Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 1/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 6/2017 de 16 de Enero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, JUSTO
Nº de sentencia: 1/2017
Núm. Cendoj: 28079370232017100035
Núm. Ecli: ES:APM:2017:703
Núm. Roj: SAP M 703:2017
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 7
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0254590
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 6/2017
Origen:Juzgado de lo Penal nº 02 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 123/2014
Apelante: D./Dña. Celso y D./Dña. Carlota
Procurador D./Dña. SILVIA VAZQUEZ SENIN
Letrado D./Dña. ANTONIO OTEIZA FERNANDEZ-LLEBREZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 1/17
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D./Dña. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
D./Dña. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
D./Dña. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO (Ponente)
En Madrid, a dieciséis de enero de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Juicio Oral nº: 123/2014-Rollo de Apelación nº: 6/2017, procedentes del Juzgado de lo Penal nº: 2 de Alcalá de Henares (Madrid), por un delito de omisión del deber de impedir determinados delitos, en el que han sido partes, como acusados: D. Celso y Dª. Carlota , representados por el Procurador D. Ubaldo César Boyano Adánez y defendidos por Antonio Oteiza Fernández-Llebrez, y el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública; y en virtud del recurso de Apelación interpuesto por dichos acusados contra la sentencia condenatoria dictada por el referido Juzgado en fecha de 26 de octubre de 2016 .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal nº: 2 de Alcalá de Henares (Madrid), en el Juicio Oral nº: 123/2014, se dictó sentencia el día 26 de octubre de 2016, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:
'El día 18 de mayo de 2012 se dictó por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Coslada Sentencia de conformidad en virtud de la cual se condenó a Vidal por un delito de maltrato de los artículos 153.1 y 3 cometido sobre la persona de Angelica , declarándose probado "que sobre la 01:00 del día 16 de mayo de 2012, en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Coslada, en el que convivían Vidal y Angelica , quienes mantenían una relación sentimental análoga a la conyugal desde hacía al menos tres años, se inició una discusión en el curso de la cual, Vidal , insultó reiteradamente a Angelica , al tiempo que le bajaba la cabeza con las manos para darle codazos en la nuca, mientras que Angelica le pedía que parara. El acusado, lejos de cesar en su actitud continuó golpeándola y, tras tirarla al suelo, la arrastró por la casa hasta llegar a su habitación sin dejar de darle patadas por todo el cuerpo. Cuando llegaron a la habitación, el acusado continuó propinándole diversos golpes con las manos y patadas por todo el cuerpo, llegando a morderle en ambos brazos. Como consecuencia de estos hechos, Angelica sufrió lesiones consistentes en hematoma retroarticular en mastoides derecho, tumefacción occipital derecha, dematoma lineal en región cervical izquierda bajo rama mandibularizada, hematoma supraorbital izquierdo sin pérdida de visión, hematomas circulares en ambos brazos de unos 8 centímetros a modo de mordiscos, hematoma en región dorsal izquierda a modo de mordisco, hematomas en ambas piernas y hematoma en región dorsal de mano derecha en la parte externa, así como trastorno ansioso depresivo, que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 21 días que fueron de incapacidad para sus ocupaciones habituales".
Durante la agresión anteriormente referida, los acusados, Celso , nacido el NUM002 /55, con DNI NUM003 y sin antecedentes penales, e Carlota nacida NUM004 /82, nacional de Paraguay, con NIE NUM005 y con pasaporte nº NUM006 sin antecedentes penales, quienes residían en el mismo domicilio, siendo plenamente conscientes del delito que se estaba cometiendo, pudiendo hacerlo, no llamaron a la policía para que Vidal dejara de agredir a Angelica ni llevaron a efecto ningún acto para impedir la agresión durante las tres horas que duró la misma, llegando a manifestar a los agentes de Policía, cuando acudieron a la vivienda por primera vez, que en el domicilio únicamente residían ellos dos y que no había existido ninguna pelea, lo que motivó que los agentes abandonaran el domicilio, siendo no obstante alertados por un vecino de que la pelea continuaba, regresando a la vivienda, escuchando los gritos desde la planta baja, manifestando los acusados que eran cosas de la pareja'.
