Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 1/2016, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 1/2016 de 18 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: ESLAVA RODRIGUEZ, MANUELA
Nº de sentencia: 1/2016
Núm. Cendoj: 10037310012016100001
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2016:446
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CIV/PE
CACERES
SENTENCIA: 00001/2016
Recurso Apelación Jurado Nº 1/2016
Ponente.: Ilma. Sra. Doña Manuela Eslava Rodríguez
SENTENCIA PENAL Nº 1/16
Presidente: Excmo. Sr.:
Don Julio Márquez de Prado Pérez
Magistrados: Ilmos. Sres.:
Don Jacinto Riera Mateos
Doña Manuela Eslava Rodríguez
_______________________________/
En Cáceres, a 18 de mayo de 2016
Antecedentes
PRIMERO.-Incoada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Montijo, por las normas de la Ley Orgánica 5/95, del Tribunal del Jurado, la causa Núm. 1/2014 seguido por los delitos de asesinato, robo con intimidación y hurto de vehículo de motor se acordó, tras las oportunas actuaciones, la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Ilma. Audiencia Provincial de Mérida, Sección Tercera, que incoó el procedimiento registrado con el Rollo Núm. 2/2015 y designó Magistrada Presidente a la Ilma. Sra. Doña María Dolores Fernández Gallardo.
SEGUNDO.-Llegado el día señalado para el juicio oral, se celebró este con asistencia del Sra. Magistrada-Presidente y de los miembros del jurado elegidos, del Ministerio Fiscal y de los Letrados de las partes, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, elevándose a definitivas las conclusiones, calificando el Ministerio Fiscal los hechos como: 'Como constitutivos de un delito de asesinato, cometido con Alevosía, y de un delito de Robo con Intimidación y Uso de Armas, previsto y penado en el artículo 139.1 del Código Penal , de los que es responsable el acusado Luis Miguel en concepto de autor, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal ; no concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; procede imponer al acusado las penas de: por el delito de Asesinato, 19 años de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad con el artículo 56 del código Penal , y en concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a la viuda de don Carlos José , doña Tarsila , en la cantidad de 90.000 euros y a cada uno de los 5 hijos de don Carlos José , en la cantidad de 9.600 euros, y de acuerdo con el artículo 123 del Código Penal , el acusado abonará las costas del proceso'.
La acusación particular califica los hechos como constitutivos de un delito de Asesinato, de los artículos 139.1 ª y 3 ª y 140 del Código Penal , de un delito de Robo con Intimidación en Casa Habitada penado en el artículo 237, en relación con el artículo 242.1 , 2 Y 3 del Código Penal , y de un delito de Hurto de Vehículo del artículo 244.1 del Código Penal , de los que es criminalmente responsable el acusado Luis Miguel , en concepto de autor, conforme al artículo 28 del Código Penal ; no concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal<, procede imponer al acusado las penas de: por el delito de Asesinato, 25 años de prisión, por el delito de Robo con intimidación, 4 años y 6 meses de prisión, y por el delito de Hurto de Vehículo, 12 meses-multa, con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, del artículo 53 del Código Penal , más las accesorias correspondientes, y las costas de este juicio, incluidas las de la acusación particular, conforme a lo prevenido en el artículo 123 del Código Penal y en concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a doña Tarsila , en la cantidad de 112.500 euros.
Por la defensa del acusado Gumersindo se califican como constitutivos de un delito de Homicidio Imprudente del artículo 142.1 del Código Penal , solicitando al acusado la imposición de una pena de 1 año de prisión, y subsidiariamente, de un delito de Homicidio del artículo 138 del Código Penal , solicitando la imposición al acusado de una pena de 10 años de prisión, con la aplicación, para ambos supuestos, de las circunstancias atenuantes de Arrebato u Obcecación del artículo 21.3 del Código Penal y de Arrepentimiento Espontáneo del artículo 21.4 del Código Penal ; de un delito de Hurto del artículo 234 del Código Penal , solicitando la imposición al acusado de la pena de 6 meses de prisión, y subsidiariamente, de un delito de Robo con Intimidación del artículo 242 de Código Penal , sin la aplicación de la agravación de Casa Habitada, con la aplicación, para ambos supuestos, de las circunstancias atenuantes de Arrebato y Obcecación del artículo 21.3 del Código Penal y de Arrepentimiento Espontáneo del artículo 21.4 del Código Penal ; asimismo, solicita que no se condene al acusado por el delito de Hurto de Uso de Vehículo de Motor del artículo 244.1 del Código Penal y subsidiariamente, para el supuesto de condena, lo sea con la aplicación de las circunstancias atenuantes de Arrebato u Obcecación del artículo 21.3 del código Penal y de Arrepentimiento Espontáneo del artículo 21.4 del Código Penal .
TERCERO.-Por la Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, con fecha catorce de octubre de dos mil quince se dictó Sentencia (Nº 240/2015 ), en la que, recogiendo el veredicto, se declararon como probados los siguientes hechos:
'El día 23 de julio de 2014, entre las 12:00 y 12:30 horas, el acusado Luis Miguel , DNI número NUM004 , mayor de edad (nacido el día NUM005 de 1978), quien, en esas fechas, residía, en régimen de alquiler, en una vivienda sita en EDIFICIO000 , número NUM006 , NUM007 , de Montijo, propiedad de don Carlos José y de su esposa, doña Tarsila , llamó por teléfono a doña Tarsila para que ésta fuera a dicha vivienda, con la excusa de pagarle la rente que le adeudaba, si bien su intención era apoderarse de las joyas que la misma llevara consigo.
Cuando don Carlos José , que fue quien se personó en dicha vivienda, en lugar de su esposa, entró en la misma, tras abrirle la puerta Luis Miguel , estando don Carlos José de espalda, sin mediar palabra, Luis Miguel coge un trozo de cable de antena que había sobre la mesa y se lo pone en el cuello a don Carlos José , apretándole fuertemente, y al romperse el cable continuó apretándole con las manos.
Como consecuencia de esta agresión, don Carlos José cae al suelo y tras caer. Luis Miguel cogió la cabeza de don Carlos José y le golpeó, fuerte y reiteradamente, contra el suelo, comenzando don Carlos José a sangrar.
Al ver Luis Miguel que don Carlos José seguía respirando y se movía, fue a la cocina, cogió un cuchillo, se lo puso en el cuello, para que se estuviera quieto, y le hizo varios cortes superficiales con el mismo. Al no conseguir Ibon que don Carlos José se estuviera quieto, volvió a cogerle la cabeza golpeándole varias veces contra el suelo.
