Sentencia Penal Nº 1/2019...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 1/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 115/2018 de 10 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ALARCÓN BARCOS, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 1/2019

Núm. Cendoj: 13034370012019100005

Núm. Ecli: ES:APCR:2019:5

Núm. Roj: SAP CR 5/2019

Resumen
LESIONES

Voces

Valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Error en la valoración de la prueba

Representación procesal

Delitos de lesiones

Delito leve

Agresión ilegítima

Legítima defensa

Lesividad

Grabación

Riña

Riña mutuamente aceptada

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00001/2019
-
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: NDR
Modelo: N545 L0
N.I.G.: 1300 5 41 2 2017 0002778
A DL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000115 /2018
Juzgado procedenciaJDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de ALCAZAR DE SAN JUAN
Procedimiento de origenJUIC IO SOBRE DELITOS LEVES 0000094 /2017
Delito: LESI ONES
Recurrente: Borja , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª LUIS GINES SAINZ-PARDO BALLESTA,
Abogado/a: D/Dª OSCA R MANUEL RIVAS GOMEZ,
Recurrido: Maribel
Procurador/a: D/Dª ANA ISABEL DIAZ-HELLIN GUDE
Abogado/a: D/Dª MARIA DESAMPARADOS BREMARD ATALAYA
SENTENCIA Nº 1
En la ciudad de Ciudad real, a 10 de Enero de 2019.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección primera de esta Audiencia Provincial, constituida por un
solo Magistrado, la Ilma. Sra. Doña Maria Jesús Alarcón Barcos, los Autos de Juicio delitos leves num 94/2017
seguidos en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcazar de San Juan, para el enjuiciamiento de un delito leve
de LESIONES. Figura en el rollo como apelante Borja y como apelado Maribel .

Antecedentes

PR IMERO: Que ,con fecha 6 de Julio de 2018 , el Juzgado de Instrucción número 3 de Alcázar de San Juan, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: ' Qued a probado y así se declara expresamente que sobre las 18:45 horas del día 9 de septiembre de 2017 Borja , Maribel y una tercera persona que no ha sido identificada llamada Roque , entraron en el establecimiento regentado por Patricio y Covadonga situado en la plaza de España de Alcázar de San Juan. Mientras Maribel y la otra persona se daban una vuelta por la tienda Borja quiso cambiar una sartén que había comprado el día anterior. Ante la negativa de Patricio a su devolución comenzaron una discusión en la que Borja golpeó el mostrador del establecimiento, lo que hizo que Patricio cogiera un destornillador que guardaba debajo de aquél y salió detrás de los tres chicos que abandonaron corriendo el establecimiento.

Una vez en la calle, Borja , el otro chico y Patricio y Covadonga se enzarzaron una pelea en la que se intercambiaron diversos golpes y en la que el perro de uno de ellos se avalanzó sobre Patricio . Mientras tanto, Maribel se fue a la comisaría de la Policía Local de Alcázar de San Juan a poner en su conocimiento los hechos y cuando regresó encontró a Covadonga agarrando a Borja por lo que la cogió del brazo para que soltara a su amigo desistiendo de dicha actitud al ver que aquélla mordía a Borja .

Como consecuencia de estos hechos Patricio sufrió lesiones consistentes en poliabrasiones y traumatismo que tan sólo requirieron una única asistencia facultativa y que tardaron en curar 4 días de los cuales tres fueron exclusivamente básico y uno particular moderado, sin causar secuelas.

Covadonga sufrió lesiones consistentes en laceraciones que tan sólo requirieron una única asistencia facultativa y que tardó en curar 3 días exclusivamente básicos, sin causar secuelas.' Al que correspondió el fallo que a continuación transcribo: ' Debo CONDENAR y CONDENO a Patricio como autor responsable de UN DELITO LEVE de MALTRATO DE OBRA a la pena de UN MES DE MULTA a razón de una cuota diaria de CINCO EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas y al pago de las costas procesales.

Debo CONDENAR y CONDENO a Covadonga como autora responsable de UN DELITO LEVE de MALTRATO DE OBRA a la pena de UN MES DE MULTA a razón de una cuota diaria de CINCO EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas y al pago de las costas procesales.

Debo CONDENAR y CONDENO a Borja como autor responsable de DOS DELITOS LEVES de LESIONES a la pena de UN MES DE MULTA por cada uno de ellos a razón de una cuota diaria de TRES EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas y al pago de las costas procesales.

Borja deberá indemnizar a Patricio en concepto de responsabilidad civilcon la cantidad de DOSCIENTOS EUROS (200 €).

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Maribel del delito leve de lesiones por el que había sido denunciada declarando de oficio una quinta parte de las costas procesales. ' SE GUNDO: Que la citada resolución fue recurrida en apelación por la representación procesal de Borja , que basó su recurso en una errónea valoración de la prueba.

TE RCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, sin presentación de escrito de impugnación. Y se elevaron los autos a esta Audiencia, donde se constituyó Sala únicamente con el Magistrado, a quién por turno le correspondió la resolución del recurso, en cuyo poder quedaron las actuaciones, para el dictado de la presente sentencia, pues previamente había acordado prescindir de la celebración de vista, al estimarla innecesaria.

