Sentencia Penal Nº 1/2016...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 1/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 19/2014 de 15 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SANDE GARCIA, PABLO ANGEL

Nº de sentencia: 1/2016

Núm. Cendoj: 15030310012016100001

Resumen:
HOMICIDIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA CIV/PE

A CORUÑA

SENTENCIA: 00001/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

GALICIA

Refª.- RECURSO DE APELACION AL JURADO 0000019 /2014

Apelante principal: Paloma , Piedad , Raimunda , Felicisimo

Apelante supeditado: Felicisimo Paloma , Piedad , Raimunda , Felicisimo

Apelado:MINISTERIO FISCAL, Paloma , Piedad , Raimunda , Felicisimo

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PONTEVEDRA

RolloTRIBUNAL DEL JURADO 0000069 /2013

Jdo. Instrucción nº 1 DE Vilagarcía de Arousa

Pº Ley Jurado 1280/2012

S E N T E N C I a Nº 1

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Pablo A. Sande García

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don José Antonio Ballestero Pascual

Don Fernando Alañón Olmedo

-------------------------------------------------------

A Coruña, dieciséis de febrero de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Magistrados arriba expresados, vio en grado de apelación el procedimiento del Tribunal del Jurado seguido en la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra (rollo número 69 de 2013 ), partiendo de la causa que con el número 1280/2012 tramitó el Juzgado de Instrucción número 1 de Vilagarcía de Arousa por un delito de homicidio contra el acusado don Felicisimo . Son partes, como apelantes, la acusación particular de doña Paloma , y de doña Piedad y doña Raimunda , representadas por la procuradora doña Susana Tomás Abal y asistidas por el letrado don José Carlos Miguel Rueda Vega, así como el mencionado acusado, quién además de interponer recurso de apelación interpuso apelación supeditada, representado por la procuradora doña Elena Montáns Argüello y asistido por el letrado don Faustino Javier Seoane Sánchez; y como apelado, el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. don Carlos Mariscal de Gante Castillo.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don Pablo A. Sande García.

Antecedentes

PRIMERO:La sentencia dictada con fecha dieciocho de julio de dos mil catorce por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado constituido en la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra contiene los siguientes hechos probados de conformidad con el veredicto del Jurado:

'Sobre las 21:20 horas del día 19 de septiembre de 2012, a la altura de los números NUM000 y NUM001 de la CALLE000 , de Vilagarcía de Arousa, quo constituían los domicilios de los hermanos Luis Alberto y Felicisimo , que mantenían malas relaciones, surgió una discusión entre ellos en el transcurso de la cual el acusado Felicisimo hizo uso de un spray de defensa personal quo le causó irritación en la cara a Luis Alberto .

Ambos hermanos se retiraron a sus respectivos domicilios. Luis Alberto se lavó la cara para salir de inmediato con una navaja. Y Felicisimo cogió una escopeta Félix Sarasketa, con número de serie NUM002 , de la cual poseía la correspondiente licencia y guía, junto con varios cartuchos, y también salió de su vivienda.

Luis Alberto se dirigió al encuentro de Felicisimo , quien cargó la escopeta y le disparó un tiro a aquel en la pierna izquierda cuando se encontraban a una distancia de un metro o de metro y medio, para defenderse de la agresión de su hermano, que portaba una navaja; como consecuencia de ello resultó muerto Luis Alberto .

Luis Alberto se dirigió al encuentro de Felicisimo , quien cargó la escopeta y le disparó un tiro a aquel en la pierna izquierda, cuando se encontraban a una distancia de un metro o de metro y medio, por el miedo a ser agredido por su hermano con la navaja que portaba.

Luis Alberto se dirigió al encuentro de Felicisimo , quien cargó la escopeta y le disparó un tiro a aquel en la pierna izquierda cuando se encontraban a una distancia de un metro o de metro y medio, compelido por la necesidad de evitar ser agredido por su hermano con la navaja que portaba.

Luis Alberto se dirigió al encuentro de Felicisimo , quien cargó la escopeta y le disparó un tiro a aquel en la pierna izquierda cuando se encontraban a una distancia de un metro o de metro y medio, a causa de la confusión o perturbación en que se encontraba.

Felicisimo de inmediato llamó por teléfono a la autoridad para confesar lo sucedido.

Felicisimo colaboró en la reparación del daño ocasionado a la víctima o disminuyó sus efectos'.

Además, el Magistrado Presidente declara expresamente como no probado, de conformidad con el veredicto del Jurado, lo siguiente:

' Luis Alberto se dirigió al encuentro de Felicisimo , quien cargo la escopeta y, con la intención de causarle la muerte, le disparó un tiro a aquel en la pierna izquierda cuando, sin posibilidad de defenderse, se encontraba a una distancia de un metro o de metro y medio; como consecuencia de ello resultó muerto Luis Alberto .

Luis Alberto se dirigió al encuentro de Felicisimo , quien cargó la escopeta y, sin intención de causarle la muerte pero asumiendo que esta podía producirse teniendo en cuenta el medio utilizado y su conocimiento en el manejo y uso de armas, le disparó un tiro a aquel en la pierna izquierda cuando se encontraban a una distancia de un metro o de metro y medio; como consecuencia de ello resultó muerto Luis Alberto .

Luis Alberto se dirigió al encuentro de Felicisimo , quien cargó la escopeta y le disparó un tiro a aquel en la pierna izquierda cuando se encontraban a una distancia de un metro o de metro y medio para, sin otras alternativas posibles, defenderse de la agresión de su hermano, que portaba una navaja; como consecuencia de ello resultó muerto Luis Alberto .'

SEGUNDO:El fallo de la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Jurado es como sigue:

'Que, de conformidad con el contenido del veredicto del tribunal del jurado que ha juzgado esta causa, debo condenar y condeno al acusado, Felicisimo , como responsable en concepto de autor de un delito de homicidio imprudente del artículo 142.1 del Código Penal , con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes de legítima defensa, miedo insuperable, estado de necesidad, estado pasional, confesión y reparación del artículo 21.1 ª, 3ª 4ª y 5ª del Código Penal , a la pena de prisión de once meses y quince días, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Absuelvo al acusado de las restantes peticiones efectuadas por las acusaciones pública y particular.

