Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 1/2017, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 806/2016 de 10 de Enero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ZUBIRI OTEIZA, FERMIN JAVIER
Nº de sentencia: 1/2017
Núm. Cendoj: 31201370012017100016
Núm. Ecli: ES:APNA:2017:32
Núm. Roj: SAP NA 32:2017
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 1/2017
Presidenta
D.ª ESTHER ERICE MARTINEZ
Magistrados
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA (Ponente)
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO
En Pamplona/Iruña, a 10 de enero del 2017.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presenteRollo Penal de Sala n.º 806/2016,en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña , en los autos de Procedimiento Abreviado nº 139/2016, sobre delito robo con violencia y falta de lesiones ; siendoapelante, D. Lucio , representado por la Procuradora D. ªELENA BURGUETE MIRA y defendido por el Letrado D. GERVASIO GONZÁLEZ SUESCUN ; yapelados, D. Rogelio , representado por el Procuradora D.ª VIRGINIA BARRENA SOTÉS y defendido por la Letrada D.ª Mª ÁNGELES ALZORRIZ GRACIA; así comoMINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr.Magistrado D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA.
Antecedentes
PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Con fecha 15 de julio del 2016, el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Que debo condenar y condeno a don Lucio como autor responsable de un delito de robo con violencia previsto en los artículos 237 y 242.1 del Código Penal , a la pena de 2 años y 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en este delito incluidas las de la acusación particular.
Que debo condenar y condeno a don Lucio como autor responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1, a la pena de 50 días de multa con una cuota diaria de 8 euros y responsabilidad penal subsidiaria del artículo 53 para el caso de impago.
Que debo condenar y condeno a don Lucio a indemnizar a don Rogelio en la suma de 1.550 euros a los que asciende el valor de la Cruz sustraída y la reparación de la cadena, así como en la suma de 680 euros por los 21 días de baja sin incapacidad que tardó en curar de sus lesiones'.
TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Lucio interesando que:'...se revoque dicha sentencia absolviendo al acusado'.
CUARTO.-La representación procesal de D. Rogelio , se opuso al recurso interpuesto solicitando que:'...se confirme íntegramente la sentencia condenatoria para el apelante-condenado D. Lucio , dictada el 15-07-2016 por el Juzgado de lo Penal N.º 4 de Pamplona , siendo condenado por el delito de robo con violencia ( art. 237 y 242.1º del CP ) y por la falta de lesiones ( art. 617.1º del CP ) y del pago de las indemnizaciones derivadas de los hechos delictivos y se condene al pago de las costas procesales en ambas instancias'.
En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.-Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 10 de enero de 2017.
Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:
'PRIMERO: Sobre las 13.45 horas del día 24 de noviembre de 2.014, el acusado don Lucio , mayor de edad y con antecedentes penales cancelados, se presentó en la CALLE000 nº NUM000 de Burlada, junto al domicilio de Rogelio , y le recriminó el estado de un vehículo que días antes le había vendido.
En ese momento, el acusado, muy alterado, agarró del cuello al señor Rogelio para que le entregara el dinero, lo arrojó al suelo y mientras lo inmovilizaba pisándole la espalda, con intención de obtener un enriquecimiento patrimonial, le arrancó del cuello una cadena de oro con una Cruz de Caravaca de oro.
Personada una dotación de Policía Municipal el acusado entregó la cadena, que se había roto en el forcejeo, quedándose con la Cruz de oro que había metido en su bolsillo tras arrancarla del cuello de don Rogelio .
SEGUNDO: Se ha valorado pericialmente la cruz sustraída en 1.500 euros mientras que la reparación de la cadena asciende a 50 euros.
TERCERO: A consecuencia de la agresión el perjudicado resultó con lesiones consistentes en cervicodorsalgia y dolor en hombro derecho que precisaron de una primera asistencia facultativa para su curación.
Dichas lesiones sanaron a los 21 días durante los cuales no estuvo incapacitado para su actividad habitual'.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia condenó al acusado señor Lucio , como autor de un delito de robo con violencia, previsto y penado en los artículos NUM000 y 242.1 del Código Penal, y de una falta de lesiones, del artículo 617.1 del Código Penal , imponiéndole las penas y el abono de la indemnización señalados en el Antecedente de Hecho segundo de la presente resolución.
Frente a la citada sentencia se alza la defensa del señor Lucio , solicitando su absolución, negando haber causado las lesiones y sustraído los efectos que se le atribuyen por las acusaciones.
Alega dicha parte que, en todo caso, los hechos no constituirían el delito de robo que se le imputa, sino únicamente una falta de hurto, toda vez que la supuesta agresión se hubiere producido como consecuencia de la reclamación del acusado al señor Rogelio por los defectos del vehículo que éste le había venido, y en modo alguno con la intención de sustraerle algún efecto, sustracción que, en su caso, hubiera tenido lugar sin relación instrumental con la violencia, surgiendo esa voluntad de apoderamiento existiendo desconexión con la agresión en el tiempo y en el espacio.
