Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 1/2016, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 27/2015 de 18 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Enero de 2016
Tribunal: AP Teruel
Ponente: RIVERA BLASCO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 1/2016
Núm. Cendoj: 44216370012016100039
Núm. Ecli: ES:APTE:2016:39
Núm. Roj: SAP TE 39/2016
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TERUEL
SENTENCIA: 00001/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de TERUEL
Domicilio: PLAZA SAN JUAN Nº 6 Telf: 978647508 Fax: 978647521
Modelo: SE0200 N.I.G.: 44216 37 2 2015 0101796
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000027 /2015
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de TERUEL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000020 /2015
RECURRENTE: Tatiana
Procurador/a: MARIA DEL PILAR CORTEL VICENTE
Letrado/a: ENRIQUE GARASA TURRAU
RECURRIDO/A: FISCALIA PROVINCIAL DE TERUEL, Victoriano
Procurador/a: , ANTONIO MUÑIO PUERTOLAS
Letrado/a: , JUAN MANUEL PALACIO MARCO
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 27/2015
JUZGADO DE LO PENAL DE TERUEL
Procedimiento Abreviado núm. 20/2015
S E N T E N C I A Nº 1
En la ciudad de Teruel, a diecinueve de enero de dos mil dieciséis.
Esta Audiencia provincial, integrada para este asunto por los Ilmos. Sres. Magistrados don Fermín
Hernández Gironella, Presidente, doña María Teresa Rivera Blasco, Ponente de la presente resolución, y doña
María de los Desamparados Cerdá Miralles, ha examinado el presente recurso de apelación formulado contra
la sentencia dictada con fecha 11 de junio de 2015 por el Juzgado de lo Penal de Teruel en el Procedimiento
Abreviado nº 20/2015 procedente del Juzgado de Instrucción de Calamocha, seguido por presunto delito de
estafa contra Victoriano .
Han sido partes en esta alzada: como apelante doña Tatiana , representada por la Procuradora doña
Pilar Cortel Vicente bajo la dirección letrada de don Enrique Garasa Turrau; y como apelados el Ministerio
Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Don Jorge Moradell Ávila, y don Victoriano , representado por el
Procurador don Antonio Muñío Puértolas y defendido por el Letrado don Juan Manuel Palacio Marco. Se dicta
la presente resolución, que expresa el parecer del Tribunal, sobre la base de los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO . La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal declara probados los siguientes hechos: 'Resulta probado y así se declara que el acusado en esta causa Victoriano , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, como gerente de la entidad ESTUDIO CUAK, S.L. contrató con Tatiana el alojamiento a pensión completa de tres de sus trabajadores en el Hostal Las Palmeras de Bello (Teruel), a razón de 40 ? por persona y día.
Tras un primer pago de 1.000 ?, se generó una deuda a favor de la perjudicada de 2.400 ? según factura expedida el 29 de agosto de 2009; para pago de la misma el acusado extendió dos pagarés por importe de 1.200 ? cada uno de ellos, con vencimiento en fecha 28 de enero y 28 de febrero de 2010, respectivamente, de 1.200 cada uno, resultando el primero impagado en la fecha de su presentación al cobro, sin llegar a presentar el segundo vista la suerte del primero.
El acusado, en un encuentro privado con Victoria , hermana y socia de Tatiana , después que ésta le reclamara el pago de la deuda le abonó la cantidad de 300 ?, razón por la cual se reclama en la presente causa la suma de 2.100 ?.
La denuncia de la perjudicada Tatiana tuvo entrada en el Juzgado de Instrucción de Calamocha con fecha 5 de febrero de 2.013, superado el plazo de tres años desde la consumación del ilícito enjuiciado.'
SEGUNDO . La parte dispositiva de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Victoriano de los hechos por los que ha sido acusado en la presente causa y que dieron lugar a la apertura del juicio oral, declarando de oficio las costas procesales causadas.'
TERCERO . Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de doña Tatiana , quien interesó una resolución estimatoria del presente recurso de conformidad con la condena interesada por esa acusación.
El Ministerio Fiscal y la representación procesal de don Victoriano interesaron la confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO . Elevadas las actuaciones a esta Audiencia se acordó la formación del oportuno rollo y se designó Magistrado Ponente en cuyo poder quedaron los autos para dictar la presente resolución, previa deliberación del Tribunal que tuvo lugar el día señalado para ello.
QUINTO . En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida trascrita en el primer antecedente de hecho de la presente resolución, excepto el último punto y aparte que se suprime (el párrafo suprimido es el siguiente: 'La denuncia de la perjudicada Tatiana tuvo entrada en el Juzgado de Instrucción de Calamocha con fecha 5 de febrero de 2.013, superado el plazo de tres años desde la consumación del ilícito enjuiciado').
Fundamentos
PRIMERO . Absuelve la Magistrada-Juez a quo al acusado Victoriano y basa dicha absolución en la aplicación al supuesto enjuiciado de la excepción de prescripción del artículo 131.1º in fine en relación con el artículo 130.6º del Código Penal : entiende consumado el delito en el momento en el que se realizó el desplazamiento patrimonial a favor del acusado, siendo por lo tanto la fecha límite la de 29 de agosto de 2009 consignada en la factura expedida por la legal representante del Hostal Las Palmeras acreditativa del montante de lo debido por los conceptos contratados, de tal forma que había transcurrido un periodo de tiempo superior a los tres años (durante los cuales la norma permite interesar la persecución y castigo de la conducta descrita en la denuncia) desde entonces hasta la fecha de presentación de la denuncia por la parte perjudicada. Finalmente determina la sentencia que aun cuando se computara como inicio del plazo prescriptivo la fecha de 29 de enero de 2010 correspondiente al día en que el primer pagaré se presentó infructuosamente al cobro, se ha de dictar sentencia absolutoria por no concurrir el dolo antecedente que cualifica el contrato y lo convierte en delictivo ya que los pagarés se libraron en la creencia de que iban a ser satisfechos y finalmente no lo fueron por problemas de solvencia sobrevenida.