El acusado deberá indemnizar en 180.000 euros a Paloma ; con sendas cantidades de 18.000 euros a Piedad y Raimunda ; y en 11.000 euros a Rosaura , con los intereses legales correspondientes.

Se decreta el decomiso de la escopeta Félix Sarasketa, con número de serie NUM002 , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Penal .

Se imponen las costas de la presente instancia, con inclusión de las de la acusación particular, al acusado.

Únase a esta resolución el acta del jurado.'

TERCERO:La representación procesal de la acusación particular interpuso recurso de apelación así como también lo interpuso la del acusado, quién además interpuso recurso supeditado de apelación. Cada uno de los apelantes, además, impugnó el recurso de la contraparte y el Ministerio Fiscal impugnó ambos recursos principales.

CUARTO:La Sala, por providencia de 14 de enero, señaló día, el 24 de febrero, para la vista del recurso, pero posteriormente, a petición de la representación procesal de la defensa se suspendió dicha vista y se señaló, por providencia de 22 de enero, nuevo día para su celebración (el 3 de marzo), teniendo lugar la misma con la concurrencia de las partes.

QUINTO: 1. La Sala dictó sentencia con fecha de 24 de marzo de 2015 , cuya parte dispositiva dice:

'Desestimar los recursos de apelación así como la apelación supeditada interpuestos por la representación procesal del acusado y condenado don Felicisimo contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2014 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado constituido en la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra (rollo número 69 de 2013), y con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusación particular de doña Paloma y doña Piedad y doña Raimunda anulamos la mencionada sentencia y mandamos devolver la causa a la Audiencia para celebración de nuevo juicio con diferentes Magistrado-Presidente y Jurado.

Las costas procesales se declaran de oficio.'

2.Recurrida en casación la mencionada sentencia, el Tribunal Supremo dictó a su vez sentencia con fecha de 3 de diciembre de 2015 , que contiene el siguiente fallo:

'Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Felicisimo contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 24 de marzo de 2015 , que casamos y anulamos, dejando sin efecto la anulación allí contenida, para que por el mismo Tribunal, dicte otra resolución, donde solventado el motivo segundo de la acusación particular, entre a considerar e integre con los motivos formulados y ya analizados en el recurso de apelación, los aún no analizados contra la sentencia núm. 176/14, de 18 de julio de 2014, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra constituida como Tribunal del Jurado.'

SEXTO:El pasado 4 de enero se recibe en la Secretaría de la Sala certificación de la resolución pronunciada por el Tribunal Supremo junto con las actuaciones seguidas y, una vez notificadas las partes, la Sala dictó providencia el siguiente día 12 por la que señaló para deliberación el pasado día 22 de enero.


Fundamentos

PRIMERO:La STS 969/2015, de 3 de diciembre , anuladora de la inicialmente dictada por esta Sala (STSJG 3/2015), de 24 de marzo ), conlleva conforme a la misma la desestimación del motivo segundo de los formulados por la acusación particular en el que, con amparo en el artículo 846 bis c) LECr ., se denuncia la vulneración de normas y garantías procesales -señaladamente la tutela judicial- como consecuencia del defecto en la proposición del objeto del veredicto consistente en la no inclusión en éste de los hechos tocantes a la modificación de la responsabilidad penal y conducentes en su caso a la apreciación de las agravantes de parentesco y de abuso de superioridad. A lo expuesto al respecto por el alto Tribunal nos remitimos.

SEGUNDO:Reiteramos, por lo demás, lo ya dicho en nuestra sentencia en orden al rechazo -incluso a limine- de los demás motivos del recurso de la acusación particular que a su vez podrían dar lugar de acogerse favorablemente a la celebración de nuevo juicio con diferentes Magistrado-Presidente y Jurado. Rechazo que, en efecto, no nos ofrece duda en los términos que entonces expusimos, y que ahora pasan a integrar esta resolución, tal y como igualmente se desprende del fallo de la precitada STS:

'En particular, los motivos tercero, cuarto, quinto y sexto, en las que respectivamente se denuncia la infracción de los artículos 54.2 LOTJ , 69.1 LOTJ , 46.2 y 4 LOTJ , y 37 d) LOTJ , carecen de virtualidad en la medida en que sin estar en cuestión la vulneración de un derecho fundamental constitucionalmente garantizado no se formuló la necesaria oportuna protesta al tiempo de producirse la infracción denunciada, lo que en rigor abocaría a la inadmisión a trámite de los referidos motivos ex párrafo último del artículo 846 bis c). Por su parte el motivo séptimo (primero de los que figuran como octavo), si bien a tenor de su enunciado aduce, entre otras vulneraciones, la relativa a la falta de motivación tanto del veredicto como de la sentencia, en realidad se reduce a denunciar errores en la valoración de la prueba, lo que, en su caso, podría tener encaje en el apartado b) del artículo 846 bis c) LECr ., pero nunca, como es notorio, en el apartado a), con la consiguiente exclusión de cualquier atisbo de celebración de nuevo juicio en caso de ser estimado; extremo éste igualmente trasladable al último de los motivos formulados (el octavo, a su vez el segundo de los que como tal figuran), en el que en realidad nos encontramos ante la denuncia de infracciones vinculadas a la calificación jurídica de los hechos, lo que como igualmente es notorio tiene su encaje en el apartado b) del artículo 846 bis c) LECr ., nunca conducente a la celebración de nuevo juicio. Por último, y por lo que se refiere al motivo primero, en el que con amparo en el apartado a) del artículo 846 bis c) LECr . en relación con el artículo 851.6º LECr ., se denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 11 , 38 , 40 y 41 LOTJ , toda vez que -como refleja el acta del Tribunal del Jurado, a los folios 380 y 381- la propia acusación particular solicitó -al comienzo de la última de las sesiones- la exclusión de un jurado en base al primero de los meritados preceptos 'porque falta a su juramento ya que según una foto que posee en el día de ayer, aprovechando un receso del juicio, estuvo hablando con una sobrina e hija de Felicisimo según apreciaron dos testigos...', la Sala coincide con lo resuelto al respecto por el Magistrado-Presidente, que decidió no acoger la exclusión pretendida, porque -como bien subraya el Ministerio Fiscal en su impugnación- si bien se produjo un contacto del jurado como el descrito -reconocido por el propio recusado-, es lo cierto y decisivo que se produjo con carácter previo al inicio de la incomunicación del Jurado y que se limitó a una conversación (cuyo contenido se desconoce) con un pariente colateral de tercer grado del acusado con el que no le unía relación de íntima amistad alguna, sino una de mero conocimiento previo absolutamente circunstancial (derivado de haber coincidido -en diferentes cuadrillas- en trabajos de extinción de incendios en una comunidad de montes), sin que por ello quepa derivar la pretendida evidencia de su contaminación'.