SEGUNDO.-A fin de dar respuesta a la pretensión absolutoria de la parte recurrente, debemos destacar, inicialmente, que en el presente caso la prueba practicada en relación con los hechos enjuiciados se ha concretado, esencialmente, además de la documental, en las declaraciones de los propios implicados en el altercado producido entre ellos, habiéndose contado, también, con la declaración de un testigo, señor Bruno , siendo éstas, por tanto, pruebas de naturaleza personal.
De ello deriva que nos hallamos ante un supuesto en el que adquiere especial relevancia el principio de inmediación, característico de la primera instancia, siendo el juzgador ante quien se practicaron las citadas pruebas de naturaleza personal quien goza de dicha inmediación, lo que le sitúa en las más idóneas condiciones en orden a poder efectuar la más adecuada valoración de esas pruebas y a obtener las más acertadas conclusiones que puedan derivarse de las mismas.
Por tanto, en el presente caso es fundamental esa inmediación, teniendo en cuenta que la declaración como probados de determinados hechos se puede sostener, esencialmente, con fundamento en los indicados testimonios, cuya valoración, tratándose de pruebas de carácter personal, depende sustancialmente de su percepción directa.
TERCERO.-Sentado lo anterior y, en relación con la prueba de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, que son discutidos por la parte apelante, debemos señalar que, examinada la sentencia recurrida, se refleja en la misma que el juzgador de instancia tuvo en cuenta las declaraciones de los implicados y del citado testigo, expresando de forma minuciosa y pormenorizada las razones por las que adquirió, fruto de la apreciación de dicha prueba, el convencimiento acerca de que habían ocurrido de la forma declarada probada los hechos enjuiciados, expresando los motivos y argumentos por los que los estimaba probados.
Dicho juzgador, por tanto, valoró los citados testimonios y motivó suficientemente la conclusión que obtuvo de los mismos, expresando las razones y los argumentos por los que estimó acreditados los hechos que declaró probados.
Y examinado por esta Sala el resultado de las pruebas practicadas en la primera instancia, estimamos que las mismas fueron valoradas de forma adecuada por el citado juzgador de instancia, sin que apreciemos fundamento alguno para efectuar una valoración diferente de la que dicho juzgador realizó, no apreciando que su criterio resulte ser manifiestamente erróneo, ilógico o absurdo.
Así, es indiscutido el hecho de que tuvo lugar entre el denunciante y el acusado un altercado en el que llegó a producirse un enfrentamiento físico entre los contendientes, habiendo admitido el propio acusado su presencia en el momento y lugar de los hechos, así como que llegó a discutir con el denunciante, con ocasión de lo cual admite que, al menos, llegó a agarrar al denunciante, así como que se produjo la ruptura de la cadena que portaba al cuello el señor Rogelio .
Por su parte, habiendo afirmado en todo momento el denunciante, desde su inicial denuncia, que fue golpeado por el acusado, sufriendo las correspondientes lesiones, quedó acreditado que el denunciante fue atendido, el mismo día de los hechos, en el correspondiente servicio médico de urgencias, donde se le apreciaron diferentes lesiones('policontusionado'),constando el correspondiente informe médico forense en el que se señala que sufrió lesiones que precisaron primera asistencia facultativa para su curación, sanando a los 20 días sin incapacidad para sus ocupaciones habituales.
Además, la realidad de que se produjo una agresión por parte del acusado sobre la persona del denunciante, quedó justificada con fundamento en lo afirmado por el testigo señor Bruno , refiriendo éste un desarrollo de los hechos semejante a lo narrado por el denunciante, afirmando como aquél golpeó a este, arrojándolo al suelo y arrancándole la cadena que portaba en el cuello.
Todo ello en su conjunto permite considerar plenamente acreditados los hechos declarados probados en el sentido de que el acusado agredió al denunciante, causándole la lesiones de las que el mismo sería atendido, como consecuencia de ese enfrentamiento, contempladas en los informes médicos obrantes en autos, viniendo corroborada la versión del denunciante por los referidos informes médicos y por lo declarado por el citado testigo señor Bruno , correspondiéndose esas lesiones con lo declarado por el denunciante y el citado testigo.
Y en cuanto a la sustracción de los efectos descritos en la sentencia apelada, la realidad de esa sustracción, afirmada por el denunciante, fue confirmada por el testigo, tan repetido, Sr. Bruno , no existiendo motivo alguno para dudar de su objetividad, refiriendo éste haber observado como el acusado arrancaba su cadena al denunciado, añadiendo que observó que el mismo introducía en su bolsillo un objeto grande, todo lo cual permite concluir probado que el acusado se apoderó de esos efectos, siendo recuperada solo la cadena referida.
En definitiva, quedaron acreditados los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, debiéndose desestimar en este aspecto el recurso de apelación.
CUARTO.-En cuanto a la calificación de los hechos, solo es discutida la relativa a la sustracción de los efectos de que se trata, alegando la parte apelante que, en todo caso, esos hechos serían constitutivos de una falta de hurto y no de un delito de robo con intimidación, siendo la agresión y la sustracción dos hechos independientes y carentes de conexión.
