Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 1/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 26/2017 de 23 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: VARONA FAUS, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 1/2018
Núm. Cendoj: 35016310012018100002
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:8
Núm. Roj: STSJ ICAN 8/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL
C./ Plaza San Agustín nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 65 00
Fax.: 928 30 65 02
Email: civilpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recursos Ley Jurado
Nº Procedimiento: 0000026/2017
NIG: 3501741220150010458
Resolución:Sentencia 000001/2018
Proc. origen: Tribunal del jurado Nº proc. origen: 0000094/2016
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Procurador:
Apelado MINISTERIO FISCAL
Apelado INSTITUTO CANARIO DE IGUALDAD SUSANA MARIA OJEDA GARCIA
Apelante Pedro Jesús MONICA PADRON FRANQUIZ
SENTENCIA
Presidente:
Excmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas.
Magistradas:
Ilma. Sra. Dª Margarita Varona Faus.
Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez.
En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de enero de 2018.
Visto el Recurso de la Ley del Jurado nº 26/2017 de esta Sala, correspondiente al procedimiento de
la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado nº 2273/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Uno
de DIRECCION000 , en el que por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas al Rollo nº
94/2016 se dictó sentencia de fecha 24 de julio de 2017 , actuando como Magistrado Presidente el Ilmo. Sr.
D. Salvador Alba Mesa, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Pedro Jesús , como autor de un delito de asesinato
con alevosía y ensañamiento , ya calificado , con la concurrencia de la circunstancias atenuante de confesión
y agravante de parentesco a la PENA DE 22 AÑOS DE PRISIÓN , INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE
ESE TIEMPO , Y CON LA PENA ACCESORIA DE prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de
Isidro o de Catalina , a sus personas , a su lugar de trabajo o estudios o cualquier otro frecuentados por
los mismos , o comunicarse con ellos por cualquier medio o procedimiento por tiempo de TREINTA AÑOS , y
medida de libertad vigilada consistente en la PROHIBICIÓN DE RESIDIR EN LA ISLA DE FUERTEVENTURA
POR UN TIEMPO DE DIEZ AÑOS .
Asimismo debemos condenar y condenamos a Pedro Jesús a que indemnice a Isidro en la
cantidad de 100.000 euros por los daños morales sufridos por el mismo , evidenciados en el hecho de que ,
indudablemente , presenciar la muerte de su madre y el episodio que ha sido declarado probado , conlleva
el sufrimiento del daño moral por la pérdida de la misma y el miedo que , sin duda , ha podido sufrir . Esta
cantidad devengará el interes del artículo 576 hasta su completo pago. Igualmente , deberá indemnizar a doña
Catalina en la cantidad de 50.000 euros por la pérdida de su hija , y el daño moral consecuente a la misma,
con el mismo interés.
Procede la condena del acusado al pago de las costas procesales incluídas las de la acusación popular.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Uno de DIRECCION000 instruyó procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado con el nº 2273/2015 por presunto delito de asesinato y se acordó remitir las actuaciones a la Audiencia Provincial de Las Palmas. Turnado el asunto a la Sección Sexta y registrado el Rollo nº 94/2016, se dictó sentencia de fecha 24 de julio de 2017 , cuyos hechos probados tienen el siguiente contenido: Del resultado y valoración conjunta de la prueba practicada , y así votado y declarado por el Jurado popular se declara probado y así se declara que 1.- El acusado , Pedro Jesús , residía en el domicilio de la CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 de DIRECCION000 , con su pareja Salome y el hijo de ésta última Isidro .
2.- El acusado, Pedro Jesús , el día 9 de diciembre de 2015 sobre la 1.30 horas de la madrugada inició una discusión con Salome .
3.- El acusado , Pedro Jesús , en el transcurso de la discusión y con intención de menos cabar su integridad , le dio un puñetazo en la cara a Salome de modo que le causo un traumatismo nasal y en el ojo derecho .
