Sentencia Penal Nº 1/2019...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 1/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 925/2018 de 08 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS

Nº de sentencia: 1/2019

Núm. Cendoj: 04013370032019100005

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:6

Núm. Roj: SAP AL 6/2019


Encabezamiento


SENTENCIA 1/19.
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS :
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
D. LUIS DURBÁN SICILIA
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En Almería a Ocho de Enero de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 925/2018
, el Juicio Rápido nº 328/2018, procedente del Juzgado de Lo Penal nº 4 de Almería por delitos de HURTO
y RECEPTACIÓN, siendo apelantes, de una parte, la condenada Tamara , cuyas circunstancias personales
constan en la Sentencia impugnada, representada por la Procuradora D. María del Mar Monteoliva Ibáñez
y defendida por el Letrado D. Vicente Aguilera Santiago, y, de otra, el también condenado Gines , cuyas
circunstancias personales constan en la Sentencia impugnada, representado por la Procuradora D. María del
Mar Ramírez López y defendido por el Letrado D. Raúl Escobar Coca, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal
y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD.

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO .- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 4 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 31 de julio de 2018 cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'Se declara probado que sobre las 18:30 horas del día 12 de marzo de 2018, la acusada Tamara , mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, entro en un aula del colegio publico 'VER DE OLULA', sito en la Avenida Ver s/n de la localidad de Olula del Rio, y se apoderó de un teléfono móvil marca Samsung Galaxy S8, con numero de IMEI NUM000 , propiedad de Antonieta , maestra de dicho colegio público.

En días posteriores, el acusado Gines , mayor de edad y con antecedentes penales susceptibles de cancelación, a sabiendas de su procedencia ilícita y guiado por ánimo de enriquecimiento injusto, le compró el terminal telefónico a la otra acusada Tamara pagando un precio de 100 euros.

En fecha indeterminada pero posterior al 12 de marzo, el acusado Obdulio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, adquirió el terminal telefónico en la puerta del bar 'Saturno' de la localidad de Baza, pagando por ello la cantidad de 300 euros al acusado Gines , para regalárselo a su novia Juana . No ha resultado acreditado que el mismo lo adquiriese a sabiendas de su ilícita procedencia.

El teléfono, valorado en 579 euros, fue entregado en dependencias de la Guardia Civil por Juana y restituido a su legitima propietaria Antonieta que reclama la cantidad de 80 euros por los meses que estuvo pagando la tarifa de móvil sin tener disponibilidad del mismo'.



TERCERO .- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente a Obdulio del DELITO DE RECEPTACIÓN por el que venía acusado, dejando SIN EFECTO las medidas cautelares que se hubieren adoptado respecto del mismo en el presente procedimiento y declarando de oficio las costas ocasionadas respecto de este particular.

Que debo CONDENAR y CONDENO a Tamara como autor criminalmente responsable de un DELITO DE HURTO a la pena de 12 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena y a indemnizar a Antonieta en la cantidad de 80 euros; todo ello, con expresa condena de la acusada al pago de la mitad de las costas ocasionadas en el presente procedimiento.

Que debo CONDENAR y CONDENO a Gines como autor criminalmente responsable de un DELITO DE RECEPTACIÓN a la pena de 10 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena; todo ello, con expresa condena del acusado al pago de la mitad de las costas ocasionadas en el presente procedimiento'.



CUARTO .- Por las representaciones procesales de los condenados Tamara y Gines se interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación mediante escritos presentado los días 11 de septiembre y 10 de octubre de 2018, respectivamente, en los que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en los mismos.



QUINTO .- Los recursos deducidos fueron admitidos en ambos efectos, y se confirió traslado de los mismos a las demás partes, formalizando el Ministerio Fiscal impugnación a ambos recursos en escritos de 23 de octubre y 12 de noviembre del mismo año, en los que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.



SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día de la fecha para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena a los acusados Tamara y Gines como autores, respectivamente, de un delito de hurto del art. 234.1 del Código Penal y de un delito de receptación del art. 298.1 del mismo Cuerpo Legal , interponen sus defensas sendos recursos de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se les absuelva de tales delitos, pretensión a la que se opone el Ministerio Fiscal que solicita la confirmación de la sentencia.