Inmediatamente después, Luis Miguel arrastró a don Carlos José hasta una habitación de la casa, intentando meterlo debajo de una de las camas, y al no poder hacerlo, lo dejó en el pasillo que gormaban las dos camas.
Esta agresión de Luis Miguel a don Carlos José , si bien no fue con la intención de acabar con la vida del mismo, si fue siendo consciente de que con su acción podía muy posiblemente causar la muerte de don Carlos José .
Luis Miguel , tras guardar el teléfono móvil y las gafas de don Carlos José en un cajón, coger una navaja que el mismo portaba, cambiarse de camiseta, que la tenía rota, y fregar el suelo del salón manchado de sangre, se dirige al domicilio de don Carlos José y doña Tarsila , sito en AVENIDA000 , NUM006 puerta NUM008 , NUM007 de Montijo.
Tras abrirle la puerta doña Tarsila a Luis Miguel y pasar ambos al salón, Luis Miguel la coge por el cuello y le pone esa navaja en el cuello, exigiéndole que le diera las joyas que portaba, cosa que hizo doña Tarsila , buscando Luis Miguel por si había otras joyas en los joyeros de la habitación del matrimonio, sin encontrar más joyas.
Cuando salía de esa vivienda, tras decirle Luis Miguel a doña Tarsila que en una hora y media le llamaría diciéndole dónde está su marido, cogió las llaves del vehículo matricula FU-....-UR , que se encontraba encima de un mueble de la vivienda, y se marchó conduciendo dicho vehículo hasta su domicilio, donde se encontraba gravemente herido don Carlos José , comprobando que seguía respirando, cogió una maleta y una mochila y a bordo de dicho vehículo se desplazó a Badajoz.
Luis Miguel , tras llegar a Badajoz, sobre las 13,25 horas, se dirige al establecimiento 'Cash Convert', donde vende las joyas de doña Tarsila por 315 Euros.
Desde ese establecimiento, Luis Miguel se dirige a unas Oficinas de Correos, donde realiza un giro de 320 euros a su entonces pareja, doña María Purificación .
Y de dicha Oficina, el acusado, quien aún no conocía que el procedimiento se seguía contra él, se dirigió a la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Badajoz, donde se personó, comunicando que había agredido a Carlos José .
Don Carlos José fallece sobre las 16.00 horas de ese mismo día en el Hospital Infanta Cristina de Badajoz, donde fue trasladado.
La causa inmediata de la muerte de don Carlos José fue un infarto agudo de miocardio, la intermedia, politraumatismo, y la fundamental, una patología cardiovascular que padecía el mismo; la causa desencadenante de la muerte de don Carlos José tuvo su origen en el politraumatismo inicial.
Don Carlos José fallece a consecuencia de la agresión del acusado.
Don Carlos José tenía 73 años, esposa y cinco hijos.
Al cometer estos hechos, el acusado no sufrió arrebato alguno que disminuyera su voluntad y/o inteligencia.'
CUARTO.-En la expresada Sentencia, con base a los Fundamentos de Derecho que se estimaron oportunos, se pronunció el siguiente 'FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Luis Miguel como autor penalmente responsable de: 1. Un delito de asesinato con alevosía del artículo 139.1º del Código Penal , concurriendo las circunstancia atenuante de Confesión del Hecho del artículo 21.4 del Código Penal , a la pena de diecisiete años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. 2. Un delito de robo con intimidación en casa habitada con uso de arma o instrumento peligroso del artículo 21.4 del Código Penal , a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En concepto de responsabilidad civil, Luis Miguel indemnizará a la viuda de don Carlos José , doña Tarsila , en la cantidad de 112.500 euros y a cada uno de los hijos de don Carlos José , -a excepción de don Cirilo , por expresa renuncia del mismo- en la cantidad de 9.600 euros. Procede imponer las costas procesales causadas, incluidas las soportadas por la Acusación Particular, el condenado. Para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas al condenado se abonará al mismo todo el tiempo que haya estado en situación de prisión por esta causa. Únase a la presente sentencia el acta de deliberación del Jurado. Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Extremadura a interponer, en su caso, en el plazo de diez días, a contar desde el siguiente a su notificación. Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala y de la que se remitirá certificación al Juzgado de Instrucción de su procedencia, para su constancia en la causa, definitivamente juzgando en la instancia, la pronuncio, mando y firmo'.
QUINTO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, la Procuradora D. ª Teresa Pozo Arranz, en nombre y representación del acusado D. Luis Miguel , interpuso Recurso de Apelación contra la misma, con base en las alegaciones expuestas en su escrito de fecha 28 de octubre de 2015. Primer motivo de Apelación.- Infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos ( art. 846 bis c), motivo b) LECrim ). Segundo Motivo de Apelación.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta ( art. 846 bis c) motivo e) LECrim .)'.
Asimismo por la Procuradora Doña Ana Isabel García García, en nombre y representación de Doña Tarsila , presenta escrito de impugnación al recurso de apelación interpuesto por la representante de la defensa de Luis Miguel en base a las siguientes alegaciones expresadas en su escrito de fecha 18 de noviembre de 2015. Y termina suplicando que por presentado este escrito, se sirva admitirlo, se tenga por impugnado el recurso de apelación interpuesto por la representante procesal de Luis Miguel .'
El Ministerio Fiscal, presenta escrito de fecha 2 de diciembre de 2015, en el que formula oposición al Recurso de apelación presentado, e interesa la desestimación del Recurso presentado por la defensa y la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEXTO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala, previo emplazamiento de las partes, y una vez personadas las mismas, por resolución de fecha 4 de abril pasado, se señala para la vista de la Apelación el día 11 de mayo (miércoles) a las 11.30 horas en la Sala de Audiencia correspondiente, designándose Ponente con arreglo al turno establecido, a la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sala D. ª Manuela Eslava Rodríguez. Con fecha 4 de mayo pasado se tiene por designado nuevo letrado al Apelante, al haber renunciado el anterior, poniéndose esta circunstancia en su conocimiento y dando traslado de todas las actuaciones al nuevo letrado nombrado Don Marcos Municio González-Quijano, manteniéndose por tanto el señalamiento realizado.
