Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 1/2018, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 97/2017 de 08 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ-CARO, MANUEL
Nº de sentencia: 1/2018
Núm. Cendoj: 45168370012018100003
Núm. Ecli: ES:APTO:2018:6
Núm. Roj: SAP TO 6/2018
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO
SENTENCIA: 00001/2018
Rollo Núm. .................. 97/2017.-
J. Instrucción Núm. 1 de Ocaña.-
J. Delitos Leves Núm. 130/2016.-
SENTENCIA NÚM. 1
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente
D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO
En la Ciudad de Toledo, a ocho de enero de dos mil dieciocho.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por el Ilmo. Sr. Magistrado
que se expresa en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SEN TENCIA
Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección
número 97 de 2017, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Ocaña, por un
delito leve de estafa, en el Juicio sobre Delitos Leves Núm. 130/2016 , en el que han intervenido, como
apelante Candido , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Montero y defendido
por el Letrado Sr. Serrano Hermoso; y como apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Ocaña, con fecha 17 de marzo de 2017, se dictó sentencia en el juicio sobre delitos leves de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Condeno a Candido como autor criminalmente responsable de un delito leve de estafa del artículo 249 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a una pena de cuarenta y cinco días de multa con una cuota diaria de seis euros (doscientos setenta euros de multa) y al pago de las costas devengadas en la tramitación del procedimiento. En caso de impago de la multa quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. En concepto de responsabilidad civil Candido deberá indemnizar a Fermín en la cantidad de trescientos euros con cuarenta y seis céntimos -300,46 euros-'.-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por el condenado, dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las partes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definiti va, son HEC HOS PROBADOS Se declara probado que 'Sobre la 17:00 horas del 15 de septiembre de 2016 Candido realizó un repostaje de 248,31 litros para su camión con matrícula ....-GKJ en la estación de servicio Cepsa denominada El Llano de la localidad de La Guardia cuyo propietario es Fermín . El importe del repostaje fue de 300,46 euros que el señor Candido quiso abonar con la tarjeta de la petrolera Ressa con número NUM000 a sabiendas de que estaba anulada. A continuación, el señor Candido abandonó la gasolinera sin pagar el combustible. A la fecha de celebración de la vista el 9 de marzo de 2017 continúa sin abonar el repostaje'.-
Fundamentos
PRIMERO: Se recurre la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Ocaña, con fecha 17 de marzo de 2017 , que condenó al recurrente Candido por delito leve de estafa, del artículo 249 del Código Penal , sin circunstancias modificativas, a pena de cuarenta y cinco días de multa con una cuota diaria de seis euros; e indemnización al perjudicado Fermín en 300,46 euros'.-
SEGUNDO: Alegándose, en primer lugar, la vulneración del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo, por falta de actuación dolosa, con infracción de ley (no nos dice la norma infringida, cuál era su deber procesal, entendiendo por el principio pro recurso que se está refiriendo a las normas reguladoras de la estafa), hace directa referencia al documento 8 de los aportados al juicio oral, sobre el día -15 de septiembre de 2016-, en que asevera que 'no funcionó la tarjeta de crédito', que parece era de las específicas para efectuar pagos por el repostaje de carburantes en estaciones de servicio. Al alegato deben efectuarse las siguientes apreciaciones: a) que se está valorando un documento a su interés procesal, sin que por el mismo se pueda contradecir la correcta valoración de la prueba que lleva a cabo el Juez a quo al respecto, conforme al art. 741, LECR .; b) que es un hecho socialmente admitido, además de válido, que el 'pago con plástico', ha venido a sustituir al pago en metálico, por lo que se coloca a priori a quien lo utiliza en la misma situación que la realización del pago en metálico, lo que presupone el que quien lo utiliza esté en todo momento seguro de la eficacia de la operación que lleva a cabo, máxime entre transportistas, como profesionales de la conducción que son; c) que los 'bloqueos' de las tarjetas -cualquiera que sea su causa-, no tiene por qué afectar a las relaciones de quien la utiliza con terceros, debiendo ser el titular plenamente conocedor de su estado en todo momento, solo debiendo realizarla cuando sea medio válido para efectuar el pago; y, d) que el que la tarjeta estuviera o no bloqueada, puede ser un hecho, pero estamos en presencia de un posible medio impeditivo, por lo que la parte que lo alega está en la obligación de probar sus causas, y no se destruyen los razonamientos de la sentencia al respecto; es más, se transgrede la doctrina jurisprudencial, que afirma, con las SS. AA. PP. de Gerona, de 3 de Septiembre de 2.004 y Burgos, de 26 de septiembre de 2017 , con remisión al auto T.S. Sala 2ª, 6 de mayo de 2.002 , que la doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el onus de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas. Una cosa es el hecho negativo, y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aún acreditados aquéllos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el onus probandi de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la antijuricidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos ( STS. de 9 y 15.2.1995 ). En otras palabras, la defensa no debe limitarse a adoptar un posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación, sino que debe intervenir activamente en relación a la acreditación de aquéllos hechos que pueden favorecer sus pretensiones; y al respecto, debe llamarse la atención de que la sentencia valora la prueba con inmediación, viendo el Juez a quo a los intervinientes, valorando sus razones de ciencia, el modo y forma en que se expresan, y todo ello correlacionándolo con el resto de las pruebas que se practican; y valoración de la que no se nos dice donde se encuentra equivocada, pues como bien se dice en la sentencia (Fundamento 1º, párrafo 2º ab initio), '... tanto el hecho del repostaje como el impago del mismo son hechos no controvertidos, ya que el propio denunciado ha reconocido ambos extremos' ; y es que la sentencia (párrafo 3º), valora su conducta ('...