4.- el acusado, Pedro Jesús , con intención de acabar con la vida de Salome la agarró por el cuello y teniéndole sujeta y sin que pudiera defenderse , cogio un cuchillo de cocina de gran tamaño y comenzó a darle puñaladas por todo el cuerpo clavandoselo varias veces mas para aumentar su sufrimiento deliberadamente , asestando un total de 15 puñaladas .
6.- UNa vez encontróndose en el suelo Salome y mortalmente herida , el acusado marchó del domicilio sin prestarle ayuda dirigiéndose a la Comisaría de Policía más cercana donde manifestó que acababa de matar a Salome .
7.- A consecuencia de la agresión , Salome , sufrió hemiperitoneo secundario a laceración hepática , retrohemoperitoneo activo , peritonitis biliar secundaria a perforación ilegal , neumotora derecho postraumático , heridas incisas de distinta profundidad con sangrado activo en fosa lumbar derecha , mano derecha , antebrazo izquierdo y fosa lumbar izquierda , hematoma superficial laterocervical , hematoma ocular derecho, edema maxilar izquierdo y hematomas en rodillas y pierna derecha , siendo la causa inmediata de la muerte un shock hemorrágico y fallo multiorgánico.
SEGUNDO. Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado, Pedro Jesús .
TERCERO. Dentro del plazo legal se personaron en el presente recurso los intervinientes siguientes: En concepto de apelante: - D. Pedro Jesús , condenado, representado por la procuradora doña Mónica Padrón Franquiz, bajo la dirección del letrado don Ignacio López de Vicuña Artola.
En concepto de apelados: -El Instituto Canario de Igualdad, representado por la procuradora doña Susana María Ojeda García, bajo la dirección letrada de doña Pilar Rosa Felipe Martínez.
- El Ministerio Fiscal.
CUARTO. Mediante diligencia de ordenación de fecha 17 de octubre de 2017 se acordó la devolución de las actuaciones a la Sección Sexta para que procediera al emplazamiento de las partes.
QUINTO. Recibidas las actuaciones, por diligencia de ordenación de 12 de diciembre de 2017 se tuvo por recibido el Rollo del Tribunal del Jurado nº 94/2016 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, por emplazadas las partes y apelada la sentencia de 24 de julio de 2017 , formándose el correspondiente rollo y señalándose el 15 de enero de 2018 para la celebración de la vista de apelación.
SEXTO. En la fecha señalada tuvo lugar la vista de apelación, a la que concurrieron todas las partes personadas, excepto la representación del Instituto Canario de Igualda, con el resultado que consta en la correspondiente acta. Terminado el acto, quedaron las actuaciones a disposición de la Magistrada ponente, Ilma. Sra. Dª Margarita Varona Faus, quien expresa en esta sentencia el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Pedro Jesús , condenado como autor de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de confesión y la agravante de parentesco, a la pena de 22 años de Prisión, accesorias legales y costas, ha sido interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 24 de julio de 2017, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el procedimiento de la LOTJ n.º 2273/2015 (rollo 94/2016), procedente del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción n.º 1 de DIRECCION000 .
El recurso de apelación se funda en los dos motivos siguientes: 1º) Por infracción del artículo 24.2 de la Constitución por cuanto, atendida la prueba practicada en el juicio oral, carece de toda base razonable la condena impuesta, habiéndose producido una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, y, 2º) Por infracción de ley, por la indebida aplicación de la circunstancia agravante de alevosía y del artículo 139.1º del Código Penal .