Se celebra la vista con la asistencia del Ministerio Fiscal y las partes personadas, quienes formularon las alegaciones que tuvieron por convenientes en defensa de sus respectivas tesis, quedando recogida mediante sistema de grabación de audio y video, según el programa Fidelius, y registrado como CD RAJ Nº 1/16, quedando las actuaciones en poder del Tribunal para resolver.
Fundamentos
PRIMERO:Contra la sentencia que le condena como autor de un delito de asesinato con alevosía, concurriendo la circunstancia atenuante de confesión del hecho, a la pena de diecisiete años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y como autor de un delito de robo con intimidación en casa habitada con uso de arma o instrumento peligroso, concurriendo la circunstancia atenuante de confesión del hecho, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con la accesoria inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, recurre en apelación Luis Miguel , articulando su recurso en dos motivos destinados a denunciar vulneración del derecho a la presunción de inocencia y la calificación de los hechos como asesinato.
Al amparo del artículo 846 bis c), apartado e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la CE ya que atendida la prueba practicada en el juicio carece de toda base razonable la condena impuesta. Alega que tiene derecho a que se presuma su inocencia en cuanto a que ni quiso ni pudo pensar que con sus actos iba a causar la muerte de don Carlos José , porque hechos irrefutables y científicamente probados que están, a su juicio, por encima de la apreciación subjetiva y de la opinión personal de los miembros del jurado, acreditan más allá de cualquier duda que las lesiones eran leves y que la causa de la muerte fue un infarto de miocardio debido a una cardiopatía previa.
1. Conforme a una reiterada doctrina de las Salas de lo Civil y Penal de los TSJ, mediante el cauce procesal del motivo e) del art. 846 bis c ), esta Sala se limita a controlar: a) la existencia de medios de prueba que se han practicado en el juicio oral con observancia de las normas constitucionales y legales que regulan la admisibilidad de los medios de prueba y su práctica; b) que los medios de prueba que se practicaron fueron de cargo; aunque otros preceptos de la LOTJ utilizan la expresión 'de cargo', el el art. 846 bis c), apartado e ), utiliza la de 'base razonable', si bien la determinación de que existió base razonable para la condena tiene que partir de que se practicaron efectivamente pruebas de cargo, con lo que debe distinguirse entre interpretación de los resultados probatorios y valoración de la prueba. La labor de interpretar la prueba es anterior a la de valorarla, y consiste en establecer el contenido de la misma; c) La presunción de inocencia se desvirtúa si existió actividad probatoria y su contenido fue de incriminación. La valoración de la prueba no puede ser controlada por la Sala de lo Civil y Penal por este motivo e) del art. 846 bis c) de la LECRIM ; d) que se trate de una prueba racionalmente valorada. La norma dice 'toda base razonable', por lo que la Sala debe controlar la razonabilidad de la condena, es decir, de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente eliterdiscursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. El legislador no ha dicho que, atendida la prueba practicada la condena impuesta carezca'de base razonable'sino que carezca de'toda base razonable', confiando, por tanto, a la Sala una función de control para evitar que el Jurado llegue a decisiones arbitrarias, a meros ejercicios de voluntad carentes de razón, pero no que controle al Jurado cuando su decisión tiene alguna base razonable ( STSJ Comunidad Valenciana de 3 de febrero de 2003 ).
2. En nuestro caso, la presunción de inocencia se enervó por la actividad probatoria desplegada en el plenario, expresada y concretada para cada hecho probado por el Jurado en su veredicto, que expone asimismo las razones por las que los declaran como probados, de acuerdo con las exigencias del artículo 61 de la LOTJ . Por su parte, la Magistrada-Presidente, conforme a lo dispuesto en el art. 70.2 de la LOTJ , concreta la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia, y desarrolla y complementa la motivación del Jurado.
Así puede comprobarse con la lectura del acta del veredicto y de la propia sentencia. En el Fundamento de Derecho 2º, en lo que se refiere al delito de asesinato, se expone detalladamente que el Jurado declara probado por unanimidad la forma en que D. Carlos José fue agredido por el acusado 'por la declaración del acusado e informe médico forense'. Añade la Magistrada Presidente que el acusado, al inicio del juicio oral y previamente informado de sus derechos y de los delitos de los que se le acusaba, se confesó culpable del delito de asesinato, transcribiendo lo afirmado en juicio ('se presentó Carlos José , le abre la puerta, se puso de espaldas a él, se abalanzó a Carlos José , lo cogió por detrás con un cable de antena, intentó estrangularle para dejarlo inconsciente, se rompió el cable, y al fallar el cable, continuó con las manos, Carlos José cae al suelo, le golpea en la cabeza, le amenaza con un cuchillo, como seguía moviéndose, le dio dos o tres golpes en el suelo, le golpeó como unas siete veces, lo metió entre dos camas, sangraba bastante'), negando solo que le realizara cortes superficiales en el cuello. El informe de autopsia de la víctima emitido por los médicos forenses, debidamente ratificado en juicio y sometido a la contradicción de las partes, establecía, sin embargo, la existencia de 'heridas incisas, superficiales lineales paralelas y tangenciales en parte anterior del cuello', contestando en juicio que fueron realizadas 'con un instrumento cortante'.
Declaran probado los jurados, por unanimidad, que la causa inmediata de la muerte de Carlos José fue un infarto agudo de miocardio, la intermedia, el politraumatismo, y la fundamental, una patología cardiovascular que padecía Carlos José (hecho 23); que la causa desencadenante de dicha muerte tuvo su origen en el politraumatismo inicial que sufrió la víctima (hecho 24) y que fallece a consecuencia de la agresión de Luis Miguel (hecho 25). Todo ello 'por el informe y declaración de los médicos forenses', añadiendo el Jurado 'consideramos que el estrés y miedo que sufrió Carlos José le provocó el infarto' (apartado cuarto del veredicto). Lo completa la Magistrada-Presidente transcribiendo un pasaje del informe de autopsia emitido por los médicos forenses, en el que se indica: 'se trata de una muerte de tipo violenta, cuya causa final es debida a una patología del aparato circulatorio, en la que el componente de estrés tuvo un papel primordial, en el que dependiendo de la intensidad de un estímulo exterior y la capacidad individual de respuesta ante él, dificulta su control como factor de riesgo cardiovascular, ello conllevó a la muerte súbita con fallo cardíaco IAM', 'la muerte de Carlos José es de tipo violenta, la etiología médico legal es compatible con un mecanismo presuntamente homicida, la causa intermedia es debida a politraumatismo, la causa fundamental es debida a una patología cardiovascular que padecía y la causa inmediata es debida a un infarto agudo de miocardio'. Preguntados si, al padecer un problema del corazón, la agresión pudo desencadenar un infarto, contestan 'efectivamente, fue una situación estresante y agobiante', 'sufrió, tuvo angustia y sufrimiento'; preguntados si la situación de una persona que se ve agredida, presumiblemente asfixiada, con un arma blanca, es bastante angustiante, estresante y emocional y consciente de que se va a morir, contestan 'porsupuesto', 'la oclusión de la arteria no aparece de la noche a la mañana, aparentemente este señor no tenía un proceso patológico, ni de urgencia, es posible que este señor viviera mucho tiempo', 'efectivamente, es un politraumatismo que provoca un infarto', 'las lesiones que sufre terminan en una nueva lesión, que es un infarto de miocardio, y aparte las circunstancias en las que se producen, no es lo mismo que caerse por unas escaleras, hay una causa a consecuencia de unas circunstancias, el estrés por la agresión desencadena en el infarto de miocardio.'
