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17/09/2017
Sentencia Penal Nº 1/2018, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 6/2017 de 23 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: MARTÍNEZ MEDIAVILLA, JOSÉ EDUARDO
Nº de sentencia: 1/2018
Núm. Cendoj: 16078370012018100005
Núm. Ecli: ES:APCU:2018:5
Núm. Roj: SAP CU 5/2018
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00001/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CUENCA
Domicilio: CALLE PALAFOX S/N
Telf: 969224118 Fax: 969228975
Equipo/usuario: SOC
Modelo: N54550
N.I.G.: 16134 41 2 2014 0004935
ROLLO: RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0000006 /2017
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MOTILLA DEL PALANCAR
Procedimiento de origen: JF JUICIO DE FALTAS 0000130 /2014
RECURRENTE: Gines
Procurador/a: CRISTINA POVES GALLARDO
Abogado/a: JUAN VICENTE LANGREO HUERTA
RECURRIDO/A: Hernan
Procurador/a:
Abogado/a:
Sentencia.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.
APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS. Rollo nº 6/2017.
Juicio de Faltas nº 130/2014.
Juzgado de Instrucción nº 1 de Motilla del Palancar.
S E N T E N C I A Nº. 1/2018.
En la ciudad de Cuenca, a 23 de enero de dos mil dieciocho.
VISTOS por el Presidente de esta Audiencia Provincial, Ilmo. Sr. D. José Eduardo Martínez Mediavilla,
en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas número 130/2014, sobre lesiones, procedentes del
Juzgado de Instrucción número 1 de los de Motilla del Palancar y su partido, rollo de apelación número 6/2017,
en el que aparecen como implicados D. Hernan , (denunciante), y D. Gines , (denunciado), representado
por la Procuradora de los Tribunales Dª. Cristina Poves Gallardo y asistido por el Letrado D. Juan Vicente
Langreo Huerta, habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la acción pública, y figurando
como parte apelante D. Gines .
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Motilla del Palancar y su partido se dictó Sentencia, en fecha 23.04.2015 , en la que se declaran los siguientes hechos probados: "ÚNICO.- El día 11-08-2014, alrededor de las 22:00 horas, cuando el denunciante se encontraba en el local 'Club Paraíso' de la Localidad de La Graja de Iniesta (Cuenca) cuando se marcha del local se encontró con el denunciado el cual sin mediar palabra arremetió contra él con puñetazos y tirándole al suelo con patadas por todo el cuerpo y en la cara, como consecuencia de la cual el denunciante tuvo rotura de nariz, según consta en el parte de lesiones y posterior sanidad; lesiones por las que el denunciante reclama, que denuncia el Sr. Hernan que el motivo es una deuda impagada que tiene con su agresor de 3200,00 euros por unos arreglos que le realizó el denunciado en su establecimiento".
El Fallo de la Sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: "CONDENO a Gines como autor responsable de una falta de LESIONES a la pena de multa de CUARENTA DÍAS de multa a razón de TRES euros por cada día, que en caso de impago o de insolvencia dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
CONDENO a Gines en concepto de responsabilidad civil por daños y perjuicios, a que indemnice a Hernan , por las lesiones causadas en la cantidad de mil ciento setenta y cinco euros (1.175,00.- €), y al pago de las costas de esta instancia, si las hubiere".
SEGUNDO.- Que, notificada la anterior Resolución, por la representación procesal de D. Gines se interpuso recurso de apelación frente a dicha Sentencia.
En dicho recurso se muestra disconformidad tanto con el hecho de haberse tomado en consideración por la Juzgadora a quo la declaración de la víctima como con el importe de la responsabilidad civil. Con carácter principal viene a solicitarse la absolución del denunciado y, alternativamente, que se determine la responsabilidad civil de acuerdo con las indemnizaciones establecidas para los accidentes de tráfico.
TERCERO.- Que el MINISTERIO FISCAL vino a oponerse al recurso de apelación; solicitando la confirmación de la Sentencia dictada.
CUARTO.- Que, elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a la formación del correspondiente rollo, (número 6/2017), y se señaló el 23.01.2018 para la resolución del recurso.
Hechos probados En este momento se aceptan los hechos probados que se contienen en la Sentencia de instancia; si bien, deben añadirse en su parte final los siguientes: "Tras dictarse la Sentencia, el 23.04.2015 , la representación procesal de D. Gines presentó recurso de apelación frente a la misma el 02.07.2015. En fecha 09.07.2015 se recibió en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Motilla del Palancar el exhorto que se había librado para la notificación de la Sentencia al denunciante y al denunciado. Desde entonces, (es decir, desde el 09.07.2015), y hasta el 03.08.2017, (fecha en la que se dictó Providencia por el Juzgado teniendo por interpuesto y admitiendo el recurso de apelación frente a la Sentencia), no se practicó actuación alguna".
