Sentencia Penal Nº 1/2016...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 1/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 624/2015 de 04 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Enero de 2016

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: DE PEDRO BONET, ESPERANZA ELENA

Nº de sentencia: 1/2016

Núm. Cendoj: 50297370012016100002

Núm. Ecli: ES:APZ:2016:17

Núm. Roj: SAP Z 17/2016

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00001/2016
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA
C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)
Teléfono: 976 208 367
N.I.G.: 50297 51 2 2015 0001344
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000624 /2015 V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/
MALTRATO FAMILIAR
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 9 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 144/2015
RECURRENTE: Carlos Miguel
Procurador/a: D/Dª BLANCA PRADILLA CARRERAS
Abogado/a: D/Dª AMAYA BETORE MURILLO
RECURRIDO: Adolfina
Procurador/a: D/Dª PATRICIA ANDREA GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª LUCIA GIL PEREZ
SENTENCIA NÚM. 1/2016
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. JUAN ALBERTO BELOCH JULBE
MAGISTRADOS
D. FCO JAVIER CANTERO ARIZTEGUI
Dª. ESPERANZA DE PEDRO BONET
En Zaragoza, a cinco de Enero de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de PA 144/2015, procedente del Juzgado de lo Penal
nº 9 de Zaragoza, Rollo de Apelación núm. 624/2015, seguidas por dos delitos de lesiones el ámbito familiar
contra Carlos Miguel , con DNI NUM000 , en libertad provisional por esta causa; representado por la

procuradora Sra. Blanca Pradilla Carreras y asistido por la letrado Sra. Amaya Betore Murillo, siendo parte
acusadora el MINISTERIO FISCAL. La perjudicada, Adolfina , que venía ejerciendo la acusación particular,
representada por la procuradora Patricia Andrea González y asistida por la letrada Lucía Gil Pérez, renunció
en el acto del juicio a las acciones civiles y penales que pudieran corresponderle por los hechos objeto de
este proceso.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña ESPERANZA DE PEDRO BONET, quien expresa el
parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 6 de noviembre de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carlos Miguel como autor criminalmente responsable de DOS delitos de MALTRATO FAMILIAR DEL ART. 153.1 y 3 DEL CP , ya descritos, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN POR CADA UNO DE LOS DOS DELITOS COMETIDOS, así como la PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE DOS AÑOS Y ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA. Asimismo, le impongo la PROHIBICION DE APROXIMACIÓN A MENOS DE DOSCIENTOS METROS de Adolfina , allí donde se encuentre y de COMUNICACIÓN CON LA MISMA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE TRES AÑOS. Todo ello con la imposición de las costas procesales devengadas en la presente causa.

Abónese al encartado, para el supuesto de que hubiera de cumplir la pena de prisión impuesta, el tiempo que en su caso, hubiera permanecido privado de libertad por esta causa.'

SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS: UNICO.- Ha resultado probado y así se declara que en virtud de sentencia firme de fecha 7 de abril de 2009 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Tudela en Juicio Rápido 29/2009, el acusado Carlos Miguel - cuyos demás datos constan en autos- fue condenado como autor de un delito de violencia de género.

Sobre las 07,00 horas del día 20 de diciembre de 2.014 el acusado, se encontraba en el domicilio familiar, sito en c/ DIRECCION000 nº NUM001 de Ejea de los Caballeros (Zaragoza), junto con su pareja sentimental, Adolfina , entablándose una discusión entre ellos, durante la cual el acusado la golpeó en varias ocasiones cayendo al suelo, la agarró del pelo, le tiró una escalera y otros objetos. La Sra. Adolfina salió del domicilio tal y como estaba, en pijama, y acudió a dependencias de la policía local que la trasladaron al Centro médico presentando múltiples erosiones superficiales en espalda y en las cuatro extremidades, hematoma en codo, múltiples erosiones en cuello y mentón y hematoma periorbitario.

Durante la mañana la Sra. Adolfina decidió irse a su casa nuevamente sin llegar a interponer la denuncia y una vez llegó al domicilio familiar, el acusado volvió a cogerla del cuello golpeándola en la cabeza, siendo trasladada nuevamente al Centro médico donde se le apreciaron múltiples erosiones de cara y tórax.

De conformidad al informe forense obrante en la causa las lesiones tardaron en curar 10 días no impeditivos tras una primera asistencia facultativa.

Pese a los hechos descritos, la perjudicada nada reclama.' Hechos probados que como tales no se aceptan y se sustituyen por los siguientes: NUEVOS HECHOS PROBADOS Sobre las 7 horas del día 20 de diciembre de 2014 el acusado, Carlos Miguel , mayor de edad con antecedentes penales, condenado en sentencia de firme del 7 de abril de 2009 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Tudela por delito de violencia de género, se encontraba en el domicilio familiar, sito en DIRECCION000 nº NUM001 de la localidad de Ejea de los Caballeros (Zaragoza), junto con su pareja sentimental, Adolfina , entablándose una discusión entre ellos, durante la cual el acusado golpeó a Adolfina , propinándole dos o tres bofetones, agarrándola del pelo y arrojándole una escalera. Adolfina llamó a su hermana contándole que el acusado le había pegado y ésta comprobó en el cuartel de la Guardia Civil como su hermana, donde acudió en pijama y semidescalza, presentaba lesiones en cara cuello y hematoma en el codo y trató de convencerla para que presentara denuncia, suscitándose por tal motivo una discusión entre ellas. En un momento dado, Adolfina abandonó el cuartel pues no quería denunciar, ya que le manifestó a la agente de la Guardia Civil que no quería que su compañero ingresara en prisión. No obstante, ese mismo día cambió de opinión y compareció nuevamente ante el cuartel de la Guardia Civil y presentó denuncia, aunque no consta acreditado que fuera agredida nuevamente ese mismo por el acusado.