El Jurado declara probado, por mayoría, que concurrió en el acusado dolo homicida, no dolo directo, sino dolo eventual 'por la declaración del acusado, las declaraciones testificales del policía y de los guardias civiles y porque consideramos que las lesiones eran de tal entidad que el acusado era consciente de que podía provocar la muerte de Carlos José ' (cuarto apartado del veredicto; hecho nueve). Amplía la Magistrado Presidente que el acusado, al inicio del juicio oral, contestó que 'no se preocupó por la vida, se cegó con el fin económico y por eso no avisó', 'lo que sabe es que el Sr. estaba en mal estado', 'sí sabía de la gravedad de las lesiones', 'al Policía Nacional le dijo he hecho una agresión grave', 'no recuerda si le dijo que se encontraba en el suelo malherido, igual sí'y refiere que la esposa de la víctima cuando él estuvo en su casa y le sustrajo las joyas 'estaba preocupada por su marido y le dijo lo del corazón'. El funcionario del Cuerpo Nacional de Policía número NUM009 , ante quien se entrega el acusado, declaró que 'estaba en la Oficina de Denuncias, le comenta un compañero que en la puerta está un chico que decía que 'creía que había matado a una persona en Montijo', le recibió, le dijo a él que tenía una relación de arrendador-inquilino, que, en un momento de acaloramiento, intentó estrangularlo, que, al principio, no lo consiguió, que luego le golpeó en el suelo, que también le agredió con un cuchillo que no cortaba bien, que lo había dejado tirado en el suelo, que creía que lo había matado, y que vino a Badajoz con las joyas y el coche'. El agente de la Guardia Civil núm. Profesional NUM010 afirmó que ' Luis Miguel les dijo que había agredido a una persona y la había dejado malherido, o una expresión muy parecida'; el agente con el núm. NUM011 'les dijo que había dejado malherido al casero'; el agente con el núm. NUM012 que ' Luis Miguel sabía que las lesiones eran graves', y el núm. NUM013 que ' Luis Miguel tenía que ser consciente de la gravedad del estado de la víctima por las heridas'.
Declara probado el Jurado, por unanimidad, que concurrió la agravación de alevosía 'por la declaración del acusado'. Completa la Magistrada-Presidente que el acusado, al inicio del juicio oral, afirmó que 'se presentó Carlos José , le abre la puerta, se puso de espaldas a él, se abalanzó a Carlos José , lo cogió por detrás con un cable de antena, intentó estrangularle para dejarlo inconsciente, se rompió el cable, continuó con las manos, Carlos José cae al suelo......',reconociendo que no medió discusión alguna entre ambos.
Es evidente, pues, que existió prueba de cargo y que su contenido era incriminatorio. Y, pese a la afirmación del recurrente de contrariedad de los hechos con la prueba practicada, derivada de 'hechos irrefutables y científicamente probados que están por encima de la apreciación subjetiva y de la opinión personal de los miembros del Jurado' (en alusión al informe de la autopsia y la declaración científica de los forenses), a la vista de lo expuesto, ha de rechazarse que el resultado fáctico acerca de la causa de la muerte careza de 'toda base razonable'.
3. Lo mismo puede afirmarse respecto del dolo homicida. Es sabido que la intención del acusado ha de fijarse a partir de un proceso mental reglado, impuesto por las reglas racionales de valoración de la prueba, que abre una vía impugnativa para aquellos casos en los que el itinerario deductivo seguido para la proclamación del hecho se hubiera apartado de las categorías de la lógica, tanto desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva -que excluye toda inferencia arbitraria o ilógica-, como desde la que es propia del derecho a la presunción de inocencia -que exige que la afirmación del juicio de autoría se construya conforme a las exigencias impuestas por una valoración racional de la prueba. Como se decía en la STS de 26 de noviembre de 2008 , los juicios de valor sobre intenciones y los elementos subjetivos del delito pertenecen a la esfera del sujeto, y salvo confesión del acusado en tal sentido ( STS de 22 de mayo de2001 ), solo pueden ser perceptibles mediante juicio inductivo a partir de datos externos y objetivos que consten en el relato fáctico, y, aun cuando el propio juicio de inferencia se incluya en el relato fáctico, como hecho subjetivo es revisable en casación tanto por la vía de la presunción de inocencia, art. 852 LECrim en relación con el art. 5.4 LOPJ , como por la del art. 849.1 LECrim , por cuanto el relato de hechos probados de una sentencia es vinculante cuando expresa hechos, acontecimientos o sucesos, pero no cuando contiene juicios de inferencia, que puedan ser revisados vía recurso, siempre que se aporten elementos que pongan de relieve la falta de lógica y racionalidad del juicio, en relación con los datos objetivos acreditados, pero en estos casos la Sala se ha de limitar a constatar si tal inferencia responde a las reglas de la lógica y se adecua a las normas de experiencia o de los criterios científicos.
