Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 1/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 153/2018 de 10 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: VEIGA MARTINEZ, SANTIAGO
Nº de sentencia: 1/2019
Núm. Cendoj: 33024370082019100002
Núm. Ecli: ES:APO:2019:27
Núm. Roj: SAP O 27/2019
Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA
GIJON
SENTENCIA: 00002/2019
AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA de GIJON
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Telf: 985197268/70/71 Fax: 985197269
Equipo/usuario: FFF
Modelo: 001200
N.I.G.: 33024 43 2 2017 0001344
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000153 /2018
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de GIJON
Procedimiento de origen: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000111 /2018
RECURRENTE: Sebastián
Procurador/a: ABEL CELEMIN LARROQUE
Abogado/a: MIRIAM DOMINGUEZ MARTIN
RECURRIDO/A: Severiano , Sixto , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: ROBERTO MUÑIZ SOLIS, ROBERTO MUÑIZ SOLIS ,
Abogado/a: MANUEL ANTONIO CASO GARCIA, MANUEL ANTONIO CASO GARCIA ,
SENTENCIA Nº 1/2019
PRESIDENTE:
ILMA.SRA.Dª. ALICIA MARTINEZ SERRANO
MAGISTRADOS:
ILMO. SR. D. SANTIAGO VEIGA MARTINEZ
ILMO. SR. D. JAVIER GUSTAVO FERNANDEZ TERUELO
En Gijón, a diez de enero de dos mil diecinueve
VISTA , en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta
por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 111/2018 del Juzgado de
lo Penal nº tres de Gijón sobre delito de lesiones por imprudencia grave que dio lugar al Rollo de Apelación
nº 153/2018 de esta Sala, entre partes, como apelante Sebastián , representado por el Procurador Sr.
Celemín Larroque y defendido por el Letrado Sra. Domínguez Martín y como parte apelada Sixto Y Severiano
representados por el Procurador Sr. Muñiz Solis y defendido por el Letrado Sr. Caso García así como el
Ministerio Fiscal, siendo Ponente el IlmO. Sr. D. SANTIAGO VEIGA MARTINEZ, y fundados en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO. - El Juzgado de lo Penal nº tres de Gijón dictó sentencia en la referida causa en fecha 18 de junio de 2018 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Sebastián como autor responsable de un delito de lesiones por imprudencia grave en concurso con un delito contra la seguridad vial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas d ela responsabilidad, a la pena de multa de doce meses y un día con una cuota diaria de seis euros (2.166 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria de ciento ochenta días en caso de impago, y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de dos años, seis meses y un día, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.'
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Sebastián dándose traslado a las demás partes personadas, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación nº 153/2018
TERCERO. - Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y con ellos la declaración de hechos probados.
Fundamentos
PRIMERO. - Se aceptan los de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos.
SEGUNDO. - Pretende el recurrente que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra por la que se le absuelva del delito de lesiones, en concurso con un delito contra la seguridad vial, por el que resultó condenado invocando 'error en la valoración en cuanto a la responsabilidad penal', 'aplicación indebida del artículo 379.2 del Código Penal ' y 'error en la valoración en cuanto a la responsabilidad civil', interesando, con carácter subsidiario que 'se declare la no imposición de las costas procesales en la primera instancia por estimación parcial de la demanda'.
TERCERO. - Nada se ha alegado ni probado en la primera instancia o en esta alzada que demuestre error del Juez a quo en su relato de los hechos enjuiciados o en la calificación jurídica de los mismos, por lo que procede confirmar la sentencia impugnada, cuyos fundamentos se aceptan y se dan aquí por reproducidos, y frente a la que no pueden prevalecer los alegatos de la parte recurrente, que postula su absolución estimado que 'la conclusión probatoria relativa a que el acusado condujo el vehículo mermado conductualmente bajo los efectos de bebidas alcohólicas por el grado de impregnación evidenciado por la prueba no es acertada'.
La alegación del recurrente que, en síntesis, estima que no está acreditada la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas aparece desvirtuada por la prueba practicada que evidencia tanto la ingesta de bebidas alcohólicas como su influencia en la conducción. Primero , la documental consistente en la diligencia de práctica de las pruebas para la comprobación del grado de impregnación alcohólica que arrojaron un resultado positivo, con una tasa de 0,44 y de 0,41 miligramos por litro de aire espirado (folio 7 y 8). Segundo , la diligencia de signos externos que acompaña el atestado y que consigna los que presentaba el condenado, tales como; ojos enrojecidos y acuosos o halitosis alcohólica, (folios 10). Tercero , la testifical de los agentes que corroboraron que el acusado presentaba algunos síntomas de hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, tales como el aspecto de abatimiento. Cuarto, la testifical del agente, que circulaba detrás del auto taxi, que evidencia la conducción irregular del condenado, y que, según la sentencia apelada, 'ratificó con contundencia que el acusado no se detuvo ante el ceda el paso como alegó en el plenario sino que siguió circulando sin detenerse'.
