Sentencia Penal Nº 1/2017...ro de 2017

Última revisión
08/06/2017

Sentencia Penal Nº 1/2017, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 3, Rec 4/2016 de 25 de Enero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Enero de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DIAZ DELGADO, ANTONIO

Nº de sentencia: 1/2017

Núm. Cendoj: 28079220032017100005

Núm. Ecli: ES:AN:2017:1376

Núm. Roj: SAN 1376:2017

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO PENAL SECCIÓN003

Teléfono: 917096603/01/00/597N.I.G.:28079 27 2 2013 0007176

ROLLO DE SALA: 4/2016 SUMARIO: 3/2016JUZGADO CENTRAL INSTRUCCION nº: 003

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. F. Alfonso Guevara MarcosD. Antonio Díaz DelgadoD. Fermín Echarri Escasi

SENTENCIA nº 1/2017

En la Villa de Madrid a veinticinco de enero de dos mil diecisiete.

Ha sido visto en juicio oral y público por esta Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, compuesta por el Iltmo. Sr. D. F. Alfonso Guevara Marcos (Presidente), Iltmo. Sr. D. Antonio Díaz Delgado (Pontente) y el Iltmo. Sr. D. Fermín Echarri Escasi; el presente procedimiento, Sumario 3/2016, Rollo de Sala 4/2016 proveniente del Juzgado Central de Instrucción nº 3. Han sido parte el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Doña Cristina Toro Ariza y los acusados Serafin , defendido por el letrado D. Juan Carlos Sánchez Peribáñez y representado por el Procurador D. José Ángel Donaire Gómez y Luis Andrés , defendido por el letrado D. Juan Carlos Sánchez Peribáñez y representado por el Procurador D. José Ángel Donaire Gómez.

El juicio se ha celebrado íntegramente el día 16 de enero de 2017.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos procesales de la siguiente manera:

2º.- Los hechos relatados constituyen:

Un delito contra la salud pública de los artículos 368 (sustancia que causa grave daño a la salud), 369.5º (notoria importancia), 369 bis párrafo 1º(organización criminal) y 370.3º (extrema gravedad) todos del código penal . 3º.- Del delito son autores los procesados Serafin Y Luis Andrés , conforme el artículo 28 código penal . 4º.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. 5º.- Penas:

Procede imponer a cada uno de los procesados la pena de prisión de 12 años e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de 40.000.000 euros. Costas. 6º.- Conforme el artículo 127 y 374 del código penal comiso de la sustancia intervenida y destrucción de la misma y comiso de los objetos y dinero ocupados que se reseñan en la 1ª de este escrito, con especial mención al Velero ' DIRECCION002 ', GPS, teléfonos satelitales y no satelitales, y cámara y objetivo fotográfico, y su adjudicación al Estado y, en su caso, destinados a los efectos previstos por la Ley 17/2003 reguladora del Fondo de Bienes decomisados.

SEGUNDO.- En igual trámite (conclusiones provisionales), la defensa de los acusados muestran su disconformidad parcial con el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal en el siguiente sentido: 2.- PENA A IMPONER.- Si bien es cierto que en el presente asunto, se ha utilizado una embarcación en el iter criminis, ancionable en el art. 370.3 CP , es también lo cierto lo siguiente: 1º.-Que no se trata de un barco mercante o de gran tonelaje sino de un pequeño velero propiedad de Serafin . 2º.- Que la cantidad de cocaína trasportada no supera en mil veces la que ha entendido nuestra jurisprudencia como de notoria importancia. 3º.- Que mis defendidos han sido utilizados como meros transportistas sin más vinculación con el dueño o destinatario de la droga. 4º.- Que desde la misma detención han confesado los hechos.