TERCERO: 1.No nos cabe decir más, así pues, respecto del fracaso de los motivos que acompañan al recurso de apelación de la acusación particular que insistir en dos o tres aspectos que inciden ex abundantiaen su avanzada desestimación. Ante todo, convendrá resaltar que el recurrente no es ajeno a una confusión sorprendentemente generalizada; confusión que es la derivada de no diferenciar entre, por un lado, la exigencia de motivación del veredicto y de la sentencia de la que éste forma parte junto con los razonamientos para llegar al fallo y, por otro lado, la particular valoración de la prueba, como si únicamente fuese motivación admisible la acogedora de la propia posición jurídica y no la de la ajena, o la que tenga que conducir a darle a uno la razón (en este sentido, v.gr., STSJG 3/2013, de 17 de abril ).

No nos adentraremos, sin embargo, en la problemática del veredicto en la medida en que, como ya apuntamos en nuestra sentencia anulada y en esta reiteramos, el motivo séptimo del recurso que nos ocupa (primero de los dos motivos que figuran como octavo) en realidad se reduce a denunciar errores en la valoración de la prueba y no -como pudiera desprenderse de su enunciado- la falta de motivación tanto del veredicto como de la sentencia (del mismo modo que salvo en el motivo segundo -ya resuelto por el Tribunal Supremo- en ninguno de los anteriores está realmente en cuestión la vulneración de un derecho fundamental que excusase el no haber formulado la oportuna protesta exigida para su viabilidad ex artículo 846 bis c in fine).

En cualquier caso, no renunciamos a recordar la doctrina del Tribunal Supremo (por todas, SSTSJG 4/2005, de 5 de mayo , y 1/2014, de 21 de enero ), según la cual dicha problemática centralmente gira en

torno a garantizar la exclusión de la arbitrariedad en el sentido del artículo 9.3 de la CE porque el ciudadano enjuiciado no puede tener menos garantías al respecto que en cualquier otro proceso, 'sin perjuicio de una menor exigencia formal expositiva, acorde con la ausencia de profesionalidad de los integrantes del jurado popular'. Súmese a ello, como a su vez ilustra la doctrina del Tribunal Supremo que a su vez reiteradamente hemos seguido en nuestras sentencias (v.gr., SSTS 2421/2001, de 21 de diciembre , tomada en consideración en la STSJG 4/2003, de 26 de junio , y 169 y 208/2003, de 10 y 12 de febrero, traídas a colación, v.gr., en la STSJG 1/2004, de 3 de febrero ), que el deber de motivar el veredicto tiene unas específicas características que es necesario no descuidar percatados de que la valoración de la prueba se realiza por ciudadanos legos que lo emiten, y se comprenderá que el mandato del artículo 61.1 d) LOTJ , que 'no obliga a realizar una detallada, completa y minuciosa descripción de todo el proceso valorativo durante las deliberaciones del Jurado', sino que 'se limita a exigir una exposición de los elementos de convicción tenidos en cuenta y una sucinta explicación de las motivaciones del veredicto', lo que se cumple 'con la simple enumeración de las pruebas en base a las cuales se ha llegado a la convicción expresada en el veredicto, sin que sea preciso una concreta motivación de los porqués se han alzaprimado unos elementos probatorios sobre otros', y se habrá de aceptar que en el supuesto enjuiciado procede dar sobradamente por satisfecho tal mandato o efectivamente satisfecho el canon de exigencia motivadora del factum:enunciación -hecho por hecho probado y no probado- de los elementos probatorios y explicación de las razones en las que los jurados se apoyaron para adoptar su decisión respecto de la culpabilidad del acusado.

La decisión del Jurado que nos ocupa es, en definitiva, una conclusión razonable y desde luego no arbitraria, y que es razonable y no arbitraria la obtenida por el Jurado muy a las claras queda patente con sólo reparar en el acta de la votación extendida ex artículo 61.1 LOTJ (a los folios 388-392), singularmente la decisión relativa a la declaración como probado del hecho segundo, cuestionado por el recurrente al dar por acreditado el Jurado que Luis Alberto salió de su casa con una navaja, lo que se motiva más que suficientemente en tres circunstancias (la navaja aparece en el lugar en el que suceden los hechos, en la misma se encuentra ADN de la víctima y la viuda la reconoce como de su marido), e incluso también -como el Jurado explica en detalle al dar por probado el hecho noveno- porque, tal y como declaró la viuda de Luis Alberto en el acto del juicio, su marido iba siempre con navaja por causa de su trabajo y cuando regresaba a casa la dejaba encima de un mueble en la sala al lado de la televisión, 'y ese día no vio a su marido entrar en esa dependencia porque entró directamente en la cocina...'.