La acusación particular formula recurso de apelación rebatiendo la sentencia de instancia en cuanto la Magistrada-Juez a quo acoge el instituto jurídico de la prescripción, cuestión esta que -dice- puede ser estudiada por esta Audiencia Provincial aun cuando no se practique vista en esta segunda instancia por ser una cuestión estrictamente jurídica y no de valoración de la prueba.
Este Tribunal se pronunció al respecto en el presente procedimiento en el auto dictado en fecha 10 de septiembre de 2013 cuando doña Tatiana recurrió el auto dictado por el Juzgado de Instrucción de Calamocha en fecha 27 de mayo de 2013 por el que se acordaba declarar extinguida la responsabilidad criminal del denunciado por prescripción ordenando el archivo de las actuaciones. Argumentó entonces este Tribunal que ' la consumación del delito de estafa se produce cuando el ardid opera causalmente, concretándose el perjuicio patrimonial ajeno por el desplazamiento del bien económico conseguido por el agente. Pues bien en el caso enjuiciado es evidente que dicho perjuicio patrimonial no se produce en el momento del hospedaje, sino en el momento en que devienen impagados los pagarés librados por el denunciado para el pago de los servicios, pues es ese el momento en que se produce el perjuicio o quebranto patrimonial al denunciante, que hasta entonces tenía una legítima expectativa de cobrar por los mismos, y por tanto si el último de los pagarés tenía vencimiento el 28 de febrero de 2010, es ese el momento en el que se consumó el perjuicio patrimonial al denunciante y, por ende, se consumó el delito de estafa, que a la fecha de la denuncia el 5 de febrero de 2013, no había prescrito '. Se citaron entonces las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1997 y 30 de enero de 2001 . En base a esta fundamentación la Audiencia Provincial determinó que el delito de estafa denunciado no podía considerarse prescrito y ordenó la continuación de las actuaciones instructoras.
Así pues, la cuestión de la prescripción ya había sido resuelta en los presentes autos y la Juzgadora a quo debió entrar a conocer sobre el fondo.
La supresión por esta Sala del último punto y aparte del relato fáctico de la sentencia apelada, como se ha indicado, obedece a lo argumentado anteriormente, así como al motivo de haberse incluido en la declaración de hechos probados razones jurídicas, lo que no es procedente.
SEGUNDO . En el penúltimo fundamento jurídico expresa la Magistrada-Juez de instancia que no cabe sino dictar sentencia absolutoria por no concurrir el dolo antecedente que cualifica el contrato y lo convierte en delictivo. La acusación particular pide la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra por la que se condene al acusado Sr. Victoriano como autor de un delito de estafa del artículo 248.1 en relación con el artículo. 249 del Código Penal a la pena de un año y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a doña Tatiana en la cantidad de 2.100 ? e intereses legales.
La doctrina del Tribunal Constitucional, sentada entre otras en las sentencias 54/2009, de 23 de febrero y 184/2009, de 7 de septiembre , señalan que 'así, ha de considerarse vulnerado aquel derecho (tutela judicial efectiva) cuando la sentencia absolutoria de la primera instancia es revocada en apelación y sustituida por una condenatoria o, en otro caso, por una que agrava la situación del recurrente, en el supuesto de que hubiese sido ya condenado, y la última resolución se basara en una apreciación diferente de las declaraciones personales. Es decir, se veda la eventualidad de que el órgano de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o que empeore su situación si fue condenado, si para ello fija un nuevo relato de hechos probados que tiene su origen en la valoración de pruebas cuya práctica exige la inmediación del órgano judicial resolvente, esto es, el examen directo y por sí mismo de las partes, de los testigos o de los peritos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción'. Esta doctrina ha sido acogida en la reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por Ley 41/2015, de 5 de octubre cuando reforma el artículo.
792 en el sentido de que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas, no obstante lo cual, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida.
Pues bien, en el caso que nos ocupa para proceder a la condena de Victoriano sería preciso realizar una nueva declaración fáctica tras la valoración por este Tribunal de las pruebas practicadas en la instancia y ello supondría efectuar una nueva valoración de la prueba inaudita parte vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva del acusado, lo que le está vedado según la doctrina expuesta. Y únicamente puede proceder a la anulación de la sentencia recurrida (art. 790.2 párrafo 3º) cuando se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Ello no ocurre en el presente caso en el que la Magistrada- Juez de instancia ha razonado la causa de la absolución del acusado en la inexistencia en la conducta del acusado dolo de estafar porque los efectos se libraron en la creencia de que iban a ser satisfechos y finalmente no lo fueron por problemas de solvencia sobrevenida; razonamiento que para su revocación exigiría una nueva valoración de la prueba que, como ha se ha apuntado, no es procedente.
TERCERO . No procede hacer especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada en atención a que, como se ha dicho en fundamentos jurídicos anteriores, no se estima la prescripción del hecho enjuiciado, aun cuando deba confirmarse la absolución del acusado.
VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña María Victoria Sánchez Villafranca en representación de doña Tatiana contra la sentencia dictada con fecha 11 de junio de 2015 por el Juzgado de lo Penal de Teruel en el Procedimiento Abreviado nº 20/2015 procedente del Juzgado de Instrucción de Calamocha, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. Sin hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada.No tifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
