Sentencia Penal Nº 1/2016...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 1/2016, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 133/2015 de 14 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: SUAREZ SANCHEZ, URBANO

Nº de sentencia: 1/2016

Núm. Cendoj: 45168370012016100025

Núm. Ecli: ES:APTO:2016:26

Núm. Roj: SAP TO 26/2016

Resumen:
ABANDONO DE FAMILIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO SENTENCIA: 00001/2016
Rollo Núm. ......................... 133/2015.-
Juzg. Instruc. Núm........... 3 de Toledo.-
P. Abreviado Núm. ............... 61/2012.-
SENTENCIA NÚM. 1
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a catorce de enero de dos mil dieciséis.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 133
de 2015, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en el juicio oral núm.
529/13 , por abandono de familia, en el Procedimiento Abreviado núm. 61/12 del Juzgado de Instrucción
Núm. 3 de Toledo, en el que han actuado, como apelante el MINISTERIO FISCAL, y como apelado, Samuel
, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Muñoz-Perea Piñar y defendido por la Letrado Sra.
Amigo Sánchez.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUAREZ SANCHEZ, que expresa el
parecer de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm.1 de Toledo, con fecha 21 de julio de 2015, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Samuel del DELITO DE ABANDONO DE FAMILIA POR IMPAGO DE ALIMENTOS, así como de la responsabilidad civil 'ex delicto', con declaración de oficio de las costas causadas.

Quedan reservadas las acciones civiles a Juan Pedro para su ejercicio ante la jurisdicción civil'.-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por el MINISTERIO FISCAL, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que respectivamente constan en su escrito, y solicitando que se estime el recurso de apelación, y recurso del que se dio traslado a la parte interviniente, que solicitó se tenga por formulada la oposición al recurso de apelación; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se declara probado que '
PRIMERO.- El día 24 de Junio de 2003 dictó sentencia el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Talavera de la Reina mediante la cual acordó la separación del matrimonio integrado por el hoy acusado, Samuel , y su esposa, Salome , y aprobó el convenio regulador de 21 de /Abril de 2003 por el cual quedó obligado Samuel a pagar a sus hijos menores de edad, Juan Pedro , nacido el día NUM000 de 1993 y Blanca , nacida el día NUM001 de 1999, la cantidad mensual de 180*31 euros para cada uno de ellos, en concepto de pensión de alimentos.

SE6UNDO.- Desde el mes de Febrero de 2011 hasta el día 5 de Noviembre de 2012 Samuel no abonó la pensión de alimentos a su hijo Juan Pedro , una vez este había cumplido 18 años de edad.

No está suficientemente probado que Samuel tuviera situación económica apta para afrontar el pago de las pensiones de alimentos a sus dos hijos, pues a partir del día 13 de Mayo de 2012 estuvo en alta en la empresa Complejo Hostelero /Alameda Brande S.L hasta el día 13 de Octubre de 2012, sí bien sólo cotizó durante quince días en este periodo y la prueba es insuficiente para estimar cierto que el acusado ha permanecido trabajando bajo el régimen de economía sumergida durante el periodo considerado, salvo que ha percibido 55 euros por asistencia a bodas o comuniones eventualmente.



TERCERO.- El acusado es carente de antecedentes penales'.-

Fundamentos


PRIMERO: Recurre el Ministerio Fiscal la sentencia que en fecha veintiuno de julio dictó el Juzgado de lo Penal número Uno de Toledo por la que se absolvía a Samuel del delito de abandono de familia por impago de pensiones de que venía acusado.

El Ministerio Pública solicita la declaración de nulidad de la sentencia por estimar que la misma es incongruente dado que el juez a quo ha reducido el objeto de enjuiciamiento y por tanto no se ha pronunciado sobre hechos que se recogían en el escrito de acusación.

Es de recordar, con la sentencia 66/2013 de 29 de enero , que la falta de congruencia no se da tanto en cuanto a los hechos, los cuales pueden o no ser declarados probados sin merma del derecho a la tutela judicial efectiva en tanto en cuanto son el resultado de la prueba, como en las pretensiones jurídicas de las partes.

'Tal y como nos recuerda la STS núm. 525/2012, de 19 de junio , el vicio procesal de la incongruencia omisiva ha de ser entendido como un desajuste material entre el fallo judicial y los términos en los cuales las partes formulan sus pretensiones. El Tribunal Constitucional ha señalado que, desde la perspectiva del respeto al derecho fundamental que consagra el art. 24,1 CE , la congruencia exigible comprende la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo y pormenorizado de todos y cada uno de los fundamentos jurídicos en que aquéllas se sustenten. También ha mantenido de modo constante que las exigencias derivadas de aquel precepto constitucional han de entenderse cumplidas mediante la denominada motivación implícita, y no sólo y necesariamente en la expresa o manifiesta ( SSTC núm. 70/2002, de 3 de abril , y 189/2001, de 24 de septiembre ), si bien tal criterio debe aplicarse con cautela.