2.Y por lo que hace a la valoración de la prueba, el recurrente nos obliga a tener que insistir a su vez, por tedioso y ocioso que resulte, en lo reiteradamente expuesto por esta Sala (por todas, SSTSJG 3/2009, de 20 de mayo y 17 y 8/2010, de 19 de enero , y 1/2011, de 28 de enero ), acomodándose a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que sin fisuras nos obliga a rechazar de plano los motivos en los que simplemente se cuestiona la valoración probatoria de instancia sustituida por la subjetiva del recurrente, lo que de por sí es inadmisible, y sobre todo cuando no se denuncia como es exigible la existencia de error en la valoración de la prueba derivada de documento alguno o de una pericial documentada con virtualidad propia para evidenciarlo:

'Partiendo de la base de que el recurso de apelación ante los Tribunales Superiores de Justicia tiene las características, no obstante su denominación, de un verdadero recurso de casación, cuyas normas le son aplicables, se ha de considerar, de una parte, que no se pueden modificar en ese trámite los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y, de otra, que esos Tribunales carecen de competencia (igual que sucede con el Tribunal Supremo) para valorar la prueba practicada,

valoración que corresponde de manera exclusiva y excluyente al Tribunal 'a quo', con arreglo a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento que tiene su raíz y razón de ser en el principio de inmediación.

Ahora bien, estas afirmaciones han de ser matizadas porque si bien es cierto que este tribunal carece de competencia para valorar la prueba, sí la tiene para estimar error en su apreciación pese a que el artículo 846 bis-c) LECr . no haga referencia alguna al error en la valoración de la prueba, precisamente porque le resultan de aplicación las normas del recurso de casación y así la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 1999 llega a esta conclusión: 'En primer lugar, parece claro que, no habiéndose dispuesto nada sobre dicho art. 849.2° en las normas reguladoras del proceso ante el Tribunal del Jurado, hay que considerar aplicable esta norma relativa a la casación en esta clase de procedimiento. Y, en principio, estimamos que no hay obstáculo para que haya de tener en estos procesos el mismo o similar alcance que en los demás en que no interviene el Jurado. Después, una vez admitida su aplicación en casación, ha de entenderse que también cabe en la apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del correspondiente Tribunal Superior, aunque no aparezca expresamente acogido entre los motivos en que puede fundarse este último recurso, porque esta norma procesal, tal y como viene siendo aplicada por el TS, constituye un supuesto concreto de interdicción de la arbitrariedad de un poder público, a la que se refiere el art. 9.3 CE , y la infracción de precepto constitucional aparece en el art. 846 bis c) como motivo específico en esta clase de apelación ... en resumen, por la vía de la interdicción constitucional de la arbitrariedad y por la necesidad de que no haya una casación 'per saltum', ante la Sala de lo Civil y Penal del correspondiente TSJ cuando conoce de un recurso de apelación contra sentencia dictada por el Tribunal del Jurado, puede plantearse como motivo de apelación la existencia de un posible error en la apreciación de la prueba, al menos en los mismos términos en que luego cabe casación ante el TS'.

Este motivo se ha de hacer valer, pues, a través de la infracción de precepto constitucional y como en definitiva se trata de ampliar los motivos legales de la apelación, para su viabilidad determinante de la modificación, supresión o adición al relato histórico de la sentencia apelada, es preciso que se cumpla con los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo al interpretar el artículo 849.2 de la Ley procesal penal ( SS. de 22/10/1994 , 19/4 , 16/7 y 28/11/2002 , etc.) pues de otro modo no podemos llegar a la conclusión de que la valoración de la prueba ha sido arbitraria o irracional: a) que en la construcción del factum de la sentencia se ha padecido un error, por incluir extremos no acontecido o excluir otros sucedidos; b) que el error se deduzca de una prueba documental -o, en la interpretación más flexible, de una pericial documentada concluyente en sus resultados- con virtualidad propia para evidenciarlo, sin necesidad de recurrir a su contraste con otros medios, ni a conjeturas, razonamientos o deducciones; c) que el dato por tal medio acreditado no se encuentre en contradicción con el resultado de otros medios probatorios, y d) que el extremo documentalmente probado sea relevante para la consecución de un fallo distinto del pronunciado ( SS de 9/4/ 2001 y 23/5 , 16/7 y 26/11/2002 , por todas). Además, desde una perspectiva estrictamente procesal, pero no menos sustancial, la jurisprudencia exige que el recurrente por tal motivo designe, sin razonamiento alguno, cuando menos en la formalización del recurso, no sólo el documento sino también los particulares del mismo que evidencien la denunciada equivocación del juzgador de instancia ( SS 8/6/1998 , 8/7/2000 , 10/7/2002 y 17/12/2003 )'.

Es la más reciente STS 633/2013, de 11 de julio , la que condensa como sigue la doctrina acerca del error en la valoración de la prueba como motivo casacional planteable en los mismos términos ante el Tribunal de apelación:

'La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento 'literosuficiente' o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencia por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 99/2008 y 103/2008 ).

Es reiterada la doctrina de esta Sala según la cual las declaraciones testificales y del acusado carecen de la condición de documentos a efectos casacionales ya que no garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo manifestado por aquellos y lo propio ocurre con el acta del juicio oral, tratándose de pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de pruebas a la libre valoración del Tribunal de instancia ( SSTS 171/2008 o 1035/2008 ).

Acorde con esta misma doctrina tampoco constituyen documentos, a estos efectos casacionales, los dictámenes periciales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia ha llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.

Por tanto el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos lo que estaría bajo discusión sería la racionalidad del proceso valorativo, por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad en todo caso, aunque los efectos de su estimación fueran distintos.

De conformidad con la doctrina que antecede han de rechazarse las alegaciones del recurrente, toda vez que no cita documento alguno, con carácter de literosuficiente, cuyo contenido evidencie el error alegado, limitándose a denunciar, una vez más, que la Sala 'a quo' no ha entrado a realizar una valoración propia de la prueba practicada y que fue tenida en cuenta por el Jurado para fijar los hechos declarados como probados en la instancia.

Por lo que no puede afirmarse que la Audiencia incurriera en un error evidente e incuestionable, en definitiva que no admita duda laguna, a la hora de su valoración probatoria', doctrina plenamente trasladable al caso enjuiciado toda vez que el recurrente -al final del heterogéneo alegato que desarrolla en el mencionado primero de los dos octavos motivos de su recurso- se limita a invocar un pretendido error de hecho en la apreciación de la prueba que sin más resultaría del informe forense de la autopsia, del ADN de la navaja y del DVD de reconstrucción de hechos.

