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17/09/2017
Sentencia Penal Nº 1/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 15/2015 de 08 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: DOMÍNGUEZ LÓPEZ, ENRIQUE
Nº de sentencia: 1/2019
Núm. Cendoj: 30030370022019100011
Núm. Ecli: ES:APMU:2019:83
Núm. Roj: SAP MU 83/2019
Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
CAUSA: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº15/2015
ILMO. SR. D. ABDON DIAZ SUAREZ
Presidente
ILMO. SR. D. ENRIQUE DOMINGUEZ LOPEZ
ILMA. SRA. Dª. MARIA DOLORES SANCHEZ LOPEZ
Magistrados
En Murcia, a ocho de enero de 2019
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores
citados ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº00001/2019
Vistos en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Murcia, integrada
por los Ilmos. Sres. expresados, la presente causa número 15/2015 , dimanante del procedimiento abreviado
iniciado por el Juzgado de Instrucción número Uno de Murcia con el número 103/2014 (antes Diligencias
Previas nº860/2012), por los delitos de estafa, robo, falsedad y asociación ilícita, en la que son acusados
Fermín representado por el Procurador Sr. Gálvez Manteca y defendido por el Letrado Sr. Mateos Jorge,
Gabriel representado por la Procuradora Sra. Mompeán Bermúdez y defendido por los Letrados Sres. Pozo
Salazar y Guerrero Faura, Héctor representado por el Procurador Sr. Campo Martínez y defendido por el
Letrado Sr. Romo Rodríguez, Humberto representado por el Procurador Sr. Montoro Rueda y defendido por
el Letrado Sr. Martínez Ruiz-Funes, Jacobo representado por la Procuradora Sra. Oliva Sánchez y defendido
por el Letrado Sr. Maza de Ayala, Juan representado por la Procuradora Sra. Lopez Guisuraga y defendido
por el Letrado Sr. Guerrero Faura, Elena representada por la Procuradora Sra. Campo Martínez y defendida
por la Letrado Sr. Guerrero Faura, Marcial representado por el Procurador Sr. Riquelme Marín y defendido
por el Letrado Sr. Martínez Ruiz-Funes, Pascual representado por el Procurador Sr. Martínez Laborda y
defendido por el Letrado Sr. Martínez Ruiz-Funes, Rafael representado por la Procuradora Sra. Oliva Sánchez
y defendido por el Letrado Sr. Maza de Ayala, Rogelio representado por la Procuradora Sra. Flores Bernal
y defendido por la Letrado Sra. Mayol García y Vidal representado por el Procurador Sr. Hidalgo Calero y
defendido por el Letrado Sr. Guerrero Faura y siendo parte, además, el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado
ponente el Ilmo. Sr. don ENRIQUE DOMINGUEZ LOPEZ que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción antes referido se dictó Auto en virtud del cual se acordó seguir el trámite establecido en el Capítulo IV del Título II, Libro IV, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dando traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y acusaciones particulares, que solicitaron la apertura de juicio oral acompañando escritos de acusación, a lo que accedió el Instructor, dando traslado de todo ello a los designados como acusados a fin de que, en plazo legal, presentara escrito de defensa; y una vez efectuado, remitió las actuaciones a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, dictándose Auto resolutorio sobre admisión y práctica de las pruebas propuestas por las partes, en el que se señaló día para el comienzo de las sesiones del juicio oral, acto que ha tenido lugar en doce sesiones, con cumplimiento de las prescripciones legales.
SEGUNDO .- Tras llevarse a cabo la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales (retirando de la misma los cinco primeros hechos respecto a todos los acusados, y el hecho acaecido en Granada que afectó a 'H.M. Granada , S.L.' en este segundo caso, únicamente respecto a Jacobo , pues ya fueron enjuiciados en otros procedimientos) solicitando que se condenara a los acusados como autores criminalmente responsables de un delito continuado de falsedad en concurso con un delito continuado de estafa, de un delito de robo y de un delito de asociación ilícita a las siguientes penas: - Gabriel por el delito de asociación ilícita, la pena de dos años y nueve meses de prisión, multa de dieciocho meses con cuota diaria de cincuenta euros e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de nueve años, por el delito continuado de falsedad en concurso con el delito continuado la pena de nueve años de prisión y accesorias y, por el delito de robo, la pena de un año de prisión. Costas.
