Sentencia Penal Nº 1/2016...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 1/2016, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 137/2015 de 14 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Enero de 2016

Tribunal: AP Zamora

Ponente: DESCALZO PINO, ANA

Nº de sentencia: 1/2016

Núm. Cendoj: 49275370012016100034

Núm. Ecli: ES:APZA:2016:34

Resumen:
FALTA DE HURTO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00001/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

ZAMORA

-------------

Rollo nº : 137/2015

Delito Leve nº : 4/2015

Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 6 de Zamora

sentencia nº 1

En la ciudad de Zamora a 14 de enero de 2016.

VISTOS por la Ilma. Sra. Doña ANA DESCALZO PINO, Magistradade esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos del Juicio Sobre Delitos Leves nº 4/2015, seguido por delito de Hurto, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 6 de Zamora, en virtud del recurso interpuesto por Beatriz , asistida del Letrado Sr. Alonso Rodríguez, siendo apelados Mariano y el Ministerio Fiscal, y

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Zamora se dictó sentencia con fecha 22/10/2015 y en la que se declara probado que: 'Probado y así se declara que sobre las 12,50 horas del día 15 de Junio de 2015 la luego identificada por la Policía como Beatriz que se encontraba en la línea de caja del establecimiento comercial 'Día' sito en la Plaza Canteras del Raposo de Zamora, cogió e introdujo en el bolso que portaba, con ánimo de apropiárselo, la cartera que momentos antes había dejado olvidada en dicho establecimiento, sobre el mostrador de la caja, Mariano y que contenía tres billetes de 50 euros, documentación y tarjetas, efectos y dinero que no han sido recuperados por Mariano '.

SEGUNDO.-En la parte dispositiva de la citada sentencia se contiene el siguiente pronunciamiento: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Beatriz , como autora criminalmente responsable de una falta de hurto del artículo 623.1 del Código Penal anterior, ya definida, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 mes de multa a razón de una cuota diaria de 6 Euros, que asciende a un total de 180 Euros, que deberán ser abonados en la forma y plazos que podrán determinarse en ejecución de sentencia, pena que no se estima desproporcionada atendiendo a las circunstancias del caso, y que en caso de no cumplirse, dará lugar a la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas diarias no satisfechas, a que indemnice a Mariano en la cantidad de 150 Euros más la que se determine en ejecución de sentencia como correspondiente a la renovación de los documentos que contenía la cartera y al pago de las costas procesales causadas'.

TERCERO.-Contra dicha resolución se formuló recurso de apelación por la representación procesal de Beatriz , en base a las alegaciones que constan en su escrito de interposición y que se dan por reproducidas. Dado traslado del recurso a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la resolución recurrida en base a las alegaciones que constan en su escrito y que se dan por reproducidas.

CUARTO.-Recibidos los autos en la Audiencia, se formo el correspondiente rollo de apelación, y habiendo correspondido de conformidad con las normas de reparto a laIlma. Sra. Doña ANA DESCALZO PINO,por Diligencia de Ordenación de la Secretaria, pasaron las actuaciones al mismo para la resolución procedente.


ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la Sentencia objeto de recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción nº 6 de los de Zamora, se dictó sentencia en fecha 22 de octubre de 2015 , cuya parte dispositiva acordaba: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Beatriz , como autora criminalmente responsable de una falta de hurto del artículo 623.1 del Código Penal anterior, ya definida, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 mes de multa a razón de una cuota diaria de 6 Euros, que asciende a un total de 180 Euros, que deberán ser abonados en la forma y plazos que podrán determinarse en ejecución de sentencia, pena que no se estima desproporcionada atendiendo a las circunstancias del caso, y que en caso de no cumplirse, dará lugar a la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas diarias no satisfechas, a que indemnice a Mariano en la cantidad de 150 Euros más la que se determine en ejecución de sentencia como correspondiente a la renovación de los documentos que contenía la cartera y al pago de las costas procesales causadas'.

Recoge dicha sentencia como hechos probados que: 'Probado y así se declara que sobre las 12,50 horas del día 15 de Junio de 2015 la luego identificada por la Policía como Beatriz que se encontraba en la línea de caja del establecimiento comercial 'Día' sito en la Plaza Canteras Del Raposo de Zamora , cogió e introdujo en el bolso que portaba, con ánimo de apropiársela, la cartera que momentos antes había dejado olvidada en dicho establecimiento , sobre el mostrador de la caja, Mariano y que contenía tres billetes de 50 Euros, documentación y tarjetas, efectos y dinero que no han sido recuperados por Mariano '.

Contra la sentencia de instancia se alza Doña Beatriz alegando como motivos de impugnación la vulneración de los principios de inmediación y de contradicción, así como el principio de presunción de inocencia, manteniendo que de todo lo actuado no resulta acreditada la existencia de prueba de cargo suficiente para mantener que la autora de los hechos denunciados fue la apelante. Solicita por ello se deje sin efecto dicha sentencia procediendo a absolverle de los hechos que se le imputan.