CUARTO:El octavo y último de los motivos del recurso interpuesto por la acusación particular (segundo de los que en su escrito figura como tal motivo octavo), se desarrolla con abstracción completa de los hechos declarados probados y no probados por el Jurado en el veredicto, como si fuese posible no partir necesariamente de ellos una vez desestimado previamente en el motivo anterior cualquier atisbo de error en la valoración de la prueba y al tiempo cualquier modificación del factum(por todas, STSJG 9/2014, de 11 de noviembre ), en particular la sin éxito perseguida declaración como no probado del porte de la navaja por Luis Alberto al momento de los hechos, lo que para el recurrente 'automáticamente supondría' la declaración de no probado del homicidio imprudente 'y su condena por asesinato o en su caso homicidio doloso' así como 'el decaimiento de todas las atenuantes apreciadas', si bien lo cierto y decisivo es que la falta de acogimiento de tal modificación fáctica aboca irremediablemente al fracaso a este último motivo.

Bastará apuntar por añadidura que la pretendida calificación de los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de asesinato o de un homicidio doloso por la vía del dolo eventual choca con el hecho probado sexto y particularmente con el no probado quinto; que la referencia a la legítima defensa, entendible en el sentido de que se discute su apreciación como atenuante, no respeta el hecho probado noveno como no respetarían los hechos probados décimo y décimo primero la no consideración de las atenuantes relativas al miedo insuperable y al estado de necesidad, respectivamente. Y, en fin, las supuestas no tomas en consideración o no reputación como probadas de las atenuantes de arrebato u obcecación, confesión y reparación del daño precisarían orillar los hechos probados décimo segundo, décimo tercero y décimo cuarto del veredicto, también respectivamente.

QUINTO:La apelación supeditada interpuesta por la defensa del acusado y condenado se condiciona por ella misma sólo al caso de darse -y ya no se ha dado- 'la eventualidad de una estimación del recurso de la acusación particular que suponga la nulidad del juicio'. Resulta innecesario, por lo tanto, proceder a su análisis, si bien no renunciamos a plasmar las razones que, a nuestro juicio, conducirían a su desestimación en la hipótesis de que fuese apreciada dicha nulidad. Y lo hacemos a su vez en los términos en los que ya nos hemos pronunciado: 'fundado en el apartado a) del artículo 846 bis c) LECr . junto con el artículo 24 CE , el único motivo de dicha apelación supeditada denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la prueba, en particular por la indebida denegación de determinadas pruebas testifical, pericial, documental y de inspección ocular; pero con esta simple enunciación bastará para percatarse de que la alegación es de entrada extemporánea y más a la luz del artículo 37 d) LOTJ , del que se desprende -como últimamente subrayamos en los AATSJG 14/2014, de 4 de abril , y 7/2015, de 9 de marzo - que 'en todos nuestros procesos, bien civiles bien penales, la decisión sobre la admisibilidad de la prueba, atendida su pertinencia y utilidad, no es susceptible de recurso (devolutivo) directo alguno, debiendo la parte perjudicada limitarse a formular la oportuna protesta a los efectos del posible y futuro recurso contra la sentencia que se dicte. En el ordenamiento procesal español, así pues, se distingue entre estas dos decisiones:

1) La decisión sobre la admisión o inadmisión de un medio de prueba por ilegalidad en la obtención de la fuente, que se confía al juez competente para conocer del juicio posterior, pero de modo que contra su decisión cabe recurso de apelación directo e inmediato ante el tribunal superior y sea cual fuere el contenido de esa decisión, pues antes del inicio de la vista del juicio oral el tema tiene que estar resuelto y de modo firme.

2) La decisión sobre la admisión o inadmisión de los medios de prueba, pero ahora por razones de admisibilidad, esto es, de pertinencia o de utilidad, que atribuyéndose también a la competencia del juez que debe realizar después el juicio, no admite recurso (por lo menos devolutivo) contra la misma. Si la decisión es favorable a la admisión, contra ella no cabe recurso alguno; si la decisión es contraria, tampoco se admite recurso devolutivo, pero la parte debe protestar a los efectos de constituir el presupuesto necesario para formular después recurso contra la sentencia que se dicte.

Ha de comprenderse, por ello, que las cosas no son diferentes en el seno del procedimiento que instaura la LOTJ y que, en consecuencia, todo lo relativo a la admisibilidad de la prueba, atendida su pertinencia y utilidad, queda confiado a la decisión, y a la decisión no recurrible, del Magistrado-Presidente. En efecto, en el escrito de personación ante el Magistrado-Presidente las partes pueden ex artículo 36.1 LOTJ :

a) Formular las cuestiones previas a las que se les da el trámite de los artículos 668 a 677 LECr ., y entre las cuales se encuentra la de impugnar los medios del prueba propuestos por la parte contraria, pero únicamente por razones de ilegalidad, no por razones de pertinencia o utilidad. Impugnada la prueba por ilegal, se le dará el referido trámite, pero si se impugna por impertinencia o utilidad no ha lugar a esa tramitación, debiendo decidir al respecto el Magistrado-Presidente en el auto de hechos justiciables ex artículo 37 d) LOTJ .

b) Proponer nuevos medios de prueba, en cuyo caso simplemente se dará traslado a las demás partes para que aleguen sobre su admisión. Respecto de esta petición de nuevos medios de prueba y su traslado debe distinguirse:

1) Si la oposición de alguna de las demás partes se refiere a la legalidad de la nueva prueba, el Magistrado-Presidente le dará el trámite de las cuestiones previas, dictando auto, contra el que cabrá recurso de apelación directo.

2) Cuando la oposición atienda sólo a la inadmisibilidad de la prueba por razones de pertinencia o de utilidad la resolución del Magistrado-Presidente no se producirá en el ámbito del artículo 36 LOTJ sino en el del artículo 37 LOTJ , esto es, en el auto de hechos justiciables y contra su resolución no se dará recurso devolutivo alguno, si bien cuando se haya denegado la práctica de algún medio de prueba, la parte hará constar su oposición, esto es, manifestará su protesta, a los efectos del posterior recurso contra la sentencia.

