Sentencia Penal Nº 1/2017...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 1/2017, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1232/2016 de 28 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, LORENZO

Nº de sentencia: 1/2017

Núm. Cendoj: 24089370032016100523

Núm. Ecli: ES:APLE:2016:1302

Núm. Roj: SAP LE 1302:2016

Resumen:
VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. AMENAZAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00001/2017

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono: 987230006

Equipo/usuario: MFR

Modelo: 213100

N.I.G.: 24089 43 2 2014 0175049

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001232 /2016

Delito/falta: VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. AMENAZAS

Recurrente: Estanislao

Procurador/a: D/Dª NURIA BECKER FERNANDEZ-LLAMAZARES

Abogado/a: D/Dª MARÍA LORETO CASTRO SÁNCHEZ

Recurrido: Almudena , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MARIA DEL MAR MARTINEZ BARRIENTOS,

Abogado/a: D/Dª MARIA PILAR VALBUENA GUTIERREZ,

S E N T E N C I A Nº 1/2017

Iltmos. Sres.

D. CARLOS JAVIER ÁLVAREZ FERNÁNDEZ.-PRESIDENTE

D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTÍNEZ .-MAGISTRADO

D. LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA.-MAGISTRADO

En León, a 28 de noviembre de 2016

VISTOSante el tribunal de esta Sección tercera en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado núm. 1232 /2016, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 2 de León, siendo Parte Apelante, Don Estanislao , representado por la at Doña NURIA BECKER FERNÁNDEZ-LLAMAZARES y asistida por la Letrada Doña MARÍA LORETO CASTRO SÁNCHEZ; y Parte Apelada,Doña Almudena ,representada por la Procuradora de los Tribunales Doña MARIA DEL MAR MARTÍNEZ BARRIENTOS y asistida por la Letrada Doña AMIA PILAR VALBUENA GUTIÉRREZ así como elMINISTERIO FISCAL;habiendo sido Ponente el Magistrado D. LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA. Y dados los

Antecedentes

PRIMERO. Por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de León se dictó en fecha 26 de abril de 2016, Sentencia en la que se declaraban probados los siguientes hechos:

'El acusado Don Estanislao , mayor de edad y condenado en sentencia firme de 14 de noviembre de 2014 por un delito de amenazas en el ámbito familiar a las penas, entre otras, de 16 meses de prohibición de aproximarse y comunicarse con su ex pareja, ex compañero sentimental de Doña Almudena , fue requerido en fecha 16 de noviembre de 2014 a fin de que no se acercara en radio inferior a 15 metros a su ex pareja, ni comunicara con la misma, al haberse dictado por el JVM de León orden de protección a favor de Doña Almudena en la fecha indicada.

No obstante el acusado, el día 29 de diciembre del 2014, sobre las 14:30 horas, se encontró con Doña Almudena y se dirigió a ella para que le entregara la correspondencia'

Tras la exposición de los fundamentos jurídicos pertinentes, concluía la sentencia con el siguiente FALLO:

'Que debo absolver y absuelvo libremente a Don Estanislao del delito de amenazas en el ámbito familiar del que venía siendo acusado, y

Que debo condenar y condeno a Don Estanislao como responsable en concepto de autor de un delito de quebrantamiento de condena, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEISMESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y con expresa imposición de la mitad de las costas al acusado, incluidas las de la Acusación particular y declarando el resto de oficio.

Que se mantiene la situación de libertad provisional del acusado en los términos acordados en Auto de fecha 14 de diciembre de 2014 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de León .

Se establecen como medidas cautelares, y hasta tanto se produce la firmeza de la presente resolución, la prohibición para el acusado de aproximarse a menos de 500 metros de Doña Almudena , en cualquier lugar donde se encuentre, así como de su domicilio y lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ella y prohibición de comunicación con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contrato escrito, verbal o visual, debiendo requerir a Don Estanislao para su cumplimiento advirtiéndola que en el caso de incumplimiento podrá incurrir en un delito de quebrantamiento de medida cautelar.