En definitiva.- Que habiendo sancionado exclusivamente UNO de los apartados del art. 370.3 CP , (uso de barco), es por lo que entiendo que debe imponerse la pena superior en un grado. SEGUNDA.- Los hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública de los arts. 368.1 , 369.5 , 370.3 CP , de sustancia que causa grave daño a la salud. TERCERA.- Responden en concepto de autor. CUARTA.- No concurren QUINTA.- Procede imponer la pena de 7 años de prisión, accesorias y multa proporcional. SEXTA.- Conforme con el correlativo del Ministerio Público.

TERCERO.- En sus conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal modificando sus conclusiones provisionales, retiró la acusación respecto a los dos acusados en relación al 369 bis párrafo 1º (organización); solicitando la pena para cada acusado, de 7 años de prisión, modificando consecuentemente la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, por la de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CUARTO.- La defensa de los dos acusados se adhirió al nuevo escrito de acusación (conclusiones definitivas) del Ministerio Fiscal.

Hechos

PRIMERO.- Desde el mes de abril de 2014, se constantó por el Grupo de Investigación de Blanqueo de Capitales de la Unidad Central Operativa (UCO) de la Guardia Civil, que investigaba originariamente a un grupo dedicado al blanqueo de capitales procedente del tráfico de drogas, consistiendo la actividad en la retirada de grandes sumas de dinero en efectivo desde Valencia para su posterior compensación y remisión a Sudamérica, y que formaban parte de una organización criminal internacional, cuyos componentes, asentados en Sudamérica y Europa, estaban en condiciones de introducir, procedente de Sudamérica, grandes cantidades de sustancia estupefaciente, cocaína, por medio de alijos de barcos nodrizas a veleros o embarcaciones de recreo. Así, mediante continuos seguimientos y vigilancias policiales y mediante las escuchas e intervenciones judicialmente autorizadas de sus comunicaciones telefónicas, se determinó la existencia de un grupo de individuos que integrando una organización, estaba dedicada principalmente a la distribución de la sustancia estupefaciente, no solo en distintas provincias españolas, sino también a la distribución a terceros países de la Unión Europea, como Reino Unido o Italia, teniendo continuos contactos con organizaciones criminales de este último país, como la conocida Asociación Mafiosa 'NŽDrangueta'. Si bien, como ya se ha mencionado, no se ha podido identificar suficientemente, y sin género de dudas a quienes formaran parte de la organización, si se tuvo conocimiento de las coordenadas 21.55.500N/41.44.700W, que se encontraría ubicado a unas 1.700 millas de las costas venezolanas, y dado que tal y como había informado la Agencia Antidrogas de los EEUU de América, DEA (Drug Enforcement Administration), el cargamento había salido a mediados del mes de diciembre en dos barcos pesqueros de nombre ' DIRECCION000 y DIRECCION001 ', desde la isla de Margarita (Venezuela), con destino a un punto aún sin concretar del Atlántico, que luego se confirmaría como el de las coordenadas anteriormente mencionadas, ello determinó igualmente que el barco, el Velero ' DIRECCION002 ', tripulado por su capitán y propietario, el procesado, Serafin y por el también procesado, como acompañante Luis Andrés ,quienes no forman parte de la organización, y que habían partido desde Ibiza, lugar donde debían entregar posteriormente la droga, hasta la Isla de El Hierro, se dirigieran a las mencionadas coordenadas donde tuvo lugar el trasvase de la cocaína desde los dos pesqueros al velero, que una vez cargado con la ilícita sustancia tomó nuevamente rumbo a las Islas Canarias, enarbolando solo una pequeña bandera de España, no llevando ningún otro tipo de bandera o pabellón, por lo que el día 30 de diciembre de 2014, sobre las 7,10 horas, cuando se encontraba en las coordenadas marinas 27º38Ž4N-18º54Ž20W, efectivos de la Unidad Especial de Intervención de la Guardia Civil procedieron a realizar el abordaje del velero autorizado judicialmente, asegurando la embarcación y tripulantes del mismo y trasladando a ambos procesados al buque de la Guardia Civil 'Río Segura', donde quedaron detenidos, trasladando a velero y tripulación al Puerto de Las Palmas de Gran Canaria, tal y como se había autorizado judicialmente, donde atracó a las 23 horas del 31 de diciembre de 2014. Una vez en dichas instalaciones portuarias, se practicó al día siguiente, 1 de enero de 2015, en virtud de auto judicial habilitante, la entrada y registro de la nave, donde se descubre en el suelo del velero, en el interior de un tanque de combustible, como se había practicado una apertura (cuadrado de unos 50 cm x 50 cm), que se encontraba sellada con una silicona especial, y tras levantar esa silicona, se observa cómo debajo se encuentran unos 50 tornillos de llave hexagonal, que tras ser retirados, se descubre un doble fondo donde se localizan un gran número de bloques rectangulares (de aproximadamente un kilogramo), envueltos en cinta aislante oscura y con diversas marcas (barajas de naipes), procediéndose a la extracción de 726 paquetes de cocaína que se custodian en la cámara acorazada de la Comandancia de la Guardia Civil de Las Palmas, y que una vez analizada resultó ser un total de 754,74 kilos de cocaína al 74,65% de riqueza. La droga ocupada que estaba destinada al tráfico ilícito, hubiera alcanzado en este un valor de 30.456.896Ž47€ en su venta por kilogramos. Igualmente, en el velero se ocupó 3 GPS (2 marca GARMIN y 1 GEONAV); 2 teléfonos satelitales marcas INMARSAT e IRIDIUM; 1 teléfono Nokia; 8 tarjetas de navegación; bandolera con documentación de los procesados Luis Andrés y de Serafin ; una mochila con cámara Nikon y 2 objetivos Nikon.

