Sentencia Penal Nº 1/2017...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 1/2017, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 41/2016 de 16 de Enero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Enero de 2017

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: MORENO GARCIA, RICARDO

Nº de sentencia: 1/2017

Núm. Cendoj: 26089370012017100004

Núm. Ecli: ES:APLO:2017:4

Núm. Roj: SAP LO 4/2017

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00001/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO
Domicilio: VICTOR PRADERA 2
Telf: 941296484/486/487 Fax: 941296488
Equipo/usuario: VMP
Modelo: N542L0
N.I.G.: 26089 43 2 2016 0053210
ROLLO: ADI APELACION JUICIO INMEDIATO DELITOS LEVES 0000041 /2016
Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCIÓN N.2 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES 0000068 /2016
RECURRENTE: Argimiro
Procurador/a: JOSE IGNACIO LARUMBE GARCIA
Abogado/a: CARLOS RUIZ MARIN
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 1/2017
En LOGROÑO, a dieciséis de enero de dos mil diecisiete.
El Ilmo. Sr. D. RICARDO MORENO GARCÍA , Magistrado de la Audiencia Provincial de La Rioja,
actuando como Ponente en la causa, ha visto el Rollo de Sala número 41/2016 , en grado de apelación, los
autos de juicio por Delito Leve Inmediato número 68/2016, procedentes del Juzgado de Instrucción número
2 de Logroño, cuyo recurso de apelación es interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de Abril de 2016 ,
siendo las partes en esta instancia como apelante D. Argimiro
Marín; y como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Antecedentes


PRIMERO .- En la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño se establecía en su fallo lo siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Argimiro como autor de un delito leve de amenazas, previsto y penado en el artículo 171.7. del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad 1 , bajo la defensa del Letrado D. Carlos Ruiz criminal, a la pena de noventa días de multa, con cuota diaria de ocho euros, es decir, una multa de 720 ( Setecientos veinte) euros que, en caso de impago o insolvencia, dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al pago de las costas procesales.

Se prohíbe a Argimiro comunicarse en forma alguna ni aproximarse a menos de cien metros de Domingo durante seis meses computados desde que se le notifique al denunciado la firmeza, en su caso, de la presente resolución .'

SEGUNDO .- Por la representación procesal de Argimiro , se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimó convenientes que, en esencia, hacían referencia a, error en la valoración de la prueba e indebida imposición de la pena, para concluir interesando que previos los trámites legales se dicte sentencia en la que se revoque la sentencia apelada y se absuelva a nuestro mandante.



TERCERO .- Admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos, quedando pendientes de resolución.

HECHOS PROBADOS UNICO .- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos


PRIMERO .- Respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba.

Respecto de la acreditación de los hechos y partiendo del principio general que señala que debe atenderse a la prueba desarrollada en el acto del juicio sometida a contradicción, se observa del desarrollo del juicio que el denunciante mantuvo al versión ofrecida en su día en la denuncia (f.-3) y que en esencia se viene a corroborar por la propia declaración de Argimiro quien reconoce al realización de los hechos, por lo tanto se cuenta con prueba suficiente que soporta el adecuado criterio sostenido por el juez en cuanto a la valoración de tales hechos como constitutivos de un delito leve de amenazas, y en tal sentido meramente señalar que expresiones como '...te voy a matar a ti y a tus perros... ' tras realzar un seguimiento con su vehículo y cortar el paso en una céntrica calle de Logroño al vehículo conducido por el denunciante supone evidentemente la concurrencia tal hecho ilícito tal como esta Sala indicó en su Sentencia de 28-3-2001 (Rec.

