Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 1/2018, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3045/2017 de 11 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: HOYOS MORENO, JORGE JUAN
Nº de sentencia: 1/2018
Núm. Cendoj: 20069370032018100024
Núm. Ecli: ES:APSS:2018:76
Núm. Roj: SAP SS 76/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41 2ª planta - CP/PK: 20007
Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.04.1-17/000649
NIG CGPJ / IZO BJKN :20030.43.2-2017/0000649
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación juicio rápido / Judizio azkarreko apelazioko erroilua
3045/2017-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio
azkarra 298/2017
Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Fidel
Procurador/a / Prokuradorea: TERESA ZULUETA CALVO
Apelado/a / Apelatua: FISCALIA . .
SENTENCIA Nº 1/2018
ILMOS/AS. SRES/AS.
Dª. JUANA MARÍA UNANUE ARRATIBEL
Dª. MARÍA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
D. JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a once de enero de dos mil dieciocho.
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha
visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 298/17 del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta
Capital, seguido por un delito contra la seguridad vial, en el que figura como apelante Fidel , representado por
la Procuradora Sra. Teresa Zulueta Calvo y defendidos por el Letrado Sr. Fernando García Puertas, siendo
apelado el Ministerio Fiscal.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2017,
dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 23 de julio de 2017 .
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Fidel se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 2 de octubre de 2017, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo 3045/17, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 8 de enero de 2018, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.
TERCERO.- En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado JORGE JUAN HOYOS MORENO.
Hechosprobados Se aceptan los hechos probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen: Probado y así se declara que a fecha 5 de julio de 2017 Fidel se encontraba cumpliendo condena consistente en la pena de 720 días de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores impuesta por el Juzgado de instrucción nº 3 de DIRECCION000 , siendo el periodo de liquidación desde el 26/10/2015 hasta el 14/10/2017.
Probado y así se declara, que el día 5 de julio de 2017 Fidel conducía el vehículo marca BMW, modelo M6, matrícula .... SNZ por la AP8 cuando, a la altura del punto kilométrico 55 aproximadamente, sobre las 12:00 horas, entró en una estación de servicio, estando acompañado de su mujer y dos menores de edad.
Probado y así se declara que al reanudar la marcha, Fidel se puso nuevamente a los mandos del vehículo marca BMW, modelo M6, matrícula .... SNZ , y antes de incorporarse a la autopista fue interceptado por los Agentes de la Ertzaintza, quienes se encontraban en vehículo oficial sin distintivos realizando labores de prevención, al comprobar que carecía de permiso de conducir en vigor.
Fundamentos
PRIMERO.- Debate jurídico.
I.- Con fecha 26 de julio de 2017 se dictó Sentencia por el Magistrado-Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia-San Sebastián , resolución cuyo Fallo es del siguiente tenor: CONDENO a Fidel , con D.N.I. NUM001 , con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia del art. 22.8 ª del código penal al haber sido condenado ejecutoriamente en sentencia firme de 17 de junio de 2016 dictada por el Juzgado de instrucción nº 2 de DIRECCION000 por un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducir sin permiso, como autor de un delito contra la seguridad vial del art. 384 del código penal , a la pena de 5 meses de prisión así como al pago de las costas procesales .
II.- La representación procesal del acusado interpuso recurso de apelación solicitando la nulidad de las actuaciones. Alega.
- Nulidad de actuaciones: la defensa propuso un testigo y el Magistrado le dijo que si declaraba probablemente levantaría testimonio por falso testimonio pero aun así el Magistrado comentó que si la testigo se encontraba en sede judicial sería llamada a declarar.
Posteriormente, llegada la práctica de la prueba testifical, dicha testigo no fue llamada a declarar, privando a la defensa de su único medio de prueba. Considera el recurrente que la prueba no debe formularse en las cuestiones previas, máxime cuando el Juzgador era consciente de la presencia de la testigo en la sala de espera.
- Infracción del art. 118.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : no se ha requerido al acusado para que designe Procurador de su elección, habiéndosele nombrado directamente, sin que ni siquiera tuviera constancia oficial de ello, lo cual vulnera el derecho a la defensa del art. 24.2 de la CE .
III. El Ministerio Fiscal impugna el recurso. Señala que la defensa admite que no presentó ningún escrito solicitando prueba y que según el art. 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la parte debe proponerla y aportarla en el trámite de las cuestiones previas.
En relación al Procurador consta que el Juzgado de Instrucción nº 1 de Eibar requirió al acusado para que designara Procurador, por lo que no ha habido ninguna omisión al respecto y, en todo caso, no se concreta la indefensión padecida y cómo se hubiera alterado la situación con la supuesta irregularidad
SEGUNDO.- Inadmisión de la prueba.
I.- La parte recurrente solicita la declaración de nulidad de la Sentencia y del juicio oral afirmando que la defensa propuso un testigo antes del inicio del juicio y el Magistrado le comentó que si la testigo se encontraba en sede judicial sería llamada a declarar.
