La Caixa confirmó las deudas existentes a raíz de la fallida compra de la tractora y del remolque por parte del matrimonio Inmaculada y Belarmino y el no poder pagar la hipoteca, hasta el punto de tener que hacer dación en pago del piso. Así pues, el Sr. Bienvenido actúo con el convencimiento de estar ayudando a sus familiares, primero dejando que ingresaran sus nominas en la cuenta del mismo y después abriendo una nueva de la que era titular el mismo y la Sra. Inmaculada . No hay pues motivo alguno, para condenar al Sr. Bienvenido pues el mismo no ha cometido ningún ilícito penal.

En cuanto a la condena que se solicita para el Sr. Belarmino , tampoco procede la misma. Consta que el Sr. Belarmino era conductor, con un negocio fallido (la compra de la tractora y el remolque a través de un crédito). No le constan al mismo estudios, ni tan siquiera el graduado escolar y no tenemos porque descartar la ignorancia en la que vivía el Sr. Belarmino , respecto de la conducta ilícita de la que en aquella época era su esposa, y ello es así a la vista de que el mismo venía trabajando en la misma empresa Transpaís S.A. como conductor.

Pues bien, cuando la Sra. Inmaculada fue despedida (cuando aún la empresa no tenía conocimiento de los hechos por los que ha sido condenada), el Sr. Belarmino discutió con sus superiores, lo que comportó también su propio despido. No parece lógico que si el Sr. Belarmino hubiera tenido conocimiento de los hechos cometidos por su esposa, y él hubiera sido coparticipe de los mismos, que hubiera procedido a discutir con los superiores jerárquicos.

Se concluye que era la Sra. Inmaculada la que administraba los ingresos familiares y consecuentemente poca cosa podía saber el Sr. Belarmino del origen ilícito de dichos ingresos, máxime cuando ello ocurrió en un período de tiempo relativamente corto (seis meses) y durante el cual no se produjo en el entorno familiar gastos que sobresalieran de la normalidad, es decir no hubo adquisición de inmuebles ni realización de obras, ni vehículos de alta gama, ni gastos extraordinarios, si bien es cierto que tenía conocimiento de que desde dichas cuentas se estaban sufragando gastos comunes del domicilio, como eran los gastos escolares de sus hijos, gastos de alimentación, de ropa o de abono de seguros médicos.

La Sala no constata motivo alguno para proceder a condenar Don. Belarmino , ni por las peticiones directas ni por las subsidiarias.

No podemos contemplar que la Sra. Inmaculada y los Sres. Bienvenido y Belarmino hubieran cometido presuntamente un delito de alzamiento de bienes, sin que se disponga de elementos acreditativos de tal circunstancia, por lo que no procede la deducción de testimonio que la parte recurrente solicita y que ni la Juzgadora, ni el Ministerio Fiscal han solicitado.

Analizando finalmente el recurso de apelación planteado por la Sra. Inmaculada , la misma manifiesta que se ha producido error en la apreciación de la prueba en cuanto a los perjuicios por los que ha sido condenada y por otra parte está en contra de la condena en costas. En cuanto a la primera alegación, consta que efectivamente la Sra. Inmaculada procedió a realizar hasta un total de 16 operaciones, en las cuales introdujo el número de su cuenta o la que ella designó en lugar del número de la cuenta bancaria del proveedor al que había que pagarle la factura. Cuando se empezó a descubrir los hechos, por la empresa se tuvo que proceder a realizar un repaso de toda la contabilidad desde que ingresó en la empresa la Sra. Inmaculada , lo que conllevó que hasta un total de cuatro personas tuvieran que desarrollar una actividad de verificación de todos los asientos contables que pudieran estar afectados, y actividades necesarias a tal fin, tal y como el Sr. Erasmo confirmó en el plenario y de acuerdo con el documento elaborado por la empresa Transpaís S.A. de fecha 19/11/12. La Sala considera que efectivamente se ha producido un coste por dicha actividad, sin que el hecho de que dicho personal sea propio o ajeno tenga la más minima importancia, puesto que lo cierto es que si dicha actividad se tuvo que realizar lo fue, no por ser una tarea propia de los mismos y por lo tanto necesaria, sino que se tuvo que realizar al efecto de saber el alcance de la actividad ilícita de la Sra. Inmaculada y las repercusiones que pudiera tener con la actividad propia de la empresa y de los proveedores de la misma. Tiene pues que decaer la pretensión de la recurrente, Sra. Inmaculada .

Finalmente por lo que respecta a la pretensión de que no sea condenada en costas, so pena de que la misma tiene varios hijos a su cuidado, no podemos acceder a dicha petición, pues las costas se deben imponer por imperativo legal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal a los responsables de las infracciones criminales, como es el presente supuesto. Se desestima por lo tanto este segundo motivo de apelación de la Sra. Inmaculada .

SEGUNDO.-Las costas de esta alzada, se declaran de oficio.

Fallo

Que debemos desestimary desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Transpaís S.A., así como el recurso de apelación interpuesto por Inmaculada contra la sentencia de fecha 22/12/14 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Reus, en el Procedimiento Abreviado 193/13, que confirmamos en todos sus extremos.

Se declaran de oficio, las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.