Fundamentos
PRIMERO.- Debe analizarse la posible prescripción de la falta de lesiones.
Y al respecto debe señalarse lo siguiente: A. Debe tenerse presente que mientras la Sentencia no sea firme,-como aquí sucede-, los plazos de prescripción aplicables son los correspondientes a la prescripción de la infracción; y ello porque la Sala 2ª del Tribunal Supremo ha establecido, en Sentencia de 15.02.2008, recurso 2013/2007 , que '...En cuanto a la posibilidad de estimar la prescripción del delito después de una sentencia definitiva pero carente de firmeza no ofrece dudas, según tiene afirmado esta Sala (véanse por todas S.T.S. nº 1146 de 22-11-2006 ), precisamente porque el concepto de procedimiento a que hace mención el art. 132 C.Penal apunta como límite final a la firmeza de la sentencia, así que resultará plenamente posible estimar dicha prescripción en caso de paralización del procedimiento acontecida antes de dictada la sentencia definitiva o entre el dictado de ésta y el pronunciamiento de la sentencia firme que concluye el proceso,...', habiendo indicado el mismo Tribunal, en Sentencia de 10.05.2007, recurso 62/2007 , que '...Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. Parecer que alienta, entre otras, en sentencias de 31 de mayo de 1.976 , 27 de junio de 1.986 , 14 de diciembre de 1.988 y 31 de octubre de 1.990 . No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena (véase STS de 8 de febrero de 1.995 ). Debemos insistir en la última consideración mencionada, recalcando que en tanto la sentencia no sea firme, los plazos de prescripción aplicables son los correspondientes a la prescripción de la infracción y no los de prescripción de la pena...'.
B. La prescripción sólo puede interrumpirse por actos procesales dotados de auténtico contenido material o sustancial; y ello porque la Sala 2ª del Tribunal Supremo ha indicado, en Sentencia de 05.11.2010, recurso 419/2010 , que '...sólo puede ser interrumpido el término prescriptivo, conforme al art. 132-2 CP , por actos procesales dotados de auténtico contenido material o sustancial, entendiendo por tales los que implican efectiva prosecución del procedimiento, haciendo patente que el proceso avanza y se amplía consumiéndose las distintas fases o etapas. Consecuentemente carecen de virtualidad interruptiva las diligencias banales, inocuas o de mero trámite que no afecten al curso del procedimiento. Las SSTS de 10 de julio de 1993 y 644/97 de 9 de mayo, advierten que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de la prescripción, ni aquellas decisiones judiciales que no constituyen efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, producen efecto interruptor alguno ( STS 758/97 de 30 de mayo )...'.
C. En los 'actos procesales', (mencionados en el apartado anterior), no tienen encaje los escritos presentados por las partes, pues dichos 'actos procesales' vienen referidos a actuaciones verificadas por quien tiene la competencia para ejercer el ius puniendi, (que es el Órgano Judicial), y así resulta de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20.02.2008, nº 29/2008, recurso 1907/2003 , y de la postura adoptada por las Audiencias Provinciales al respecto, (por ejemplo, la Audiencia Provincial de Jaén, Sección 2ª, en Sentencia de 23.07.2008, recurso 79/2008 ).
D. Y en el caso de autos resulta que desde la recepción en fecha 09.07.2015 del exhorto cumplimentado que tenía por objeto la notificación de la Sentencia a los implicados, (que podríamos considerar acto procesal al haber intervenido en él un Juzgado como Órgano exhortado), no existió otro acto procesal hasta el 03.08.2017, (Providencia de unión del exhorto y de admisión a trámite del recurso de apelación), razón por la cual es evidente que transcurrieron los seis meses que establecía la Legislación aquí aplicable, (la anterior a la Ley Orgánica 1/2015), para la prescripción de las faltas.
En consecuencia, y por todo lo razonado, se declararán, de oficio, prescritos los hechos y se revocará la Sentencia de primera instancia; acordando en su lugar un pronunciamiento absolutorio para el condenado por el Juzgado de Instrucción, con declaración de oficio de las costas procesales de la primera instancia.
SEGUNDO.- Al amparo del artículo 240 de la L.E.Criminal , procede la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Por lo expuesto,
Fallo
Que, de oficio, declaro prescritos los hechos y, en consecuencia, DEBO REVOCAR Y REVOCO la Sentencia de fecha 23.04.2015, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Motilla del Palancar en el Juicio de Faltas nº 130/2014, al que se refiere el rollo de apelación nº 6/2017, en el extremo relativo a la condena de la persona física que en tal Sentencia se establece, (tanto por responsabilidad penal como por responsabilidad civil), absolviendo libremente a D. Gines de la falta de lesiones por la que se les condenó en la Sentencia recurrida; declarando de oficio las costas procesales tanto de la primera instancia como de esta alzada.Notifíquese esta Sentencia; haciendo saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