En el recurso, sin embargo, salvo una genérica alusión a 'hechos irrefutables y científicamente probados', no se aportan elementos que pongan de relieve la falta de lógica del veredicto. Tampoco de la sentencia dimana que la apreciación de dolo eventual sea consecuencia de un itinerario deductivo ilógico o arbitrario. Al contrario, el relato fáctico incorpora un pronunciamiento expreso acerca del ánimo que presidía la acción del agresor ('si bien el procesado no buscaba directamente acabar con la vida de su oponente, sí aceptó que con sus reiteradas agresiones se produjera ese desenlace con alta probabilidad'), señalando los jurados que lo declaran probado por la declaración del acusado, la testifical de la policía y de los guardias civiles y 'porque consideramos que las lesiones eran de tal entidad que el acusado era consciente de que podían provocar la muerte de Carlos José ', razonándose en la fundamentación jurídica su apreciación, conforme a los criterios establecidos por la jurisprudencia para colegir el dolo de matar (expuestos, entre otras, en las STS 140/2010 de 23 de febrero ; 436/2011 de 13 de mayo ; 423/2012 de 22 de mayo y 749/2014 de 12 de noviembre ). Así, la buena relación previa entre agresor y agredido (vinculados por un contrato de arrendamiento de una vivienda propiedad de la víctima); el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión (estando la víctima de espalda, la coge por detrás, le rodea el cuello con un trozo de cable, apretando con fuerza, continuando apretando con las manos porque se rompió el cable. Cae Carlos José al suelo, y le coge por la cabeza golpeándole fuerte y reiteradamente contra el suelo; sangra la víctima, y al comprobar que se movía, fue a la cocina, cogió un cuchillo, se lo puso en el cuello para que se estuviera quieto y le hizo varios cortes superficiales. Como no conseguía que permaneciera inmóvil, volvió a cogerle la cabeza, golpeándole varias veces contra el suelo. Seguidamente arrastró a la víctima a una habitación intentando meterlo debajo de la cama, y al no poder hacerlo, lo dejo en el pasillo que forman las dos cama), la falta de prestación de ayuda a la víctima (cuando volvió a la vivienda, donde se encontraba gravemente herida la víctima, comprueba que sigue respirando, y se marcha); los instrumentos empleados (un cable, las manos y un cuchillo); la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad y reiteración de los golpes y la forma en que finaliza la secuencia agresiva.
Se parte, pues, de hechos objetivos probados que permiten calificar como racional la inferencia del ánimo homicida (dolo eventual), por lo que eliterargumental no quiebra las exigencias lógicas que han de inspirar un juicio de inferencia acerca del dolo que presidió la agresión del procesado. Otra cosa es que no se esté de acuerdo con esa inferencia, pero ya se ha dicho que este cauce del recurso de apelación no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
En fin, examinados el acta del veredicto y la sentencia del Magistrado-Presidente, se comprueba: 1º) que el Jurado ha dispuesto de múltiples pruebas de cargo para llegar razonablemente a la convicción de que los hechos sucedieron tal y como se reflejan en el relato de hechos; 2º) que la Magistrado-Presidente expresa, con mayor detalle pero con sometimiento a los términos del Veredicto, el contenido de las pruebas de cargo para dejar de relieve su suficiencia como fundamento del pronunciamiento condenatorio; 3º) que en su función de control de la racionalidad del proceso valorativo, la Sala considera que no cabe tildar de arbitraria o errónea la conclusión a que llegan los jurados acerca del propósito que animaba la conducta del recurrente, decidiendo que el procesado cometió un delito doloso contra la vida y rechazando que el fallecimiento le fuere imputable a título de imprudencia, como solicitó la defensa del recurrente. Por ello, se desestima el motivo.
SEGUNDO:El recurso se formula, en segundo lugar, al amparo del artículo 846 bis c), apartados b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aduciendo infracción del artículo 139 del Código Penal al calificar los hechos como asesinato, interesando que sean calificados como un delito de homicidio imprudente del art. 142.1 CP , concurriendo la circunstancia atenuante del art. 21.4 CP , y, con carácter subsidiario, como homicidio doloso del art. 138 CP .
Niega la relación de causalidad entre las lesiones y el fallecimiento, el ánimo de matar y la alevosía. Niega la relación de causalidad porque las lesiones eran leves e ignoraba la enfermedad padecida por la víctima que fue (sostiene) la que provocó finalmente su muerte, por lo que no pudo ser consciente del riesgo de producción del resultado que originaba su acción. Niega la alevosía porque se predica de una agresión ineficiente para causar la muerte. Aboga por la culpa consciente porque lo que pretendía era robar las joyas de la Sra. Tarsila y no la muerte de D. Carlos José . Concluye que si las lesiones no fueron la causa de la muerte, y si Luis Miguel desconocía la cardiopatía previa de Carlos José , la alevosía en la agresión no puede calificar la muerte como asesinato. No cuestiona la compatibilidad entre alevosía y dolo eventual, simplemente que no hubo dolo eventual porque no pudo representarse que las lesiones leves, unidas a la cardiopatía que desconocía el recurrente, pudieran causar la muerte.
Como ha podido comprobarse, el recurrente denuncia la subsunción realizada por la Magistrado Presidente a partir de lo que denomina contrariedad de los hechos probados a la prueba practicada. Hemos de comenzar, por ello, recordando que este recurso de apelación no constituye un verdadero recurso de apelación (congruente con el 'tantum devolutum quantum appellatum'), sino un recurso extraordinario. Tiene un ámbito limitado por la exigencia de que se ampare en unas motivos previstos taxativamente en la Ley, que no dejan resquicio alguno para una revisión o nueva valoración de la prueba practicada en el juicio, que permita una alteración o enmienda de los hechos declarados probados en la sentencia (salvo que las pruebas producidas adolezcan de vicio invalidante o haya concurrido vulneración de principio constitucional). Ese principio de intangibilidad de los hechos probados, en los recursos fundamentados en infracción de ley, significa que solo puede intentarse la revisión de los errores 'in iudice' o 'in jure' en que la sentencia recurrida haya podido incurrir, pero no los errores 'in iudicando' en que pudiera haberse incidido en la valoración de la prueba. Resulta, pues, patente que la Sala no puede someter a revisión o control los hechos probados de la sentencia.
Es obvio, por lo dicho, que todo recurrente que invoque como fundamento de su impugnación el motivo b) del art. 846.bis.e) LECr ha de arrancar todos sus razonamientos, necesariamente, de los 'hechos probados' declarados como tales en el veredicto del jurado y en la sentencia del Magistrado-Presidente, y solo a partir de los mismos puede invocar la infracción de precepto legal (o constitucional) en la calificación jurídica. Así lo recuerda el TS, a propósito de la casación, entre otras, en sentencia de 20 de noviembre de 2015 : la posibilidad de censura por parte del Tribunal superior recae sobre la actividad técnica desplegada por el Magistrado-Presidente en la aplicación de la norma a los hechos que se tengan por probados, sin que resulte en modo alguno posible, por esta vía, el cuestionamiento del juicio realizado por los Jueces legos, apreciando la prueba disponible.