- Fermín , Héctor , Humberto , Jacobo , Juan , Elena , Marcial , Pascual , Rafael , Rogelio y Vidal por el delito de asociación ilícita, la pena de un año y seis meses de prisión, multa de doce meses con cuota diaria de cincuenta euros e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de nueve años, por el delito continuado de falsedad en concurso con el delito continuado de estafa la pena de ocho años de prisión y accesorias y, por el delito de robo, la pena de un año de prisión. Costas.
Asimismo, solicitaba la condena solidaria de todos los acusados a indemnizar a los propietarios de las máquinas no recuperadas en suma equivalente a su valor.
TERCERO .- Durante la tramitación de la causa se personaron como acusaciones particulares las mercantiles 'GAM España Servicios de maquinaria, S.L.U.', 'Maquinza. S.A.', 'H.M. Granada , S.L.' y 'Loxam Alquiler, S.A:' aunque se retiraron posteriormente de la misma. Asimismo, se dictó Sentencia absolviendo a Carlos Manuel al acreditarse su enjuiciamiento anterior y absolución por los hechos aquí investigados.
CUARTO .- Las defensas de los acusados elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales solicitando la libre absolución de sus patrocinados.
QUINTO .- En la tramitación de esta causa se han respetado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Probado y así se declara que: - Entre septiembre y noviembre de 2011, personas no identificadas procedieron, con intención de obtener un ilícito beneficio económico y simulando por teléfono y email la intención de celebrar contratos de arriendo sobre diversa maquinaria industrial no identificada (con un valor en todos los casos superior a los 400 euros), a convenir el arriendo de la maquinaria que era propiedad de las mercantiles 'Industrias Jaguar, S.A.', 'Maquinza Servicios, S.A.' 'GAM centro y Sur, S.L.' y 'Loxam Alquiler, S.A.' concertando su entrega en un Polígono industrial de Daimiel, no procediendo a reintegrar las mismas vencido el plazo del arriendo, ni habiendo sido encontradas las maquinas en el lugar en el que se afirmó por los autores que iban a ser utilizadas.
- En diciembre de 2011 y enero de 2012 personas no identificadas procedieron, con intención de obtener un ilícito beneficio económico y simulando por teléfono y email la intención de celebrar contratos de arriendo sobre diversa maquinaria industrial no identificada (con un valor en todos los casos superior a los 400 euros), a convenir el arriendo de la maquinaria que era propiedad de las mercantiles ''Hune Rental, S.L.', 'La Hita Alquiler de Maquinaria, S.L:' 'GAM Este Alquiler de Maquinaria, S.L.' concertando su entrega en las inmediaciones de una nave del Polígono industrial Base 2000 de Lorquí donde se indicó que iban a utilizarse, no procediendo a reintegrar las mismas vencido el plazo del arriendo, ni habiendo sido encontradas las maquinas en el lugar en el que se afirmó por los autores que iban a ser utilizadas.
- En marzo de 2012 personas no identificadas procedieron, con intención de obtener un ilícito beneficio económico y simulando por teléfono y email la intención de celebrar contratos de arriendo sobre diversa maquinaria industrial no identificada (con un valor en todos los casos superior a los 400 euros), a convenir el arriendo de la maquinaria que era propiedad de las mercantiles 'HM Granada, S.L.', 'GAM Centro y Sur, S.L.U.'' concertando su entrega en el Polígono Industrial Juncaril de Baza y en las inmediaciones de Granada, no procediendo a reintegrar las mismas vencido el plazo del arriendo, ni habiendo sido encontradas las maquinas en el lugar en el que se afirmó por los autores que iban a ser utilizadas.
- En marzo de 2012 personas no identificadas procedieron, con intención de obtener un ilícito beneficio económico y simulando por teléfono y email la intención de celebrar contratos de arriendo sobre diversa maquinaria industrial no identificada (con un valor en todos los casos superior a los 400 euros), a convenir el arriendo de la maquinaria que era propiedad de la mercantil 'Maquinaria y Servicios Garmo, S.L.', concertando su entrega en un Polígono industrial de Jaén, no procediendo a reintegrar las mismas vencido el plazo del arriendo, ni habiendo sido encontradas las maquinas en el lugar en el que se afirmó por los autores que iban a ser utilizadas.
