Sentencia Penal Nº 1/2018...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 1/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 3712/2017 de 02 de Enero de 2018

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Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Penal

Fecha: 02 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ROJO BELTRAN, MARIA PILAR ESTHER

Nº de sentencia: 1/2018

Núm. Cendoj: 46250370012018100041

Núm. Ecli: ES:APV:2018:605

Núm. Roj: SAP V 605/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avda. Profesor López Piñero, 14,2ª, zona roja
Tfno: 961929120, Fax: 961929420
NIG: 46235-41-1-2016-0004175
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer Nº 003712/2017- P
Causa Procedimiento Abreviado 000192/2017
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 000001/2018
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D.FERNANDO DE ROSA TORNER
Magistrados/as
D.JESUS Mª HUERTA GARICANO
Dª ESTHER ROJO BELTRAN
===========================
En Valencia, a dos de enero de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra sentencia dictada con
fecha 22 de junio de 2017, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valencia en el
procedimiento antes referido, seguido por el presunto delito de malos tratos sobre la mujer, delito de amenazas
y delito leve e injurias contra Pio .
Han sido parte en el recurso, como apelantes, la acusación particular Dª Camino , representada por la
Procuradora Dª María Isabel Gorris Aguilar y con la dirección letrada de D. J.L. Ribera Sos, y el acusado Pio
, representado por la Procuradora Dª Amparo Gil Beltrán y defendido por el Letrado D. José Manuel Blanch
Vidal; y como apelados, los anteriores y el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. D. A. Belenguer
Semper.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos:Resulta probado y así se declara que D. Pio , con DNI n° NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien mantuvo una relación sentimental con Camino , con domicilio sito en la C/ DIRECCION000 n° NUM001 de Sueca, sobre las 23:00 horas del día 27 de agosto de 2016, el acusado se encontraba en su apartamento sito en la C/ DIRECCION001 n° NUM002 - NUM003 , en Cullera, en compañía de Camino , tras haber cenado juntos en un restaurante de Cullera donde habían debatido acerca de dejar mutuamente la relación manteniéndose la discusión en el apartamento.

Tras ello, se personó en el residencial Azucena , amiga de la denunciante, que había acudido en su vehículo con intención de recoger a Camino , momento en que el acusado bajó asimismo a la calle, y, en presencia de Camino , le dijo a Azucena que Camino era 'una puta mentirosa'.

El día 28 de agosto de 2016 a las 2:41 horas compareció Camino ante las dependencias de la GC de Sueca para denunciar que ....estando en el apartamento él le agarra del cuello con fuerza y comienza a amenazarle de muerte ya que no quiere que abandone el domicilio. Ella se lo quita de encima propinándole varios golpes sin conseguirlo y él le muerde con fuerza la nariz provocándole una herida sangrante. Tras esto la tira sobre la cama y se sube sobre su barriga causándole dolor pues está embarazada de siete meses' .

A las 2 acude al Centro médico y se expide informe donde se recoge que presenta excoriación dorso nariz consecuencia mordedura, ansiedad y labilidad emocional.



SEGUNDO .- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Pio por el delito de lesiones sobre la mujer y delito de amenazas de que venía siendo acusado. Se declaran las costas generadas por estos delitos de oficio.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Pio como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito leve de injurias sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DIEZ DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD.

Con la condena en costas por el delito leve al condenado incluidas las de la acusación particular.

Se le impone la prohibición a D. Pio de acercarse al domicilio, trabajo o lugar donde se encuentre Dña. Camino a menos de 300 metros por tiempo de SEIS MESES y de comunicarse con ella, por cualquier medio por el mismo plazo.

Se compensa el tiempo cumplido de forma cautelar de las medidas del art. 57 y 48 del CP acordadas por auto de 29-08-2016 dejándolas inmediatamente sin efecto.

Para la ejecución de la pena impuesta deberá compensarse el tiempo que el condenado haya estado privada de libertad por estos hechos, salvo que ya lo tuviera abonado.



TERCERO. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso contra la misma recurso de apelación por la acusación particular, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, que sustancialmente fundó en falta de obtención de tutela judicial efectiva por error en la apreciación de la prueba, e indebida aplicación de la presunción de inocencia, interesando su revocación y la condena del acusado como autor de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género del artículo 153.1 del CP ,y un delito de amenazas sobre la mujer del artículo 171.4 CP .