En consecuencia, si debe calificarse el hecho como homicidio imprudente, o, subsidiariamente, como homicidio doloso, como pide la recurrente, solo puede ser dilucidado a partir de los hechos probados, cosa que no hace el recurrente al sustentar sus alegaciones en una valoración de parte de la prueba.
TERCERO: Entrando en el análisis de la imputación objetiva o relación de causalidad, el TS, entre otras, en sentencia de 26 noviembre 2008 , que traía causa de un supuesto que guarda mucho parecido que con el que aquí nos ocupa, declaró:
'En los delitos de resultado, para solucionar los problemas de la llamada relación de causalidad, la doctrina actual acude al concepto de imputación objetiva, entendiendo que hay tal relación de causalidad siempre que la conducta activa u omisiva del acusado se pueda considerar como condición sin la cual el resultado no se habría producido conforme a la tradicional doctrina de la equivalencia de condiciones o 'conditio sine qua non', relación que se establece conforme a criterios naturales que proporcionan las reglas de la ciencia o de la experiencia, estableciéndose después, mediante un juicio de valor, las necesarias restricciones acudiendo a la llamada imputación objetiva, que existe cuando el sujeto, cuya responsabilidad se examina, con su comportamiento origina un riesgo no permitido, o aumenta ilícitamente un riesgo permitido, y es precisamente en el ámbito de ese riesgo donde el resultado se produce, entendiéndose que no se ha rebasado ese ámbito cuando dicho resultado se estima como una consecuencia normal o adecuada conforme a un juicio de previsibilidad o probabilidad, porque debe estimarse que normalmente ese concreto resultado se corresponde con esa determinada acción u omisión sin que pueda achacarse a otra causa diferente, imprevisible o ajena al comportamiento del acusado.
Cuando se producen cursos causales complejos, esto es, cuando contribuyen a un resultado típico la conducta del acusado y además otra u otras causas atribuibles a persona distinta o a un suceso fortuito, suele estimarse que, si esta última concausa existía con anterioridad a la conducta del acusado, como pudiera ser una determinada enfermedad de la víctima, ello no interfiere la posibilidad de la imputación objetiva...'
En la de 26 de enero de 2011, citada en la sentencia de instancia, se indica que establecida la causalidad natural mediante la relación entre la acción y el resultado, la atribución resulta limitada por la aplicación de la teoría de la imputación objetiva. No basta, entonces, con la presencia de un elemento que haya operado como causa natural, incluso junto con otros, del resultado, sino que será preciso que este resultado sea precisamente una concreción del peligro creado con la acción. En este sentido se ha afirmado que 'una determinada enfermedad de la víctima, [ello] no interfiere la posibilidad de la imputación objetiva' ( STS nº 266/2006, de 7 de marzo ). De esta forma, la existencia de otros elementos causales concurrentes desde el punto de vista de la causalidad natural no impide la imputación objetiva del resultado, siempre que pueda afirmarse que la conducta imputada ha sido creadora de un riesgo, jurídicamente desaprobado, en cuyo marco se ha producido la concreción de aquel resultado.
Determinar si el fallecimiento debe ser imputado a una acción agresiva exige saber si es idónea para producirlo. Naturalmente se trata de una cuestión cuya solución, como cualquier otra de hecho, queda confiada a la conciencia del tribunal que formará un juicio al respecto sobre la base de una constatación pericial garantizada por conocimientos especializados. Así ocurrió en este caso: como venimos reiterando, los jurados consideran probado por unanimidad que D. Carlos José fallece a causa de un infarto agudo de miocardio (hechos 22 y 23), que la causa desencadenante de su muerte tuvo su origen en el politraumatismo inicial (hecho 24) y que ' Carlos José fallece a consecuencia de la agresión de Luis Miguel ' (hecho 25). Y hacen esas declaraciones a partir de una constatación pericial ('por el informe y declaración de los medios forenses consideramos que el estrés y el miedo que sufrió Carlos José le provocó el infarto').
La forma en que se ejecuta la agresión es apta para causar la muerte: Carlos José se personó en el domicilio de Luis Miguel y tras abrirle éste la puerta, estando la víctima de espalda, sin mediar palabra, Luis Miguel le pone en el cuello un cable de antena, apretándole fuertemente. Se rompe el cable y continuó apretándole con las manos. Cae la víctima al suelo como consecuencia de esta agresión, y le cogió la cabeza golpeándole, fuerte y reiteradamente, -varios golpes, en dos ocasiones- contra el suelo, comenzando la víctima a sangrar. Como veía que la víctima seguía respirando y se movía, fue a la cocina, cogió un cuchillo, se lo pone un en el cuello para que se estuviera quieto y le hace varios cortes superficiales. Al comprobar que la víctima no se estaba quieta, volvió a cogerle la cabeza, golpeándole varias veces contra el suelo, arrastrándolo hasta una habitación de la casa y dejándolo allí. Guarda el teléfono móvil y las gafas de la víctima, y, tras cambiarse y fregar el suelo del salón manchado de sangre, se dirige al domicilio de la víctima. Vuelve a su domicilio (tras apoderarse de las joyas de la esposa de la víctima), donde se encontraba gravemente herido Carlos José , comprueba que sigue respirando, coge una maleta y una mochila y se va.
Se trata de una conducta que ordinariamente crea un alto riesgo para la vida, dependiendo la concreción de los parámetros de intensidad y de tiempo, de las circunstancias del caso concreto (como las relativas a las condiciones físicas de la víctima). Los jurados, apoyados en el informe médico forense, resaltan la directa relación entre el politraumatismo y la situación de estrés y miedo generada por la agresión y el infarto de miocardio. La existencia de otro elemento causal, como pudiera ser la enfermedad cardiovascular, aunque pudiera haber facilitado el resultado, no disminuye la relevancia de la acción del recurrente en orden a la creación del peligro para la vida, pues dicha forma de agredir a la víctima suponía, de todos modos, una alta probabilidad y, en consecuencia, implicaba un alto riesgo para su vida. Los jurados no consideraron probado que 'Si Carlos José no hubiera padecido con carácter previo una cardiopatía, las agresiones de Luis Miguel no le hubieran provocado la muerte' (hecho 26)
La cuestión de la causalidad natural no ofrece duda y fue admitida por la sentencia de instancia que concluye: la conducta del acusado era idónea para la producción del concreto resultado de muerte, idoneidad y concreción que no se ven afectados por la eventual concurrencia de otra concausa que pudiera favorecer el desenlace fatal, como que padeciera la víctima una patología cardiovascular previa, como se insistió por la defensa. En consecuencia, se rechaza la objeción relativa a la relación causa.
