Sentencia Penal Nº 1/2017...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 1/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1446/2016 de 12 de Enero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Enero de 2017

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS

Nº de sentencia: 1/2017

Núm. Cendoj: 15030370022017100001

Núm. Ecli: ES:APC:2017:20

Núm. Roj: SAP C 20/2017

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00001/2017
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
N545L0
N.I.G.: 15036 43 2 2016 0002382
APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001446 /2016 PG
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE FERROL
JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 633/2016
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente Bernarda
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª JUAN PABLO BARROS RODRIGUEZ
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Recurrido: Jose Ignacio
En A Coruña a doce de enero de dos mil diecisiete.
El/La Ilma/o. Magistrado/a DON/DOÑA LUIS BARRIENTOS MONGE como Tribunal Unipersonal de
la SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA,
En nombre de S.M. el Rey
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de
Ferrol, en el Juicio de delito leve Nº 633/16, seguido por delito leve de amenazas, figurando como apelante
Bernarda y apelado Jose Ignacio .

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción anteriormente citado, se ha dictado sentencia en fecha 21-10-16 cuya parte dispositiva dice así:' FALLO : Que debo condenar y condeno a la denunciada Bernarda , como autora de un delito leve de amenazas tipificada en el artículo 171.7 del Código Penal, a una pena de multa de 40 días con cuota de 3 euros diarios y al pago de las costas, si las hubiere.

Si el condenado a pena de multa no la satisficiere voluntariamente o por vía de apremio, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que tratándose de delitos leves, podrá cumplirse mediante localización permanente o, previa conformidad del penado, mediante trabajos en beneficio de la comunidad ( artículo 53 del Código Penal ).'.



SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Bernarda que fue admitido a trámite en ambos efectos y conferidos por el Instructor los traslados a las restantes partes, tal como establece el artículo 795.4º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y una vez trascurridos los plazos establecidos, se elevaron las actuaciones a la oficina de registro y reparto de la Audiencia Provincial, correspondiendo por reparto a esta Sección Segunda el presente recurso, que fue registrado como Rollo (ADL) Nº 1446/16.



TERCERO. - En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados de la resolución recurrida, que en aras de la brevedad se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- La recurrente ha sido condenada como autora de un delito leve de amenazas, no mostrando conformidad con este pronunciamiento condenatorio, cuya revocación interesa en esta alzada, denunciando una errónea apreciación de la prueba efectuada por parte del Tribunal sentenciador, que da plena credibilidad al testimonio del denunciante y del testigo que ha depuesto en el plenario, mientras que la niega por completo respecto de la denunciada, señalando las malas relaciones que existen, y que ha dado lugar a que la recurrente, por su parte, hubiera efectuado varias denuncias contra los vecinos que figuran en esta causa como denunciante y testigo de cargo.

Basado el recurso en el error en la valoración de la prueba, hemos dicho, reiteradamente, que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo en primera instancia en uso de la facultad que le confieren al juzgador los artículos 741 y 973 de la LECRIM, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es ese juzgador, y no quien ahora resuelve, el que tiene la privilegiada facultad de intervenir en la práctica de prueba y valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de los implicados, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, coherencia, gestos den apoyo de dichas declaraciones, etc. Valoración por la que hay que estar y pasar en esta alzada, salvo que se evidencie que la misma resulta injustificada y/o arbitraria con el resultado de la prueba desenvuelta en la instancia.

En el caso que ahora nos ocupa, examinada la grabación del juicio oral, no puedo considerar que el Tribunal sentenciador haya incurrido en un defecto procesal como el que se denuncia por la recurrente.

Es evidente que existen unas malas relaciones de vecindad entre los aquí implicados, clima en el que es plausible que se produzcan situaciones violentas como las que aquí se ha denunciado y declarado probado en la sentencia impugnada. No se descarta que la recurrente haya denunciado por incidentes al denunciante y al testigo que ha depuesto en esta causa (como resultaría de la prueba documental aportada por la recurrente), pero ello no descarta la realidad del hecho aquí declarado probado. El denunciante ha reiterado las violencias verbales vertidas por la recurrente, y en ello ha contado con la corroboración de Enrique. Ambos han venido a declarar después de haber sido advertidos del deber de veracidad, así como de las desagradables consecuencias que su incumplimiento pueden recaer sobre ellos; y la veracidad de estas declaraciones ha sido apreciada directamente por el Juzgador de instancia, sobre las que ha construido la inferencia probatoria que se contiene en su sentencia, inferencia que debe ser tenida como lógica y racional, por lo que estimo que este pronunciamiento condenatorio debe ser mantenido.

En consecuencia, se desestima el presente recurso de apelación.



SEGUNDO.- A pesar de la desestimación de este recurso de apelación, no apreciándose mala fe en su interposición, deben ser declaradas de oficio las posibles costas procesales causadas en esta alzada.

POR todo cuanto antecede y se deja expuesto,

Fallo

Que debía desestimar el recurso de apelación interpuesto, CONFIRMÁNDOSE la sentencia de fecha 21 de Octubre de 2016, dictada en las presentes actuaciones de Juicio de Delitos Leves número 633/2016, del Juzgado de Instrucción número 2 de Ferrol.

Se declaran de oficio las posibles costas procesales causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañándose testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo
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