3) En el caso de que las partes a las que se dé traslado del escrito de proposición de nuevos medios de prueba no aleguen en torno a su inadmisibilidad, la decisión del Magistrado-Presidente se producirá siempre en el auto de hechos justiciables, y con los efectos antes dichos.

La interpretación que acabamos de reflejar, sistemática e integradora del contenido de los artículos 36.1 e) LOTJ y 37 d) LOTJ , es la que con reiteración muestra la jurisprudencia de los Tribunales Superiores, y además es la que se desprende de la exposición de motivos de la propia LOTJ, en la que se distingue claramente entre 'la decisión sobre la admisión de la prueba, supeditada a su pertinencia', que 'viene atribuida en la Ley al Magistrado que anteriormente ya ha configurado el objeto del juicio y con ello los hechos objetivos de prueba', y aquella otra decisión que tiene por objeto 'resolver las eventuales alegaciones de ilicitud probatoria', lo que no es del caso que en esta ocasión nos ha ocupado'.

SEXTO: 1.El primero de los motivos del recurso de apelación interpuesto por el acusado y condenado se formula con amparo en el artículo 846 bis c) apartado e) LECr . por vulneración de la presunción de inocencia así como, en virtud de su 'eventual estimación', al amparo del artículo 846 bis c) apartado b) LECr . en relación con la inaplicación de la eximente completa de legítima defensa del artículo 20.4º CP .

El motivo resulta por completo inacogible. Para empezar, bastará recordar someramente la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en la que venimos insistiendo desde nuestras primeras sentencias hasta llegar, entre las más recientes, a la 1 y 4/2014, de 21 de enero y 8 de mayo. Doctrina según la cual la presunción de inocencia aparece desvirtuada si existió 'una suficiente actividad probatoria basada en pruebas válidamente obtenidas y de signo inculpatorio' cuyo contenido fue 'metódica y sistemáticamente examinado por el órgano juzgador' ( SSTS, v.gr. 1535/1999, de 3 de noviembre , y 1028/2011, de 11 de octubre ), y que no siendo cometido de esta Sala el control de la valoración de la prueba efectuada por el Jurado, el control que atañe a la realidad de la actividad probatoria de cargo consiente pregonar la desvirtuación de la presunción de inocencia en la medida en que ésta alcanza únicamente a la total ausencia de prueba ( STS, v.gr., 1095/1999, de 5 de julio ). En armonía con semejante discurso argumentativo, la sentencia del Tribunal Constitucional, v.gr., S 246/2004, de 20 de diciembre , abunda en que el derecho a la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio y en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, 'opera como el derecho del acusado a no ser condenado a menos que su culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable', como establecida quedó en el caso que nos ocupa, lo que bien se cuida de detallar el Magistrado-Presidente en la sentencia por él dictada, a la luz de un acervo probatorio de cargo sobradamente suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Añádase a ello la pormenorizada explicación ofrecida por el Jurado hecho por hecho, tanto en relación a los probados como a los no probados (a los folios 388-392), y no será difícil concluir que lejos de encontrarnos ante un vacío probatorio, todos y cada uno de los signos condenatorios de la decisión adoptada por el Tribunal del Jurado se sostienen en una pluralidad de hechos base razonablemente conducentes a la misma, periféricos con la conclusión obtenida, interrelacionados y no desvirtuados por otros indicios contrarios (así, la doctrina del Tribunal Supremo de la que damos cuenta y razón, v.gr., en la STSJG 4/2004, de 4 de mayo ).

Por otra parte, el recurrente, so pretexto de la vulneración de la presunción de inocencia, se desvía además del ámbito de la apelación de la que conocemos al pretender que la Sala dimita de su labor de control de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado y al tiempo haga omisión o no parta necesariamente de los hechos declarados probados por el Jurado en el veredicto, e incluso invitándonos a que realicemos una nueva y completa valoración de los elementos probatorios de la causa; valoración que 'corresponde de manera exclusiva y excluyente al Tribunal a quo, con arreglo a lo establecido en el artículo 741 LECr ., que tiene su raíz y razón de ser en el principio de inmediación' (por todas, STSJG 5/2007, de 18 de octubre , 3/2002, de 26 de mayo , y STS 225/2000, de 21 de febrero ). En este sentido, no ha de obviarse que el Jurado estimó probado (hecho sexto) que el acusado no tuvo la intención de causarle la muerte a su hermano (y de ahí la incardinación del hecho enjuiciado en el artículo 142.1 CP ) así como -hecho noveno- que le disparó un tiro a Luis Alberto en la pierna izquierda 'para defenderse de la agresión de éste', que portaba una navaja, pero tampoco y sobre todo no ha de obviarse que el Jurado no declaró probado el hecho -octavo- conforme al cual Felicisimo habría disparado por carecer o 'sin otras alternativas posibles' para defenderse, decisión fundada en la efectiva existencia de alternativas, v.gr. como dice el Jurado, 'un culatazo con el arma'. En último término, como subraya el Ministerio Fiscal, la legítima defensa muere en su alegación no siendo posible aceptarla como completa al existir desproporcionalidad en el uso del medio utilizado para causar la muerte y porque vinculados al veredicto no puede darse por probada la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler una agresión ilegítima y que, como es notorio, configura uno de los requisitos -el único graduable- que han de concurrir para poder apreciar la legítima defensa ex artículo 20.4º CP , dicho sea sin perjuicio de señalar, con la acusación particular, que el Jurado a su vez declara probado -hechos primero y segundo- que previamente Felicisimo hizo uso de un spray de defensa personal que le causó irritación en la cara a Luis Alberto y que a continuación ambos hermanos se retiraron a sus respectivos domicilios: Luis Alberto para lavarse la cara y salir de inmediato con una navaja, mientras que Felicisimo también salió de su vivienda portando una escopeta, de manera que mal podría hablarse de la concurrencia igualmente exigible de 'falta de provocación suficiente por parte del defensor' una vez que Felicisimo salió voluntariamente de su casa con su escopeta y varios cartuchos tras haber discutido con Luis Alberto y rociarlo con un spray.