CU ARTO : En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PR IMERO : Interpone recurso de apelación la representación procesal de Borja contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número tres de Alcázar de San Juan, alegando en suma una errónea valoración de la prueba estimando que procede su revocación el dictado de otra por la que se absuelva a su patrocinado de los dos delitos de lesiones por las que resultó condenado.

SE GUNDO .- Una vez examinados los motivos de impugnación alegados por el recurrente, relativos al error en la valoración de la prueba, conviene tener en cuenta que, se ha reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( S. 55/82 ), que para condenar hace falta la certeza de la culpabilidad obtenida en la valoración de la prueba, que ha llegado con las debidas garantías al proceso, valoración que es de la exclusiva incumbencia del Juzgador, en la que asume en libertad según su conciencia e íntima convicción, la comprometida función de fijar los hechos probados, a lo que se añade en su caso, la calificación penal y los efectos inherentes a la misma. Es, por lo tanto, a partir de la prueba practicada, y según lo dispuesto en el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como el Juzgador formará su convicción sobre los hechos su conciencia y siguiendo criterios de racionalidad. La jurisprudencia del Tribunal Supremo añade que esta interpretación se hará con arreglo a las reglas de la lógica, los principios de la experiencia, y, en su caso, los conocimientos científicos (Ss. 29-8-98 , 4-2-91 ). Por lo tanto, y a tenor de lo expuesto, poder dilucidar sobre si un testigo, el acusado o un perito dice la verdad o no, está tan condicionado por el principio de inmediación con el que se ha practicado la prueba, que la Sala carece, en principio, de la posibilidad de emitir un juicio sobre los citados extremos, a no ser, claro está, que resultara evidente que se exteriorizara una infracción de las reglas de la lógica, de los principios generales de la experiencia o de los conocimientos científicos aceptados (S.29-4-88).

En el caso de autos el Juez a quo ha valorado libremente las pruebas practicadas en juicio, explicando el hilo de su razonamiento en el fundamento jurídico de su sentencia, y ha llegado a su conclusión mediante la emisión de un fallo, que debe ser respetado en apelación, porque no se ha aportado por el recurrente dato alguno que lo desvirtué o acredite que se ha cometido error en la valoración de la prueba, sino solamente una versión subjetiva de los hechos.

Como hemos indicado combate la valoración de la prueba en tanto estima que el Juzgador no ha tenido en cuenta los informes forenses de Patricio y Covadonga , y que respecto al primero el juzgador parte de una presunción si base probatoria alguna. Cierto es que en la fundamentación jurídica estima que el perro que causó lesiones Patricio era titularidad del condenado en la instancia por considerar que no facilitó en su día la plena identificación de la persona que le acompañaba, sin dejar de ser cierto ello, también lo es, que la persona identificada por Roque lo fue plenamente por la Policía Nacional si bien no fue citado al juicio. No Obstante no puede extraerse de dichos errores ninguna conclusión diferente a la que ha llegado el juzgador de instancia, en relación a que nos hallamos ante una agresión mutuamente aceptada, dado que las lesiones que presentaba Patricio según sendos partes de lesiones se distingue respecto aquellas causadas por la mordedura de perro, así como otras propias de la agresión que son la base de la condena por el delito leve de lesiones tal y como obra en el informe forense traumatismo craneoencefálico con tumefacción en región frontal, poliabrasiones, hombro derecho, abdomen, ambas piernas, es obvio que estas lesiones son fruto de una agresión y no de una mordedura de perro, por tanto obra del recurrente,. Respecto a Covadonga presenta laceraciones en el brazo derecho, de las pruebas practicadas no se acredita que el apelante tuviese una intervención activa. De la grabación de la vista y en concreto de las manifestaciones de Covadonga no cabe llegar a la conclusión que hubiese sido objeto de acometimiento por parte del apelante, las lesiones que presenta son más propias de defensa, en las que Maribel trató de separar, nunca de acometer lo que nos lleva absolver a Borja de delito leve de lesiones que venía siendo acusado.

Por el contrario respecto a las lesiones de Patricio no entendemos que hubiese una situación de legitima de defensa, en tal sentido es doctrina reiterada de nuestro más alto Tribunal Supremo en la que se dice conforme a la cual, no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada .

No cabe apreciar la circunstancia de eximente de legítima defensa, en los supuestos de agresión mutua, porque en ese escenario de pelea recíproca consentida los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado aceptado que da lugar a las vías de hecho no cabe apelar a la legítima defensa, plena posible plena, ya que la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada ', lo que es reiterado en la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2013 .

Por todo ello procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto.

TE RCERO .- Procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el nº. 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Borja contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número tres de Alcázar de San Juan, debemos revocar y revocamos parcialmente en el particular de que debemos absolver y absolvemos a Borja del delito de lesiones leve respecto de las lesiones que presentaba Covadonga con declaración de oficio de la mitad de las costas causadas en la instancia y sin especial pronunciamiento respecto de las causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PU BLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado que la dictó.

Doy fe.

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