En el FALLO de la Sentencia se establece:
'CONDENO a Celso , nacido el NUM002 /55, con DNI NUM003 y sin antecedentes penales y a Carlota nacida NUM004 /82, nacional de Paraguay, con NIE NUM005 y sin antecedentes penales, como autor penalmente responsable, cada uno de ellos, de un delito de omisión del deber de impedir delitos del artículo 450.2 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6, a la pena de cuatro meses y diez días de multa con una cuota diaria de ocho euros, al no contar [sic] capacidad económica de los mismos, con una responsabilidad subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas de multa y costas'.
SEGUNDO.-Por el Procurador D. Ubaldo César Boyano Adánez, en nombre y representación de D. Celso y de Dª. Carlota se presentó, en fecha de 14 de noviembre de 2016, el anterior escrito, en el que interponía recurso de Apelación contra la referida sentencia, admitiéndose a trámite por providencia de fecha 15 de noviembre de 2016, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal en su escrito presentado en fecha de 29 de noviembre de 2016, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, por diligencia de ordenación de fecha 2 de diciembre de 2016, correspondiendo a esta Sección 23ª, por turno de reparto.
TERCERO.-Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 2 de enero de 2017, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose para su deliberación el día 16 de enero de 2017, quedando, entre tanto el mismo pendiente de resolución.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO.
SE ACEPTANlos Hechos Probados de la Sentencia recurrida, los cuales se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la parte apelante que representa aD. Matías se basa su recurso, en las siguientes alegaciones: 1) Error en la apreciación de la prueba por no concurrir uno de los requisitos del tipo penal, en concreto la'posibilidad de actuar inmediatamente sin riesgo propio o ajeno', pues la conducta de los acusados estuvo condicionada tanto por las amenazas y coacciones de D. Vidal -autor del delito de maltrato que se estaba cometiendo en la vivienda donde vivían los acusados- como por sus propias circunstancias personales que les impidieron participar estos hechos a los agentes de policía local intervinientes, miedo o temor que debe implicar la ausencia de uno de los elementos del tipo penal, o funcionar bien como circunstancia eximente, bien como atenuante. 2) Error en la apreciación de la prueba, pues se ha fijado la cuantía de la multa en la cantidad de ocho euros, sin haberse practicado prueba alguna que pueda determinar la capacidad económica de los acusados, interesando que la misma se rebaje a tres euros diarios.
SEGUNDO.-Con carácter previo conviene detenerse a examinar el delito de omisión del deber de impedir determinados delitos previsto y penado en el artículo 450 del Código penal , en los siguientes términos:'1. El que, pudiendo hacerlo con su intervención inmediata y sin riesgo propio o ajeno, no impidiere la comisión de un delito que afecte a las personas en su vida, integridad o salud, libertad o libertas sexual, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años si el delito fuera contra la vida, y la de multa de seis a veinticuatro meses en los demás casos, salvo que al delito no impedido le correspondiera igual o mayor pena, en cuyo caso se impondrá la pena inferior en grado a la de aquél. 2. En las mismas penas incurrirá quien pudiendo hacerlo, no acuda a la autoridad o a sus agentes para que impidan un delito de los previstosen el apartado anterior y de cuya próxima o actual comisión tenga noticia'. Ambas tipologías, no impedir la comisión de un delito o no acudir a la autoridad para que lo impida son de'omisión propia' (PALOMO DEL ARCO), discutiéndose en la doctrina el bien jurídico protegido por dicho delito, así una primera posición considera que se protege la solidaridad en situaciones de peligro para determinados bienes (MUÑOZ CONDE), o bien, directamente, los bienes jurídicos mencionados en el mismo (ORTS BERENGUER), una segunda, mantiene que protege la función estatal de prevención de delitos, imponiendo a los ciudadanos el deber de colaborar para impedirlos (QUINTERO OLIVARES), y, finalmente, una