Fundamentos

PRIMERO.- Dentro del ámbito del artículo 741 de la LEcr . han permito para destruir el derecho Fundamental a la presunción de inocencia de los acusados ( Art. 24 CE ), los siguientes medios probatorios: -Declaración en el juicio oral de los procesados. Ambos han reconocido su participación en los hechos tal y como los ha descrito la Acusación pública (Ministerio Fiscal), única parte acusadora, si bien haciendo especial hincapié que ellos no pertenecen a la organización criminal que contrató sus servicios para la realización de este hecho puntual. -Declaración del miembro de la Guardia Civil (TIP) NUM000 , miembro de la Guardia Civil que ha instruido el atestado, siendo autor de los informes que constan en el referido atestado; corroborando así lo dicho por los procesados en cuanto al reconocimiento cada uno de los hechos que se les imputan, máxime cuando además eran los tripulantes del barco donde se encontró la droga (cocaína). Esta corroboración de la autoinculpación de cada uno de los acusados, el Tribunal considera que cumple las exigencias de la corroboración exigida a tal fin por la jurisprudencia del TS y TC al respecto, y ello considerando que la LECr. exige comprobar la veracidad de una declaración aunque sea autoinculpatoria. Así a modo de resumen hacemos referencia a la doctrina del TS al respecto: 'En el examen de las características de la declaración del coimputado el Tribunal Constitucional ha afirmado que 'la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de carga cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborado por otras pruebas', lo que ha sido matizado en otras sentencias ( STC 115/1998 , 68/2001, de 17 de marzo y la antes citada STC 68/2002 ) en el sentido de que 'el umbral que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su contenido. Antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia'. No ha definido el Tribunal Constitucional lo que haya de entenderse por corroboración, 'más allá de la idea de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, debiendo dejar la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no al análisis caso por caso' ( STC nº 68/2002, de 21 de marzo ). Lo que el Tribunal Constitucional ha exigido, como recuerda la STC 68/2001 , es que 'la declaración quede ''mínimamente corroborada'' ( SSTC 153/1997 y 49/1998 ) o que se añada a las declaraciones del coimputado ''algún dato que corrobore mínimamente su contenido'' ( STC 115/1998 ), dejando, como no puede ser de otro modo, a la casuística la determinación de lo que deba ser entendido por corroboración', ( SSTC. 118/2004 de 12.7 , 190/2003 de 27.10 , 65/2003 de 7.4 , SSTS 14.10.2002 , 13.12.200 , 30.5.2003 , 12.9.2003 , 30.5.2003 , 12.9.2003 , 29.12.2004 ).'.