101/2011 ), al señalar que elementos integrantes del tipo penal los siguientes según reiterada jurisprudencia: a) El bien jurídico protegido es el sosiego y la tranquilidad de las personas, titulares del indiscutible derecho a desenvolver su vida sin estar atemorizados ante la eventual ejecución de los anunciados actos ilícitos ajenos.

b) Es una infracción punible de simple actividad, de expresión o peligro.

c) El núcleo típico radica en el anunció de un mal serio, real y perseverante, constitutivo de alguno de delitos que figuran en la relación contenida en el art. 169 del Código Penal .

d) El mal anunciado habrá de ser injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de la natural intimidación.

e) Se trata de una infracción punible circunstancial, en la cual hay que valorar los actos anteriores, coetáneos y posteriores, las expresiones utilizadas y la ocasión en que se profieren.

f) Por último, la concurrencia de un dolo consistente en la intención de presionar a la víctima, intimidándola, y, en definitiva, privándola de su tranquilidad y sosiego personal ( STS, 2-12-1992 , 12-6-2000 etc).

En el presente supuesto se cuenta con la existencia de un anuncio de mal futuro contra la integridad física del denunciante, junto a ello se debe valorar la conducta del propio acusado al cortar con su vehículo el paso al vehículo del denunciante en una calle de Logroño y ello con el evidente ánimo de intimidar.

Concurren por lo tanto los elementos del delito y procede la desestimación del motivo alegado.



SEGUNDO .- Respecto de la alegación de indebida imposición de la pena.

El motivo debe ser desestimado.

La pena impuesta fue de 90 días de multa a 8 euros/día junto a ello la prohibición de comunicación y aproximación a menos de 100 metros por 6 meses, en atención a la comisión de hechos previstos y penados en el art. 171.7. del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

El marco penal previsto en el art. 171.7 CP , es de multa de uno a tres meses, y en el presente supuesto se ha sancionado con el máximo previsto por el tipo penal para el hecho, encontrándose justificada la pena en la sentencia en atención a la gravedad de los hecho cometidos, y a la mayor reprobabilidad que se indica al seguirle con el vehículo, al cortarle el paso con el mismo, al amenazarle de muerte, y ello lleva a la conclusión de que se considera procedente el máximo de pena previsto legalmente.

Señalado lo anterior es necesario igualmente señalar también que tal y como ya se ha indicado en otras ocasiones, la determinación de la pena es función del juez de instancia, y es ejemplo en esta Sala la SAP La Rioja de 13-4-2015 (Rec. 126/15 ), en la que se indicaba que: " Al respecto señalar que es criterio jurisprudencial en esta materia que únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios así la STS 7-3-1994 y la de STS 2-10-1995, con cita de otras muchas anteriores , o también la de 12-6-1998 que indican que la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable.

En el presente supuesto la Juez hace especial hincapié en la gravedad del hecho con descripción de la violencia empleada por el acusado sobre la víctima que se encuentra además objetivada en el parte médico aportado, las circunstancias del momento y lugar elegido, con la ausencia de posible defensa para la misma, la propia víctima relató el miedo que sintió, y tales circunstancias hacen que atendiendo al criterio señalado anteriormente la pena impuesta se considere legal, adecuada y proporcional al supuesto enjuiciado. ".

Y en cuanto a la cuota de multa por cada día aparece fijada en 8 euros/día, es decir prácticamente el mínimo que viene imponiéndose, por lo que no precisa de mayor justificación en atención a la capacidad económica del recurrente.

Y en cuanto a la accesoria de alejamiento y prohibición de comunicación se impone en el marco del art. 57.3 CP , por lo que es correcta.

Procede por lo tanto la desestimación del motivo alegado.



TERCERO .- Respecto de las costas procesales en aplicación de lo establecido en el art. 239 y 901 LECRM, procede imponer al recurrente las costas procesales devengadas en esta alzada al haber sido desestimado el recurso de apelación formulado.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Argimiro contra la sentencia dictada por el Juzgado Instrucción nº 2 de Logroño de fecha 28-4-2016 , y en consecuencia CONFIRMO la expresada resolución en su integridad.

Se imponen al recurrente las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr.

Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.

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