Sentencia Penal Nº 1/2017...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 1/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 3/2017 de 05 de Enero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA LLAMAS, JUAN PELAYO MARIA

Nº de sentencia: 1/2017

Núm. Cendoj: 28079370032017100030

Núm. Ecli: ES:APM:2017:973

Núm. Roj: SAP M 973/2017


Encabezamiento


Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : R
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0202605
Apelación Juicio sobre delitos leves 3/2017
Origen : Juzgado de Instrucción nº 44 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 2715/2016
SENTENCIA NUM: 1/2017
En Madrid, a 5 de enero de 2017 .
El Ilmo. Sr. D. Juan Pelayo García Llamas, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como
Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica
del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el
Juzgado de Instrucción nº 44 de Madrid, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal , con causa en el recurso de apelación interpuesto por Nazario , asistido del letrado
don Antonio Rodríguez Bernal .

Antecedentes


PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de Instrucción en la causa por delito leve 2715/2016 se dictó sentencia en fecha 9 de octubre de 2016 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:' QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a Nazario , como autor de un delito leve de Amenazas en grado de consumación, a la pena de 20 días de localización permanente en domicilio diferente al familiar sito en la C/ DIRECCION000 , NUM000 NUM001 de Madrid y al pago de las costas procesales.

Se prohíbe a Nazario aproximarse a su padre Jose Francisco , a su domicilio situado en la C/ DIRECCION000 NUM000 de Madrid y a su lugar de trabajo a una distancia inferior a 500 metros durante el término de dos meses. '

SEGUNDO .- Notificada la referida Sentencia se interpuso en tiempo por el letrado don Antonio Rodríguez Bernal, manifestando hacerlo tanto en defensa como en representación de Nazario , recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 790 a 792 de la misma, con las alegaciones que figuran en el escrito, sin interesarse diligencias de prueba, dándose traslado por el plazo legal a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, habiéndolo hecho el último sentido expuesto el Ministerio Fiscal .



TERCERO .- Elevada la causa a esta Sección Tercera de la Audiencia provincial, se formó el Rollo de Sala nº3/2017 y dado el trámite legal, quedaron las actuaciones para dictar sentencia.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan como tales los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- Comienza el recurso alegando el error en la apreciación de la prueba practicad en el acto del juicio oral. El Tribunal ha visionado la grabación videográfica correspondiente al juicio oral con las declaraciones de Sonia , Jose Francisco y, en último lugar, de Nazario , y no aprecia el error o desacierto en el que se sustenta el recurso. Tanto Sonia como Jose Francisco , padres ambos de Nazario , relatan de forma similar el incidente que ha desembocado en la sentencia recurrida. La llegada a la casa de su hijo, el franqueamiento del paso ante el temor de que rompiese la puerta, el ocultamiento de Jose Francisco por el miedo que tiene a ser agredido por su hijo, y la conversación con Sonia . Que los dos denunciantes y testigos no repitiesen miméticamente cada uno las palabras del otro, no priva de credibilidad a su relato ni afecta al juicio afirmativo sobre su sinceridad.

Por lo que atañe a Nazario es cierto que negó las amenazas, pero sí admitido que hizo acto de presencia en casa de sus padres, donde su presencia no era esperada ni querida, e incluso con ocasión de ejercer el derecho a la última palabra aprovechó para arremeter verbalmente contra Nazario , confiriendo credibilidad al relato de las denunciantes.



SEGUNDO. - El recurrente sostiene también que la condena de Nazario supone una infracción del principio de presunción de inocencia, lo que se aviene mal con comenzar el recurso bajo el error en la apreciación de la prueba, y del principio in dubio pro reo.

La aludida presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación ( Sentencias del Tribunal Constitucional, entre las más recientes, 65 y 66/08 de 29 de mayo , 111/08 de 22 de septiembre , 66/09 de 9 de marzo , 108/09 de 11 de mayo , 143 y 148/09 de 15 de junio , 26/10 de 27 de abril , 52/10 de 4 de octubre , 68 y 70/10 de 18 de octubre , 12/11 de 28 de febrero , 25/11 de 14 de marzo , 111/11 de 4 de julio , 107/11 de 20 de junio , 126/11 de 18 de julio , 16/12 de 13 de febrero , 142/12 de 2 de julio , 201/12 de 12 de noviembre enero , 78/13 de 8 de abril , 196/13 de 2 de diciembre , 13/14 de 30 de enero , 18S/14 de 6 de noviembre y 2/2015, de 19 de enero ).

Sólo cabría entender infringida tal presunción si la condena del recurrente careciera de un soporte probatorio que reúna las características descritas, lo que no sucede en este supuesto, en tanto el Juez ha contado con la declaración de dos testigos.

En lo que hace al principio 'in dubio pro reo ' es una regla de valoración sólo a los jueces atinente, en virtud de la cual se les dice, se les aconseja o, si se quiere, se les conmina para que en aquellos supuestos en los que exista una duda racional adopten o asuman el criterio más favorable al reo, TS.2ª 16-6-1998, no pudiendo ser entendido como un derecho del acusado a que los Tribunales duden en ciertas circunstancias y sí como un derecho cuando el Tribunal exprese directa o indirectamente sus duda -no descartando que los hechos hayan tenido lugar de una manera diferente y más favorable para el acusado- a que no se adopte la versión más perjudicial para el acusado, vulnerándose en tal caso el principio in dubio pro reo garantizado constitucionalmente como uno de los elementos de un proceso con todas las garantías, TS. 2ª SS 20-10-1996 y 18-12-1997 , y en el presente caso la sentencia de instancia ni en su relato de hechos probados, ni en su fundamentación, expresa o revela una zona de penumbra o incertidumbre en orden a los hechos, circunstancias y autoría por la que se condena a Nazario , ni con el recurso se exponen razones objetivas, distintas del legítimo ejercicio del derecho de defensa, que revelen que el Juez a quo debía haber dudado.



TERCERO. - La consideración jurídico penal que merecen los hechos probados es, cuando menos, la del delito leve de amenazas por la que viene condenado Nazario . Si algo revela el visionado de la declaración de Jose Francisco , también la de Sonia , es una situación de desasosiego ante la conducta de su hijo, siendo los hechos de ocho de octubre del pasado año un incidente más, hasta el punto de exponer Nazario que él se escondió detrás de la puerta por el miedo que tiene a su hijo.

La pena de localización permanente es una de las previstas en el tipo aplicado, pareciendo lógico descartar la multa dado que Nazario se encontraría sin ingresos, lo que explicaría la exigencia de dinero a su padre. La otra pena, trabajos en beneficio de la comunidad, no pueden imponerse sin el consentimiento del penado.

Se ignora la razón por la que la pena de alejamiento respecto del domicilio de Jose Francisco y lugar de trabajo es considerada desproporcionada. El propio penado al ejercer su derecho a la última palabra expuso su voluntad de irse de casa de sus padres, en la que al parecer ya no residía a la fecha de los hechos, y a la que acudió por encontrarse cansado y en malas condiciones para conducir, y nada se explica, obviamente tampoco se acredita, en orden a que la prohibición revista una especial gravosidad para Nazario .

Que por lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por Nazario , defendido por el letrado don Antonio Rodríguez Bernal, contra la Sentencia de fecha 9 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 44 de MADRID en el Juicio por Delito Leve nº 2715/2016 , resolución que confirmamos declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Previa notificación de esta resolución a las partes devuélvanse las diligencias originales al juzgado de su procedencia con certificación de esta resolución, solicitando acuse de recibo.

Así por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, la pronuncio, mando y firmo.

.

PUBLICACION .- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.

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