2.Los motivos segundo y tercero del susodicho recurso del acusado y condenado se formulan con amparo en el artículo 846 bis c) apartado b) LECr . al objeto de denunciar la inaplicación, respectivamente, de los artículos 20.6 º y 20.5º CP , en lo que se hace -en el primer caso- a la eximente completa de miedo insuperable según el hecho décimo del veredicto y -en el segundo caso- a la eximente completa de estado de necesidad, según el hecho undécimo del veredicto.

Uno y otro motivo han de rechazarse y la razón que explica su fracaso es común a ambos: la falta de sustento en el veredicto emitido por el Jurado, que en un caso -hecho décimo- se limita a dar por probado que Felicisimo disparó a Luis Alberto por el 'miedo' a ser agredido por su hermano con la navaja que portaba, y en el otro -hecho undécimo- 'compelido por la necesidad' de evitar ser agredido, fundamentándose por el Jurado su decisión, además de por la razón expuesta en relación a la atenuante de legítima defensa, en que -en un caso- Felicisimo 'sentía' miedo por las amenazas reiteradas que recibía de Luis Alberto y -en el otro- en que 'trataba de evitar ser agredido' por Luis Alberto . Existencia, así pues, por una parte -como se argumenta en la sentencia apelada a tenor de la jurisprudencia- de un mal que colocaba a Felicisimo en una situación de temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado, que alcanzó un grado suficiente para -simplemente- disminuir su capacidad electiva, y por otra -como no se le escapa al Ministerio Fiscal- de una pendencia urgente y grave de un mal propio que llevó a Felicisimo a lesionar un bien jurídico de Luis Alberto , pero causándole el mayor de los males -privarle de la vida- compelido por la necesidad de ser agredido.

Es indudable, por lo demás (cfr. SSTS que van de la de 16 de julio de 2001 a la de 10 de julio de 2009 ), en lo que se refiere al miedo insuperable, que si el miedo resulta efectivamente insuperable se aplicará la eximente, pero sí existen elementos objetivos que permiten establecer la posibilidad de una conducta o comportamiento distinto, podría apreciarse la eximente incompleta, si bien cuando el miedo ni siquiera alcanza el nivel de menoscabo notable de la capacidad de elección lo que corresponde es aplicar la atenuante analógica. Entendemos, por lo tanto, que mal puede apreciarse la eximente completa en el actuar de Felicisimo cuando de ninguna manera concurre la presencia de un temor que lo hubiese colocado en una situación de temor invencible, determinante de la anulación de su voluntad, y menos todavía -si cabe- cuando el Jurado entiende que podía haber actuado de otra forma y que hasta se le podía exigir otra conducta distinta a la que desarrolló.

Y por lo que hace a la pretensión del recurrente de que estimemos el estado de necesidad como eximente completa, la Sala no puede admitirla porque -como se desprende del relato fáctico de la sentencia impugnada- no consta que Felicisimo hubiese agotado previamente a disparar a Luis Alberto todos los medios de que disponía para remediar el mal que le amenazaba (evitar ser agredido por Luis Alberto con una navaja) y que trató de evitar mediante la perpetración de la infracción punitiva, lo que jurisprudencialmente ha conducido a la apreciación de la semieximente, de la misma manera que no se puede sostener con rotundidad que Felicisimo , después de rociar a su hermano con un spray en la cara y regresar a su domicilio, no haya provocado de ninguna de las maneras la situación de necesidad al salir de su casa, al inevitable encuentro con Luis Alberto , armado con una escopeta y varios cartuchos (al respecto, por todas, STS de 30 de octubre de 2000 y las en ella citadas). En definitiva, ningún dato permite sostener que el mal que pretendió evitar Felicisimo fuese superior o de igual entidad que la gravedad que entraña el delito cometido para evitarlo y que no había otro remedio humanamente aceptable para evitarlo (v.gr. quedarse en casa y llamar a la Policía); podríamos todo lo más aceptar que esa balanza comparativa se inclina mínimamente a favor de la acción delictiva al apreciar en Felicisimo poderosas necesidades, pero ello nunca conduciría a la aplicación de la eximente como completa y sí con carácter parcial (al respecto, por todas, STS de 6 de julio de 2011 ).

SÉPTIMO:El cuarto motivo del recurso del acusado y condenado se formula al amparo del artículo 846 bis c) apartado b) LECr y denuncia la infracción del artículo 66.1 CP en lo que hace a la determinación de la pena al entender que debería imponerse como máximo la condena a tres meses de prisión, en lugar de los 11 meses y 15 días impuestos, por concurrir hasta tres eximentes incompletas que permiten la rebaja en dos grados de la pena y tres atenuantes, que obligarían a imponer la pena en ese grado mínimo de tres meses.

El motivo no puede prosperar. Coincidimos con el Magistrado-Presidente en que es la concurrencia de atenuantes la que determina (ex artículo 66.1.2ª CP ) que la pena de prisión del artículo 142.1 CP deba de ser rebajada 'en uno o dos grados' y en ese contexto normativo el juzgador optó por rebajarla en un grado y aplicarla en su mitad superior, de acuerdo por lo demás con la solicitada por el Ministerio Fiscal. En esta hipótesis la extensión de la pena no es susceptible de revisión tratándose como se trata de atender, como efectivamente se atendió por el Magistrado Presidente, 'al número y la entidad' de las circunstancias atenuantes. En último término, no puede olvidarse que la decisión del Magistrado-Presidente ningún reproche puede merecer desde la perspectiva de su suficiencia a poco que se repare en que nos encontramos en presencia de un delito imprudente, respecto del cual la ley autoriza a los Jueces y Tribunales a aplicar las penas 'a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior' ( artículo 66.2 CP ).

