Sentencia Penal Nº 1/2018...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 1/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1908/2017 de 08 de Enero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 08 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 1/2018

Núm. Cendoj: 28079370072018100008

Núm. Ecli: ES:APM:2018:426

Núm. Roj: SAP M 426/2018


Encabezamiento


Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37050100
N.I.G.: 28.014.00.1-2016/0001410
Apelación Juicio sobre delitos leves 1908/2017
Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Arganda del Rey
Juicio inmediato sobre delitos leves 15/2016
Apelante: D./Dña. Melchor
Letrado D./Dña. MARIA NIEVES IZQUIERDO HERRADA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 1/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilustrísima Sra. Magistrada de la Sección 7ª
Dña. Mª Teresa García Quesada
En Madrid, a ocho de enero de dos mil dieciocho.
Visto en segunda instancia por la Ilma. Sra. Magistrada al margen señalado, actuando como Tribunal
unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de
apelación contra la sentencia dictada en fecha 3 de enero de 2017 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de
Arganda del Rey en el Juicio por delito leve nº 15/2016 ; habiendo sido partes, de un lado como apelante
Melchor , y de otro como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción en el procedimiento citado dictó sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS: 'ÚNICO.- Que sobre las 14:00 horas del día 7 de febrero de 2016 el denunciado Melchor se dirigió a Carlos Alberto , con el que tenía previas diferencias, que se encontraba en la calle Virgen del Rosario nº 15 de localidad de Arganda del Rey iniciándose una discusión entre ambos durante la cual Melchor agredió a Carlos Alberto causándole lesiones consistentes en abrasión en zona frontal traumatismo craneoenfálico leve y síncope de las que tardó en curar tres días, uno de ellos impedido para sus ocupaciones habituales y sin que le quedaran secuelas. Carlos Alberto reclama por las lesiones sufridas.

Minutos después de estos hechos, cuando se fueron del lugar los agentes que filiaron a agresor y agredido, Melchor volvió a aproximarse a Carlos Alberto y le dijo: 'Te voy a quemar el local y la furgoneta'.

El denunciado Melchor ya había sido condenado en sentencia de este Juzgado de fecha 26 de mayo de 2016 por un delito leve de lesiones en la persona de Carlos Alberto y por sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Arganda del Rey de fecha 2 de marzo de 2016 por un delito leve e amenazas también en la persona de Carlos Alberto , esta última sentencia por hechos anteriores a los aquí juzgados'.

FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Melchor como autor de un delito leve de lesiones previsto en el artículo 147.2 del Código Penal a la pena de multa de dos meses con una cuota diaria de seis euros y como autor de un delito leve de amenazas previsto en el artículo 171.7 de Código Penal a la pena de multa de dos meses con una cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al pago de las costas.

Por vía de responsabilidad civil Melchor indemnizara a Carlos Alberto en la cantidad de doscientos euros (200 euros).

Se prohíbe a Melchor acercarse a menos de 50 metros e Carlos Alberto , de su domicilio, lugar de trabajo o donde se encuentre, ni comunicar con él por cualquier medio durante seis meses'.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Melchor se interpuso recurso de apelación.



TERCERO.- Admitido en ambos efectos el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día de hoy para su resolución.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- En el primero de los motivos de su recurso considera el recurrente que a sentencia adolece de falta de motivación y falta de prueba del elemento subjetivo del dolo, ausencia del mismo en los hechos probados. En el desarrollo del motivo el apelante considera que no se recoge en el 'factum' que el apelante tuviera intención de menoscabar la integridad física o moral del denunciante, y que por ello no puede dictarse el fallo condenatorio al faltar en el relato fáctico uno de los elementos integradores del tipo delictivo objeto de la imputación.

El motivo no puede prosperar. El relato fáctico de la sentencia debe considerarse concreto y preciso y reúne todos los elementos configuradores de las infracciones por las que se ha dictado sentencia de condena.

Se relata en el 'factum' que el apelante 'agredió' a Carlos Alberto , y el término 'agredir' no precisa de mayor precisión para entender que se trata de la acción de golpear a otro y lleva ínsito e ánimo de causar lesiones, por lo que no es precisa la referencia explícita al referido elemento subjetivo, al igual que cuando se emplea la expresión 'Te voy a quemar el local y la furgoneta', expresión ésta que por sí sola integra el delito leve de amenazas por el que también se condena al apelante.



SEGUNDO.- El recurrente considera que las hipotéticas pruebas que han servido de base para condenarle, no son válidas ni suficientes para enervar su derecho a la presunción de inocencia, en tanto que, a su entender, se da completa credibilidad a la declaración de una parte, sin que exista testigo ni prueba objetiva que lo corrobore.

Vista la naturaleza del motivo esgrimido, resulta oportuno recordar al respecto la doctrina emanada de la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en reciente sentencia de fecha 4 de junio de 2014 , el motivo esgrimido viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen ( STS 12-2-92 ); o como ha declarado el TC (S.44/89, de 20 de febrero ) 'por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales'. De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador ( STS 21-6-98 ), conforme al art. 741 de la LECr ., no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia ( STC.126/86 de 22 de octubre y 25/03, de 10 de febrero ). Por tanto, desde la perspectiva constitucional, el principio de libre valoración de la prueba, recogido en el art. 741 LECr ., implica que los distintos medios de prueba han de ser apreciados básicamente por los órganos judiciales, a quienes compete la misión exclusiva de valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación de los fallos contenidos en sus Sentencias.