tercera, entiende que se trata de un delito pluriofensivo que protege de forma inmediata la función estatal de prevención de los delitos y, mediatamente, la solidaridad en relación con determinados bienes jurídicos personales (MESTRE DELGADO). Se trata de un delitodoloso(QUERALT JIMENEZ), la omisión tiene lugar cuando el sujeto incumple alguno de los siguientes deberes alternativos: a) impedir la comisión del delito directamente con su intervención inmediata, o b) acudir a las autoridades o a sus agentes para que lo hagan en su lugar, lo cual'supone que el sujeto deberá optar entre intervenir directamente o acudir a la autoridad o a sus agentes para que lo impidan atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto'(FLORES MENDOZA). En cuanto a la expresión'sin riesgo propio o ajeno'integra una inexigibilidad de otra conducta distinta, reputándose, bien como una causa deirreprochabilidad(QUINTERO OLIVARES), bien como una causa deatipicidad(MUÑOZ CONDE), omitiéndose cualquier referencia al contenido de tal peligro, debiendo de ser, empero,'de cierta intensidad y afectar a bienes de los protegidos por los delitos que el tipo trata de evitar'(PALOMO DEL ARCO). En orden a la consumación, la doctrina pone de manifiesto que no cabe la tentativa (GONZALEZ RUS) y que el deber de intervenir o denunciar subsiste hasta el momento de la consumación, de modo que en los delitos permanentes, en los que la consumación se extiende en un tramo cronológico, subsistirá el deber de realizar la conducta esperada del primer o del segundo párrafo, según los casos, durante todo ese periodo (CORDOBA RODA). La jurisprudencia exige como elementos, en general, los de cualquier tipo de omisión: 1) la existencia de una situación típica (un delito contra la vida, integridad o salud, libertad o libertad sexual); la ausencia de una conducta determinada, no impidiendo la comisión del delito; y la capacidad de realizar esa acción, pudiendo actuar inmediatamente y sin riesgo propio o ajeno ( STS 406/2011, de 17 de mayo ), no siendo necesario el requerimiento previo de la víctima ( STS 2101/2001, de 14 de noviembre ), protegiendo dicho delito el deber de los ciudadanos de evitar los delitos actuando para impedir su realización ( SAP Alicante, Sec. 2ª, 437/2009, de 13 de julio ), de forma que si se tiene conocimiento de la comisión de un delito de los previstos en el párrafo 1 y no se acude a la autoridad, se cumplen las previsiones del párrafo 2º del mentado precepto ( SAP Islas Baleares, Sec. 2ª, 3/2004 de 14 de enero y SAP Tarragona 238/2009, de 5 de mayo ).
TERCERO.-En la primera de las alegaciones del recurso se invoca por la parte apelante el error en la apreciación de la prueba. Como punto de partida, debe recordarse que la apreciación y valoración de la prueba es siempre contextual, esto es, referida a un determinado conjunto de elementos de juicio y que dicha valoración es libre, en el sentido de que no está sujeta a normas jurídicas que predeterminen el resultado de esa valoración, es decir, la operación consistente en juzgar el apoyo empírico que un conjunto de elementos de juicio aportan a una hipótesis está sujeta a los criterios generales de la lógica y de la racionalidad (TARUFFO). En esta línea puede distinguirse, por un lado, la'constatación'de los hechos, que presupone su observación, la que es posibilitada por los objetos de prueba (declarantes, documentos, objetos oculares), denominados como 'medios de prueba' y, por otro, la'valorización', esto es, su existencia o inexistencia y su relevancia con relación al objetivo de la respectiva etapa del procedimiento (GÖSSEL), caracterizándose la'decisión de evidencia'porque por medio de ella'se especifican los hechos sobre los que se va a enjuiciar y se ejecuta por medio de la actividad probatoria, desempeñando un papel importante las reglas empíricas y las evidencias jurídicas' (GARRIDO GOMEZ). En un sistema de'apelación limitada'(LARA LOPEZ) como es por el que opta nuestra legislación procesal, que -a diferencia del alemán o el italiano- no es una repetición de la primera instancia, la inmediación que se produce en primera instancia entre el juez, los litigantes y las pruebas se dice que'es fuente de un conocimiento privativo para quienes han intervenido