podría ser creíble la versión del denunciado de que desconocía que no podía utilizar la tarjeta para pagar el 15 de septiembre, sino fuera porque su conducta posterior descarta esa posibilidad'); y no es que la Sala quiera referirse a un imposible 'dolo subsecuens' que no puede integrar el tipo, sino solo para valorar la conducta -como hace la sentencia-, en tanto que incluso ha sido alegada la existencia de pagos para saldar la deuda (que por su importe no puede considerarse como desmesurada, al ser de 300,46 euros), sobre los que el Juez a quo certeramente razona para rechazarlos; hasta el punto de que la sentencia -valorando la prueba conforme al art. 741, LECR ., con facultad que le es propia y exclusiva-, termina aseverando (Fundamento 1º, último párrafo), que '... era consciente de que no disponía de fondos para poder pagar con la tarjeta Ressa, pese a lo cual efectuó el repostaje'.
Desde ahí, dejando constancia de que las posibles impugnaciones documentales deben hacerse en el momento de su presentación, o en su caso en el juicio oral, cuando menos para que el Juez a quo tenga conocimiento de los motivos de la misma y pueda valorarlos junto con el documento y es resto de la prueba, que en su caso, se practique al respecto; siendo inviable que se lleven a cabo en vía de recurso -como ocurre en el presente caso-, pues la función del recurso no es pronunciarse sobre en contenido y validez una determinada prueba, sino de la valoración que de la misma se haga en la sentencia.
Por tanto, decaen los alegatos de infracción del principio acusatorio e infracción por inaplicación del de in dubio pro reo. Como señala el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia 5139/2011, de 22 de julio , la alegación de posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , obliga a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS. 14/2010 y 208/2010 ). De la lectura de las resoluciones anteriormente citadas y de otras de tenor similar dictadas por el Tribunal Constitucional, se desprende claramente que la valoración de si se da o no una conculcación del derecho a la presunción de inocencia ha de incidir especialmente en si se ha practicado prueba de cargo, si esta prueba ha sido válida y si, además, ha sido suficiente. En todo caso, al someter a control en segunda instancia la valoración de pruebas personales practicadas en el juicio oral, ha de tenerse en cuenta la singular posición que, en relación con dicho material probatorio, ostenta el órgano a quo, ya que ante él se ha celebrado el plenario, acto nuclear del proceso penal, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2, CE ). En virtud de esa privilegiada y exclusiva posición, puede el juzgador a quo apreciar de modo directo la actividad probatoria y su resultado, incluyendo aspectos tan decisivos como la forma de expresarse y conducirse los declarantes en su narración de los hechos, estando además a su alcance el intervenir activamente en el desarrollo de la prueba, ventajas estas, especialmente la última, de las que, en cambio, carece el órgano ad quem, llamado a revisar dicha valoración. De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de instancia de la facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, que le es atribuida en el art. 741 de la LECR ., únicamente debe ser rectificado cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error, no siendo posible, por el contrario, sustituir por vía de recurso las conclusiones a las que se llega en la resolución recurrida, por la particular versión de la parte recurrente.
En el presente caso, examinadas las actuaciones, es preciso concluir que ha existido una prueba de cargo válida, practicada en la vista oral con todas las garantías, y suficiente en los términos exigidos por el derecho constitucional a la presunción de inocencia del recurrente. Tal prueba de cargo ha sido además correctamente valorada por el órgano sentenciador de primera instancia, sin que en el proceso valorativo se aprecien errores, contradicciones o incongruencias.
Así, en el acto del juicio oral declaró el denunciante, de manera esencialmente coincidente con lo ya manifestado en fase de instrucción, ratificando en los hechos objeto de denuncia (en esencia, impago del repostaje de carburante), así como el denunciado, y se aportó documental, además de la ya incorporada en la instrucción. No se aprecia contradicciones en la denuncia, y se entiende plenamente adecuada la valoración de la prueba. Las mencionadas pruebas, acreditan el cumplimiento de todos los elementos y/o requisitos del delito de estafa, con inclusión del conocimiento del autor de la ineficacia del instrumento que utiliza para realizar el pago, que induce a error al perjudicado, que origina un desplazamiento patrimonial, con enriquecimiento - ánimo de lucro- del autor y empobrecimiento del perjudicado, por lo que la sentencia del Juzgado de lo Penal debe ser necesariamente confirmada.