Comenzando con el recurso de Tamara , se alega como primer motivo de apelación el error padecido por la Juzgadora en la apreciación de la prueba que le lleva a considerar al acusado como autora de la sustracción del teléfono móvil perteneciente a la denunciante pese a no haberse producido prueba de cargo suficiente para sustentar un fallo condenatorio toda vez que la versión ofrecida por la perjudicada es la única que la Juez 'a quo' ha tenido en cuenta para formar su convicción, prescindiendo de las explicaciones que la acusada dio en el plenario, por lo que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia así como el principio 'in dubio pro reo', cuya transgresión se denuncia en el segundo motivo del recurso, íntimamente vinculado con el anterior.



SEGUNDO .- En lo que respecta a la valoración de la prueba, es obligado recordar que según establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (y es doctrina reiterada por los Tribunales), corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia y la actitud de quienes las evacuaron, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, puesto que dicha operación axiológica únicamente puede venir en conocimiento del Tribunal del resultado de la prueba practicada a través de su plasmación en la grabación del juicio; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr ., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( ss. TC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 ó 2-7-90 , ss.TS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95 , 4-7-96 ó 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'íter' inductivo del juzgador de instancia.

Es cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y la denunciante que depuso como testigo, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta escrita del juicio extendida por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez 'a quo', pues posibilita al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informática de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en la realización de las pruebas, formulando preguntas o solicitando aclaraciones que puedan ser esenciales para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre establece que la inmediación debe ser entendida no sólo como un 'estar' presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.

En el caso concreto que nos ocupa, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza la Juzgadora, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, en la medida en que la sustracción del teléfono móvil por parte de la recurrente en el centro educativo donde trabaja la denunciante y al que acude la acusada acompañando a su hijo se infiere inequívocamente de la declaración del coacusado Gines quien expresamente admitió tanto en el acto del juicio como en la declaración que prestó en calidad de detenido y asistido de letrado ante la Guardia Civil de Olula del Río (folio 30 de las actuaciones), en las que sin genero de dudas identificó a Tamara como la persona a la que, a través de un intermediario, le compró el móvil por 100 euros.

En este sentido, el Tribunal Supremo (ss. 23-7-1997 , 26-11-1998 , 25-7-2000 y 21-3-2003 ) viene otorgando validez a las declaraciones de los coacusados como medio de destruir la presunción de inocencia que, en principio, ampara a todo acusado, siempre y cuando tales manifestaciones -no plenamente equiparables a las testificales puesto que quienes las hacen no están obligados a decir verdad- no respondan a intereses bastardos, ilegítimos, espurios o deleznables, como pueden ser el deseo de exculparse u obtener beneficios penales o penitenciarios, el ansia de satisfacer sentimientos de odio, venganza o revanchismo, o cualquier otro impulso capaz de llevar a personas desaprensivas a acusar a un inocente para incorporarlo a su suerte.

Del mismo modo, el Tribunal Constitucional (sent. 233/2002 ) resume la doctrina consolidada sobre esta materia, señalando que la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional cuya aptitud como prueba de cargo se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado; considerando como corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración.

En el presente caso no es de apreciar ningún móvil interesado o inconfesable en las declaraciones en las que el acusado Gines incrimina a la ahora recurrente pues, de un lado, se trata de manifestaciones coherentes y que se han mantenido de forma persistente en fase de instrucción en sede policial asistido de letrado (folio 30) como en el acto del juicio y, por otra parte, ninguna ventaja penológica ha obtenido el coimputado con sus declaraciones pues ninguna circunstancia atenuante se le ha apreciado en sentencia.

Finalmente, como pone de manifiesto la sentencia recurrida, la apelante negó incluso su presencia el día de autos en el centro educativo donde se perpetró la sustracción del teléfono móvil, circunstancia que fue ampliamente rebatida por la denunciante en el acto del juicio pues a esas horas pudo verla por los pasillos, aunque no pudo presenciar cómo se apoderó del aparato ya que se encontraba en otro aula distinta a aquella donde había dejado su bolso con el móvil dentro, pero lo cierto es que la negativa de la recurrente en relación con un hecho plenamente acreditado como es su personación en dicho centro en la franja horaria en que se produjo el hurto evidencia la escasa, por no decir nula credibilidad de su versión exculpatoria.