OCTAVO:El quinto motivo del recurso de apelación del acusado y condenado, formulado al amparo del artículo 846 bis c) apartado b) LECr , afirma la 'infracción de precepto legal' en la determinación de las responsabilidades civiles, 'al incurrir en exceso e inaplicar el baremo orientativo para accidentes de tráfico tratándose de delito imprudente, sin razonar debidamente el cálculo de dichas responsabilidades'; y vinculado a este motivo el sexto y último, con idéntico amparo procesal, denuncia la inaplicación del artículo 114 CP al no moderarse la responsabilidad civil 'por la contribución de la víctima con su conducta a la producción del daño implícita en el reconocimiento de la agresión ilegítima que provoca la legítima defensa'. Responsabilidades civiles que el recurrente deja fijadas 'a fin de cubrir el principio dispositivo y dar la más amplia capacidad de decisión a la Sala' en la cantidad de 1 (uno) ? para cada uno de los reclamantes 'teniendo en cuenta la entidad de la agresión llevada a cabo por la víctima, con una navaja y en la finca del acusado, tras las continuas amenazas que había proferido contra éste'.

Los motivos no pueden prosperar. Al margen de que en el primero de ellos (el quinto) no se menciona como infringido precepto alguno, es lo decisivo que el Magistrado-Presidente siguió al respecto de la determinación de la responsabilidad civil ex artículo 116.1 CP los mismos criterios que los admitidos por las acusaciones con apoyo analógico en el baremo legal para la valoración de los daños corporales sufridos con ocasión de los accidentes de tráfico y, por lo que más importa, la doctrina jurisprudencial condensada en la STS de 5 de noviembre de 2013 , sin que por lo demás considerase pertinente hacer uso de la facultad de moderar el importe de la misma ex artículo 114 CP , lo que precisamente por tratarse de una facultad ningún reproche merece ('... los Jueces o Tribunales podrán moderar...').

Por otra parte, no puede desconocerse la doctrina jurisprudencial, a menudo recordada por esta Sala (por todas, SSTSJG 4/2001, de 16 de octubre , y 1/2007, de 15 de marzo ), a cuyo tenor 'no se puede hacer objeto de recurso de apelación ( STSJG 6/1999, de 6 de octubre ), como no se puede hacer del de casación ( STS 1663/2000, de 31 de octubre ), las cuantías en que se hayan fijado las indemnizaciones por responsabilidad civil derivada del delito, sino sólo las bases sobre las que el Tribunal sentenciador se ha fundado para determinarlas', por lo que tampoco cabe aceptar ningún reproche en cuanto a la determinación de la responsabilidad civil y su extensión.

Es más. Ilustrativa, a la postre, de la correcta decisión del Magistrado Presidente es la doctrina condensada en la STS 80/2007, de 9 de febrero , que ya reflejamos en la precitada STSJG 1/2007 de 15 de marzo , así como en la STSJG 2/2009, de 14 de mayo , y últimamente en las SSTSJG 1/2011, de 28 de enero , y 3/2013, de 16 de abril , conforme a la cual se insiste en que aunque el ámbito del baremo es el correspondiente a los perjuicios sufridos con motivo de los accidentes acaecidos en la circulación rodada, 'es completamente cierto que esta Sala tiene reiteradamente reconocida la utilidad, como criterio orientativo que aporta seguridad jurídica e igualdad de trato, de esa norma valorativa para la cuantificación de los perjuicios derivados de conductas dolosas o imprudentes ajenas al ámbito automovilístico, habiendo llegado a afirmarse, con todo acierto, que, existiendo semejante instrumento incorporado a nuestro sistema legal indemnizatorio, habrá de exigirse precisamente a la exclusión de criterios baremados una adecuada justificación del por qué de ese apartamiento (vid. STS de 4 de noviembre de 2003 ). Pero igualmente tiene también declarado este Tribunal que ese efecto, meramente orientativo del baremo, ha de modularse cuando nos encontramos ante un hecho como el que aquí nos ocupa, en el que el daño moral sufrido por los perjudicados tiene un componente de gravedad mayor que el derivado por ese mismo resultado producido en el curso de la circulación rodada'. Modulación que alude 'a la concreta cuantificación indemnizatoria, a fin de permitir cierto incremento respecto de los importes legalmente previstos'.

Y para acabar, dicho sea en armonía con la referida doctrina y con el precedente que para esta Sala representan las SSTSJG 2/2005 de 1 de febrero , y 1/2010, de 19 de enero , a su vez mencionadas en la STSJG 1/2011, de 28 de enero : no es discutible la pertenencia de la esposa, las hijas y la madre de la víctima (con la que también convivía) al ámbito de los 'familiares' invocados en el artículo 113 CP , y por lo mismo en el a su vez ámbito reparador del artículo 109 CP , que no reduce los daños y perjuicios causados a los materiales, como por lo demás se cuida de precisar el artículo 110.3 CP al hacer comprender en la responsabilidad civil la indemnización de los perjuicios morales. En definitiva, no nos encontramos ante un caso de fallecimiento como consecuencia de la imprudencia en la conducción de vehículos con motor ni, v.gr., ante una obligación de indemnizar que surja del fenómeno sucesorio o de la dependencia económica del fallecido toda vez que si bien respecto a los daños materiales 'sólo pueden reputarse perjudicados los que sufren un menoscabo patrimonial efectivo', en relación con los daños morales 'pueden serlo aquellos familiares más inmediatos en los que ha de producirse el natural dolor por la pérdida del ser querido' ( STS 879/2005, de 4 de julio y STSJG 3/2013, de 16 de abril ).

NOVENO:Las costas procesales se declaran de oficio ex artículo 240.1º LECr .

En atención a lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Desestimar los recursos de apelación respectivamente interpuestos por las representaciones procesales de la acusación particular de doña Paloma y doña Piedad y doña Raimunda y del acusado y condenado don Felicisimo , así como la apelación supeditada a su vez interpuesta por éste, contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2014 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado constituido en la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra (rollo número 69 de 2013), la cual confirmamos.

Las costas procesales se declaran de oficio.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma, incluida la del acusado en su persona.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se formulará testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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