CUARTO: Procede examinar ahora la vertiente subjetiva para comprobar si, tal como mantiene la defensa, no hubo en el comportamiento de acusado un dolo homicida, sino culpa consciente.
1. Como se dice en las STS de 15 de marzo de 2007 , el elemento subjetivo del delito de homicidio no solo es el 'animus necandi' o intención específica de causar la muerte de una persona, sino el 'dolo homicida', el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido ( STS de 8 de marzo de 2004 ). En definitiva, conforme a la STS de 3 de julio de 2006 , bajo la expresión 'ánimo de matar' se comprenden en la jurisprudencia tanto el dolo directo como el eventual. Así como en el primero la acción viene guiada por la intención de causar la muerte, en el segundo caso tal intención no puede ser afirmada, si bien el autor conoce los elementos del tipo objetivo, de manera que sabe el peligro concreto que crea con su conducta para el bien jurídico protegido, a pesar de lo cual continúa su ejecución, bien porque acepta el resultado probable o bien porque su producción le resulta indiferente. En cualquiera de los casos, el conocimiento de ese riesgo no impide la acción.
Por otro lado, la jurisprudencia de la Sala II (por todas, STS de 26 de noviembre de 2008 ) distingue entre dolo eventual y culpa consciente, estableciendo que en el primero el agente se representa el resultado como posible, mientras que en la culpa consciente no se quiere causar la lesión, aunque también se advierte su posibilidad, y, sin embargo, se actúa. Se advierte el peligro pero se confía que no se va a producir el resultado. Por ello, existe en ambos elementos subjetivos del tipo (dolo eventual y culpa consciente) una base de coincidencia: advertir la posibilidad del resultado, pero no querer el mismo.
Para la teoría del consentimiento habrá dolo eventual cuando el autor consienta y apruebe el resultado advertido como posible. La teoría de la representación se basa en el grado de probabilidad de que se produzca el resultado, cuya posibilidad se ha representado el autor. Sin embargo, la culpa consciente se caracteriza porque, aun admitiendo dicha posibilidad, se continúa la acción en la medida en que el agente se representa la producción del resultado como una posibilidad muy remota, esto es, el autor no se representa como probable la producción del resultado, porque confía en que no se originará, debido a la pericia que despliega en su acción o la inidoneidad de los medios para causarlos. En otras palabras: obra con culpa consciente quien representándose el riesgo que la realización de la acción puede producir en el mundo exterior afectando a bienes jurídicos protegidos por la norma, lleva a cabo tal acción confiando en que el resultado no se producirá, sin embargo éste se origina por el concreto peligro desplegado. En el dolo eventual, el autor también se representa como probable la producción del resultado dañoso protegido por la norma penal, pero continúa adelante sin importarle o no la causación del mismo, aceptando de todos modos tal resultado (representado en la mente del autor). En la culpa consciente, no se acepta como probable el hipotético daño, debido a la pericia que el agente cree desplegar, o bien confiando en que los medios son inidóneos para producir aquél, aún previendo conscientemente el mismo. En el dolo eventual, el agente actúa de todos modos, aceptando la causación del daño, siendo consciente del peligro que ha creado, al que somete a la víctima, y cuyo control le es indiferente.
Otras teorías explican el dolo eventual desde una perspectiva más objetiva, en la medida que lo relevante será que la acción en sí misma sea capaz de realizar un resultado prohibido por la Ley, en cuyo caso el consentimiento del agente quedaría relegado a un segundo plano, mientras en la culpa consciente el grado de determinación del resultado en función de la conducta desplegada no alcanza dicha intensidad, confiando en todo caso el agente que aquél no se va a producir ( ATS de 11/5/01 ).
2. En el caso aquí enjuiciado debe coincidirse con la sentencia apelada en que concurrió el dolo eventual, dado que el recurrente, no obstante, conocer que generaba un peligro concreto jurídicamente desaprobado, actúa y continúa con la agresión que somete a la víctima a riesgos que no tiene la seguridad de poder controlar y, aunque no persiga directamente la causación del resultado, es evidente que debía comprender que había un elevado índice de probabilidad de que se produjera. Conforme a la jurisprudencia expuesta, basta el conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite de riesgo permitido para acreditar el carácter doloso del comportamiento.
La defensa del acusado en su escrito de conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio imprudente del art. 142.1º CP , lo que tuvo repercusión en los hechos 11, 12 y 18 del objeto de veredicto, donde se plantea a los jurados: 'Ibón no tenía intención de causar la muerte a Carlos José y tampoco fue consciente de que con su acción podía muy posiblemente causar la muerte de Carlos José , solo pretendía dejarlo inconsciente'(hecho 11), ' Luis Miguel solo quería que Carlos José se estuviera quieto para tener la oportunidad de ir donde estuviera Tarsila con la obsesión de quitarle las joyas' (hecho 12), ' Luis Miguel no era consciente de la gravedad del estado de Carlos José '. Los jurados consideran esos hechos como no probados. En cambio, declaran probado, por mayoría (7 votos), que la agresión del acusado a don Carlos José 'si bien no fue con la intención de acabar con la vida del mismo, sí fue siendo consciente de que con su acción podía muy posiblemente causar su muerte' (hecho 9).
Como decíamos en el fundamento de derecho primero la proclamación de ese juicio sobre el ánimo homicida se sustenta en la forma en que se produce la agresión: el recurrente agrede a un señor de 73 años por la espalda, apretándole fuertemente el cuello, primero con un cable y al romperse éste, con las manos, y cuando cae al suelo, le golpea la cabeza contra el mismo varias veces, lo ve sangrar y lo arrastra hasta otra habitación, dejándolo allí, conociendo que está gravemente herido, habiendo sido advertido por su esposa de que padecía del corazón y no avisa a nadie hasta que dos horas después se entrega en la Comisaría del CNP de Badajoz. Es evidente que el acusado conocía el peligro concreto que esa conducta supondría para la vida de la víctima y la alta probabilidad de causarle la muerte, resultado que acepta de forma suficientemente intensa como prueba que no abortara su conducta.