- En abril de 2012 personas no identificadas procedieron, con intención de obtener un ilícito beneficio económico y simulando por teléfono y email la intención de celebrar contratos de arriendo sobre dos plataformas elevadoras (con un valor superior a los 400 euros), a convenir el arriendo de la maquinaria que era propiedad de la mercantil 'Matallana Rapado, S.L.' concertando su entrega en la calle Brasil de Ciempozuelos, no procediendo a reintegrar las mismas vencido el plazo del arriendo, ni habiendo sido encontradas las maquinas en el lugar en el que se afirmó por los autores que iban a ser utilizadas. Las dos plataformas fueron posteriormente recuperadas y devueltas a su propietario.
- En abril de 2012 personas no identificadas procedieron, con intención de obtener un ilícito beneficio económico y simulando por teléfono y email la intención de celebrar contratos de arriendo sobre diversa maquinaria industrial no identificada (con un valor en todos los casos superior a los 400 euros), a convenir el arriendo de la maquinaria que era propiedad de la mercantil 'Loxam Alquiler, S.A.' concertando su entrega en un Polígono industrial Fusión de Sagunto, no procediendo a reintegrar las mismas vencido el plazo del arriendo, ni habiendo sido encontradas las maquinas en el lugar en el que se afirmó por los autores que iban a ser utilizadas.
En una nave industrial sita en el Polígono de Matola (Elche), propiedad de Roberto y usada por los hermanos Alberto y Fermín y por terceras personas no identificadas, fue hallada diversa maquinaria industrial sin que se haya determinado su origen ni quien la llevó hasta ese lugar.
No ha sido probada la comisión de los demás hechos objeto del escrito de acusación del Ministerio Fiscal.
El 30 de noviembre de 2015 se dictó Sentencia firme por la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Albacete condenando a Gabriel y absolviendo a Carlos Manuel por los hechos contenidos en los primeros cinco números del escrito de acusación.
El 27 de octubre de 2014 se dictó Sentencia firme por el Juzgado de Lo Penal nºSeis de Granada absolviendo a Jacobo de los hechos en lo que resultó afectada 'HM Granada, S.L.', antes expuestos.
No ha quedado acreditada la participación de los acusados Gabriel , Fermín , Héctor , Humberto , Jacobo , Juan , Elena , Marcial , Pascual , Rafael , Rogelio y Vidal en los hechos declarados probados. El primero de los acusados había sido ejecutoriamente condenado en varias ocasiones, siendo una de ellas la impuesta por Sentencia de 26 de marzo de 2007 por delitos de estafa y de falsificación habiendo extinguido la condena el 25 de enero de 2011, no teniendo el resto de los acusados antecedentes penales a efectos de reincidencia.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos anteriores han sido declarados probados, a la vista de las declaraciones de los acusados, documentos aportados y demás prueba practicada, valorada toda ella en conciencia, conforme determina el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al que remite el artículo 758 de la misma norma y que constituyen los delitos antes expuestos.
SEGUNDO .- Antes de principiar con la calificación de los elementos fácticos de la resolución y con el análisis de la prueba no puede este Tribunal dejar de citar el imperecedero texto de Lázaro , con el que don Marino se dirigía a S.M. el rey don Norberto NUM000 a modo de exposición de motivos de la aún vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se decía en 1882 que ' por la naturaleza misma de las cosas y la lógica del sistema, nuestros Jueces y Magistrados han adquirido el hábito de dar escasa importancia a las pruebas del plenario, formando su juicio por el resultado de las diligencias sumariales y no parando mientes en la ratificación de los testigos ' y en el art. 741 de la norma entonces aprobada se estableció que ' el Tribunal, apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia dentro del término fijado en esta Ley '. Por tanto, y aunque pueda parecer redundante recordarlo 136 años después, serán las pruebas practicadas en el juicio (la Sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de marzo de 1999 afirma que, en una resolución penal, los hechos probados deben serlo a partir de ' la existencia de pruebas de cargo verificadas durante el juicio oral '), las que podrán tenerse en cuenta para adoptar la solución que se tomará en esta Sentencia.