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia y, con ella, la del precepto constitucional del artículo 24.2 de nuestra Constitución , por lo que el motivo alegado ha de entenderse amparado en el que dispone el artículo 846 bis c), apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En fundamento del referido motivo, entendemos que para negar la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía y la prueba de cargo de la misma, se alega que entre el agresor y la víctima hubo una discusión y un forcejeo y pelea previos, que la propia víctima intentó apuñalar al acusado, quien pudo sujetar el cuchillo, rompiéndose el mismo, por lo que sufrió un corte en la cara interna del dedo meñique derecho, y, además, que no existe prueba alguna que acredite que el acusado agarrara a la víctima por el cuello; se manifiesta en el recurso que en este caso se confunde el desvalimiento con la inferioridad derivada del uso de arma blanca en un espacio reducido. En definitiva, se expone en el recurso una diferente interpretación y valoración de la prueba tomada en consideración por el Jurado.
En el mismo motivo se alega también que no existe prueba que acredite la concurrencia de la circunstancia de ensañamiento apreciada en la sentencia de instancia, porque la actuación llevada a cabo por el acusado después de la tensión que provoca una discusión previa, unida a un intento de apuñalamiento por parte de la víctima, se asemeja más a un arranque de furia que a la causación deliberada de un dolor adicional.
Como señala la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, así en STS 294/2012 de 26 de abril de 2012 (Rec.
12033/2011 ) y ATS 1280/2014 de 4 de septiembre de 2014 (Rec. 10237/2014 ), 'El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia'.
De otra parte, en relación al error en la valoración de la prueba que se enlaza en el recurso con la vulneración de la presunción de inocencia, es doctrina jurisprudencial sólidamente asentada que ' para apreciar la existencia de un error en la apreciación de la prueba, éste debe fundarse en una verdadera prueba documental que evidencie un error en algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o argumentaciones; además, el dato que el documento acredite no debe estar en contradicción con otras pruebas y debe ser importante en cuanto tenga virtualidad para modificar algún pronunciamiento del fallo'. 'El error sólo puede prosperar -como indica la STS de 26-3-2004, núm 382/2004 (RJ 2004,2307)- cuando a través de documentos denominados "literosuficientes" o "autosuficientes", se acredita de manera indubitada la existencia de una equivocación en la valoración de la prueba siempre y cuando el supuesto error no resulte contradicho por otros medios probatorios "de al menos análoga consistencia, credibilidad y fiabilidad", pues dado que no existen en el proceso penal pruebas reinas o excluyentes, todas son aptas para propiciar la íntima convicción del artículo 741 del código procesal. Mediante el empleo del motivo tanto puede perseguirse la adición como la modificación o supresión de un pasaje del factum, pero dichos documentos deben traslucir sin ningún género de dudas el error, porque han de acreditar de manera fehaciente un determinado hecho para la posteridad, sin necesidad de acudir a otras pruebas, es decir, han de tener aptitud demostrativa directa del hecho que incorporan' ( STS núm 896/2006 de 14 de septiembre -RJ 2006/6543). La referida sentencia del TS indica, asimismo, que ' como ha señalado esta sala en innumerables ocasiones, el primero de los requisitos que exige la LECrim en el artículo 849.2 para que pueda prosperar el motivo por error en la apreciación de la prueba, es que la existencia de éste se desprenda inequivocamente de un documento. La jurisprudencia ha negado el carácter de tal a las declaraciones testificales, pues se trata de pruebas personales que no pierden su carácter por el hecho de aparecer documentadas en la causa, sea en la documentación de la instrucción o sea en el acta del juicio oral. En cuanto a la prueba pericial, la doctrina de esta sala ha admitido excepcionalmente la viabilidad de la pretensión de modificar el relato fáctico sobre la base del contenido de uno o varios dictámenes periciales cuando se hayan pronunciado en un mismo sentido, siempre que el tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, y sin embargo los haya incorporado a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario, o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar motivadamente las razones que lo justifiquen'.
La existencia, licitud, suficiencia y racionalidad en el proceso de valoración de la prueba constituyen el ámbito de conocimiento del Tribunal ante la alegación de la vulneración del principio de presunción de inocencia. Por ello, no alegada ni cuestionada la licitud de los medios probatorios actuados en el juicio oral ni la vulneración de los principios procesales que legitiman la actividad probatoria, debe valorarse la suficiencia de la prueba, esto es, la existencia de una verdadera prueba de cargo.