Esa reiteración de los golpes así como la conducta posterior del acusado dejando abandonado a la víctima en estado grave, fácilmente perceptible, revela la concurrencia del dolo eventual. Cualquier persona se representa que una pluralidad de golpes puede matar a una persona, máxime cuando ésta es de edad avanzada; se insiste cuando la víctima está tendida en el suelo y sangrando, se vuelve al domicilio y, aun viendo el estado de la víctima, no se hace nada por abortar el peor resultado. Cualquiera puede representarse en un caso así la posibilidad de que el agredido se encuentra en situación de riesgo vital, aceptando de esta manera el resultado no querido en principio pero previsto en una posibilidad.
En definitiva, la conducta del acusado superó el límite de riesgo permitido al someter a la víctima a una situación peligrosa que no fue controlada por el acusado, que, aunque no persiguiera el resultado típico, sí asumió la posibilidad de la muerte de la víctima, respondiendo, al menos, por dolo eventual. Que el acusado no conociera la patología de base de la víctima no tiene relevancia, en cuando dicha patología no interfirió en la relación causal entre la acción del acusado, creando una situación de peligro concreto jurídicamente desaprobado, y el resultado producido, cuya eventualidad fue asumida por el agresor. Es posible, que el autor no haya deseado la muerte de la víctima, pero desde antiguo la doctrina y la jurisprudencia, distinguen con claridad entre deseo y dolo, considerando que este no se debe excluir por el deseo de no producir el resultado ( STS de 17 de marzo de 2005 )
Por lo tanto, establecido, de un lado, que la conducta es adecuada para la creación de un alto riesgo de producción del resultado y que éste se produjo dentro del marco del riesgo creado, y, de otro, que la idoneidad de la acción en el sentido expuesto era conocida por el recurrente y, no obstante, la ejecutó, nada impide la imputación del resultado en el dolo eventual. Debe descartarse, pues, como hizo el Jurado, que estemos ante una conducta meramente imprudente, porque la conducta descrita no obedeció a un comportamiento simplemente descuidado, desatento o negligente, que pudiera configurar un delito del art 142.1 CP , como sostiene la defensa. Es claro que estamos ante una conducta dolosa (dolo eventual) como infiere razonablemente el Jurado y así se expresa motivadamente en la sentencia del Tribunal de primera instancia.
No existiendo razones argumentales sólidas que permitan compartir esa degradación valorativa que el recurrente pretende, se rechaza el motivo.
QUINTO: Subsidiariamente a la petición principal, solicita el recurrente la calificación de homicidio del art. 138 CP . A su juicio, no cabe el asesinato porque la alevosía se predica de una agresión que, por sí misma, es ineficiente para causar la muerte. La alevosía es de un delito de lesiones.
Constatada la relación causal y el dolo homicida, solo nos resta coincidir con la sentencia de instancia en la concurrencia de la alevosía: la víctima acude al domicilio del acusado, su inquilino, quien había llamado a su esposa para que se acercara 'para pagarle la renta adeudada', inquilino con el que existía una buena relación, y nada más entrar en la vivienda don Carlos José , un señor de 73 años -el acusado tenía 36-, encontrándose de espalda al acusado, sin poder esperase esta reacción del mismo, es atacado, colocándole el acusado un cable de antena en el cuello, apretándole fuertemente, y al romperse el cable, continuó apretándole con las manos, cayendo la víctima al suelo.
Concurren los elementos de la alevosía descritos por reiterada jurisprudencia (reproducida, entre otras, en STS de 20 de julio de 2015 ): a) se proyecta sobre un delito contra las personas; b) el recurrente utilizó en la ejecución medios, modos o formas objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa; c) el dolo del autor se proyecta sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados y también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél; d) se produjo una situación de total indefensión.
Por otro lado, no parece ofrecer duda tampoco de que estamos ante un supuesto de alevosía súbita o inopinada, en la que el sujeto activo, aun a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina. Es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible. Es lo que ocurre en nuestro caso: Carlos José tenía buena relación con su inquilino y nada más entrar en la vivienda, un señor de 73 años -el recurrente tenía 36-, encontrándose de espalda al recurrente, sin poder esperarse esta reacción del mismo, es atacado, colocándole el acusado un cable de antena en el cuello, apretándole fuertemente, y al romperse el cable, continuó apretándole con las manos, cayendo la víctima al suelo. El Jurado destacó que Luis Miguel , al agredir por la espalda a Carlos José , le sorprendió con su acción, pues no la esperaba, ni tuvo oportunidad de defenderse (hechos 3 y 10).
Probada la concurrencia de la circunstancia de agravación del delito de homicidio que conduce a la calificación del hecho como asesinato, como se hizo en la sentencia recurrida, debe desestimarse la pretensión subsidiaria de homicidio doloso, y, en consecuencia, el recurso.
SEXTO:No se aprecian razones para la expresa condena en las costas devengadas en la tramitación de esta alzada que, por consiguiente, se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y restantes de general y pertinente aplicación, siendo Ponente la Ilma. Magistrada de esta Sala Doña Manuela Eslava Rodríguez.
Fallo
SE DESESTIMAel Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Don Luis Gutiérrez Lozano, en nombre y representación de Luis Miguel , frente a la Sentencia Núm. 240/2015 de fecha catorce de octubre de dos mil quince , dictada por la Ilma. Audiencia Provincial Sección Tercera Mérida, en el Rollo Tribunal del Jurado 2/2015, que confirmamos en su integridad, declarándose de oficio las costas devengadas.
Notifíquese la presente Sentencia al Ministerio Fiscal y a los Procuradores Sr. Gutiérrez Lozano y Sra. Simón Acosta, así como personalmente a Luis Miguel , interno en el Centro Penitenciario de Badajoz, para lo cual líbrese exhorto a la Oficina Delegada del Ministerio de Justicia en dicho Centro, haciéndoles saber que cabe recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que se preparará, en su caso, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, ante esta Sala, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Firmados: Julio Márquez de Prado Pérez.- Jacinto Riera Mateos.- Manuela Eslava Rodríguez.- Rubricados.'
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada que ha sido la anterior Resolución por la Ilma. Sra. Magistrada Doña Manuela Eslava Rodríguez, estando la Sala celebrando audiencia pública ordinaria. Doy fe.
En Cáceres, a 18 de Mayo de 2016
El Letrado de la Administración de Justicia