En definitiva aunque la doctrina referida viene sentada sobre la incriminación de un acusado por otro, ante la exigencia de la LECr. de comprobar la veracidad de la autoinculpación ( Art. 406 LECr ), lo que se ha expuesto sobre la corroboración es plenamente aplicable. En nuestro caso además, los tripulantes de la embarcación en que se encontró la droga son los dos acusados, lo cual puede entenderse como hecho, dato y circunstancia externa que corrobora su declaración inculpatoria, y la veracidad de la prueba de una auténtica prueba en este caso testifical del Instructor de las diligencias.

SEGUNDO.- Los relatados constituyen:

Un delito contra la salud pública de los artículos 368 (sustancia que causa grave daño a la salud), 369,5º (notoria importancia), y 370,3º (extrema gravedad), todos del Código Penal .

TERCERO.- Del delito definido, son autores los procesados Serafin y Luis Andrés , conforme el artículo 28 Código Penal , por su participación material y voluntaria con pleno dominio de la acción ejercitada.

CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

QUINTO.- Conforme el art. 56 del C. Penal toda pena inferior a 10 años lleva aparejada como pena accesoria entre otros la de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEXTO.- Penas:

Procede imponer a cada uno de los procesados la pena de prisión de 7 años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y dos multas de 40.000.000 euros.

SÉPTIMO.- Conforme al art. 58 del C. Penal a cada acusado deberá abonársele en el cómputo de la pena privativa de libertad, los días que haya estado privado de libertad por esta causa.

OCTAVO.- Asimismo conforme al art. 2402 de la LECr . Y 123 del C. Penal los acusados deberán abonar las costas causadas por mitad.

NOVENO.- Conforme al artículo 127 y 374 del Código Penal Comiso de la sustancia intervenida y destrucción de la misma y comiso de los objetos y dinero ocupados que se reseñan en el Hecho probado 1 de esta resolución, con especial mención al Velero ' DIRECCION002 ' y su adjudicación al Estado y, en su caso, el destinado correspondiente, a los efectos previstos por la Ley 17/2003 reguladora del Fondo de Bienes decomisados. Igualmente se decreta el comiso y destrucción de los bienes ocupados en dicho velero, que fueron en concreto: 3 GPS (2 marca GARMIN y 1 GEONAV); 2 teléfonos satelitales marcas INMARSAT e IRIDIUN, 1 TELÉFONO Nokia, 8 tarjetas de navegación, bandolera con documentación de los procesados Luis Andrés y de Serafin , una mochila con cámara Nikon y 2 objetivos Nikon.

Por lo expuesto,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Serafin y Luis Andrés , como autores penalmente responsables sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de un delito contra la salud pública, referido a sustancia que causa grave daños a la salud, en cantidad de notoria importancia, siendo de extrema gravedad, a la pena a cada uno de los procesados de 7 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y dos multas de 40.000.000 euros. Así como al pago de la costas por mitad. Deberán abonárseles a cada procesado para el cumplimiento de la pena privativa de libertad, el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa. Conforme al artículo 127 y 374 del Código Penal se declara el Comiso de la sustancia intervenida y destrucción de la misma, y el comiso de los bines, los objetos, y el dinero ocupados, que se reseñan en el Fundamento de Derecho noveno de la presente resolución y su adjudicación al Estado y, en su caso, destinados a los efectos previstos por la Ley 17/2003 reguladora del Fondo de Bienes decomisados.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y será notificada a las partes con expresión de no ser firme, siendo susceptible de recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados de la Sala.- Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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