En el caso presente, consideramos que el Tribunal de instancia contó con prueba de cargo de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Concretamente, cuando el Jurado declaró como probados por unanimidad los hechos de la acusación nº 3 y 4 del objeto del veredicto, que relatan la secuencia de los hechos y la mecánica comisiva desarrollada por el acusado, fundan su unánime convicción en la importante y variada prueba pericial practicada en el plenario y en el testimonio de los médicos forenses. En lo que atañe a la alevosía, en el fundamento jurídico primero de la sentencia sólo se afirma que la comisión del hecho se realizó con alevosía, 'no sólo por la corpulencia del acusado, quien sujetando a la víctima por el cuello para que no pudiera defenderse le propinó un fuerte puñetazo en el rostro, lo que sin duda eliminó cualquier posibilidad inmediata de defensa por razones obvias, momento que fue aprovechado por el acusado para apuñalar con saña a su víctima'; se afirma en otro párrafo del mismo fundamento jurídico la existente relación de poder del acusado sobre su pareja, y se habla de 'Un hombre fuerte, corpulento, sujeta a su mujer por el cuello, la golpea y, ya indefensa le asesta hasta quince puñaladas hasta darle muerte'. Sin que se haya denunciado en el recurso una falta de motivación del veredicto o de la sentencia, o la falta de concrección en la misma de la existencia de la prueba de cargo de la circunstancia de alevosía, es lo cierto que en este razonamiento del Magistrado-Presidente no se analiza de forma crítica e interrelacionada el resultado probatorio que confirme la concurrencia de esa circunstancia de agravación, y sólo se analiza la prueba que acredita que el acusado y la víctima convivían con el hijo menor de edad de Salome y que los hechos se produjeron cuando el niño se encontraba en el domicilio, además de exponerse en la sentencia que no existe prueba que acredite las manifestaciones del acusado acerca de una relevante ingesta de alcohol o de un posible arrebato ocasionado por los celos de la víctima o por su carácter controlador. Sin embargo, como se apreció por el Jurado, es lo cierto que las fuentes de prueba en las que se funda la convicción del Tribunal existen y tienen contenido incriminatorio. Partiendo de que se ha considerado acreditada por unanimidad una discusión previa entre Pedro Jesús y Salome , la variada prueba pericial practicada en el juicio y que fundamenta la convicción del Jurado, objetiva el inicial puñetazo dado por el acusado a la víctima en la zona periorbital derecha, el agarre a la misma por el cuello, y el acometimiento con quince puñaladas en diversas partes del cuerpo. Igualmente, también por prueba pericial biológica se desvirtúa la alegación de un ataque previo de la víctima al acusado con el cuchillo por él indicado, puesto que los peritos que lo analizaron no encontraron resto ni vestigio alguno en el mismo ni del acusado ni de la víctima, ni tampoco se hallaron huellas dactilares de alguno de ellos, razón por la que concluyó el jurado por unanimidad que no estaba probado, por falta de prueba, el hecho 11 del objeto del veredicto. Además, los documentos no impugnados e incorporados a la causa y de los que dispuso el Jurado, como son el parte de lesiones y la hoja quirúrgica de la víctima, una vez producido su traslado e ingreso al Hospital General de Fuerteventura, proporcionan datos relevantes: en el primero de ellos, que se aprecia en la víctima hematoma cervical y, en el segundo, en la hoja quirúrgica, se refiere la existencia de un hematoma superficial laterocervical. Aunque el referido hematoma no existiera ya al momento de realizar la autopsia a la víctima, según expusieron los médicos forenses que la practicaron, dos de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que acudieron inmediatamente al lugar y vieron a Salome en casa de los vecinos del piso inferior, afirmaron en el plenario que 'tenía el cuello morado' (agente NUM002 ) y que 'tenía marcas en el cuello' (agente NUM003 ). Por otra parte, los médicos forenses que realizaron la autopsia a la víctima afirman que las heridas mortales se causaron desde la espalda, y describen heridas de la víctima características más del intento de protección frente a la actuación del acusado que de una defensa propiamente dicha. Nos referimos a pruebas imparciales, sin carga subjetiva alguna, cuya licitud no se discute, y cuyo resultado, sin mayores valoraciones e interpretaciones por este Tribunal, queda objetivado en el plenario, tal y como refleja la grabación de la totalidad del juicio oral visionada por esta Sala.
