Sentencia Penal Nº 1/2019...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 1/2019, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 87/2018 de 07 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ-CARO, MANUEL

Nº de sentencia: 1/2019

Núm. Cendoj: 45168370012019100014

Núm. Ecli: ES:APTO:2019:14

Núm. Roj: SAP TO 14/2019

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1TOLEDO 00001/2019
Rollo Núm. .................... 87/2018.-
Juzg. Instruc. Núm. 1 de Talavera.-
D. Leves Núm. ............. 223/2016.-
SENTENCIA NÚM. 1
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente
D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO
En la Ciudad de Toledo, a siete de enero de dos mil diecinueve.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por el Ilmo. Sr. Magistrado
que se expresa en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SEN TENCIA
Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección
número 87 de 2018, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Talavera de la Reina,
por lesiones, en el Juicio de Delitos Leves Núm. 223/16 , en el que han intervenido, como apelantes Virgilio ,
Jose Carlos y Martina , defendidos por el Letrado Sr. Bermúdez Alonso; y como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Talavera de la Reina, con fecha 6 de abril de 2017, se dictó sentencia en el juicio de faltas de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Condeno a Jose Carlos , como autor responsable de un delito leve de amenazas a la pena de multa de 2 meses con una cuota diaria de 12 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por insolvencia; igualmente como autor responsable de un delito leve de maltrato de obra a la pena de multa de 2 meses con una cuota diaria de 12 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por insolvencia. Condeno a Virgilio , como autor responsable de un delito leve de lesiones a la pena de multa de dos meses, con una cuota diaria de 12 euros y responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago. Absuelvo a Martina y a Victoriano , de los hechos que se le imputan. Sin imposición de costas'. -

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por los condenados ( Virgilio , Jose Carlos , pues Martina fue absuelta), dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las partes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolución. - SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, y SE REVOCAN EN PARTE los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en aquello que no se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HEC HOS PROBADOS Se declara probado que 'el día 27de agosto de 2016, sobre las 20:30 horas, los Virgilio y Victoriano , acudieron a la puerta del domicilio de Jose Carlos y espmeralda, con la intención de preguntar sobre un supuesto robo que habían sufrido en su finca; que Virgilio , cuando vio que Jose Carlos , le dio un pinchotazo con una vara a su hermano, lo agarró para evitar que le diera más. Que Jose Carlos , consiguió llegar a su casa y cerrar la puerta, dejando fuera a su mujer, hablando con los Sres. Victoriano Virgilio , mientras que él, desde la parte visible de arriba de la puerta de su casa, de la que no podía salir porque la Martina lo impedía, amenazaba a los Sres. Virgilio ello sufrió lesiones de las que existe un parte médico'. -

Fundamentos


PRIMERO: Recurren ambos condenados la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Talavera de la Reina, con fecha 6 de abril de 2017 , que condenó a Jose Carlos , por delitos leves de amenazas y malos tratos de obra, a pena de multa de dos meses, por cada uno de ellos, con cuota diaria de doce euros; y a Virgilio , por un delito de lesiones leves a la misma pena; y ambos suplican la absolución de los delitos por los que han sido condenados. -

SEGUNDO: Antes de discernir sobre los dos recursos, cuyo estudio debe ser conjunto, a la vista de su contenido, debe dejarse constancia de que también recurre la Sra. Martina , absuelta en el juicio oral, por lo que la sentencia recurrida le ha sido favorable, ya que rigiendo el principio acusatorio en nuestro ordenamiento jurídico (el Ministerio Fiscal solicitó su absolución, y los defensores de las partes, solicitaron la absolución de su clientes y su adhesión a la petición aquél respecto de la parte contraria), al no haberse ejercitado acusación contra la misma, por lo que al no constar en el suplico del recurso petición alguna respecto de la misma, no es posible analizar lo que le afecta. Igualmente no consta que el recurrente Sr. Jose Carlos , defendido por letrado en el juicio oral, efectuara alegación alguna en relación a su falta de conocimiento de su carácter como imputado -desde luego así consta en el despacho para su citación-, o que no se le entregara copia de la denuncia, tratándose de omisiones que deberían haber sido puestas de manifiesto por su defensa, pues ese era el momento del alegar las posibles transgresiones procesales -que en todo caso no se entienden como probadas-, que le hubieran producido indefensión, necesaria para apreciar la nulidad.