La alegación de esta vulneración en el recurso de casación, de apelación en este caso, puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: -En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él.

-En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica.

-Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3/10/2005 ).



TERCERO.- Habida cuenta lo cual, y examinadas por este Tribunal de apelación las actuaciones, así como la grabación digital del acto del juicio oral remitido para la resolución del presente recurso, se considera que el Juzgador ha contado con prueba de cargo válida que se ha deducido en el acto del juicio oral, con sometimiento a los principios de oralidad, publicidad y contradicción y que la misma es suficiente para enervar la constitucional presunción de inocencia, sin que se aprecie que el Juzgador hubiera errado en su valoración.

El Juzgador de la instancia ha fundado su convicción en la declaración prestada en las sesiones del juicio oral por ambos implicados así como los partes de asistencia médica aportados por la denunciante.

Del análisis de las declaraciones de los implicados, corroboradas en cuanto a la incriminatoria formulada por el denunciante, por los partes de asistencia médica se concluye la existencia de prueba de cargo bastante que ha sido además adecuadamente valorada por el Juzgador de la instancia. El denunciante ha prestado declaración en el plenario concordando sus manifestaciones con las iniciales en la denuncia presentada ante el Juzgado, son por ello firmes y mantenidas en el tiempo, y no consta la existencia de causa alguna de enemistad con el denunciante, algún ánimo espurio que pudiera viciar de incredulidad su testimonios. Y además, en contra de lo alegado por el recurrente, sí esta corroborado por los informes médicos aportados por la denunciante y a los que tuvo acceso el médico forense al elaborar su informe.

Así pues, en el presente supuesto, el Juez a quo ha contado con prueba de cargo apta para desvirtuar el referido principio constitucional, válida por cuanto fue aportada al acto de celebración del juicio y en el que ha sido sometida a contradicción entre las partes, y suficiente para sustentar el hecho por el que ha recaído condena.

Por ello, la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia no puede ser acogida, como tampoco puede estimarse el pretendido error en la valoración de la prueba, pues examinada ha sido correcta y acertadamente valorada por el propio Juez que la practicó bajo el principio de inmediación, y el mismo ha realizado un juicio de razonabilidad de esas pruebas personales ajustado a las exigencias de la lógica y la experiencia.



CUARTO.- El recurrente discute, por último, el importe de la cuota diaria de multa impuesto, alegando que el Juzgador no ha tenido en consideración la documental aportada por su defense en el acto del juicio oral.

Debe desestimarse este motivo de impugnación. El importe de la cuota diaria aplicable, dentro de los márgenes autorizados por el artículo 50.4 del Código Penal : 'un mínimo de 200 pesetas y un máximo de 50.000' (que se han convertido tras la Ley Orgánica 15/03 'en un mínimo de 2 y un máximo de 400 euros') se calcula, según el párrafo 5 del mismo artículo, en atención a la 'situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.' Parece obvio que el importe máximo habrá de aplicarse al más rico del país y el mínimo al más pobre, que habrá de carecer no solo de todo ingreso, sino de acceso a recursos sociales y a todo tipo de ayuda familiar. No podemos presumir que un acusado tiene ingresos sin prueba alguna, pero sí deducir que no se trata del más pobre concebible de otras circunstancias.

El Tribunal Supremo confirma esta afirmación al decir en STS 20-11-2000 : '...se ha impuesto una cuota diaria de mil pesetas, muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo, ello supone que el Tribunal sentenciador ha considerado igualmente mínimos los posibles ingresos del acusado y como muy bien señala el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, ante la ausencia de datos que le permitieran concretar lo más posible la cuota correspondiente, ha acudido a una individualización 'prudencial' propia de las situaciones de insolvencia y muy alejada de los máximos que prevé el Código Penal'.

Y en la STS 11-6-2002 : 'Teniendo en cuenta que el importe de la cuota puede oscilar entre 200 y 50.000 pesetas, su determinación en cantidades muy cercanas al mínimo legal no precisan de una investigación y acreditación exhaustiva de los medios de vida y recursos económicos del acusado, bastando que el Tribunal disponga de algunos datos que permitan considerar razonable su decisión. Hemos señalado que la determinación de la cuota en estos casos, en que la cantidad fijada está tan próxima al límite mínimo y tan alejada del máximo, no supone infracción alguna en la individualización punitiva cuando se desconoce la solvencia del acusado. La innecesariedad en tales casos de imponerse exactamente la cifra de 200 ptas./día ya fue declarada por esta Sala en su Sentencia de 7 de abril de 1999 (STS 242-2-2000 )'.

(Exposición extraída de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 25-5-2006 ).

Los datos aportados por el denunciado en el acto del juicio oral reflejan efectivamente unos ingresos inferiores al salario mínimo, pero no existe una completa información acerca de su situación económica, habida cuenta además que la nómina aportada corresponde a mes de agosto de 2016, mientras que el juicio se celebró en abril de 2017, por lo que no puede entenderse suficientemente acreditada la situación de penuria económica que se pretende haber demostrado.



QUINTO .- No existen motivos para imponer las costas del recurso que han de ser declaradas de oficio.

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por Melchor , en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 3 de enero de 2017 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Arganda del Rey en el Juicio por delito leve nº 15/201 .

Las costas procesales causadas en esta instancia se declaran de oficio.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª Teresa García Quesada. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.