CUARTO. - Asimismo, se interpuso contra la sentencia recurso de apelación por la dirección letrada del acusado, que sustancialmente fundó en error en la prueba, interesando su revocación y la absolución del delito leve de injurias del artículo 173.4 CP .



QUINTO. - Admitidos los recursos de apelación, y tras dar traslado de sus alegaciones a las partes restantes para que formularan las suyas, así lo hicieron con impugnación del recurso instando la confirmación de la sentencia apelada. Tras ello, se elevaron los autos a esta Audiencia y oficina del reparto, que los turnó a su Sección Primera en fecha 19/12/17, señalándose para su deliberación y fallo el día 2/01/2018, en que han quedado vistos para sentencia.

Ha sido designada ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª ESTHER ROJO BELTRAN, quién expresa el parecer del Tribunal.



SEXTO. - En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada y que han quedado anteriormente transcritos, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO. - En cuanto a la prueba documental que acompaña junto con el escrito de recurso, no ha lugar a su admisión en esta alzada, al no hallarnos en ninguno de los supuestos del artículo 790.3 de la Lecrim , amén de tratarse de un informe de asistencia médica referida a la Sra. Camino , a la cual la parte tenía pleno acceso, y bien pudo aportarlo con anterioridad, o interesar del juzgado su aportación, cosa que no hizo.



SEGUNDO. - La acusación particular ejercida por Dª Camino , interpone recurso de apelación contra la sentencia que absuelve al acusado Pio , del delito de malos tratos y del delito de amenazas, solicitando su revocación y el dictado de una sentencia condenatoria en los términos interesados en el acto del Juicio, al entender que la declaración de la perjudicada es prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, y el juzgador no ha valorado correctamente la relevancia y aptitud de determinadas pruebas de cargo practicadas en el plenario, aptas para desvirtuar la presunción de inocencia.

Subsidiariamente interesa se acuerde la unión a los autos del parte de asistencia del Hospital de la Ribera, y se proceda a la declaración de nulidad de actuaciones, con devolución de la causa al Juzgado de lo Penal para que dicte nueva sentencia.



TERCERO.- Centrados los términos el debate de apelación en la impugnación de una sentencia de contenido absolutorio, y alegado por el recurrente esencialmente error en la valoración de la prueba, hemos de recordar, con cita, entre otras muchas, de la STC 182/2007, de 10 de septiembre , la naturaleza restrictiva que se impuso desde ya tiempo en la jurisprudencia constitucional a las posibilidades revisoras en vía de recurso. De acuerdo con la Sentencia citada 'Es doctrina ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006, de 30 de enero , 91/2006 y 95/2006, de 27 de marzo , o 114/2006, de 5 de abril ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, hemos sostenido que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamente la condena ( STC 217/2006, de 3 de julio , FJ 1). En consecuencia, y a sensu contrario, no habrá de ser de aplicación dicha doctrina, y no estaremos por tanto ante la lesión del derecho fundamental, cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de pruebas documentales, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación ( STC 40/2004, de 22 de marzo , FJ 5; 59/2005, de 14 de marzo , FJ 3; 75/2006, de 13 de marzo , FJ 2).

Esta doctrina fue también objeto de desarrollo por la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que, en desarrollo de numerosas resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, condensó, en su STS de 4 de junio de 2014 (ROJ: STS 2487/2014 ) en la que llega a un punto más avanzado incluso que el que había establecido en la Sentencia 278/2014 de 2 de abril , determinando la improcedencia de llevar a cabo a través de la vía de recurso una modificación de los hechos probados basándose en una valoración de pruebas que no tengan estricto carácter personal, sin oír directamente al acusado absuelto.

Resultó, por último, confirmada sin ambages en la STC 191/2014, de 17 de noviembre de 2014 (Recurso de amparo 293-2014) en la que se afirma que no cabe la revocación de sentencias de contenido absolutorio, en el marco de un proceso con todas las garantías, sin que el tribunal de apelación no sólo celebre vista, sino que en ella oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y poder así corregir la efectuada por el órgano de instancia (FJ 3).

En el plano normativo, las limitaciones a las que venimos refiriéndonos se vieron introducidas en el texto del artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la redacción otorgada por la reforma operada mediante la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de agilización de la justicia penal y fortalecimiento de las garantías procesales. Incluso se llega más lejos.

A tenor de lo dispuesto en tal precepto: '2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. 3. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida'.