en el juicio oral, pues su participación personal y directa en este acto procesal permite proveerlos no solo de los componentes objetivos del declarante y su testimonio, sino que al mismo tiempo de una serie de impresiones, sensaciones e intuiciones subjetivas que cumplen un papel necesario e insustituible para determinar de forma correcta el nivel de convicción de lo relatado, pero que, dada su naturaleza, no admiten ser exteriorizadas por escrito en el texto de la sentencia'(CONTRERAS ROJAS). Sólo cabe revisar la apreciación hecha por la juzgadora de instancia de la prueba practicada en el acto del juicio oral, en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación de la que la juzgadora dispuso en exclusividad y, en consecuencia el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a la estructura del razonamiento judicial explicitado en la motivación de la sentencia. La facultad revisora del Tribunal'ad quem'se ve limitada cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra primordial o exclusivamente, en las declaraciones del acusado o en las pruebas testificales, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación, tales como el lenguaje gestual, la expresividad de las manifestaciones, nerviosismo o azoramiento en las declaraciones, titubeo o contundencia en las respuestas, rectificaciones o linealidad en su exposición, tono de voz y tiempos de silencio, etc. Junto a la anterior hay una zona franca y accesible de las declaraciones integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador'a quo'sí pueden ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos (SAP León 2ª 27-1-1998, SAP Madrid 15ª de 30-12-2002, SAP Barcelona 2ª 5-11-2002 ). La revisión, pues debe circunscribirse a verificar que en la sentencia'no se haya efectuado una valoración ilógica, absurda o arbitraria'(MONTERO AROCA). Como dice la reciente STS nº: 897/2016 de 29-9-2016 , que recoge la doctrina expuesta en otras numerosas sentencias ( SSTS 209/2012, de 23-3 ; 128/2013, de 28-2 : 656/2013, de 28-6 y 475/2014, de 3-6 ) para que quepa estimar que ha habido error en la apreciación de la prueba se exigen los siguientes requisitos:'1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del juzgador, esto es, que en los hechos probados de la sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar, 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la ley no concede preferencia a ninguna prueba sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim .; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque como reiteradamente ha dicho esta sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 )'.
CUARTO.-Fijado así el ámbito cognitivo del recurso de Apelación, y con las limitaciones anteriormente apuntadas, del visionado y audición de la grabación del juicio efectuado por esta Sala, se observa que, en la pruebatestifical:1) el policía local del Ayuntamiento de Coslada (en la fecha de los hechos) nº: NUM007 , declaró que inicialmente fueron por un tema de ruidos, por una discusión y unas voces, que al llegar, tras abrirles la puerta del portal y mientras subían las escaleras no percibieron ruidos ni voces, que les abre la puerta del domicilio un señor ( Celso ), le preguntan si estaba todo en orden'les decía que sí', si estaba sólo en el domicilio'les dice que no, que estaba con su mujer', no apreciando que hubiera signo de alguna discusión o pelea, que'ellos les juran y perjuran que allí no era y que allí no estaban más que ellos', que cuando salían del portal, un vecino desde la terraza les llama la atención y les dice que'están otra vez, llevan así toda la noche', que como la puerta del portal no se había cerrado suben de nuevo y cuando van por las escaleras'escuchan voces de que te voy a matar', una vez en la puerta del domicilio aparece un hombre, que no era el que antes les había abierto la puerta, muy agresivo'como un miura'y les espeta'qué coño hacéis aquí', entonces ven salir a una mujer ( Angelica )'con diversos moratones, magulladuras, una marca en la nariz como si la hubieran dado un puñetazo muy fuerte, le faltaban mechones de pelo, salía con pánico', que su compañero se entrevistó con ella, él se encontraba a dos metros y escuchó cómo la mujer relataba que ( Vidal ) llevaba toda la noche'desde las dos, golpeándola, que había saltado sobre ella, golpeándola con el codo, mordiéndola la nariz, decía que se la quería arrancar', que llamaron a un patrulla en su apoyo y para separar al agresor y a la víctima, precisando que las otras dos personas que había en el piso,'no les manifestaron que tuvieran miedo, solo les dijeron que no pasaba nada', de haber dicho que había sido amenazados'lo habrían hecho constar en el atestado', 2) el policía local nº: NUM008 , declaró que recibieron una llamada relativa a que en un domicilio se estaban produciendo voces, gritos, algún tipo de agresión, que al llegar a la puerta del domicilio, les abre la puerta un varón ( Celso ), le preguntan si está sucediendo algo'les manifiesta que no', le preguntan también si está solo'les dice que no, que está con su mujer o pareja',le dicen si puede salir, aparece una mujer ( Carlota ) y les dice que'no había pasado nada', que cuando salían del portal, el mismo vecino les dice se está produciendo la agresión, entonces'escuchan ruidos, golpes, gritos de auxilio y un hombre que dice "te voy a matar puta" y golpes a doquier', que les abre otra persona en un estado muy agresivo diciendo 'qué cojones querían, que allí no estaba pasando nada',que'sale una mujer por detrás con la cara completamente amoratada, con calvas en el pelo, cortes en la cara, brazos magullados'y, una vez que se entrevistan con ella, les relata que'llevaba sufriendo agresiones desde las dos o las tres de la mañana', que volvió a hablar con las otras dos personas que estaban en el domicilio y con las que se había entrevistado la primera vez y les dijeron que'eran cosas de pareja y que no se querían meter en esos temas', informándoles de que tendrían que dar explicaciones en el Juzgado, ya que debían haber llamado a la policía al estar presenciando un delito flagrante en el que corría riesgo la vida de una persona, precisando que ambos'estaban serenos'y que no les dijeron que estuvieran amenazados, 3) policía local nº: NUM009 , declaró que acudió a prestar apoyo a los compañeros, procediendo a la detención y traslado del detenido a las dependencias de la Policía Nacional, y 4) D. Vidal (condenado en sentencia firme por el delito de maltrato sobre Angelica ), declaró que no se acordaba de los hechos, que era Angelica la que discutía con él y no al revés, que ésta gritaba mucho, que posiblemente la discusión durara unos quince minutos, que no cree que Celso llamara a la puerta de su habitación durante la discusión, que no oyó el timbre y la primera vez se encontraba en la habitación por lo que no fue él quien salió a abrir la puerta, negando, en todo momento, haber amenazado a Celso y a Carlota . Por su parte, en la 'prueba' de suInterrogatorio:1) el acusado D. Celso [o Lázaro ], declaró que el día de los hechos 'sí estuvo'en el domicilio de la c/ CALLE000 nº: NUM000 , NUM001 de Coslada, pero que no vió que se pegaran ( Vidal y Angelica )'porque estaban en su habitación', reconociendo que sí oyó una discusión y una pelea, que los gritos de la mujer'duraron una hora más o menos', que los gritos'eran grandes, pero era de costumbre, casi todos los días', que'golpeó la puerta de la habitación de ellos y el hombre salió con una botella de cerveza para romperle la cabeza y le tiró a su habitación', que le dijo que'le iba a partir la cara', que no le denunció por estas amenazas'porque tenía miedo', que por este motivo no llamó tampoco a la policía'no podía salir de la habitación', que después de estos hechos cuando iba en un coche con unos amigos ( Vidal )'le tiró el coche'y le dijo que'mantuviera la boca callada', que él abrió la puerta a la policía las dos veces y que les dijo que no quería tener problemas y que no se metía en las discusiones de pareja y que lo debían arreglar entre ellos, 2) la acusada Dª. Carlota , declaró que escuchó una fuerte discusión, eso'era habitual, pasaba todos los días', que'estaba con su hija de 4 años en la habitación, trató de salir y ( Vidal ) la agredió', que'trató de golpear la puerta y ( Vidal ) tardó en salir', que'la dijo "ahora vas a ver" tuvo que correr y encerrar, si no hubiera puesto el seguro a su puerta, no sabe lo que hubiera pasado', rectificando después en el sentido de