Que no ha lugar a deducir testimonio respecto de lo declarado por Doña Almudena '

SEGUNDO.Notificada dicha resolución a las partes, se ha formulado contra la misma RECURSO DE APELACIÓN por la Procuradora de los Tribunales Doña NURIA BECKER FERNÁNDEZ LLAMAZARES en la representación que ostenta de Don Estanislao en el que solicitaba se dictase Sentencia absolviendo al acusado de toda responsabilidad criminal, y ordenando la expedición de testimonio de particulares a fin de proceder contra Doña Almudena por posible delito de falso testimonio en causa criminal.

Admitido el referido recurso, y efectuados los traslados previstos en la ley, se presentaron por el Ministerio Fiscal y por la Procuradora de los Tribunales Doña MARÍA DEL MAR MARTÍNEZ BARRIENTOS, en la representación que ostenta de Doña Almudena , sendos escritos en los que solicitaban la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO.Tras esa sustanciación, se han elevado los autos a esta Sala para la resolución del recurso interpuesto. No habiéndose propuesto diligencias probatorias y reputándose innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para Sentencia.

Los Magistrados integrantes de esta Sala han visualizado la grabación del juicio antes de la deliberación de la presente resolución.Y en base a los siguientes

SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOSen la Sentencia de instancia, por las razones que se exponen en los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.Contra la sentencia del Juzgado de lo Penal por la que se condena a Don Estanislao como autor de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA a las penas que se han dejado indicadas en el antecedente de hecho primero de esta Sentencia, se alza el propio reo condenado, interesando de esta Audiencia Provincial una sentencia por la que, revocando la impugnada, se le absuelva de toda responsabilidad criminal. Igualmente se interesa se acuerde la expedición de testimonio de particulares para proceder por delito de falso testimonio contra Doña Almudena .

El recurso de apelación se sustenta en los siguientes motivos:

1º. Infracción del art. 24 de la CE respecto del DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y del principio IN DUBIO PRO REO.

2º. Error de la Juzgadora en la valoración de las pruebas practicadas, no habiendo advertido las graves contradicciones en que incurrió Doña Almudena , hasta el punto de ¡no haber sido creída por el juzgado en lo relativo a la verbalización de unas, amenazas contra su vida y la de sus hijas, por parte de Don Estanislao . En el marco de la argumentación sobre este extremo se ponía de manifiesto que correspondería a Doña Almudena , como parte acusadora, acreditar que no suscribió voluntariamente la carta que se aportó por la Parte Apelante y que obra al folio 47 de las actuaciones; carta que, según criterio de esa parte, demostraría la falsedad de todas las imputaciones provenientes de la denunciante y apelada. 3º. Existencia de un error invencible de prohibición, del art. 14 del Código Penal , excluyente del dolo.

SEGUNDO.El recurso de apelación no puede ser estimado, pues las pruebas en las que se ha sustentado la certeza de la Juzgadora acerca de los hechos subsumidos en el art. 468.2 del Código Penal , son más que suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, aunque la Juzgadora haya advertido la ausencia de elementos corroboradores de las manifestaciones incriminatorias de Doña Almudena en lo relativo a las amenazas que la acusación particular imputaba a Don Estanislao .

La sentencia que se recurre, dotada de una motivación adecuada para cumplir las pautas de suficiencia establecidas por el Tribunal Constitucional, ha sido dictada en razón de las pruebas que se han practicado ante el Juez 'a quo', con todas las garantías de audiencia y de inmediación oral, encontrándose el juicio de culpabilidad relativo a las recurrentes sustentado en un análisis en conciencia de tales pruebas, tal como demanda el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que se hayan vulnerado el presunción de inocencia ni el derecho de las recurrentes a la tutela judicial efectiva, ni el principio de presunción de inocencia.

No se ha advertido, en la fundamentación jurídica de la Sentencia, la presencia de argumentación alguna irracional o arbitraria que ponga de manifiesto un error patente en la valoración de las pruebas practicadas, muy particularmente en las dos principales, las declaraciones de la denunciante Doña Almudena y del acusado y ahora recurrente Don Estanislao .

