Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 1/2017, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 32/2016 de 13 de Enero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 1/2017
Núm. Cendoj: 45168370022017100004
Núm. Ecli: ES:APTO:2017:48
Núm. Roj: SAP TO 48/2017
Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR
Encabezamiento
Rollo Núm. ..............32/16-
Juzg. Instruc. Núm. 5 de Talavera de la Reina.-
D. Leves Núm. ........48/13-
SENTENCIA NÚM.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCIÓN SEGUNDA
Ilmo. Sr. Magistrado:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
En la Ciudad de Toledo, a trece de Enero de dos mil diecisiete.-
Esta SECCION SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Toledo, constituida por el Sr. Magistrado
expresado en el margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección
número 32 de 2016, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Talavera de la Reina,
en el Juicio de Delitos Leves Núm. 48/15, en el que han intervenido, como apelante Rodrigo , defendido por
el Letrado Sr. María Raquel Galán García; y como apelados el Ministerio Fiscal y Nicolasa , defendida por
el Letrado Sr. Laura Sánchez Mateos.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Talavera de la Reina , con fecha 10 de noviembre de 2015, se dictó sentencia en el juicio de Delitos Leves de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: ' DEBO CONDENAR Y CONDENO a Rodrigo como autor responsable , de un delito leve previsto y penada en el articulo 173.4 del Código Penal , a la pena de 12 DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE.
Quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un di a de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
ACUERDO: LA PROHIBICIÓN para Rodrigo de acercarse a menos de TRESCIENTOS metros de distancia a Nicolasa en cualquier lugar que se encuentre, asi como la prohibición de cualquier comunicación telefónica, postal, telegráfica, o a través de correo electrónico o telemático con el apercibimiento que el incumplimiento de esta orden podrá dar lugar a la adopción de nuevas medidas cautelares que impliquen una mayor limitación de su libertad personal, sin perjuicio de precederse en su contra por el delito de desobediencia a la Autoridad.
Dicha medida tendrá una duración de SEIS MESES.'.-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la defensa de Rodrigo , dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las partes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se declara probado que 'el día 2 de septiembre de 2015, cuando la denunciante, Nicolasa se encontraba en su domicilio, ha llegado Rodrigo , con el que mantuvo una relación sentimental, ha empezado a dar golpes en la puerta diciéndola 'hija de puta, gorda, zorra, sal maricón, abre la puerta'.-
Fundamentos
PRIMERO: Que se recurre por el condenado por delito leve de injurias en el ámbito de la violencia de género, la sentencia que le condena a la pena de 12 días de localización permanente y a la medida de prohibición de aproximación a menos de 300 m de la denunciante, a mantener con ella cualquier comunicación telefónica, postal, telegráfica o electrónica o telemática, alegando como motivo de recurso ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.
La Juez a quo ha tenido en cuenta la declaración de la víctima y la del testigo que se encontraba con ella cuando los hechos declarados probados sucedieron.
Y dice de la declaración de la víctima: que del desarrollo del juicio no existe ningún dato que ponga en duda la credibilidad de la versión dada por aquella, lo que unido al testimonio del hombre que la acompañaba en dicho momento, despeja cualquier duda que pretenda introducir el acusado, sobre la relación tiempo y espacio acerca de un viaje de Madrid a Talavera que supuestamente coincide con la hora en la que ocurrieron los hechos.
La alegación sobre el escaso margen temporal entre la llegada a Talavera del acusado, según manifiesta en el recurso sobre las 12:00 de la noche, y la hora de la comisión del hecho 12,15 de la noche, en realidad no hace sino reafirman la veracidad de la denuncia, pues es un hecho cierto que mientras se tomaba declaración a la víctima 'entre las 0,14 horas y las 0,59' el denunciado ya había sido detenido en su domicilio de la CALLE000 NUM000 , de Talavera de la Reina. Es decir, esa diferencia horaria en la que el recurrente basa su defensa 'que a la hora de los hechos estaba de viaje entre Madrid y Talavera, se revela como no cierta. El hecho, también contrastado, de que cuando fue detenido fuera vestido exactamente igual que como la denunciante dice que iba vestido cuando cometió el hecho, no tiene otra explicación que la de haber sido visto por la denunciante momentos antes. Ello unido a las consideraciones que hace la Magistrada Juez a quo sobre la veracidad del testimonio de la víctima, y la apreciación de la prueba testifical de cargo, descartan los motivos del recurso basados en el error de la apreciación de la prueba.
