Sentencia Penal Nº 1/2018...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 1/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1405/2017 de 09 de Enero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VIÑUELAS ORTEGA, ADELA

Nº de sentencia: 1/2018

Núm. Cendoj: 28079370012018100008

Núm. Ecli: ES:APM:2018:182

Núm. Roj: SAP M 182/2018


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
LJM7
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0109500
Procedimiento Abreviado 1405/2017
Delito: Contra la salud pública
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 1501/2017
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 1/2018
Magistrados
Dª Adela Viñuelas Ortega (Ponente)
Don Manuel Chacón Alonso
Doña Ana María Pérez Marugán
En Madrid, a nueve de enero de dos mil dieciocho
Visto en juicio oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el procedimiento
abreviado nº 1405/17 del Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid seguido contra Doña Valle pasaporte nº
NUM000 , nacida en Lima ( Perú ) el día NUM001 de 1990, hija de Diego y Ángeles , con domicilio en
Lima y sin residencia habitual en España, privada de libertad por esta causa desde el día 4 de julio de 2017
y sin antecedentes penales.
Habiendo sido partes: el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Don Salvador Ortolá y la
mencionada acusada defendida por el Letrado Don Neri Egeo García Muñoz y representada por la Procuradora
Doña Rocío Martín Echague.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia de los artículos 368 y 369 .5º del Código Penal , estimando como autora a la mencionada acusada y solicitando la pena de seis años y un día de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 150. 000 euros; el abono de las costas procesales y el comiso de la sustancia y dinero intervenidos a los que deberá darse el curso legal.

Se solicita que se sustituya la parte de la pena de prisión que se determine en sentencia por la expulsión de la penada del territorio español y en todo caso cuando acceda al tercer grado penitenciario o se le conceda la libertad condicional.



SEGUNDO.- La defensa mostró su conformidad con el Ministerio Fiscal, solicitando la expulsión inmediata de la acusada y subsidiariamente cuando cumpla la mitad de la pena o alcance la libertad condicional o el tercer grado penitenciario.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Probado y así se declara que la acusada Valle , cuyas circunstancias personales ya constan, sobre las 13,15 horas del día 4 de julio de 2017, fue detenida por agentes de la policía nacional de la terminal 1 del aeropuerto de Barajas cuando aterrizó en dicho aeropuerto procedente de Lima viajando en el vuelo nº NUM002 de la compañía Plus Ultra y ello tras comprobar que había ingerido un total de 50 preservativos de látex que contenían cocaína, 44 de ellos con un peso neto de 1387 gramos y una pureza de 67,7% y los otros 6 con un peso neto de 190,8 gramos y una pureza de 68,9%, sustancia que pensaba entregar a terceras personas para su distribución en España. Igualmente la policía le intervino 950 euros en efectivo. En el mercado ilícito el valor aproximado de la sustancia incautada ascendería a 147.106,72 euros.

Fundamentos


PRIMERO.- A efectos probatorios se toma en cuenta el reconocimiento que realiza la acusada en el acto del juicio oral bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción exigidos por la jurisprudencia para desvirtuar el derecho de presunción de inocencia.

En tal sentido la acusada en el referido acto reconoce que cuando llegó al aeropuerto de Barajas en el día indicado portaba dentro de su cuerpo la sustancia incautada.

Dicha declaración se encuentra ratificada por el policía nacional que declara en la vista oral y el cual se ratifica en su intervención consistente en interceptar a la acusada cuando se estaba realizando el control de pasajeros provenientes del vuelo indicado, infundiéndoles sospechas, comprobándose, tras el examen por Rayos X, que portaba cuerpos extraños. Analizados dichos cuerpos extraños resultaron ser la sustancia indicada, cocaína, con el peso y pureza que se recogen en el informe pericial elaborado por el departamento correspondiente del Instituto Nacional de Toxicología y valor en el mercado ilícito, según el informe por el Grupo Operativo de Estupefacientes de la policía judicial, no cuestionados por la defensa.

