Sentencia Penal Nº 1/2019...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 1/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 284/2019 de 08 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 1/2019

Núm. Cendoj: 18087370022020100041

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:71

Núm. Roj: SAP GR 71/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 284/2019.-
Procedimiento Abreviado nº 7/2018 del Juzgado de Instrucción nº Dos de Órgiva (Granada).
Juzgado de lo Penal nº CINCO de Granada (Juicio Oral nº 603/2019 ).-
Ponente Sr. Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 1 /2019-
ILTMOS. SRES.:
Dª. Aurora González Niño.- Presidente-
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
Dª. Aurora Fernández García.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a ocho de enero de dos mil veinte.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial,
sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referido supra, por un delito contra la salud
pública, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Lázaro , representado por la Procuradora
Sra. Concepción Flores Domínguez y defendido por el Letrado Sr. Francisco Javier Bustos Redondo; es parte
apelada el Ministerio Fiscal, que ha presentado escrito de impugnación del recurso. Ha sido designado Ponente
el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes


PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Cinco de Granada se dictó sentencia con fecha 18 de junio de 2.019. En la misma se declaran probados los siguientes hechos: 'Sobre las 18:30 horas del día 9 de septiembre de 2.017, agentes de la Guardia Civil descubrieron una plantación de 182 plantas marihuana en el paraje 'El Granadino' de la localidad de Tíjola - Órgiva, que Lázaro había plantado y cuidaba ocultas entre los aguacates.

La sustancia intervenida, que resultó ser cannabis sativa, arrojó un peso neto de 12.799 gramos con un THC del 3,7%, sustancia que a iban a destinar a su venta a terceros tiene en el mercado ilícito un valor de 17.905,80 euros.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo absolver y absuelvo a Melchor y a Modesto del delito contra la salud pública del que venían acusados, declarando de oficio dos tercios de las costas procesales y debo condenar condenar y condeno a Lázaro como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES años y SEIS meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 25.000,00 euros con arresto sustitutorio de 3 meses en caso de impago y condenándole al pago de un tercio de las costas procesales. Se decreta el decomiso de la sustancia estupefaciente y de los demás efectos intervenidos a los que se dará el destino legal.'

TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Lázaro .



CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 7 de enero de 2.020, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.



SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado Lázaro como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud a las penas referidas en el fallo de aquélla.

Estima en la sentencia el Sr. Magistrado de la instancia acreditados los hechos constitutivos de tal delito una vez valorada, de forma objetiva e imparcial, la prueba practicada en el acto de la vista oral.



SEGUNDO.- El recurso de apelación del acusado impugna la sentencia por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y por error en la valoración de la prueba. Considera que no se ha practicado una prueba de cargo suficiente de la participación del recurrente en los hechos constitutivos de tal delito. Tan solo se sustenta la convicción del Juzgador en que fue sorprendido regando las plantas y huyó al advertir la presencia policial. Sostiene que esta argumentación apoya también la libre absolución de los otros dos condenados. No comparecieron al acto de la vista oral los agentes de la Guardia Civil que vieron, supuestamente, al acusado, en la finca. Tan solo han declarado en el plenario el que le detuvo y otro que participó en la investigación, pero ninguno de ellos estuvo en la finca. Sostiene que el real responsable de la explotación es un subarrendatario llamado Primitivo (aportó la defensa el contrato de subarriendo). Así lo confirma el arrendatario de la finca Sabino , quien dijo no conocer a los acusados ni haberlos visto por la zona (tan solo al subarrendatario Primitivo ).



TERCERO.- Son innumerables las ocasiones en que hemos mantenido, con respecto al error en la apreciación de la prueba como motivo de apelación, que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran ( S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995, entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia ( S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En el presente supuesto, esa libre valoración de la prueba ha conducido al Juzgador a una decisión debidamente motivada, razonable y acomodada plenamente a criterios de lógica y común experiencia. Lázaro fue sorprendido en la plantación 'in fraganti', cuando regaba las plantas y al advertir la presencia de los agentes, se dio a la fuga en su vehículo, conducta que resulta sumamente reveladora de su conciencia (que él niega) de la existencia de la plantación, camuflada entre el cultivo de otras plantas de aguacate. El propio recurrente admite que estaba en la finca en la que se encontraban las plantas de marihuana ocultas entre los aguacates.

Admite también haber llevado a la finca en su vehículo Seat Ibiza matrícula ....XQ a los otros dos acusados y reconoce igualmente que al ver a la Guardia Civil huyó en su vehículo, siendo interceptado y detenido por los agentes en su huida.

Los otros dos acusados, Melchor y Modesto , confirman igualmente que fue Lázaro el que los llevó hasta allí, aunque afirman desconocer todo lo relativo a la plantación y niegan haber regado las plantas.

Lázaro sostiene que la finca la explota un conocido suyo, otro ciudadano rumano llamado Primitivo , que se encontraba en su común país. Dice que tan solo se encargó de regar los aguacates durante unos días mientras su amigo estaba en Rumania. Se ha examinado también al titular de la finca, Juan Ignacio , quien ha manifestado en el plenario que le arrendó la finca a Sabino . Éste, a su vez, confirma en el plenario que se la subarrendó al citado Primitivo .

Ahora bien, como con acierto sostiene el Juzgador, al margen de que la finca estuviera arrendada a otra persona, es innegable que Lázaro estaba regando las plantas de cannabis cuando fue sorprendido por la Guardia Civil y que se dio a la fuga en su coche. La explicación de su huida (se asustó al ver que los agentes llevaban armas) resulta tan carente de lógica como, en consecuencia, increíble. El acusado regaba las plantas y huyó para tratar de escapar con elusión de su responsabilidad.

En suma, no apreciamos error alguno, sino acierto, en la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral.

El recurso será desestimado.

Las costas proceden de oficio en el recurso.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Concepción Flores Domínguez, en nombre y representación de Lázaro , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Cinco de Granada, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, en el plazo de cinco días, tan solo en los supuestos previstos en el art. 847,1,b de la LECr en relación con el art. 849,1 de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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