Posteriormente, llegada la práctica de la prueba testifical, dicha testigo no fue llamada a declarar, privando a la defensa de su único medio de prueba. Considera el recurrente que la prueba no debe formularse en las cuestiones previas, máxime cuando el Juzgador era consciente de la presencia de la testigo en la sala de espera.
II.- Sobre esta cuestión existe constancia en las actuaciones de lo siguiente: - La defensa no formuló escrito de calificación provisional y, por tanto, con carácter previo a la vista oral no había propuesto la práctica de ninguna prueba.
- Tras proceder el Tribunal al visionado de la grabación videográfica del acto del juicio oral con motivo de esta impugnación, se puede constatar que el día 21 de julio de 2017 se celebró la vista oral en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia/San Sebastián y al inicio de la misma el Magistrado concedió expresamente la palabra al Ministerio Fiscal y al Letrado de la defensa a fin de que, entre otras cuestiones, se propusieran en ese instante procesal las nuevas pruebas que se estimaran pertinentes y ninguna de las partes propuso prueba alguna.
III.- En este sentido, conviene recordar que el art. 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone: El Juicio oral comenzará con la lectura de los escritos de acusación y de defensa. Seguidamente, a instancia de parte, el Juez o Tribunal abrirá un turno de intervenciones para que puedan las partes exponer lo que estimen oportuno acerca de la competencia del órgano judicial, vulneración de algún derecho fundamental, existencia de artículos de previo pronunciamiento, causas de la suspensión de juicio oral, nulidad de actuaciones, así como sobre el contenido y finalidad de la pruebas propuestas o que se propongan para practicarse en el acto. El Juez o Tribunal resolverá en el mismo acto lo procedente sobre las cuestiones planteadas. Frente a la decisión adoptada no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de la pertinente protesta y de que la cuestión pueda ser reproducida, en su caso, en el recurso frente a la sentencia.
IV.- Es decir, frente a las alegaciones efectuadas en el escrito de recurso, las disposiciones del referido precepto resulta claras e inconcusas: en el trámite procesal de cuestiones previas, al inicio del juicio oral, deben las partes, en su caso, interesar las pruebas que se propongan realizar en el acto y que no hayan sido formuladas en los previos escritos de calificación provisional.
En el supuesto presente, el Letrado de la defensa no propuso ninguna prueba testifical en ese momento procesal, aun a pesar de que el Magistrado le concedió (de oficio) el turno para cualquier cuestión que pudiera alegar con carácter previo, cuestión entre las que sin duda se encontraba la posibilidad de solicitar la admisión de nuevas pruebas que en ese acto se pudieran practicar.
Por consiguiente, ninguna anomalía o irregularidad se ha advertido ya que, como decimos, no se propuso la citada prueba testifical ni en el escrito de calificación provisional (que la defensa no presentó) ni en el trámite de cuestiones previas contemplado explícitamente para tal posibilidad en el mencionado y supra transcrito art. 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
V.- En todo caso, hemos de recordar que si la parte considera que se denegó de manera indebida en el Juzgado de lo Penal la prueba interesada tenía la posibilidad, conforme al art. 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de haberla propuesto con motivo de la sustanciación de esta segunda instancia, eventualidad de la que no ha hecho uso.
En efecto, dicho precepto dispone: En el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables.
Por ello, no se accede a la petición de nulidad planteada por la defensa basada en la invocada inadmisión de prueba.
TERCERO.- Infracción del art. 118.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal I.- Por otro lado, alega la defensa que no se ha requerido al acusado para que designe Procurador de su elección, habiéndosele nombrado directamente, sin que ni siquiera tuviera constancia oficial de ello, lo cual vulnera el derecho a la defensa del art. 24.2 de la Constitución .
II.- Sobre esta cuestión hemos de indicar, en primer lugar, que como bien indica el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso de apelación consta en el folio 50 vuelto de las actuaciones el Acta de audiencia a las partes en Diligencias Urgentes, fechada en Eibar el 11 de julio de 2017, en la que se requiere al acusado para que designen/n en el acto procurador/a que les representa para las sucesivas actuaciones, manifestando quedar enterado.
Tal documento se encuentra firmado en el folio siguiente por los intervinientes.
Por consiguiente, al acusado sí se le requirió para que designara un representante causídico e incluso, en cualquier caso, debemos tomar en consideración que la parte recurrente no ha puesto de relieve (ni directa ni indirectamente) la efectiva e ineluctable indefensión, manifiesta y material, que tal supuesta ausencia de requerimiento para que designe un Procurador de su elección (que repetimos no se ha producido) le ha irrogado ni tampoco ha explicitado ni acreditado las consecuencias perjudiciales que se le han deparado a raíz de la pretendida irregularidad o anomalía procesal invocada.
En consecuencia, desestimamos el recurso de apelación.
CUARTO.- Al desestimarse el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestima mos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Teresa Zulueta Calvo, en nombre y representación de D. Fidel , contra la Sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2017, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia-San Sebastián , confirmando la misma en su integridad.Se declaran de oficio las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que frente a esta resolución cabe recurso de casación en los supuestos expresamente previstos en el apartado b) del art 847 en relación con el art 849-1º de la L.E.Criminal .
Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Magistrados que la dictaron, una vez celebrada audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