TERCERO .- Los hechos declarados probados son constitutivos, cada uno de ellos, de un delito de estafa ( art. 248 del Código Penal ), aun cuando no ha quedado acreditado ni la concreta maquinaria objeto de cada uno de los ilícitos penales ni quienes fueron los autores de los mismos, que cabe calificar de continuados (los contenidos en cada párrafo de los hechos probados que afectan a varios perjudicados) sin que se haya probado que lo relatado en los diferentes párrafos se llevó a cabo en ejecución de un plan preconcebido por las mismas personas o por otras diferentes. El delito de falsedad ( art. 392 en relación con el art. 390.1.2º del Código Penal ) tampoco se puede estimar como probado pues tampoco se han practicado pruebas en el juicio que permitan afirmar que se ha elaborado mendazmente un documento (o utilizado en perjuicio de terceros con conocimiento de su falsedad) al no haberse ratificado las diligencias policiales sobre el particular ni determinarse, en su caso, a quien sería imputable.
No se puede considerar probado la comisión del delito de asociación ilícita ( arts. 515 y siguientes del Código Penal ) pues ninguna prueba se ha practicado que permita identificar a los autores de los hechos y, por tanto, establecer si eran o no los mismos en cada uno de ellos y si se habían concertado o no para su comisión. El delito de robo con fuerza de Villanueva del Pardillo, tampoco se puede considerar probado pues, a parte del atestado no ratificado, no se ha practicado en el plenario prueba alguno que permita sostener que los hechos ocurrieron como se relatan en el escrito de acusación.
CUARTO .- En el juicio celebrado , se han practicado las pruebas de interrogatorio de los acusados, testifical, pericial y documental.
En cuanto a lo manifestado por los acusados que declararon en el plenario (la mayoría se acogieron a su derecho a no declarar), poco clarifican los hechos investigados pues se limitan a negar su participación en ellos. Así, Héctor desmiente cualquier implicación en los hechos y sostiene que trabajaba de agricultor en Casillas y que el ingreso de 1.200 euros los hizo por encargo de un tal Secundino . Jacobo afirma que la única relación con Gabriel era la de compartir una oficina y a acompañarlo alguna vez de viaje, habiendo tenido también relación muy esporádica con alguno de los otros coacusados, admitiendo únicamente conocer desde hacía muchos años a Fermín y negando cualquier implicación en los hechos. Este último, ratifica su relación con el Jacobo haciendo mención al negocio de fotocopias que regentaba, admitiendo que alquiló la nave de Elche que su hermano usaba para guardar caballos, a esta persona que le dijo que la necesitaba para un amigo que tenía que meter cosas. Marcial sostiene que Conocía a Gabriel , a Jacobo y a Fermín , afirmando que la única relación con el primero fue acompañarle a una oficina de La Caixa a mandar un dinero, negando el haber recibido maquinaria alguno o haber ido a Granada o a Valdepeñas. Por último, Pascual sostiene que es amigo de Jacobo y que a Fermín lo conoce porque sabe que era un futbolista profesional, afirmando que es administrador de la mercantil 'Promociones Manchegas. S.L.', aunque no la dirigía de facto y que aceptó ese cargo a cambio de un dinero (50 euros) que le entregó Victor Manuel .