que no la golpeó'sólo fueron patadas en la puerta y la pidió que la abriese', que tenía un teléfono móvil pero que no llamó a la policía porque les tenía amenazados, que en la fecha de los hechos'estaba ilegal, no tenía ni papel, su temor era que le quitaran a su hija', que Celso abrió la puerta la primera vez a la policía y cuando éste'la llamó, sí ha salido', que la policía preguntó si pasaba algo, entonces estaba todo calmado y contestaron que'no pasaba nada en ese momento', que la segunda vez que llamó la policía abrió también Celso , que no vió a Angelica , que después Vidal le ha amenazadoshija, que la tiene vigilada', que la tenía controlada'estaba acojonada de miedo', que'se ha mudado cinco veces en un año', que'ellos venían drogados y borrachos',no se fue de la vivienda'porque no encontraba nada'.Pruebas personales y presenciales -las testificales e Interrogatorios mencionados- que fueron apreciadas y valoradas por la Magistrada'a quo'-con las ventajas que proporciona la inmediación y la capacidad de intervención en el acto del juicio -de las que carece este Tribunal'ad quem'- sin que el visionado y audición de la grabación del juicio pueda sustituir el examen personal y directo de dicha prueba personal, pues la misma'implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara'( STC 2/2010, de 11 de enero ), habiendo otorgado la Magistrada'a quo'credibilidad y verosimilitud a las declaraciones de los policías locales que depusieron como testigos, no así a la versión exculpatoria sostenida por los dos acusados de que estaban amenazados por Vidal , pues, aparte de que tal hecho no lo manifestaron a los policías locales, en ningún momento, ni presentaron denuncia por las presuntas amenazas, en todo caso, como los propios acusados relatan las mismas se habrían producido con posterioridad a la agresión perpetrada por D. Vidal (ahora testigo) sobre la persona de Angelica , no pudiendo obviarse que los acusados no están obligados a decir la verdad, habiéndosele reconocido incluso el'derecho a mentir'tanto en la jurisprudencia ( SSTC 290/1993, de 4 de octubre ; 129/1996, de 9 de junio , y 153/1997, de 29 de septiembre ) como en la doctrina procesal mayoritaria, ya sea de modoabsoluto(GOMEZ DEL CASTILLO, ASENCIO MELLADO y VAZQUEZ SOTELO) orelativo(PASTOR RUIZ), a diferencia de los testigos que en el supuesto de faltar a la verdad, podrían incurrir en un delito de falso testimonio (total o parcial) previsto y penado en el artículo 450.2 del Código Penal los artículos 458 y 460 del Código Penal ; debiendo de recordarse, que constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que sienta que'el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral, solo es revisable en casación [en este caso Apelación] en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. De modo que salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional [o de Apelación] no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente'( STS 13/2016 de 25 de enero ). De todo lo que antecede, no puede llegarse a una conclusión distinta que la que expresa la juzgadora'a quo'en la sentencia, en la que, apreciando, aparte de la existencia de los hechos(enunciado asertivo), su entidad o significación jurídica, los subsumió en el supuesto fáctico de la norma(enunciado prescriptivo), constituido, en el presente caso, por el delito de omisión del deber de impedir determinados delitos tipificado en el artículo 450.2 del Código Penal -cuyos elementos definidores han quedado expuestos en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución, imponiéndole la pena determinada e individualizada en la sentencia -extremo este último sobre el que se volverá al abordar la segunda alegación del recurso-; procesológico y deductivo(HERNANDEZ MARIN) realizado en el marco de la libre valoración de la prueba ( art. 741 LECrim ), que se desarrolla y explicita en la fundamentación jurídica de la sentencia ( STS 1226/2006 de 15 de diciembre ), constituyendo la convicción así obtenida por la juzgadora'el fundamento racional de la condena penal'(HASSEMER), no ha habido, pues, error en la apreciación y valoración de la prueba, debiendo, en consecuencia, rechazarse la primera de las alegaciones esgrimidas por la parte apelante.
