Sentencia Penal Nº 1/2019...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 1/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 826/2018 de 07 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE

Nº de sentencia: 1/2019

Núm. Cendoj: 03014370022019100062

Núm. Ecli: ES:APA:2019:502

Núm. Roj: SAP A 502/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03014-73-6-2017-0003368
Procedimiento: Apelación Expedientes de Menores Nº 000826/2018- APELACIONES - MJ -
Dimana del Expediente de reforma Nº 000353/2017
Del JUZGADO DE MENORES Nº 1 DE ALICANTE
Apelante: Graciela
Justa
Letrado: CRISTINA SIRVENT ALONSO
Procurador:
SENTENCIA Nº 000001/2019
Iltmos. Sres.:
D. JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS.
Dª. MONTSERRAT NAVARRO GARCÍA.
Dª. CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ.
En Alicante, a siete de enero de dos mil diecinueve.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha
5-11-2018 pronunciada por el JUZGADO DE MENORES Nº 1 DE ALICANTE en el Expediente de Reforma
nº 000353/2017. Habiendo actuado como parte apelante Graciela y Justa ; asistidos por la Letrada Dª.
CRISTINA SIRVENT ALONSO y como parte apelada; el MINISTERIO FISCAL (MJ Peral).

Antecedentes


PRIMERO .- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'Como consecuencia de los hechos Valle resultó con edema en rodilla derecha, excoriación en región cigomática izquierda, antebrazo derecho, codo izquierdo, cara anterior de ambos muslos, rodilla izquierda y ambas piernas, precisando para su curación primera asistencia facultativa y tardando en curar 10 días de los que 2 o 3 fueron de incpacidad. Marí Jose resultó con excoriación y equimosis en hombro izquierdo, cara anterior de muslo derecho, rodilla izquierda y antebrazo derecho, precisando para su curación una primera asistencia facultativa, tardando en curar entre 5 y 6 días, de los que 1 o 2 fueron de incapacidad.

En el momento de ocurrir los hechos la patria potestad sobre las menores la ostentaban sus padres.'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN .



SEGUNDO .- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: ' Que debo imponer e impongo a las menores Justa Graciela , como autoras penalmente responsables de dos delitos leves de lesiones, ya definidos, la medida consistente en realización de una tarea socio-educativa de duración no superior a 6 meses para cada una de ellas.

Asimismo debo condenar y condeno a las indicadas menores y a sus padres Norberto y Ruth a indemnizar a Valle en la cantidad de 420 euros, y a Marí Jose en la de 280 euros por los daños y perjuicios causados.'.



TERCERO .- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Graciela y Justa se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.



CUARTO .- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.



QUINTO .- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. D. JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Como único motivo de recurso se alega por las apelantes que en el plenario no se practicó prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia, no existiendo base para declararlas autoras de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 CP .

La prueba practicada fue principalmente de carácter personal: testifical y declaración de las hoy recurrentes, además de la pericial emitida por una médico forense. La valoración que se realiza en instancia de este tipo de prueba de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron.

En este ámbito afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2015 : 'Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. Ahora bien, también esta Sala tiene declarado que la inmediación no puede constituirse en un blindaje del tribunal sentenciador para no motivar porque la inmediación no es un método de convencimiento del Juez ante el que se ha practicado la prueba sino la forma en la que la prueba se presenta ante el Juez' La solución condenatoria de la Sentencia de instancia se fundamenta en la declaración de las cuatro implicadas en los hechos, dos pendientes de enjuiciamiento al ser mayores de edad, y en la pericial emitida por el Médico Forense. La pelea no es un hecho controvertido, si bien, las menores implicadas sostienen que se limitaron a repeler una agresión de que fuera objeto, pero siempre sin contestar de forma violenta.

Como recuerda la Juez a quo, para la apreciación la legítima defensa ( artículo 20.4 del Código Penal ) resulta exigible un elemento subjetivo que es obrar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, circunstancia que guarda una estrecha relación con la necesidad de la defensa, y tres presupuestos objetivos, que son: 1.- Agresión ilegítima.

2.- Necesidad racional del medio empleado 3.-Falta de provocación suficiente por parte del defensor.

La Jurisprudencia reitera que el requisito de la agresión ilegítima se estima primario y fundamental, debiendo concurrir en todo caso de legítima defensa , tanto completa como incompleta. Si no existe agresión no cabe hablar de legítima defensa. La agresión ha de ser actual o inminente, grave, inmotivada, imprevista, directa y capaz de originar una situación de acusado riesgo para bienes jurídicamente tutelados ( SSTS de 18 de diciembre de 2001 , 26 de octubre de 2005 , 23 de noviembre de 2010 , 18 de marzo de 2014 y 26 de octubre de 2016 , entre otras).

La Jurisprudencia califica como riña mutuamente aceptada, la que admiten mantener contendientes enfrentados como medio para dirimir diferencias, por tanto, subyace un acuerdo tácito para el recíproco acometimiento, lo que excluye la posibilidad de legítima defensa ( SSTS de 7 de julio de 1999 , 27 de junio de 2000 , 7 de abril de 2001 , 13 de marzo de 2003 o 26 de junio de 2008 , entre otras). Por todo ello procede la desestimación del recurso, ratificando la resolución de instancia por sus propios argumentos.

En este caso, la Sentencia de instancia hace hincapié en las lesiones sufridas por las dos mayores de edad que tuvieron participación en la disputa que, por su localización y extensión corporal, no parecen compatibles que la pretendida conducta de evitación de una agresión. En el caso de Valle : edema en la rodilla derecha, excoriación en región cigomática izquierda, antebrazo derecho, codo izquierdo, cara anterior de ambos muslos, rodilla izquierda y ambas piernas; y en el de Marí Jose : excoriación y equimosis en hombro izquierdo, cara anterior de muslo derecho, rodilla izquierda y antebrazo derecho.

Dichas lesiones corroboran la versión de que existió una conducta activa de las dos menores y que no se limitaron a repeler una agresión, corroborando la versión recogida en instancia. Como recuerda en este ámbito la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008 , sobre las corroboraciones del testimonio: ' Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera..' Por todo ello, no apreciamos error en la resolución de instancia, lo que determina la desestimación del recurso.



SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Graciela y Justa , contra la sentencia de fecha 5-11-2018 dictada por el Magistrado-Juez del JUZGADO DE MENORES Nº 1 DE ALICANTE , debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución; declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia y conforme al artículo 42 L.O.R.P.M. la sentencia dictada, será recurrible en su caso, en casación para unificación de doctrina ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo de 10 días. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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