Respecto a la documental, no puede ser predicable este carácter de los atestados no ratificados en el juicio por lo que no es cabe su valoración probatoria en esta resolución, al tener el valor de mera denuncia. En definitiva, los datos en los mismos contenidos (declaraciones no ratificadas, inspecciones oculares practicadas por los agentes y demás gestiones y actuaciones) no pueden tener valor probatorio al no haber sido introducidos debidamente en el plenario, por lo que nos encontramos huérfanos de toda prueba al no poder, ni siquiera, determinar que concretas máquinas fueron las halladas en la nave de Elche ni cuales fueron concretamente las maquinarias en los hechos enjuiciados. Respecto a este concreto punto, ha de recordar lo expuesto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2013 cuando afirma que ' como señala la STS. 2031/2002 de 4.12 , las diligencias efectuadas por la policía judicial, en el curso de la investigación que constitucionalmente tiene atribuida, no constituyen pruebas sino cuando sus contenidos son expuestos, vía testifical, en el proceso penal, en el juicio oral. Como ha señalado la STS. 724/2002 de 24.4 , es claro que la policía judicial, policía técnica y especializada en la investigación de hechos delictivos, tiene competencias propias sobre la realización de diligencias de investigación con el alcance y contenido previsto en la Ley procesal. Cuestión distinta es la valoración que debe darse a las mencionadas diligencias policiales, pues como tales diligencias del atestado, no tienen naturaleza de prueba, sin perjuicio de su valoración como testifical en el juicio oral sujeta a las exigencias de la prueba testifical. En definitiva, no se trata de una pericial preconstituida sino de una diligencia policial de investigación que adquiere relevancia probatoria, como prueba testifical, cuando los agentes comparecen en el juicio oral para disponer sobre lo que sensorialmente apreciaron '.
Expuesto lo anterior, poco cabe decir de la prueba pericial que se limitó a valorar las máquinas referenciadas en la causa.
QUINTO .- Un mayor análisis requieren las testificales verificadas en el plenario. En las mismas, diversos perjudicados relatan cómo entregaron unas máquinas de obras durante unos días a cambio de un alquiler y previo pago de una señal, maquinaria que, vencido el plazo, no fue devuelta por los arrendatarios ni se localizó en los lugares en los que había sido recibida e iba a ser utilizada. No tiene dudas este Tribunal sobre la intención defraudatoria de las personas que efectuaron esos encargos de varias máquinas, o que, después de los mismos, las recibieron, pero lo cierto y verdad es que se desconoce la identidad de quienes llevaron a cabo las acciones que no cabe sino ser calificada de estafas. En efecto de lo expuesto por los diversos testigos (que después de relatará), resulta que se procede a alquilar maquinaria industrial por un corto periodo de tiempo, no siendo la misma reintegrada tras vencer el plazo del contrato, ni encontrada en el lugar en el que, mendazmente, se afirmó que se iba a efectuar la obra para la que eran precisos los ingenios.
Ha de indicarse, que aunque es cierto que unos pocos testigos ratificaron en el juicio los reconocimientos fotográficamente efectuados en sede policial en relación a algunos de los acusados, asaltan serias dudas a la Sala sobre los mismos y su alcance, a la vista de las explicaciones dadas en el juicio, siendo también reseñable que se encuentran huérfanos de cualquier otra prueba o indicio que los corrobore. Es evidente por tanto que, contra reo, no puede tenerse como identificados a unas personas respecto a las que, además, no se ha concretado cual ha sido su participación y su real implicación en la posible comisión de los hechos investigados, siendo muy relevante que en cuanto se le preguntó a alguno de los comparecientes si reconocían entre los acusados a las personas frente a las que formularon en su día la denuncia, la respuesta fue siempre negativa.
En relación a lo acaecido en Daimiel, Norberto España, manifiesta que a la empresa GAM España le alquilaron telefónicamente, y por email una maquinaria y que transcurrido el plazo de arriendo, la misma no fue devuelta ni hallada en el lugar en el que se había entregado a los arrendatarios que actuaban a nombre de la mercantil Tecnolaser y con el DNI de Arcadio , sin reconocer a ninguno de los acusados en la vista, ni poder determinarse (insistimos, del resultado de la prueba practicada en juicio) si esa identidad era real o simulada.
Bartolomé , relata una forma de actuar semejante en el mismo lugar, coincidiendo con el anterior testigo y con Clemente que era el camionero que entregó las maquinas. David , como apoderado de Industrias Jaguar, manifiesta que les compraron una maquinaria con un pagaré sin fondos a nombre de la empresa Tecnolaser y usando el DNI de Arcadio , sin que reconozca a nadie.
Sobre los hechos de Ciempozuelos, Virtudes relata la mecánica mediante la que unas personas contactaron con su empresa 'Matallana Rapado 2000, S.L.' para alquilar unas máquinas que no le fueron devueltas, afirmando su marido Borja , que entregó las maquinas en Ciempozuelos a dos personas que en su día reconoció fotográficamente en dependencias policiales como Juan y Rafael .