En relación con el testimonio de Doña Almudena , hay que decir que el apelante no puede obtener ningún beneficio de su análisis crítico, pues ya la propia Sentencia que le condena ha rechazado la contribución de la misma como fuente de conocimiento y de prueba, con razones sobre las que es absolutamente estéril abundar en este lugar; sin que ello suponga, según se expondrá en su lugar, asumir que haya mentido acerca de lo ocurrido entre las partes el 29 de diciembre de 2014.

En cuanto a la violación del PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO invocado por la parte apelante, es preciso advertir, con carácter previo, que no tiene directo asiento en la Constitución Española, pues lo que realmente consagra el art. 24 de la Constitución es la presunción de inocencia, principio rector del proceso que tiene un contenido diferente, pues constituye una garantía de que no se dictará pronunciamiento requerimiento de condena penal sino en virtud de una mínima actividad probatoria.

En efecto, tal como precisa la STS de 27 de abril de 1998 , el principio IN DUBIO PRO REO, no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo. O, lo que es lo mismo, que dicho principio es una condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso ( Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 44/89 ) de forma que si no es plena la convicción judicial, se impone el fallo absolutorio.

El principio IN DUBIO PRO REO, pese a no estar constitucionalizado, constituye uno de los grandes ideales que alumbran la aplicación del Derecho Penal y debe tenerse en cuenta cuando, existiendo prueba adversa y favorable respecto de un hecho o de una circunstancia, nade la duda en el juzgador, pese al esfuerzo intelectual para descubrir la verdad material, no siendo posible entonces, cualquiera que sea la duda que la interpretación pueda ofrecer, inclinarse por la más desfavorable para el acusado. ( Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 17 de julio de 2008, Recurso de Casación núm. 10012/2008 )

Y, por ello, cuando, como en este caso, no exprese la Juzgadora que alberga la menor duda acerca del modo en que concluye que ocurrieron los hechos, no cabe la invocación de tal principio.

TERCERO.Tampoco puede ser estimado el segundo de los motivos aducidos en el escrito impugnatorio, relativo al error de la Juzgadora en la valoración de la prueba. Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del juzgador ( Sentencias del Tribunal Supremo núms. 1884/99, de 30 de diciembre , 2007/2000, de 27 de diciembre , 72/2001, de 18 de enero , 780/2006, de 7 de julio , 503/2008 de 17 de julio , 1043/2012, de 21 de noviembre y 62/2013 de 29 de enero y 125/2014 de 20 de febrero, entre otras ; y Sentencia de esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de León, nº 304/2016 de 28 de junio, dictada en el Recurso de Apelación nº 558/2016 )

La circunstancia de que la Juzgadora no haya llegado a la certeza de la exactitud de todas las manifestaciones incriminatorias vertidas por Doñas Almudena en el acto del juicio y en momentos del proceso precedente a al mismo, no significa que haya incurrido en incoherencia de ninguna clase, por el hecho de denegar el testimonio de particulares pedido por el apelante.

La Sentencia penal puede reflejar un estado de duda del juzgador, que conduce al pronunciamiento absolutorio e cuanto a los hechos afectados por esa falta de certeza, y alternativamente, una certeza negativa, esto es, la convicción plena de que un testigo obligado a declarar con respeto y ajustamiento la verdad, se ha apartado de ella y, consiguientemente, NO ha ocurrido el hecho declarado como cierto por tal deponente.

El significado jurídico y las consecuencias de ambos supuestos en la conciencia del juzgador, son diferentes; se reflejan de forma distinta en la declaración de hechos probados, y producen también distintos efectos en el posicionamiento de la jurisdicción acerca del deponente, pues en el primer caso, no habiendo certeza de falsedad cociente, no puede desencadenarse la actuación deliuspuniendiestatal; en tanto en cuanto la constatación de que el testigo obligado a decir verdad se ha apartado de ella, coloca al propi órgano jurisdiccional en el deber de promover la persecución del hecho presuntamente delictivo.