Al hilo de lo anteriormente expuesto y pese a lo argumentado en el recurso, existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que, por ministerio del art. 24.2 de la Constitución , ampara a cualquier acusado, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que el derecho a la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio ordenador del sistema procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, de modo que sólo será admisible y lícita dicha condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con todas las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, puede considerarse de cargo ( ss. TC 137/1988 y 51/1995 y ss. TS 5 y 22 mayo , y 25 septiembre 1995 , entre otras muchas), requisitos todos ellos concurrentes en el presente caso, en función de los argumentos anteriormente expuestos.



TERCERO.- En cuanto al recurso formulado por la defensa de Gines ha de correr idéntica suerte desestimatoria pues parte de una premisa que se ha revelado como absolutamente insostenible, cual es que no ha quedado demostrado que Tamara fuese la autora de la sustracción del aparato telefónico lo que determinaría que la conducta del apelante no fuese punible al no acreditarse la ilícita procedencia del terminal que vendió a un tercero, argumentación que cae por su base dada la innegable participación de aquella en el delito de hurto por el que ha sido condenada, tal y como se ha explicado en el ordinal precedente.

Por otro lado, conviene puntualizar que, conforme a reiterada jurisprudencia, el delito de receptación del artículo 298.1 del Código Penal , por que la sentencia recurrida condena al apelante, está integrado por los siguientes elementos: 1.º) perpetración de uno o varios delitos contra la propiedad; 2.º) no constancia de la participación del acusado en tales delitos; 3.º) conocimiento cabal de la comisión de los delitos anteriores por el receptador y aprovechamiento para sí de los efectos de los mismos.

El elemento fundamental de este delito es el conocimiento por parte del receptador de que los bienes proceden de un delito contra la propiedad. Este conocimiento, según la jurisprudencia, no exige un conocimiento exhaustivo y pormenorizado del hecho criminal en cuanto a las particulares circunstancias de fecha, forma o lugar, ni exige que el sujeto acierte a calificar jurídicamente el hecho; lo que se exige es un estado mínimo de certeza, que va más allá de las meras sospechas, suposiciones o conjeturas.

El citado elemento, por pertenecer al fuero interno del sujeto, salvo su propia confesión, deberá acreditarse mediante la prueba indiciaria, y ello requiere que la inferencia se efectúe partiendo de datos objetivos que hayan quedado suficientemente acreditados como pudieran ser la personalidad del vendedor y del comprador, y principalmente el precio vil o escaso, como signo evidente, a la vez que a la utilidad de cualquier clase proporcionada al sujeto, de que el agente tenía pleno conocimiento y se hallaba impuesto de la procedencia ilegítima de los bienes y objetos adquiridos - Tribunal Supremo, Sentencias 14 marzo y 12 diciembre 1997 -.

En el presente caso, como acertadamente razona la sentencia apelada, existen una serie de indicios suficientes de que el recurrente conocía la procedencia ilícita del aparato de telefonía móvil pues, en primer lugar, las adquirió, según propia confesión, de la coacusada Tamara sin que esta le proporcionase ningún tipo de documento acreditativo de su propiedad.

En segundo lugar, a tenor de esas mismas declaraciones, pagó por el terminal la cantidad de 100 euros, cantidad notoriamente insignificante atendiendo al valor en que fue tasado por el perito judicial, que ascendió, a 579 euros, como se recoge en el relato de hechos probados de la sentencia apelada, y de hecho lo vendió poco después por 300 euros, lo que evidencia el ilícito ánimo de lucro que presidió la actuación del recurrente.

Todo ello permite concluir, en un juicio lógico de inferencia, que Gines , aun conociendo la procedencia ilícita del teléfono, decidió adquirirlo y posteriormente lo revendió obteniendo un beneficio en la operación, incurriendo en la conducta punible descrita en el art. 298.1 del C.P .



CUARTO .- Por todo ello, han de desestimarse ambos recursos y, por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LE Crim .).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN de los recursos de apelación deducidos por las representaciones procesales de los acusados Tamara y Gines contra la Sentencia dictada con fecha 31 de julio de 2018 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 4 de Almería en el Juicio Rápido nº 328/2018 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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