En lo que atañe a lo ocurrido en Albacete, Domingo como responsable de la empresa 'El Chencho' de Mula que se dedicaba a alquiler, relató al Tribunal cómo se le alquiló una maquinaria que no le fue devuelta pero que por esos hechos ya hubo un juicio en Albacete, obrando en la causa testimonio de la Sentencia dictada en su día por la Audiencia de la capital manchega.
Respecto a los hechos denunciados en Jaén, sólo tenemos la testifical de Erasmo como responsable de la mercantil perjudicada que nada aclara sobre los autores de los hechos que relata, extremo que tampoco es clarificado en el juicio por Federico , taxista que cuenta cómo llevó a una persona desde un Polígono Industrial a un Hostal y de allí a un área de servicio.
Gaspar sostiene cómo le alquilaron una maquinaria que entregaron en Seseña sin que le fuera devuelta en plazo, apareciendo después en Almanzora al localizarla mediante un dispositivo GPS, sin que alcance a identificar a los autores del hecho, no pudiendo tampoco tenerse en cuenta lo manifestado por Gumersindo pues nada se puede obtener del mero reconocimiento policial que ratifico en sala y que obra al folio 401 de la causa, del que es predicable lo expuesto anteriormente. Isidoro , chofer de Hune Rental que lleva maquinas a Seseña, dice que le firmó un albarán la persona que recepcionó las máquinas y que reconoció en su día en la Guardia Civil a una persona que resultó ser Vidal , no siendo tampoco convincente ese simple reconocimiento policial que no es corroborado por otras pruebas adicionales y sobre el que la Sala alberga serias dudas en cuanto a su alcance..
Tampoco Leovigildo sobre los hechos de Villanueva del Pardillo aclara gran cosa, al no recordar nada concreto del tema.
Sobre lo acaecido en Granada, el delegado en la zona de GAM en 2012 ( Maximo ) relata cómo se alquiló maquinaria con documentación a nombre de una empresa que no pertenecía a los arrendatarios (algo que corroboró el verdadero gerente de VAPOSA, Pelayo ), no devolviéndoles después las máquinas, coincidiendo en la forma de actuar con lo manifestado por otros testigos, pero sin identificar a los autores.
Y Roque , como representante de HM Granada, reitera en cuanto a los perjuicios a ellos ocasionados una forma similar de actuar sin tampoco clarificar quienes fueron los autores de los hechos delictivos. Por último, Torcuato como chofer de HM Granada recuerda cómo entregó las máquinas y manifiesta que ya declaró en un Juzgado de Granada en el que, no olvidemos, fue absuelta la persona que reconoció en su día en sede policial.
Sabina , como trabajadora de Loxam, y sobre los hechos de Sagunto, coincide con los otros perjudicados al relatar la forma de actuar y cómo las maquinas fueron alquiladas para no ser devueltas trascurrido el plazo del arriendo.
Segismundo simplemente recuerda haber ido a Elche donde reconoció en una nave máquinas de su empresa que habían alquilado en Ciempozuelos.
Carlos María , empleado de Grúas Requero, cuenta como llevó máquinas de El Esparragal al Polígono Base 2000 en 2011, no reconociendo ni en la sala ni en las fotos que se le exhiben a ninguno de los implicados.
Jesús Ángel , chofer de Pellicer Fuentes también llevó máquinas a este lugar pero en la sala de vista no reconoce a nadie mientras que fotográficamente sí que lo hizo en su día, considerando el Tribunal que existen dudas sobre el concreto reconocimiento no explicado convenientemente ni avalado pro otros elementos de prueba. Sobre este mismo hecho, Miguel Ángel , en nombre de la perjudicada 'Pellicer Fuentes' rememora cómo le fue alquilada una maquinaria por teléfono y por email que al vencer el contrato no le fue devuelta ni encontrada donde se entregó, tal y como relataron otros perjudicados.
Andrés como empleado de GAM Levante, recuerda haberse reunido con un tal Arcadio en el Polígono Base 2000 de Lorquí para alquilar maquinaria, sin reconocer a nadie entre los acusados.