Por lo que se refiere a la existencia de prueba de cargo del ensañamiento que fuera declarado como probado por unanimidad del Jurado al pronunciarse sobre el hecho quinto del objeto del veredicto, el Tribunal fundamentó su convicción en la prueba pericial y el testimonio de los médicos forenses. En la sentencia recurrida, el Magistrado-Presidente se pronuncia sobre la prueba de cargo de la referida circunstancia de agravación y, textualmente, se razona lo siguiente: 'En este caso, el Tribunal popular ha considerado probado que el acusado aumentó el sufrimiento de Salome de forma innecesaria. Y es que según la prueba practicada en el plenario -pericial médico forense-, más en concreto, declaración pericial del médico forense don Armando -, el acusado asestó hasta 15 puñaladas destacando el hecho de que una misma puñalada lesionaba diferentes órganos de la víctima, pues el acusado sin llegar a sacar el cuchillo dentado que utilizó, lo movía dentro de la víctima dañando en una misma puñalada o incisión distintos órganos. Esta brutalidad innecesaria es suficiente para apreciar el ensañamiento pues el dolor innecesario causado a la víctima es evidente a juzgar por las manifestaciones de los médicos forenses'. Este argumento del Magistrado-Presidente es conforme con las declaraciones y aclaraciones de los dos médicos forenses que habían realizado la autopsia a la víctima, a las que se acompañó por parte del Dr. Armando una gráfica exposición en el juicio de ese acometimiento que describe el Magistrado Presidente; no existe error alguno en la valoración de la referida prueba pericial, que, en definitiva, constituye prueba personal documentada que aporta criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba ( STS 6/2010, de 27 de enero ), y tampoco consta la aportación ante el Tribunal del Jurado de cualquier prueba documental que evidencie el error alegado. El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.
TERCERO.- El segundo motivo de recurso , que ha de entenderse amparado en el artículo 846 bis c), apartado b) de la LECrim ., denuncia infracción de ley por la aplicación indebida del artículo 139.1º del Código Penal y, por tanto, de la indebida apreciación de la circunstancia agravante de alevosía, que transforma el homicidio en asesinato.
La alegación de infracción de precepto sustantivo exige partir del respeto a los hechos que han sido declarados como probados, conforme ha sido expuesto por reiterada doctrina jurisprudencial. En este particular y en primer lugar, el Tribunal del Jurado consideró probado por unanimidad de sus miembros y en base a la prueba pericial actuada y las manifestaciones de los médicos forenses, que 'el acusado Pedro Jesús , en el transcurso de la discusión y con intención de menoscabar su integridad, le dió un puñetazo en la cara a Salome de modo que le causó un traumatismo nasal y en el ojo derecho', y, en segundo lugar, 'que el acusado, Pedro Jesús , con intención de acabar con la vida de Salome la agarró por el cuello y teniéndola sujeta y sin que pudiera defenderse, cogió un cuchillo de cocina de gran tamaño y comenzó a darle puñaladas por todo el cuerpo' (Hechos 3º y 4º del objeto del veredicto). Se da por probada una situación que no es de mera inferioridad de la víctima sobre el acusado, sino de indefensión. Y es que, aunque también se considera probada la existencia de una previa discusión entre la pareja, e incluso hubiera probablemente un forcejeo entre ambos, la actuación del acusado, cuya corpulencia queda reflejada en la argumentación del Magistrado- Presidente, y que primero golpea a la víctima con un puñetazo en el ojo derecho, para, a continuación, sujetarla por el cuello y comenzar a asestarle un importante número de puñaladas por el cuerpo sin que aquella pudiera defenderse, es descriptiva de un acometimiento sobre seguro y no meramente ventajista ( STS61/2010, de 28 de enero de 2010 ), y, por tanto, de la concurrencia en los hechos de la circunstancia agravante de alevosía.