"Al respecto del error en la valoración probatoria y con carácter general debe señalarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 EDL 1882/1 y 973 LECr . EDL 1882/1 y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( STS 18-2-1994 EDJ 1994/1482 , 6-5-1994 EDJ 1994/4071 , 21-7-1994 , 15-10-1994 EDJ 1994/8008 , 7-11 - 1994 EDJ 1994/8856 , 22-9-1995 EDJ 1995/4560 , 27-9-1995 EDJ 1995/5003 , 4-7-1996 EDJ 1996/6074 , 12-3-1997 EDJ 1997/2124 ); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr . EDL 1882/1 , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12 - 85 EDJ 1985/149 , 23-6-86 , 13-5-87 EDJ 1987/55 o 2-7-90 EDJ 1990/7093 , STS. 15-10-94 EDJ 1994/8008 , 7-11-94 EDJ 1994/8856 , 22-9-95 EDJ 1995/4560 , 4-7-96 EDJ 1996/6074 o 12-3-97 EDJ 1997/2124 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente Fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del juzgador de instancia. Ello se conecta con la presunción de inocencia o verdad interina de inculpabilidad, que dispensa al acusado de tener que probar su inocencia, siendo la acusación a quien compete acreditar lo que imputa mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente regularse como pruebas de cargo. De dicha presunción de inocencia deriva el principio 'in dubio pro reo', que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba . El Tribunal de apelación, en cuanto a la presunción de inocencia, debe analizar si las pruebas se han practicado conforme a las garantías procesales básicas, tema que en el presente caso no se discute, así cono si dichas pruebas aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo.
Aplicando ello al caso de autos, nos encontramos con un acertado razonamiento por parte del juzgador, quien no incurre en arbitrariedad alguna, siendo así que dicho juzgador explica suficientemente el porqué llega a la conclusión de que hay prueba suficiente para concluir que el acusado cometió la falta que le ha sido imputada. Estamos ante una cuestión de credibilidad de los testigos y el T.S. en sentencia de 15.5.90 EDJ 1990/5090 ha establecido que la cuestión de credibilidad de los testigos , así como también de los acusados, que declaran enjuicio oral, en la medida en que el sistema probatorio de la Ley vigente excluye una tasación del valor de las pruebas, no está limitada por criterios cuantitativos y en principio, depende de una convicción que solo puede alcanzar el Juzgador que haya visto con sus ojos y oído con sus oídos la producción de la prueba; por su parte la sentencia de 17-1-91 EDJ 1991/355 estableció que la valoración de la prueba testifical depende de la credibilidad del testigo , que será solo apreciable por el Juez de instancia en virtud de la inmediación, credibilidad que surge de la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de unas previas relaciones inamistosas o que puedan generar resentimiento, en otras circunstancias análogas, de modo que la certidumbre de lo declarado pudiera ser cuestionada por estar influida por tal inamistad o circunstancias, de la existencia de otros datos, preferentemente objetivos, que corroboren lo declarado por el testigo , sea tercero o incluso la propia víctima reforzando así su aptitud probatoria, así como de la reiteración y persistencia en la declaración la haga firme, sin ambigüedad o contradicciones, doctrina esta reiterada por otras resoluciones posteriores como las sentencias de 9-7-92 EDJ 1992/7585 , 26-5 - 93 EDJ 1993/5001 , 23-4-94 EDJ 1994/3604 y 14-2-95 EDJ 1995/565 , en las cuales se afirma que, dándose tales circunstancias, que dotan de racionalidad a la legitimación jurídica de esta prueba, es necesario aceptar las conclusiones a las que ha llegado el órgano de instancia a través de la inmediación, es decir, para la percepción directa, en uso de su facultad de valoración de la prueba , siendo tal juzgador de instancia el que, oyendo a los testigos debe ponderar el valor de sus declaraciones, decidiendo sobre la mayor veracidad de unas u otras".
Procede la desestimación del recurso.
SEGUNDO : Que procede imponer a la recurrente las costas del recurso.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Rodrigo , debo CON FIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Talavera de la Reina, con fecha 20/11/2015, en el Juicio de Delitos Leves Núm. 48/13 , de que dimana este rollo, imponiendo al recurrente las costas causadas en esta segunda instancia.Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la misma, una vez que haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.
Magistrado que la suscribe, en audiencia pública. Doy fe.-