Por lo que se refiere a la carta suscrita por Doña Almudena ,(Folio 47 de los autos) culpabilizándose de haber perjudicado al ahora apelante y emitiendo los más favorables juicios de valor acerca del mismo, no tiene, desde luego, el alcance que se pretende por la parte apelante. En ningún punto del escrito epistolar se reconoce haber dirigido a los tribunales un relato falso acerca de unos hechos punibles. La constatación, incontestable e irrefutable, de que la autora de esa epístola ha sido maltratada por la persona a la que la misma se refiere, obliga a valorar el documento en la dimensión de una relación compulsiva de un sujeto sobre otro, sin que pueda incidir en la valoración de las pruebas que se han practicado acerca de un episodio singular, una aproximación a Doña Almudena por parte de Don Estanislao , a una distancia notablemente inferior a la reconocida por el mismo.

CUARTO.Igualmente son compartibles la razones por las que la Juzgadora no ha apreciado un error de prohibición de Don Estanislao en relación con la existencia y vigencia de una prohibición de aproximación a Doña Almudena ; pues la mera notificación regular de una resolución debe tener como resultado, según el principio de confianza legítima, la consideración de que el destinatario de un documento lo ha llegado a conocer y ha podido determinar su conducta según las determinaciones de la decisión judicial notificada, pues esa y no otra es la esencia del quehacer jurisdiccional y de las obligaciones que el letrado de la Administración de Justicia y demás funcionarios integrados en ésta asumen, como responsables de la regularidad de los actos de comunicación.

Si tuviéramos que partir de la presunción contraria, es decir, de la que los órganos judiciales sufren la carga de demostrar que la notificación se ha integrado en el conocimiento del sujeto, no podrían funcionar mínimamente las relaciones sociales horizontales o verticales, basadas en o relacionadas con la autoridad de los tribunales.

Así, frente a la firme constatación de que se le notificó el Auto y tuvo expresión de su firmeza, no disponemos de ninguna evidencia de que el/los funcionarios/ actuantes hayan incurrido en alguna culpa 'in faciendo' o 'in omittendo' determinante de que la creencia de Don Estanislao de que podría lícitamente aproximarse con cualquier finalidad a la mujer que según una conformidad prestada ante el tribunal penal competente, había maltratado, lesionando bienes de su personalidad; creencia que es en sí mismo anómala y que con mayor motivo debiera haberse justificado por la defensa, sin lesión alguna para el principio de presunción de inocencia.

QUINTO.En el presente caso la Sala, tras examinar la extensa, precisa, detallada y motivada argumentación y fundamentación jurídica de la sentencia apelada, así como el resultado de las pruebas practicadas, viene a estimar que no se pueden tachar de erróneos, incorrectos, ilógicos o incoherentes los razonamientos que expresa la Juzgadora de Instancia para obtener su convicción de que el condenado-apelante vino a incurrir en el consciente quebrantamiento de la media cautelar que le había sido notificada en términos comprensibles, y de cuyo contenido imperativo se apartó conscientemente, protagonizando incurriendo en los hechos que se han declarado probados y que han sido correctamente subsumidos en la noma del art. 468 el Código Penal .

La resolución judicial recurrida es ajustada a Derecho y debe ser confirmada, con desestimación del recurso.

SEXTO.De conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal, a contrario sensu , 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no se hará expresa imposición de las COSTAS de esta alzada, que serán declaradas de oficio.

Vistos los arts. 14.3 , 468.2 del Código Penal , 741 , 969 , 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , concordantes y demás de general aplicación

Fallo

DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto porDon Estanislao contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de León de 26 de abril de 2016 ,DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha sentencia, con declaración de oficio de las COSTAS de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de los recursos extraordinarios en los casos legalmente previstos; y devuélvase la misma al Juzgado de procedencia con certificación de la Señora Secretaria Judicial, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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