Bernardino y Carlos , como empleados de 'La Hita' cuentan cómo se les alquiló una maquinaria que no les fue devuelta, relatando el último que reconoció fotográficamente a una persona ( Pascual ) en la Guardia Civil, no reconociendo en la sala a nadie entre los presentes.
Roberto corrobora la versión de Fermín sobre la cesión de uso de la nave, haciendo los mismo Alberto respecto a lo que manifestó su hermano en cuanto que la nave la usaban terceras personas sin que sepan el origen de la mercancía que allí guardaban, por lo que la postura de la defensa del mencionado acusado ha de entenderse como reforzada, generando dudas sobre la forma en que sucedieron los hechos, que no pueden ser resueltas contra reo.
Fausto , afirma que realizó portes de maquinaria entre Casillas y una nave en un Polígono de Elche (sobre cuya concreta ubicación e identificación tampoco existe una plena seguridad), recordando otro desde Pinto a Elche, habiéndoles facilitado el nombre de otro trasportista a los que le encargaron los portes, no sabiendo si al final los llevaron a cabo. Por último, sostiene que no sabe quién es Fermín ni recuerda con exactitud si le dijo que hiciera unos portes para unos chicos de la nave.
Florencio relata cómo una persona a la que identificó en su momento en la Guardia Civil como Gabriel le compró una llave para máquinas JCB, debiendo indicarse que sobre el reconocimiento ha de reiterarse lo ya expuesto antes sobre otros similares y, además, que resulta evidente que este concreto hecho (si estuviera plenamente acreditado, algo que no puede afirmarse con rotundidad), no puede servir para fundar una Sentencia condenatoria. y Manuel , propietario de una empresa de trasportes reconoce unos contratos por unos servicios prestados en relación a el traslado de una maquinaria, extremo también refrendado por los conductores Millán y Patricio que fueron los que choferes de los camiones que van de Casillas al Puerto de Cartagena con unas máquinas.
Por último, Carlos Manuel , primeramente acusado y después testigo, tampoco clarifica en modo alguno los hechos ni permite fundar imputación concreta sobre hechos determinados contra alguno de los coacusados, al admitir sólo la creación de una empresa de catering con Rogelio , admitiendo el testigo que personalmente alquiló de maquinaria en un par de ocasiones, sin que nadie le acuse por estos hechos en esta causa. Y es que declara en la vista meras generalidades y no puede de lo manifestado por el mismo, inferirse ninguna imputación contra los demás coacusados ni siquiera algún indicio, por muy leve que sea, frente a ellos.
En definitiva, ninguno de los testigos da un testimonio contundente que permita ser prueba de cargo frente a los acusados, existiendo serias dudas sobre su participación en los hechos como ya se exponía al principio de este apartado de la Sentencia, sin que, a juicio del Tribunal, exista una identificación fiable y completa de todos o alguno de los acusados como intervinientes en lo diversos delitos denunciados, con entidad suficiente para desvirtuar el derecho constitucional de presunción de inocencia.
SEXTO .- No puede dejar de indicarse en esta resolución, la orfandad en la que se ha encontrado este Tribunal al dictar la presente resolución (y que pone fin a una causa en la que se trataba de determinar la implicación de los acusados en una supuesta red organizada destinada a hacerse con maquinaria industrial mediante la suscripción de contratos de arrendamiento con diversas empresas, utilizando supuestamente documentación falsa, para después no devolver las máquinas a sus propietarios, procediendo según la acusación a su venta a terceros fuera de España) y que, volvemos a recordar, sólo puede basarse en las pruebas practicadas en el plenario ( art. 741 de la L.E.Cr .). Y es que, como se indica en la Sentencia del Tribunal Supremo de siete de abril de 2005 (en una línea jurisprudencial uniforme ya expuesta en precedentes resoluciones y ratificada en otras posteriores) ' el Tribunal Constitucional tiene declarado STC 100/1985 , que el atestado policial tiene valor de denuncia y no de prueba, y para que se convierta en autentico elemento probatorio es el proceso no basta con que se de por reproducido en el acto del juicio oral, sino que es preciso que sea reiterado y ratificado ante el órgano judicial.