QUINTO.-Dentro de la primera alegación del recurso se aduce también la aplicación de la eximente del miedo insuperable del artículo 20.6º del Código Penal , por entender que la actuación de los acusados estaba condicionada por el temor causado por el testigo D. Vidal , y subsidiariamente como atenuante del artículo 21.1 ª, 3 ª y 7ª del Código Penal . Dicha eximente responde a la idea de no exigibilidad de otra conducta (CEREZO MIR), sustentándose por la doctrina que se trata, bien de una causa de inimputabilidad (RODRIGUEZ RAMOS) o causa de justificación (GIMBERNAT ORDEIG), bien de ausencia de acción (MUÑOZ CONDE), llegando algunos autores a considerarla como una variante superflua del estado de necesidad exculpante (DIEZ RIPOLLES). La jurisprudencia exige para la aplicación de esta eximente la concurrencia de los siguientes requisitos:'a) La presencia de un temor que coloque al sujeto en una situación de terror invencible determinante de la anulación de la voluntad del sujeto. b) Que dicho miedo está inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado. c) el miedo ha de ser insuperable, esto es, invencible, en el sentido que no sea controlable o dominable por el común de las personas, con pautas generales de los hombres, huyendo de concepciones extremas de los casos de hombres valerosos o temerarios y de las personas miedosas o pusilánimes y d) Que el miedo ha de ser el único móvil de la acción'( STS 143/2007, de 22 de febrero ), admitiéndose como eximente incompleta cuando alcanza un grado bastante para disminuir pero no para anular la capacidad electiva del sujeto ( STS 180/2006, de 16 de febrero ). Por lo que se refiere a la circunstancia atenuante del arrebato u obcecación, el artículo 21.3ª del Código Penal considera como circunstancia atenuante'la de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante', definiéndose elarrebatocomo'una emoción súbita y de corta duración que se traduce en una conmoción psíquica de furor con fuerte carga emocional que oscurece la razón y debilita la voluntad'(MUÑOZ CUESTA), laobcecaciónque'se fundamenta, ya no en un sentimiento, sino en una pasión determinada, que va gestando a lo largo del tiempo en la mente de la persona y que permanece un cierto periodo de tiempo durante el cual el individuo ve disminuidas sus facultades intelectivas, volitivas o ambas'(BIELSA CORELLA), y en cuanto a losestados pasionales, el legislador da cabida a'todas aquellas anomalía psíquicas, originadas por causas o estímulos, que se manifiestan externamente de forma diferente a la ira o a la obsesión, exteriorizaciones éstas que justamente caracterizan al arrebato y a la obcecación'(CONDE PUMPIDO-FERREIRO). La jurisprudencia ( STS 585/2002, de 22 de junio ) ha señalado que para apreciar dicha circunstancia atenuante, debe constatarse la existencia de estímulos o causas generalmente procedentes de la víctima ( STS 256/2002 de 13 de febrero ) que puedan ser calificados como poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad. Es en este sentido en el que ha de ser entendida la exigencia relativa a la proporcionalidad que debe existir entre el estímulo y la alteración de la conciencia y de la voluntad que acompaña a la acción. Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación ( STS 27-2-1992 ). Asimismo ha de quedar acreditada la ofuscación de la conciencia de la persona afectada, o estado emotivo, repentino o súbito, u otro estado pasional semejante ( STS 59/2002 de 25 de enero ), también ha de existir una relación causal entre uno y otra, de manera que la conducta sea una consecuencia de la trascendencia del estímulo ( STS 21-1-2010 ) y cierta conexidad temporal, pues el arrebato no podrá apreciarse si ha mediado un tiempo entre estímulo y reacción que prudencialmente permita estimar que se ha recuperado la frialdad del ánimo ( STS 23-2-2010 ), y por último la respuesta al estímulo no ha de ser repudiable desde la perspectiva de un observador imparcial dentro de un marco normal de convivencia ( STS 1301/2000 de 17 de julio ). Sentado lo anterior y correspondiendo la carga de la prueba de las expresadas circunstancias (eximente y atenuante) a la parte que las alega'debiendo de estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo'( STS 857/2012, de 9 de noviembre ), es lo cierto que de la síntesis de la prueba expresada en el fundamento jurídico precedente, no se ha acreditado la concurrencia de los requisitos exigidos por la doctrina y jurisprudencia para su apreciación, en particular la amenaza del mal causante del miedo o la presencia de un estímulo poderoso como causa del arrebato u obcecación, es más los propios acusados en sus respectivos interrogatorios, aludieron a unas supuestas amenazas realizadas por D. Vidal con posterioridad al episodio de violencia de género perpetrado en el domicilio donde aquellos vivían, por lo que la citada alegación no puede prosperar.