También alegada la inaplicación del principio del 'in dubio pro reo', sosteniendo la falta de actuación dolosa, por lo que debe significarse que conocida es la diferencia existente entre los principios de presunción de inocencia y el ahora examinado. El primero, en su formulación jurisprudencial presupone, la existencia en la causa de una actividad probatoria practicada con todas las garantías de inmediación, publicidad y contradicción inherentes al proceso penal, lo que exige que la misma se produzca en el acto del juicio oral, ( STC. 28.10.85 , 17.12.85 , 17.6.86 , 18.2.88 , 3.11.89 , 15.1.90 , 23.5.91 y STS. 14.7.86 , 1.10.86 , 6.2.87 , 3.5.88 , 21.9.89 , 18.4.90 , 5.7.91 ); y, además, esa prueba ha sido lícitamente obtenida, así como practicada con plenas garantías formales, por lo que se la considera de cargo, esto es, que ofrece un contenido inculpatorio o incriminador, directo o indirecto, suficiente y adecuado para que sea susceptible de que se desprenda la realidad de los actos imputados y la participación del acusado, estando referido a hechos, datos o circunstancias vinculadas a la estructura típica de la figura delictiva o de los que racionalmente pueda inferirse la participación del reo, ( STC. 7.2.84 , 27.11.85 , 21.7.86 , 10.11.87 , 25.9.89 y STS. 7.10.85 , 28.5.86 , 6.2.87 y 15.4.89 ). Ahora bien, el que haya existido prueba y de cargo, no supone la que misma haya llenado la convicción del Tribunal en orden a acreditar la culpabilidad del acusado, por lo que hace uso del principio del 'in dubio pro reo' que tiene una finalidad instrumental y se aplica para resolver casos en los que el Tribunal sentenciador no puede llegar a alcanzar una convicción firme en su labor de evaluar críticamente la prueba practicada para declarar la existencia del hecho punible o la participación y culpabilidad del inculpado, situación en la cual la duda debe resolverse dictando sentencia en la que el Tribunal ha de decantarse por una resolución en favor del reo. Pero no es aplicable cuando el Tribunal -como es el caso-, en su tarea evaluadora de la prueba, no expresa dudas sobre los extremos que estima probados porque falta entonces el presupuesto preciso para su aplicación que es la existencia de duda en el ánimo del juzgador ( STS. 20.1.93 ); y aplicación que deviene de la circunstancia ( S. AP. Toledo, Sec. 2ª, 17.2.98, 22.1.2001 ) de que se tiene declarado con reiteración ( STC. 24 y 28.7.81 , 29.11.83 , 28.10 y 17.12.85 , 20.2.89 , 15.10.90 , 23.11.91 ; y STS. 2.4 , 17.6 , 31.10 y 19.12.85 , 14.1 , 6.2 y 7.3.87 , 20.6.89 , 20.1 y 4.5.92 , 22.3.95 ), que para destruir la presunción de inocencia basta que en el juicio oral se practique una mínima prueba de cargo que el Tribunal pueda valorar; siendo principio distinto al de 'in dubio pro reo', que parte de la realización de una actividad probatoria normal, y que la misma deje dudas en el ánimo del juzgador, que deberá inclinarse en favor de la tesis más beneficiosa el procesado ( STS. 31.1.83 , 6.2.87 , 10.7.92 , 8.11 y 15.12.94 ), por lo que este principio es de aplicación cuando ha sido efectivamente practicada una prueba, pero no ha sido destruida la presunción de inocencia por ofrecérsele dudas al Tribunal ( STS. 1.3.93 ); y aquí, con rotundidad valorativa, nos ofrece el Juez a quo las razones en virtud de las cuales no le ofrece duda alguna la dinámica de los hechos, de cómo se producen y de quien es su autor y perjudicados, de su dolo antecedente por conocimiento de la ineficacia de la tarjera Ressa como medio de pago, así como pormenorizadamente nos describe la forma en que se producen, por lo que ha de ser rechazado este motivo, y con ello la totalidad del recurso, en tanto que ya se dice que dirigido este pricipio con exclusividad al Juez a quo, al mismo no le ofrece duda alguna la dinámica de los hechos. El recurso se rechaza sin necesidad de mayores matizaciones.-
TERCERO: Las costas causadas en esta segunda instancia se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Candido , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Ocaña, con fecha 17 de marzo de 2017, en el Juicio sobre Delitos Leves Núm. 130/2016 , de que dimana este rollo, imponiendo al recurrente las costas causadas en esta segunda instancia.Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la misma, una vez que haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.
Presidente D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO, en audiencia pública. Doy fe.-