Por su parte el Tribunal Supremo en sentencia de 23 de enero de 1987 ha venido a concretar el autentico valor que los Tribunales pueden otorgar al atestado en los siguientes términos: 'El artículo 297 de la LECrim . dispone que los atestados formados por la Policía Judicial y las manifestaciones que en los miembros de ella hicieren serán considerados como denuncias a los efectos legales, precepto que si en lo que se refiere a las manifestaciones tiene su complemento en el art. 717 de la LECrim . en lo que respecta a los atestados y su contenido resulta anticuado y anacrónico, dado que dentro de dichos atestados se encuentran diligencias que por su naturaleza objetiva no es posible desdeñar y, por otra parte, la Policía actual dispone de medios de investigación sumamente perfeccionados y que no es posible, ni siquiera congruente, minusvalorar'.
Es decir, como regla general, al tratarse de meras diligencias de investigación carecen en si mismas de valor probatorio alguno, aún cuando se reflejen documentalmente en un atestado policial, por lo que los elementos probatorios que de ellas pudiesen derivarse (ocupación de armas, drogas o efectos de un delito, por ejemplo) deben incorporarse al juicio oral mediante un medio probatorio aceptable en derecho, como lo es la declaración testifical de los agentes intervinientes debidamente practicada en el juicio con las garantías de la contradicción y la inmediación SS.TS 64/2000 , 756/2000 , 193/2001 y STC 303/93 ).
Por su parte la STS 10/2002 de 17.1 nos recuerda la doctrina de la STS 17.6.99 en orden a que es claro que la policía judicial, policía técnica y especializada en la investigación de hechos delictivos, tiene competencias propias sobre la realización de diligencias de investigación con el alcance y contenido previsto en la Ley procesal. Cuestión distinta es la valoración que desde los órganos jurisdiccionales deba darse o las diligencias de investigación contenidas en el atestado y a ellos se refiere la sentencia de esta Sala de 14.4.97 que niega a la recogida de efectos de la policía, la naturaleza de prueba. Así cuando esta sentencia refiere que 'tal validez como prueba preconstituida solo la puede tener la actuación policial cuando lo hace en casos de urgencia... u otra razón que no permite acudir al Juez para que éste actúe' está reiterando el sentido de la Ley procesal como actividad probatoria, según el cual solo las actuaciones practicadas en sede judicial y por el Juez pueden ser consideradas como actividad probatoria, resumiendo los restantes requisitos previstos por la Ley, pero esa doctrina que resulta de la Ley no afecta a los actos de investigación de delitos que la policía puede, y debe realizar para preparar el enjuiciamiento de unos hechos que indiciariamente revisten caracteres de delitos y que requieren la realización de prueba para su declaración como hechos delictivos. Y en este supuesto, cabe acudir al acto del juicio oral, dando testimonio, con la debida contradicción procesal, de aquellos efectos hallados en las pericias técnicas y reconocimientos policiales, para que puedan tener el oportuno efecto probatorio .' De lo expuesto se colige que un atestado no es una prueba documental, no pudiendo ser introducida de esa forma en la vista oral y que, en esta causa, no habiéndose ratificado en el plenario las diligencias contenidas en los atestados ni declarado en el juicio los agentes intervinientes, no pueden tenerse en cuenta ni valorarse las diligencias de investigación efectuadas (inspecciones oculares, reconocimientos practicados por los policías, declaraciones no ratificadas prestadas por testigos/perjudicados,...), siendo también destacable la falta de práctica de pruebas judiciales de plena identificación de los intervinientes en los hechos denunciados en fase sumarial, y que las mismas fueran debatidas en el plenario.
SÉPTIMO .- Las costas procesales se declaran de oficio, según lo dispuesto en los artículos 109 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Fermín , Gabriel , Héctor , Humberto , Jacobo , Juan , Elena , Marcial , Pascual , Rafael , Rogelio y Vidal de los hechos de los que venían siendo acusados, declarando de oficio las costas causadas.No tifíquese esta resolución a las partes indicándoles que contra esta Sentencia cabe recurso de casación en la forma y plazos previstos en los arts. 855 y ss. de la L.E.Cr .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala nº15/2015, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