El Ministerio Fiscal evacua el traslado conferido oponiéndose al recurso al entender que la sentencia dictada es totalmente ajustada a derecho.

SEGUNDO.-Sentado lo anterior cabe señalar que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y por tanto puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia del hecho de que la apreciación realizada por el Juez a quo se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios legalmente establecidos de inmediación y contradicción, con la importancia que en la valoración de las pruebas personales, como declaraciones de las partes y testigos, tiene la percepción directa por parte del Juez, así como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, determina que esa valoración deba respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17-12-85 y 2-7-90 , entre otras) y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez 'a quo' de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de las declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990 ).

TERCERO.-En el presente caso la Juez a quo ha valorado correctamente la prueba practicada en el acto del Juicio Oral sin infracción de los principios que se manifiestan vulnerados en el escrito de recurso. Basta el visionado del acto de juicio para comprobar que el denunciante que compareció al mismo se ratificó íntegramente en su denuncia, siendo en dicha denuncia donde consta todo lo actuado por el mismo desde que se da cuenta en el pueblo de Velver que había dejado su cartera en el supermercado 'Dia' de Zamora, esa misma mañana en la que estuvo allí realizando compras. Se ratifica asimismo el denunciante en la conversación telefónica que mantuvo con la denunciada al día siguiente, cuando tras comparecer en el supermercado y visionar la dependienta la grabación del día anterior, comprueban que ha sido Doña Beatriz la que ha cogido aquella, procediendo a llamarle al ser persona conocida del establecimiento. Este hecho no es negado por Doña Beatriz . Mantiene igualmente el denunciante que de la conversación se desprendía que Beatriz reconocía los hechos aunque le manifestó que hiciera lo que quisiera en cuanto a denunciarla. Por otra parte, al declarar la denunciada en el acto de la vista no solo reconoce que si estuvo ese día y a esa hora en el supermercado sino que igualmente exhibidos los fotogramas obrantes en el atestado de la Policía, se reconoce en los mismos aún cuando a preguntas del letrado manifiesta no ver cartera alguna.

Estas manifestaciones de las partes se entienden por si solas suficientes para poder valorar el contenido del atestado confeccionado por la Policía como prueba bastante y suficiente sobre los hechos ocurridos y no solo como mera denuncia iniciadora de las diligencias, como mantiene la dirección jurídica de la denunciada pues, es su propia defendida la que reconoce las fotografías incorporadas al mismo, reconociéndose en aquellas.

Procede por ello desestimar las alegaciones realizadas en el recurso de apelación en tal sentido, sin que exista vulneración alguna de los principios que se dicen infringidos.

CUARTO.-La alegada vulneración del principio de presunción de inocencia tampoco va a tener favorable acogida pues de lo actuado resulta la existencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar el mismo y tener acreditada la autoría de la denunciada en los hechos por los que ha resultado condenada.

En efecto, el Juzgadora ha formado su convicción condenatoria en base a la declaración prestada en el acto de juicio y conforme a los hechos que resultan acreditados como premisas lógicas que le llevan a establecer la conclusión contenida en la sentencia recurrida. Así, a pesar de las alegaciones de la denunciada intentando generar duda respecto a la autoría de los hechos es lo cierto que de lo actuado no existen dudas ni sobre que la cartera la dejó en el supermercado y que la misma fue introducida en el bolso por Doña Beatriz pues por mucho que la misma no viera en la fotografía que se le exhibió y que reconoce veraz, la cartera, manifestando que se veía perfectamente el frasco de lejía y detergente que había comprado, también se puede ver claramente la cartera que momentos anteriores se encontraba en aquel lugar y como la misma la coge e introduce en su bolso.

Por lo expuesto, procede compartir los acertados razonamientos de la Juez sentenciadora y la valoración que la misma hace de la prueba que con su inmediación se practicó en el caso de autos, prueba suficiente y evidente de la comisión de los hechos por parte de la apelante, resultando acreditado, a pesar de las dudas que aquella trata de suscitar, la comisión de la falta por la que ha resultado condenada, lo que ha de conducir al dictado de sentencia desestimatoria del recurso de apelación.

QUINTO.-No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas causadas, declarándose de oficio, art 240 de la LECr .

Vistos los artículos citados y demás de aplicación

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Doña Beatriz frente a la sentencia dictada por el Magistrada de Instrucción nº 6 de los de Zamora, de fecha 22 de octubre de 2015 , la cual se confirma en todas sus partes.

Se declaran de oficio las costas causadas.

Contra la presente resolución, que es firme, no cabe interponer recurso en vía jurisdiccional ordinaria.

Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

pUBLICACIÓN

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia publica en el día de la fecha; de lo que doy fe.


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