Sentadas tales premisas, los recurso -con mayor o menor extensión-, pues uno se limita a no mostrar su conformidad con el hecho de la sentencia; y el otro a relatar, extensamente y a su interés procesal, la forma en que ocurren los hechos, sin atacar realmente la sentencia de instancia; uno y otro, lo que están alegando es un error de hecho en la apreciación de la prueba, con desconocimiento cual sea el alcance del presente recurso en cuanto a la revisión de las sentencias cuando, como es el caso, se basan totalmente en la valoración de pruebas personales.

Es, por tanto, desde la perspectiva del error en la valoración de la prueba, como se han de examinar las dos impugnaciones a la sentencia de instancia y es de recordar que esta Sala tiene muy limitadas facultades para poder modificar una sentencia, cuando la base que se argumenta es el error en la valoración de la prueba, porque no se puede olvidar que no estamos ante un segundo juicio, y que determinadas pruebas no pueden ser valoradas por cuanto que se carece de la inmediación que es preciso para ello.

En este sentido el Tribunal Constitucional en su sentencia 120/2009 de 18 de mayo , y en lo que ahora interesa, señaló que '... resulta, pues, obligado el recordatorio de la doctrina que arranca de la mencionada STC 167/2002 (FFJJ 10 y 11), sustentada, como decimos, en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que, en relación con demandas promovidas por infracción del art. 6.1 del Convenio como consecuencia de haberse fallado la apelación de una causa penal sin que se hubiese celebrado en esta fase audiencia o vista pública, tiene declarado, con carácter general, que el proceso penal constituye un todo, y que la protección que dispensa el mencionado precepto no termina con el fallo en la primera instancia, de modo que el Estado que organiza tribunales de apelación tiene el deber de asegurar a los justiciables, a este respecto, las garantías fundamentales del art. 6.1 CEDH . Más concretamente, en relación con la cuestión que ahora nos ocupa, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que la noción de proceso justo o equitativo implica, en principio, la facultad del acusado de estar presente y ser oído personalmente en la primera instancia, dependiendo la exigencia de esta garantía en la fase de apelación de las peculiaridades del procedimiento considerado, para lo que es necesario examinar éste en su conjunto de acuerdo con el orden 2 Victoriano . Que Martina sufrió una caía y como consecuencia de jurídico interno, el papel que ha de desempeñar la jurisdicción de apelación y la manera en la que los intereses del demandante fueron realmente expuestos y protegidos ante el tribunal a la vista de las cuestiones que éste tiene que juzgar ( SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani contra Suecia , §§ 24 y 27; 29 de octubre de 1991, caso Helmers c. Suecia, §§ 31 y 32; y 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , § 53).

No se puede concluir, por lo tanto, que como consecuencia de que un tribunal de apelación esté investido de plenitud de jurisdicción, tal circunstancia ha de implicar siempre, en aplicación del art. 6 del Convenio, el derecho a una audiencia pública en segunda instancia, independientemente de la naturaleza de las cuestiones a juzgar. La publicidad, ha declarado en este sentido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, constituye ciertamente uno de los medios para preservar la confianza en los tribunales; pero desde otras consideraciones, también el derecho a un juicio en plazo razonable y la necesidad de conferir un tratamiento rápido a los asuntos han de tenerse en cuenta para determinar si los debates públicos son necesarios después del proceso en primera instancia. De modo que la ausencia o falta de una vista o debates públicos en segunda o tercera instancia puede justificarse por las características del procedimiento de que se trate, con tal que se hayan celebrado en la primera instancia. Así lo ha admitido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos respecto a los procedimientos para autorizar la interposición de la apelación o consagrados exclusivamente a cuestiones de Derecho y no a las de hecho, en relación con los cuales ha señalado que se cumplirán los requisitos del art.