Pues bien, el comportamiento del conductor, que circula con desprecio a las más elementales normas de tráfico, unido a los síntomas externos que apreciaron los agentes y el resultado de las pruebas practicadas, acreditan que la conducción se realizaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y que fue tal influencia el elemento desencadenante del accidente provocado por el condenado con el resultado lesivo que se declara probado, y por el que, en aplicación del concurso de leyes previsto en el artículo 383 del Código Penal , resulto condenado como autor responsable de un delito de lesiones por imprudencia grave, previsto en el artículo 152.1 del Código Penal .
CUARTO.- Impugna el recurrente, en un segundo motivo, el pronunciamiento en materia de responsabilidad civil. El motivo se desestima, pues frente a la prueba documental y pericial practicada, ninguna propone el recurrente que permita desvirtuarla. Así, la conclusión forense (folio 164) que tomando en consideración, como elementos de juicio, las manifestaciones del informado, los informes médicos aportados y la exploración del paciente, aprecia la existencia de una secuela consistente en una agravación de artrosis previa constituye un medio de prueba idóneo para formar convicción y la conclusión del juez que se basa en la anterior evidencia, no controvertida por otra prueba pericial contraria, no puede calificarse de arbitraria, ilógica o irracional, sin que, a falta de una vulneración de las reglas de la lógica, resulte justificada la revisión de la sentencia en esta alzada, y ello en base a las simples alegaciones de parte, que aduce que 'difícilmente un forense puede establecer cual es la entidad, intensidad y secuela de un daño, si, sabiendo que existen unas lesiones recientes, no comprueba y valora los mismos más allá de informar de lo que le refiere el paciente', añadiendo, en respuesta a las quejas del apelante, que lo que el paciente 'refiere' constituye un método diagnóstico (anamnesis) pacíficamente reconocido por la ciencia médica. Por otra parte, también aparece justificada, por medio de la documental y testifical practicada, la necesidad del tratamiento rehabilitador, que discute el recurrente, consignando la sentencia los oportunos elementos de convicción, acervo probatorio que, como en el caso anterior, no ha sido desvirtuado por otra prueba contraria, y en particular, la pericial del médico que asistió al perjudicado y manifestó haber pautado la rehabilitación, desprendiéndose de la documental aportada que el tratamiento empezó en junio de 2017 y terminó en agosto del mismo año, resultando preferible el criterio del perito, no controvertido por otro, antes que las sospechas vertidas por el apelante que no tienen valor de enunciados científicos capaces de contradecir las conclusiones forenses. Por último, y 'en cuanto a la baja', que también discute el recurrente, resulta igualmente justificada en virtud de los elementos de convicción que consigna la sentencia, y solo cabe añadir, en su caso, que no se puede confundir la baja laboral, a la que se refiere el apelante, con el tiempo de estabilidad lesional, determinado en función de criterios médicos y probado, en este caso, en virtud del informe forense (folio 164).
QUINTO.- El motivo formulado con carácter subsidiario, que postula 'la no imposición de las costas procesales en la primera instancia por estimación parcial de la demanda', debe ser desestimado, pues como viene señalando la Sala Segunda 'la exclusión de la condena en costas de las determinadas por la representación y defensa de la parte perjudicada por el delito procede únicamente cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil y superflua ( STS 1014/2001 con cita de la STS de 30 Jun. 2000 )', añadiendo que 'el criterio fundamental es el de incluir las costas devengadas por la acusación particular entre aquellas a cuyo pago se condena al responsable penal, siendo la excepción el caso en que la actuación de tal parte haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora, o cuando fueren sus peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las del Ministerio Fiscal y con las aceptadas en la sentencia. Es en estos últimos casos cuando es preceptivo exponer las razones justificadoras de la exclusión ( STS 938/2006 , con cita de la STS 879/2005 ) de modo que el tradicional criterio de la relevancia en la actuación de tal acusación particular ha quedado relegado a un segundo plano.' En este caso, no cabe hablar de actuación superflua, inútil, perturbadora o heterogénea por parte de la representación del perjudicado y para comprobarlo basta señalar que la sentencia recurrida concedió una indemnización favorable al acusador particular, Severiano , que no había sido interesada por el Ministerio Fiscal, reconociendo, asimismo, una indemnización por lucro cesante, 'acreditada documentalmente por la acusación particular', cuya actuación, en consecuencia, no puede tildarse de inútil o superflua.
Vistos los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que, desesTimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sebastián contra la sentencia recaída en el Procedimiento Abreviado nº 111/2018 del Juzgado de lo Penal nº dos de Gijón, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución. Se declaran de oficio las costas de esta apelación.Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se no tificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a diez de enero de dos mil diecinueve.