El artículo 22.1ª del Código Penal considera a la alevosía como circunstancia agravante y la define señalando que 'Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido'. En el presente supuesto, queda descrito y acreditado el empleo por parte del acusado de los medios que ocasionan la indefensión de la víctima; así, la víctima queda turbada primero con un puñetazo en la zona periorbital derecha e inmediatamente después es agarrada por el cuello y, en esa situación de debilidad y desprotección de Salome , el acusado coge un cuchillo de cocina serrado y de gran tamaño y comienza a apuñalarla. La inexistencia de prueba que acredite que la víctima cogiera un cuchillo de unos 10 centímetros e intentara clavárselo previamente al acusado, lo que declaró el Jurado por unanimidad al votar el hecho 11 del objeto del veredicto, unido a que las heridas por arma blanca en antebrazo izquierdo y cara palmar del cuarto dedo que presentaba la víctima se describen gráficamente por el Forense Dr. Armando , la primera, más como herida de protección instintiva de la parte superior del cuerpo de la víctima que como herida propiamente de defensa frente al ataque y, la segunda, como propia de un intento de agarrar el arma, permiten concluir en la existencia de la situación de indefensión en que se encontraba Salome cuando fue atacada reiteradamente y con contundencia con un cuchillo serrado de importantes dimensiones frente al que el desamparo era evidente. Existen dos momentos diferenciados según el relato de hechos probados, aunque sin distanciamiento en el tiempo entre uno y otro: el momento en el que el acusado golpea con un puñetazo a Salome en el lado del ojo derecho, y el momento siguiente en el que el acusado, inesperadamente, agarra por el cuello a la víctima, coge el cuchillo y le asesta un importante número de puñaladas, alguna de ellas desde la espalda, conforme indica el informe médico - forense, y otras en la zona lumbar, situada también en la parte posterior o lateral del cuerpo. Por ello, aunque se haya declarado como probado que el acusado perseguía menoscabar la integridad de la víctima al darle el puñetazo, no es menos cierto que, inmediatamente después, y habiendo de ser consciente del aturdimiento producido en Salome , la agarra desde el cuello y desde atrás unas y lateralmente otras, le asesta un importante número de puñaladas, frente a las que la única defensa instintiva de la víctima iba a dirigida a la propia protección y a la inocente intención de agarrar la peligrosa arma empleada. Puede hablarse, por tanto, de la concurrencia de una alevosía sobrevenida que, conforme expone la STS n.º 474/2011 y reitera la STS 17/2013, de 15 de enero de 2013 , 'tiene lugar cuando, aun habiendo mediado un enfrentamiento previo sin circunstancias iniciales alevosas, se produce un cambio cualitativo en la situación, de modo que esa última fase de la agresión, con sus propias características, no podía ser esperada por la víctima en modo alguno, en función de las concretas circunstancias del hecho, especialmente cuando concurre una alteración sustancial en la potencia agresiva respecto al instrumento utilizado, el lugar anatómico de la agresión y la fuerza empleada'.
El motivo ha de ser desestimado y, con él, el recurso interpuesto.
CUARTA.- No se aprecian motivos para la imposición de costas en esta alzada.
Vistos los preceptos y jurisprudencia citada.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del condenado, don Pedro Jesús contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2017, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado nº 94/2016, procedente del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 , la cual confirmamos en todos sus apartados, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, el cual ha de anunciarse en el plazo de cinco días ante esta Sala para su posterior formalización ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