6.1 del Convenio aunque el tribunal de apelación o casación no haya dado al recurrente la facultad de ser oído personalmente ( SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia, § 32 ; 29 de octubre de 1991, caso Helmers c. Suecia, § 36 ; 29 de octubre de 1991, caso Jan - Ãke Anderson c. Suecia , § 27; 29 de octubre de 1991, caso Fejde c. Suecia , § 31; 22 de febrero de 1996, caso Bulut c. Austria, §§ 40 y 41; 8 de febrero de 2000, caso Cooke c. Austria, § 35 ; 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumania, §§ 54 y 55; y 25 de julio de 2000, caso Tierce y otros c. San Marino , §§ 94 y 95). Sin embargo, cuando el tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo, sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas ( SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia, § 32 ; 29 de octubre de 1991, caso Helmers c. Suecia, §§ 36, 37 y 39; 29 de octubre de 1991, caso Jan - Ãke Andersson c. Suecia , § 28; 29 de octubre de 1991, caso Fejde c. Suecia , § 32). En este sentido el Tribunal ha declarado también en su Sentencia de 27 de junio de 2000 --caso Constantinescu c. Rumania , §§ 54 y 55, 58 y 59-- que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de derecho, y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal, precisando en ese supuesto que, tras el pronunciamiento absolutorio en primera instancia, el acusado debía ser oído por el Tribunal de apelación especialmente, habida cuenta de que fue el primero en condenarle en el marco de un procedimiento dirigido a resolver sobre una acusación en materia penal. Doctrina que reitera en la Sentencia de 25 de junio de 2000 --caso Tierce y otros c. San Marino, §§ 94, 95 y 96--, en la que excluye que la ausencia de hechos nuevos sea suficiente para justificar la excepción a la necesidad de debates públicos en apelación en presencia del acusado, debiendo tenerse en cuenta ante todo la naturaleza de las cuestiones sometidas al juez de apelación. Más recientemente, en las SSTEDH de 27 de noviembre de 2007, caso Popovic c. Moldavia, § 71 ; 16 de diciembre de 2008, caso Bazo González c. España (§ 31 ); y 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España (§ 37), se reitera que la condena en apelación de quien fue inicialmente absuelto en una primera instancia en la que se practicaron pruebas personales, sin que hubiera sido oído personalmente por el tribunal de apelación ante el que se debatieron cuestiones de hecho afectantes a la declaración de inocencia o culpabilidad del recurrente, no es conforme con las exigencias de un proceso equitativo tal como es garantizado por el art. 6.1 del Convenio.

Finalmente, debe ponerse aquí de manifiesto, que la sentencia lo que está valorando son pruebas estrictamente personales (implicados), que no pueden ser revaloradas en vía del presente recurso, conforme a conocida jurisprudencia ( STC. 120/2009 de 18 de mayo ; 272/2005, de 24 de octubre , FJ 2; ( SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia, § 32 ; 29 de octubre de 1991, caso Helmers c. Suecia, §§ 36, 37 y 39; 29 de octubre de 1991, caso Jan - Ãke Andersson c. Suecia , § 28; 29 de octubre de 1991, caso Fejde c. Suecia , § 32). En este sentido el Tribunal ha declarado también en su Sentencia de 27 de junio de 2000 -- caso Constantinescu c. Rumania , §§ 54 y 55, 58 y 59--, ( SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c.

Suecia, § 32 ; 29 de octubre de 1991, caso Helmers c. Suecia, §§ 36, 37 y 39; 29 de octubre de 1991, caso Jan - Ãke Andersson c. Suecia , § 28; 29 de octubre de 1991, caso Fejde c. Suecia , § 32); y así también se ha declarado en Sentencia de 27 de junio de 2000 --caso Constantinescu c. Rumania , §§ 54 y 55, 58 y 59--). La valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia, en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECR ., y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, y la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, a que esta actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron ( STS. de 18 de febrero de 1994 ; 6 de mayo de 1994 ; 21 de julio de 1991 , 15 de octubre de 1994 ; 7 de diciembre de 1994 ; 22 de septiembre de 1995 ; 27 de septiembre de 1995 ; 4 de julio de 1996 ; 12 de marzo de 1997 ); por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba de interrogatorio y en su caso la testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados los implicados, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba, carece, sin embargo, el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECR ., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 o 2 de julio de 1990 ; sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1994 , 7 de noviembre de 1994 , 22 de septiembre de 1995 , 4 de julio de 1996 o 12 de marzo de 1997 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima -y lo son los interrogatorios de los implciados-, o cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, siendo doctrina reiterada en este sentido de la denominada jurisprudencia menor la que expresa que sólo podrá rectificarse la valoración probatoria de instancia por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia, lo que, desde luego, no ocurre en la sentencia que se revisa. No debe olvidarse, por otra parte, que lo que el recurrente cuestiona es la credibilidad que al Juzgador 'a quo' ha merecido la declaración prestada por las partes, que valora, y siendo así que los valora como más veraces en el acto del juicio oral, y que la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal, constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no revisable salvo los estrechos límites que acabamos de reseñar, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando unas pruebas cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozan los órganos encargados de controlar la resolución de instancia.