El sentido del artículo parcialmente trascrito no permite demasiadas interpretaciones: el ámbito que ahora queda reservado al órgano de alzada para poder condenar al apelante absuelto -o agravar la condena impuesta- no es el propio de la valoración probatoria; en ningún caso. Pierde la apelación su sentido amplio de ' novum iudicio ' que desde una posición maximalista se le había atribuido, aunque ya se había visto más que matizado por la jurisprudencia del TEDH, desarrollada luego por nuestro Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo. Tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se consolida normativamente esta doctrina jurisprudencial, de modo que tan sólo podrá entrar a revisarse la sentencia apelada si cuanto se invoca es una verdadera infracción de precepto legal, lo que exige un escrupuloso respeto por parte del tribunal de apelación al principio de intangibilidad de los hechos probados, limitando de este modo el examen revisor a cuestiones como la tipicidad. Queda a salvo, para los supuestos de palmaria infracción de las normas del ordenamiento jurídico, la vía de la anulación de la sentencia absolutoria, para cuyo recorrido han de ser tenidas en consideración dos precisiones. La primera, la necesidad de su solicitud en el recurso tal como se impone en el artículo 240, párrafo final, de la Ley Orgánica del Poder Judicial . La segunda, su carácter tasado ( artículo 238 L.O.P.J .) y excepcional ( STS 39/2015, de 29 de mayo ).



CUARTO. - Sentadas las precedentes consideraciones, procede entrar en el análisis de los concretos motivos de impugnación de la sentencia de instancia. Cuestiona el recurso la apreciación de la prueba realizada por la Magistrada de instancia, al amparo de lo previsto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al entender que concurren en la declaración de la denunciante los requisitos de verosimilitud del testimonio, ausencia de incredibilidad subjetiva y persistencia de la incriminación, lo que la erige en prueba de cargo apta y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado absuelto.

Y su testimonio queda reforzado por los informes médicos y la testifical de Dª Azucena . Al respecto conviene recordar que, verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de las conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal a quo basándose en las pruebas personales practicadas en el acto del juicio y que se tuvieron expresamente en cuenta en la fundamentación de la sentencia, queda limitada, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECrim , ante el que cobra singular virtualidad la inmediación de que dispuso.

En el presente supuesto, el resultado del fallo impugnado deriva de un análisis basado esencialmente en el resultado de las pruebas personales practicadas en el acto del juicio. La Magistrada que presidió la vista oral parte de la constatación de una ausencia de datos objetivos y/o periféricos que corroboren el testimonio incriminatorio de la Sra. Camino . En este sentido, la testigo Azucena únicamente presenció el estado de nerviosismo y alteración de Camino , y que ésta llevaba sangre en la nariz, y oyó como el acusado le dijo 'puta, mentirosa', pero no presenció agresión alguna, limitándose a manifestar al respecto lo que le relató su amiga. En cuanto al testimonio de la víctima, aprecia la juzgadora de instancia contradicciones por cuanto en su declaración en el plenario aporta datos nuevos, relativos tanto al número de agresiones sufridas como al lugar en el que ocurren, que no mencionó en su declaración en dependencias policiales (folios 1 y 2), ni en su declaración judicial (folios 49 a 52). En cuanto al parte de lesiones que obra a los folios 25 y ss, expedido a las 23:00 horas del día 27/8/2016, refleja que la Sra. Camino presenta escoriación en dorso de la nariz consecuencia de mordedura, mas los peritos que depusieron en el acto del juicio declaran que no presenta rasgos de mordedura, extremo sobre el que insiste la recurrente, sin olvidar que el informe forense que obra la folio 32 de los autos se elaboró a la vista de la documental. Por último, no puede obviarse el conflicto subyacente entre las partes, consecuencia de su ruptura sentimental, que alcanza hasta el punto de cuestionar la filiación de la hija de Camino . Por último, no obstante lo dicho en el fundamento de derecho primero de esta resolución, admitiendo a los fines exclusivamente dialécticos el informe de urgencia expedido el 1 de septiembre de 2016 por la Ginecóloga Dra Felicisima , sobre el que la parte recurrente insiste a lo largo de su escrito de recurso, el mismo se expide cuatro días después a la fecha de la supuesta agresión, no se observa sangrado ni pérdida de líquidos, los movimientos fetales son normales, y únicamente en la exploración se aprecia una excoriación a nivel del ombligo, cuya etiología no consta. Las dudas razonables y razonadas que ofrece a la juzgadora la autoría de los hechos por el acusado conducen, en buena lógica jurídica y en recta aplicación del principio in dubio pro reo, a su absolución.