Adolfina sufrió lesiones que precisaron de una asistencia médica y que tardaron en curar 10 días no impeditivos y ha renunciado a cuantas acciones civiles y penales pudieran corresponderle por estos hechos.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales del condenado, alegando como motivos del recurso los que señala en su escrito; y admitido en ambos efectos se dio traslado a las partes, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 3 de enero de 2016.

Fundamentos


PRIMERO .- Alega el letrado recurrente como motivo del recurso de apelación error en la apreciación de la prueba de la juzgadora de instancia, que le lleva a estimar acreditados los dos delitos de lesiones por los que se condena a su representado y se alega también vulneración del principio de Presunción de Inocencia por falta de prueba de cargo.



SEGUNDO .- Debe señalarse, que el recurso de apelación posibilita un nuevo examen de la causa, de ahí que puedan oponerse a la sentencia dictada en primera instancia cualesquiera motivos de impugnación, ya sean de índole material o procesal, no pudiendo, por tanto, tasarse o limitarse dichos motivos de impugnación, lo que en suma viene a posibilitar el control del Tribunal 'ad quem' sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, y así lo posibilita el artículo 790-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al establecer que el recurso se puede fundar en el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en que se base la impugnación.

Ello, en principio, no reviste especial problemática cuando se trata de la aplicación del derecho llevada a cabo en la primera instancia, pues en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas, tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional, si bien, no cabría efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia, ya que en el desempeño de dicha función no se aprecia esa identidad de posiciones a la que acaba de aludirse, pues el Tribunal ad quem carece de un elemento inherente a la valoración de la prueba llevada a cabo ante el Juez a quo, cual es el de la inmediación en su práctica, y si bien la valoración de los medios de prueba en la primera instancia no puede convertirse en una potestad judicial incontrolable, cuando se alega errónea apreciación o valoración de la prueba, la potestad del órgano Judicial de la instancia ejercida libremente en uso del principio de inmediación y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, debe centrar la del Tribunal de apelación en verificar si hubo pruebas de cargo o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, así como de acuerdo con la Constitución y la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Respecto del principio de Presunción de Inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos.



TERCERO .- De acuerdo con lo anterior, esta Sala tras examinar las pruebas de cargo con las que contó la juzgadora de instancia y examinar sus razonamientos, llega a la conclusión de que los mismos son correctos, si bien únicamente respecto de uno de los delitos de lesiones por los que condena, pues respecto del otro esta Sala estima que no se ha practicado prueba de cargo que desvirtúe el principio de Presunción de Inocencia.

En efecto, la juzgadora de instancia, respecto del primer delito de lesiones, cometido sobre las 7 horas del día 20 de diciembre de 2014, basa su convicción en pruebas válidas para enervar la Presunción de Inocencia de indudable signo incriminatorio, como son la declaración de la víctima, que reconoció en juicio que fue agredida por el acusado, si bien añadió en dicho acto que hubo una agresión mutua y que ella agredió al acusado 'como podía ', poniendo de manifiesto de una manera implícita que actuó en legítima defensa; la declaración de la hermana de la víctima que refirió en el juicio que su hermana la llamó por teléfono manifestándole que el acusado la había agredido y que pudo ver las lesiones que llevaba su hermana en el cuartel de la Guardia Civil y la declaración de la guardia civil NUM002 que ratificó el atestado y que observó a la denunciante llegar al cuartel llorando medio descalza y en un fuerte estado de nerviosismo y que le refiere que había sido agredida por su pareja, apreciándole lesiones. Indicó el agente que la víctima no quiso denunciar, aunque trató de convencerla, indicándole entonces que no quería que su pareja ingresara en prisión, si bien ese mismo día, más tarde, acudió a presentar la denuncia. Consta en las actuaciones parte médico de asistencia donde se objetivan las lesiones que presentaba la víctima. El acusado reconoció en el juicio que ese día le pego un empujón a su pareja y que se fue de casa. Por tanto, de las pruebas practicadas se infiere que el acusado agredió a la denunciante causándole lesiones y además éste reconoció en el juicio que empujó a su pareja, siendo correcta la valoración realizada por la juzgadora de instancia.



CUARTO .- Respecto del segundo delito de lesiones por el que se condena, esta Sala estima que no se ha practicado prueba de cargo para desvirtuar el principio de Presunción de Inocencia, ya que la denunciante manifestó en el acto del juicio que el acusado no le volvió a agredir ese día; la testigo, hermana de la denunciante, manifestó que 'la segunda vez no estaba y que no vio a su hermana' y la testigo de referencia, agente de la guardia civil no aporta datos objetivos que revelen que hubo una segunda agresión, habiendo además un solo parte médico de asistencia, siendo insuficiente el testimonio de referencia de la denunciante, que niega en el acto del juicio la existencia de una segunda agresión. El acusado también negó que agrediera a su pareja por segunda vez. Por tanto, se estima que ante la falta de prueba de cargo de este segundo delito de lesiones procede estimar parcialmente el recurso y acordar la libre absolución del acusado.



QUINTO .- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que ESTIMANDO en parte elrecurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Blanca Pradilla Carreras, en nombre y representación de Carlos Miguel , se revoca parcialmente la Sentencia dictada con fecha 6 de noviembre de 2015 por el Ilma. Sra. Magistrado-Juez sustituta del Juzgado de lo Penal nº 9 de Zaragoza, en diligencias de P.A. núm. 144/2015 , absolviendo a Carlos Miguel del segundo delito de lesiones por el que es condenado , confirmándose la sentencia en el resto de los pronunciamientos, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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