En consecuencia, y no apreciándose error valorativo relevante, que haga variar la secuencia probatoria, según el contenido del factum, ambos recursos deben ser rechazados.

Ahora bien, y de oficio, debe ser modificada la extensión de la pena de multa que se impone, pues lo es -en todos los casos, amenazas, lesiones, malos tratos-, que se fija en una extensión de uno a tres meses, y se aplica dentro de su grado máximo (dos meses). Cierto es que en este tipo d delitos no se ven constreñidos los Jueces y Tribunales, a la hora de aplicar la pena al contenido del art. 63 y concordantes del Código Penal , pero ello no impide que deban motivar la causa por la que la fijan en una extensión y no en otra, defecto de que adolece la sentencia y que debe aquí ser subsanado -ya se dice que aun de oficio-, además de que esa imposición en su grado máximo quiebra el principio de proporcionalidad, es por ello que las penas deben ser impuestas en su grado mínimo (un mes), en atención a la escasa entidad de la dinámica delictiva y del resultado producido; si bien se mantiene su cuota (12 euros al día), aplicable según el uso fori en situaciones como la presente, en que no nos encontramos antes situaciones de indigencia o paro del sujeto delincuencial.

En este extremo, debe ser revocada la sentencia. -

TERCERO: Dispone el art. 116.1, del Código Penal , que 'toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios'; y la sentencia de instancia, pese a reconocer la existencia de lesiones (Fundamento 3º), asevera que '... no ha quedado muy clara la relación entre los hechos que se enjuician y lesiones que aparecen, así como que esta requirieran para su sanidad de 60 días, de los cuales 10 fueron impeditivos', por lo que acuerda que quien se considere que tiene derecho a indemnización ejerza las acciones las civiles correspondientes. Es claro que, conforme a dicha dicción, la sentencia debería haberse pronunciado sobre responsabilidad civil, pero es los cierto que se declara la falta de relación entre los hechos y su resultado lesivo, no está reconociendo que los mismos se hayan producido; y además, la materia de responsabilidad civil es de derecho dispositivo, sin que conste en la petición de condena consignada en la sentencia alusión de la misma a dicha responsabilidad, respecto de las que las partes condenadas se aquietan, en tanto que nada refieren en su recurso, por lo que no procede efectuar pronunciamiento sobre la misma.

Respecto de las costas causadas en el juicio oral, existiendo sentencia condenatoria, como es el caso, es de aplicación imperativa el art. 123 del Código Penal , que impone la obligación de pagar las costas a todo criminalmente responsable de un delito, con igual preceptiva declaración de oficio respecto de los acusados que fueren absueltos; y en el presente procedimiento, existen dos condenados por delitos leves, así como dos absueltos, respecto de los que las costas habrán de ser declaradas de oficio; y el por ello se impondrá cada uno de los condenados una cuarta parte de las costas causadas y se declararán de oficio las otras dos cuartas partes; al tiempo que se declararán también de oficio las causadas en el presente recurso, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al revocarse en parte la sentencia. -

Fallo

Que, aun DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Virgilio , Jose Carlos , debo REVOCAR Y REVOCO EN PARTE la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Talavera de la Reina, con fecha 6 de abril de 2017, en el Juicio de Delitos Leves Núm. 223/16 , de que dimana este rollo, y en su lugar, condeno a Jose Carlos , como autor responsable de un delito leve de amenazas a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de 12 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por insolvencia; igualmente como autor responsable de un delito leve de maltrato de obra, a la pena de multa de un meses con una cuota diaria de 12 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por insolvencia, condenándole al pago de una cuarta parte de las costas; y asimismo condeno a Virgilio , como autor responsable de un delito leve de lesiones a la pena de multa de un mes, con una cuota diaria de 12 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, condenándole al pago de una cuarta parte de las costas, con declaración de oficio de dos cuartas partes de las mismas; RATIFICANDO el resto de los pronunciamientos de la resolución; y declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la misma, una vez que haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.

Presidente D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO, en audiencia pública. Doy fe. -
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