Esta Sala, por su parte, viene señalando desde antiguo que es preciso que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico, oportunamente suscitados por las partes en sus escritos de conclusiones definitivas, y no a meras cuestiones fácticas, lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: a) que la omisión ha de referirse a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas, y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquéllos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita o detallada, siendo suficiente una respuesta global o genérica ( STC de 15 de abril de 1996 ); y b) que dicha vulneración no será apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida ( SSTC núm. 169/1994 , 91/1995 y 143/1995 )' Además se ha de tener en cuenta que, tal y como recoge la sentencia 583/2014 de 23 de julio para poder traer a la segunda instancia un supuesto de incongruencia omisiva es preciso primero pedir, al amparo del art. 161 de la L.E.Cr ., que por el Juzgado se complemente la misma y solo en el supuesto de que se rechace cabe reproducir en segunda instancia la petición: 'Esa doctrina es recordada en la más reciente nº 352/2014 de 4 de abril y en la STS 290 /2014, de 21 de marzo : ' Es doctrina ya relativamente consolidada de esta Sala afirmar que el expediente del art. 161.5º L.E.Crim , introducido en 2009 en armonía con el art.

267 .5 LOPJ se ha convertido en presupuesto necesario de un motivo por incongruencia omisiva. Lo recuerda la parte recurrida en su impugnación al recurso. Esa reforma ensanchó las posibilidades de variación de las resoluciones judiciales cuando se trata de suplir omisiones. Es factible integrar y complementar la sentencia si guarda silencio sobre pronunciamientos exigidos por las pretensiones ejercitadas. Se deposita en manos de las partes una herramienta específica a utilizar en el plazo de cinco días. Con tan feliz previsión se quiere evitar que el tribunal ad quem haya de reponer las actuaciones al momento de dictar sentencia, con las consiguientes dilaciones, para obtener el pronunciamiento omitido iniciándose de nuevo eventualmente el itinerario impugnativo (lo que plásticamente se ha llamado 'efecto ascensor'). Ese remedio está al servicio de la agilidad procesal ( STS 686/2012, de 18 de septiembre , que cita otras anteriores). Desde esa perspectiva ha merecido por parte de esta Sala la consideración de presupuesto insoslayable para intentar un recurso de casación por incongruencia omisiva. Este nuevo remedio para subsanar omisiones de la sentencia ha superado ya su inicial período de rodaje, que aconsejaba una cierta indulgencia en la tesitura de erigir su omisión en causa de inadmisión. Pero se contabiliza ya una jurisprudencia que sobrepasa lo esporádico ( SSTS 1300/2011 de 23 de noviembre , 1073/2010 de 25 de noviembre , la ya citada 686/2012, de 18 de septiembre , 289/2013. de 28 de febrero , o 33/2013, de 24 de enero ) y que viene proclamando esa catalogación como requisito previo para un recurso amparado en el art. 851,3º LECrim ' La STS 649/2013 de 10 de julio , entre muchas otras, puede añadirse al listado de las citadas en el pasaje que se ha transcrito.

Esta doctrina estaba ya relativamente asentada cuando se dicta la sentencia que es objeto de recurso (febrero de 2013). La parte debería haber intentado ese remedio solicitando de la Audiencia completar su pronunciamiento a través de las facultades concedidas por el párrafo 5º del art. 161 Ley de Enjuiciamiento Criminal . En consecuencia, un motivo por incongruencia omisiva necesita venir precedido del expediente de integración de sentencias del nuevo art. 161,5º Ley de Enjuiciamiento Criminal . Esta Sala ha venido a configurar ese incidente con presupuesto imprescindible de tal modalidad casacional' Examinadas las actuaciones podemos comprobar que el Ministerio Fiscal nunca pidió la complementación con el fin de que el juez a quo se pronunciara sobre los periodos de tiempo que ahora estima como algo relevante, por lo que no puede invocar el motivo aludido en su recurso para conseguir la declaración de nulidad de la sentencia.-

SEGUNDO: A lo dicho podemos añadir que dado que la pretensión se refiere a hechos, a si constituyen objeto de enjuiciamiento los impagos producidos en determinados periodos de tiempo, el que el Juez a quo los excluya, por la razón que sea, no implica falta de congruencia sino lisa y llanamente desestimación de lo pedido, lo que no se puede canalizar por el vicio que el recurso invoca sino por el error en la aplicación del derecho puesto que la determinación de si los impagos se han prolongado durante los periodos a que se refiere el art. 227 del Código Penal es un elemento del tipo de suerte que, la inclusión o no, constituye el examen de la concurrencia del elemento temporal, cuando no se tienen en cuenta por razones distintas a la falta de acreditación de haberse producido, puesto que en este caso estaríamos ante un posible error en la valoración de la prueba.

El Ministerio Fiscal no introduce, siquiera sea de forma subsidiaria, la pretensión de que esta Sala estime algún otro motivo que pueda conducir a la revocación de la sentencia de instancia por lo que a tenor de lo razonado procede la desestimación del recurso.-

TERCERO: Las costas procesales se declaran de oficio, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo con fecha veintiuno de julio de dos mil quince, en el Juicio Oral núm. 529/2013 , Procedimiento Abreviado núm. 61/2012, del Juzgado de Instrucción Núm. Tres de Toledo, del que dimana este rollo, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.

Magistrado D. URBA NO SUAREZ SANCHEZ, en audiencia pública. Doy fe.-
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