SEXTO.-La segunda alegación esgrimida por los apelantes versa sobre el error en la apreciación de la prueba concretado en la fijación de la cuantía de la multa en ocho euros impuesta a ambos acusados en la sentencia recurrida. Comenzando por el examen del principio deproporcionalidadque la doctrina sitúa'en el más elevado de los tronos de los principios fundamentales del Derecho'(HASSEMER), puede decirse que, en general, actúa como límite a la incriminación de conductas por parte del legislador, subdividiéndose en tressubprincipios: a) el deidoneidadalude a la eficacia de la intervención penal para proteger el bien jurídico, incluyendo en él tanto contenidos de eficacia como de efectividad y aun de eficiencia, b) el denecesidadlo identifica con las ideas de ultima ratio o subsidiariedad, y, por tanto, en gran medida con razones de eficiencia y c) el deproporcionalidad en sentido estricto, aporta componentes de justicia a agrupar bajo la pauta del carácter fragmentario del derecho penal (ARROYO ZAPATERO). En relación a las penas dicho principio tiene que atender dos planos: uno abstracto y otro concreto'Por el primero la entidad de la pena prevista ha de corresponder a la importancia de lo tutelado y al ámbito de responsabilidad establecido. Por el segundo la pena debe configurarse de tal manera que permita ser acomodada a las variaciones que la afección al objeto de protección y la estructuración de la responsabilidad puedan experimentar en el caso concreto'(DIEZ RIPOLLES), atendiendo este último'a otros aspectos como los intereses político criminales y costes de libertad que subyacen a tal intervención'(SANCHEZ LAZARO). En este sentido, en la sentencia de instancia se condena a D. Celso y a Dª. Carlota a la pena de cuatro meses y diez días de multa con una cuota diaria de ocho euros, pena pecuniaria definida en la doctrina como'una intervención en el patrimonio del penado, realizada en ejercicio de la soberanía estatal, y cuya medida se especifica en dinero'(ZIPF), debiendo de recordarse que el sistema dedías-multa, instaurado por el Código Penal de 1995, se estructura en torno a dos elementos: a) lacuotaque se determinará siguiendo las reglas generales de determinación de la pena y estará en función de la gravedad del hecho (injusto) y b) la culpabilidad del autor (GRACIA MARTIN) y lacuantificaciónde la cuota que está en función de la capacidad económica del penado (CEREZO MIR). En el presente caso, los recurrentes no discrepan de la duración de la pena de multa, sino de la cuantía fijada, que entienden debe rebajarse a tres euros. Sobre este particular se ha puesto de relieve tanto por la doctrina (GARCIA DE PAZ) como por la jurisprudencia, que una cuota de 6 euros resulta razonable, aun cuando no consten los ingresos que recibe si no existen motivos para deducir que es un indigente. En efecto, desde la STS 252/2000 de 24 de febrero , se entiende apropiada -ya para el nivel de precios de entonces- incluso en caso de desconocimiento absoluto de la capacidad económica del acusado y sin necesidad de especial motivación, doctrina reiterada en otras muchas otras posteriores ( SSTS 1800/2000, de 20-11 ; 1377/2001, de 11-7 ; 1959/2001, de 26-10 y 1035/2002, de 3-6 ). El reducido nivel mínimo de la pena de multa debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, salvo que se la quiera convertir en una pena simbólica, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, los 2 euros se reservaría para casos de indigencia o miseria ( STS 1377/2001 ); razones por las cuales procede reducir en seis euros la cuantía de la multa impuesta a los dos acusados, estimándose, en parte la segunda de las alegaciones del recurso.
SEPTIMO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal .
Por cuanto antecede
Fallo
Que ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de APELACION interpuesto por el Procurador D. Ubaldo César Boyano Adánez, en nombre y representación de D. Celso y Dª. Carlota , contra la Sentencia dictada, en fecha de 26 de octubre de 2016, por el Juzgado de lo Penal nº: 2 de Alcalá de Henares (Madrid), en el Juicio Oral nº: 123/2016 , la cual MODIFICAMOS en el único sentido de FIJAR LA CUOTA DIARIA DE MULTA EN SEIS EUROS (6 euros), manteniéndose el resto de la sentencia.
Declaramos de oficio las costas de la apelación.
La presente Sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución a 16/01/2017. Doy fe.