Tal pretensión no puede ser acogida, toda vez que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, el aprovechamiento de la violencia sobre la víctima, aún cuando la violencia no se iniciara con el propósito de obtención de lucro a su costa, confiere a la sustracción la tipicidad de violenta característica del robo.
Así lo apreció el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 10 de mayo de 2016 , en la que, en un supuesto semejante al que nos ocupa, señaló dicho Tribunal que'Como indica el artículo 237 del Código Penal la sustracción constituye el tipo penal de robo violento si se lleva a cabo 'empleando (...)violencia o intimidación en las personas'. Cabe subrayar que el artículo 242.2 del Código Penal prevé la agravación 'cuando el delincuente hiciere uso de armas u otros instrumentos igualmente peligrosos'. Es de resaltar que esa agravación no especifica una estrategia prediseñada, antes de la sustracción, de emplear tales medios para lograr el objetivo de la sustracción.
El verbo emplear que determina el tipo penal significa hacer servir una cosa para un fin determinado. Por ello hemos de concluir que la violencia tanto se hace servir si se despliega para un fin como si se 'utiliza' su resultado para ese fin, es decir si de alguna manera es aprovechada. En el sentido que en nuestra lengua tiene la voz aprovechar: Utilizar cierta circunstancia para obtener provecho o conseguir algo en beneficio propio.
Los hechos probados son inequívocos: el acusado aprovechó el momento, es decir la circunstancia, subsiguiente a su acto violento, haciendo que tal situación fuese útil para la sustracción. Y eso es precisamente lo que, conforme al Diccionario de la Real Academia, significa emplear'.
En el presente caso se produjo ese aprovechamiento del momento subsiguiente al uso de la violencia, apoderándose el acusado de los efectos tras la agresión e incluso con empleo mismo de la violencia, al proceder a arrancar la cadena del cuello del denunciante.
Fue, por tanto, acertada la calificación jurídica de los hechos como constitutivos de un robo violento, no tratándose de un mero hurto.
Sentado ello, y no discutida, por su parte, la calificación de los hechos probados relativos a las lesiones causadas como constitutivos de un delito leve de lesiones, debe desestimarse también en este aspecto el recurso de apelación.
QUINTO.-No obstante la desestimación de la pretensión del recurrente, tanto en lo relativo a la prueba de los hechos imputados al acusado como a su calificación jurídica, lo que determina la desestimación de su pretensión absolutoria, considera este Tribunal que los hechos declarados probados no merecen, en relación con el citado delito de robo, la imposición de una pena superior al mínimo imponible conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Penal .
En efecto, debe tenerse en cuenta, de un lado, el hecho de que el robo surgió con ocasión del empleo de una violencia determinada por una motivación ajena a una voluntad de apoderamiento de efectos con ánimo de lucro, siendo, además, leves las lesiones causadas, que no requirieron tratamiento médico ni provocaron incapacidad.
No puede olvidarse en este sentido que el artículo 242.4 del citado Código, aún cuando no resulte de aplicación en este caso, establece que 'En atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho, podrá imponerse la pena inferior en grado a la prevista en los apartados anteriores',siendo, por tanto, relevante valorar la entidad de la violencia empleada y las circunstancias del hecho a los efectos de concreción de la pena.
Y, de otro lado, no puede ignorarse que nos hallamos ante unos hechos ocurridos el día 24 de noviembre de 2014 y que, no obstante su concreción y sencillez en relación con su enjuiciamiento, no llegaron a ser juzgados hasta el día 27 de junio de 2016.
Este retraso, aún no habiéndose invocado, siquiera, la atenuante de dilaciones indebidas, merece ser considerado a efectos de determinación de la pena.
Valorado en su conjunto cuanto se ha expuesto, estimamos adecuado imponer al recurrente la pena de dos años de prisión, en lugar de la de dos años y seis meses fijada en la sentencia recurrida respecto del delito de robo referido.
SEXTO.-Por todo lo expuesto debe ser parcialmente estimado el recurso de apelación en el único sentido indicado relativo a la pena correspondiente al delito de robo, desestimándose dicho recurso en lo restante, procediendo declarar de oficio las costas de esta alzada, dada esa parcial estimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora doña Elena Burguete Mira, en nombre y representación de don Lucio , contra la sentencia dictada por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Juez de lo Penal N.º 4 de Pamplona, en autos de Procedimiento Abreviado n.º 139/16,revocamos parcialmentedicha sentencia en el único sentido de concretar la pena correspondiente al recurrente por el delito de robo con violencia por el que se le condenó en la sentencia recurrida, en la de dos años de prisión, en lugar de la pena de dos años y 6 meses de prisión fijada en la resolución recurrida.
Desestimando en lo restante dicho recurso,confirmamosla citada sentencia en cuanto a sus demás pronunciamientos.
Todo ello, declarando de oficio las costas de esta alzada. Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia,que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- La extiendo yo, el Letrado de la Administración de Justicia, para hacer constar que en el día de la fecha me ha sido entregada la anterior resolución debidamente firmada, para su notificación a las partes, unión a los autos de testimonio literal de la misma y archivo del original. Doy fe en Pamplona a 12 de enero de 2017.