Los hechos declarados probados constituyen un delito contra la salud pública previsto y penado en los arts. 368 y 369.1.5 CP , al existir una posesión de sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, como es la cocaína, incluida en las Listas I y IV del Convenio Único de las Naciones Unidas sobre Estupefacientes de las Naciones Unidas de 30 de marzo de 1961, suscrito por España el 27 de julio de 1961 y ratificado por Instrumento de 3 de febrero de 1966, enmendado por el Protocolo de modificación de Ginebra de 25 de marzo de 1972, aprobado y ratificado por nuestro país el 15 de diciembre de 1976, que la acusada traía oculta en un doble de su maleta, con el peso y riqueza descritos en el relato histórico, según el informe del Laboratorio de Madrid de la División de Estupefacientes de la Agencia Española del Medicamento (folios 69 a 71), no cuestionados por la defensa, y a los que se dio lectura en el juicio.

Dicha posesión estaba preordenada a su ulterior transmisión a terceras personas como resulta acreditado por la cantidad intervenida, que excede ampliamente de la que pudiera destinar una persona para su propio consumo en un pequeño período de tiempo.

Asimismo, concurre el subtipo agravado de notoria importancia, al superar el conjunto de la cocaína intervenida los 750 gramos netos de dicha sustancia al 100% de pureza, que constituye el límite a partir del cual es de aplicación el citado subtipo, en virtud de Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2001, que ha tenido su reflejo, entre otras, en STS 2176/2001, de 14 de noviembre ; 366/2002, de 5 de marzo ; 167/2003, de 30 de enero ; 138/2004, de 20 de febrero ; 723/2005, de 4 de mayo ; 919/2006, de 4 de octubre ; 732/2007, de 12 de septiembre ; y 483/2008, de 11 de julio ; dado que la cantidad total de cocaína ocupada asciende a 1987,12 gramos de cocaína pura.



SEGUNDO.- De dicho delito es criminalmente responsable en concepto de autora la acusada de conformidad con el artículo 28.1 del Código Penal .



TERCERO.- No concurren en el presente caso circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.



CUARTO.- En orden a la graduación de la pena, atendiendo a la gravedad de la conducta en base al alto grado de daño en la salud pública que podría haber producido la cantidad de droga transportada si hubiera llegado al mercado ilegal, y el valor de la droga en el mercado ilegal, según la tasación no impugnada por la defensa , compensada con el reconocimiento de los hechos por parte de la acusada, la cual, al demostrar un arrepentimiento rebaja en algún modo la gravedad de su conducta, y la ausencia de antecedentes penales, esta Sala considera que deben imponérsele las siguientes penas: 6 años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 150.000 euros.



QUINTO.- Procede imponer al acusado las costas procesales, según el art. 123 Código Penal ; así como decretar el comiso de la droga y del dinero intervenido al amparo del art. 127 CP .



SEXTO.- De conformidad con el artículo 89 del Código Penal se dispone la sustitución de la pena de prisión impuesta por la expulsión del territorio nacional durante 10 años, una vez que la penada cumpla la mitad de la pena impuesta y en cualquier caso cuando se le conceda el tercer grado o haya accedido a la libertad condicional.

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a la acusada Valle como autora responsable de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, a las penas de seis años y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 150.000euros y al pago de las costas procesales.

Se decreta el comiso de la droga y del dinero intervenido, a los que se dará el curso legal.

Para el cumplimiento de la pena impuesta se le abonará el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa, sino se le hubiere aplicado a otra.

Se acuerda la sustitución de la pena de prisión impuesta por la expulsión del territorio nacional durante 10 años, una vez que la penada cumpla la mitad de la pena impuesta y en cualquier caso cuando se le conceda el tercer grado o haya accedido a la libertad condicional.

Y fórmese la pieza de responsabilidad civil para determinar su solvencia.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación del que conocerá el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior resolución a 10 de enero de 2018. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.