En definitiva, lo cierto es que los argumentos empleados en la sentencia recurrida ni se apartan de la lógica jurídica inspirada por la aplicación del derecho a la presunción de inocencia, ni contradicen de modo arbitrario las máximas de experiencia. Es copiosa la jurisprudencia que reconoce a las declaraciones de la víctima valor incriminatorio e incluso virtualidad para operar como prueba de cargo. Pero los supuestos en los que así fuere apreciable no convierten a tal declaración en prueba sin más, sino que, en cada caso, ha de estar soportada sobre el convencimiento objetivo asumido por el juzgador, que en este caso -a la luz de las pruebas, insistimos, personales- no se ha dado. Y la Magistrada justifica la razón de tan insuficiente convicción.

El motivo se desestima.



QUINTO .- En cuanto a la petición de nulidad formulada con carácter subsidiario, la misma consta ya resuelta, en sentido negativo, por la juzgadora a quo, en Auto de fecha 13 de diciembre de 2017. El hecho de que hayan tenido entrada en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Valencia las DP 1048/2017, incoadas tras la recepción del parte judicial de lesiones emitido por el Hospital de la Ribera, con posterioridad a la celebración del juicio oral y al dictado de la sentencia que nos ocupa, no justifica la nulidad de las actuaciones, máxime cuando se trata de un extremo conocido por la Sra. Camino , de un parte al que la propia parte tenía acceso por cuanto se refiere a una asistencia recibida por ella, y que en ningún momento fue aportado al proceso, ni se solicitó al Juzgado se requiriera al hospital para su remisión. Ninguna indefensión se le ha causado, por lo que no ha lugar a la nulidad de actuaciones que se postula.

El recurso se desestima.



SEXTO.- Idéntica suerte desestimatoria deber correr el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, en virtud del cual solicita se le absuelva del delito leve de injurias por el que ha sido condenado, alegando error en la valoración de la prueba.

En cuanto a la valoración de la prueba es conveniente recordar que es doctrina reiterada de esta Sala que, pese al carácter absoluto de la apelación como nuevo enjuiciamiento, lo que implica que el juez encargado de este recurso es libre para apreciar la prueba producida en el procedimiento en conciencia -se permite la revisión completa del acervo probatorio, pudiendo el tribunal ad quem hacer nueva apreciación, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez a quo-, no puede obviarse que es al juez de instancia a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio por razones de inmediación en su percepción. Por eso, la jurisprudencia y la doctrina científica afirman que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida es el punto de partida para el órgano de apelación y, de modo general y sin perjuicio de la múltiple casuística, la revisión ha de ceñirse al examen de su regularidad y validez procesal y, en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que se han obtenido resultan congruentes. La rectificación se concentra así a los supuestos de inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia. En este concreto caso no cabe modificación alguna en la declaración de hechos probados establecida en la sentencia.

En el presente supuesto, se ha practicado prueba de cargo de suficiente contenido incriminatorio que, valorada con sujeción a las reglas de la racionalidad, del recto criterio humano y las máximas de la experiencia, acreditan la realidad del hecho y la participación en el mismo del denunciado. El testimonio de Camino queda corroborado por las manifestaciones claras, contundentes y sin fisuras de la testigo Sra. Azucena , que se encontraba presente y que oyó al acusado llamar 'puta mentirosa' a la Sra. Azucena . Ningún reproche merece la sentencia, particularmente en lo relativo a la valoración de la prueba. Las conclusiones a que se llega aparecen fundadas en la prueba practicada. La sentencia explica el razonamiento lógico que desde la prueba practicada conduce a las consecuencias fácticas. La conclusión de todo ello se recoge en la declaración de hechos de la resolución impugnada, por lo que procede la desestimación del recurso.

SEPTIMO. - Por todo ello, los recursos han de ser desestimados, procediéndose asimismo a la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ante la falta de concurrencia de circunstancias especiales para su imposición.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido: Primero: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Camino , así como el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pio , contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Valencia , en los autos de que dimana el presente rollo.

Segundo:Confirmar dicha sentencia en todos sus pronunciamientos.

Tercero: Declarar de oficio las costas causadas en la apelación.

Se informa que contra esta Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de CASACION exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DIAS, a partir de la última notificación ( siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de Diciembre de 2.015 ) Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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