Sentencia Penal Nº 1/2019...ro de 2019

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17/09/2017

Sentencia Penal Nº 1/2019, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 1/2019 de 21 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Enero de 2019

Tribunal: AP Zamora

Ponente: PEREZ SERNA, JESUS

Nº de sentencia: 1/2019

Núm. Cendoj: 49275370012019100014

Núm. Ecli: ES:APZA:2019:14

Núm. Roj: SAP ZA 14/2019

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00001/2019
Rollo nº : 1/2019
Delito Leve nº :40 /2018
Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 2 de Zamora
sentencia nº1
En la ciudad de Zamora a 21 de enero de 2019.
VISTOS por el Ilmo. Sr. Don Jesús Pérez Serna, Magistrado de esta Audiencia Provincial, en grado
de apelación, los autos del Juicio por Delito Leve nº 40/2018, seguido por un delito leve de Amenazas,
procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Zamora, en virtud del recurso interpuesto por doña Coral
, representada por el Procurador don Mariano Lobato Herrero y asistida de la Letrada doña Mª del Carmen
Blanco Baeza, siendo apelados doña Edurne , asistida de la Letrada doña Milagros Pérez Rodríguez y don
Lázaro , asistido del Letrado don Emilio Pérez Rodríguez y

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Zamora se dictó sentencia con fecha 18/06/2018 y en la que se declara probado que: 'Ha resultado probado que el día 29 de enero de 2018, doña Coral acudió a la Comisaría de la Policía Nacional de Zamora para interponer denuncia en la que manifestó que a las 18:30 horas del día 26/01/2018 cuando se hallaba en su vivienda sita en la AVENIDA000 , NUM000 - NUM001 , NUM002 , de Zamora, tuvo que llamar la atención a la vecina del NUM002 NUM003 , doña Edurne porque sus hijos menores estaban gritando y ocasionando molestias en el portal, reaccionando tanto ésta como don Lázaro , que en ese momento se hallaba en la vivienda, de manera agresiva insultando a la denunciante, don Lázaro agredir a la denunciante y a su hijo, a la vez que los insultaba y amenazaba manifestando 'OS VOY A RAJAR, OS VOY A MATAR, OS VOY A SACAR DE ALLÍ', teniendo los denunciantes que refugiarse en su vivienda, sin que haya resultado probado en el acto del juicio la realidad de tales hechos.'.



SEGUNDO. - En la parte dispositiva de la citada sentencia se contiene el siguiente pronunciamiento: 'ABSUELVO A Dª Edurne Y D. Lázaro del delito leve de amenazas del que se les acusaba en la presente causa, declarando las costas de oficio'.



TERCERO. - Contra dicha resolución se formuló recurso de apelación por la representación procesal de doña Coral , en base a las alegaciones que constan en su escrito de interposición y que se dan por reproducidas. Dado traslado del recurso a las demás partes, por la representación procesal de doña Edurne y por la representación procesal de don Lázaro , se impugnó el mismo en base a las alegaciones que constan en sus escritos y que se dan por reproducidas.



CUARTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, se formó el correspondiente rollo de apelación, y habiendo correspondido de conformidad con las normas de reparto al Ilmo. Sr. Don Jesús Pérez Serna, por Diligencia de Ordenación de la Letrada de la Administración de Justicia, pasaron las actuaciones al mismo para la resolución procedente.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia absuelve a los denunciados Edurne y Lázaro del delito leve de amenazas por el que venían acusados. Aludiendo el juez a quo a que los hechos en que se basan los denunciantes, --las expresiones vertidas contra ella y su hijo por el denunciado el día 26 enero 2018 al llamar la atención a la denunciada, vecina de piso, porque sus hijos menores estaban gritando y ocasionando molestias en el portal, en el sentido de que 'os voy a rajar, os voy a matar, os voy a sacar de allí' --, no han resultado debidamente acreditados como para constituir la conducta que se pretenden castigar mediante el tipo penal contenida en el artículo 171.7 del código penal , pues la única prueba de cargo es la declaración de los propios denunciantes, a excepción de la testigo, dándose la circunstancia de que entre las partes existe una evidente mala relación vecinal, por lo que la declaración de los denunciantes debe valorarse con suma prudencia, no existiendo motivos para atribuir mayor veracidad a la declaración de una u otra parte, toda vez que los denunciados negaron la realidad de los hechos, manifestando que fue la denunciante la que por el contrario observó una actitud agresiva e irrespetuosa. Por otro lado, la declaración de la testigo no es tenible en cuenta como prueba de cargo sólida, dadas las circunstancias concurrentes en la misma y la forma en que fue presentada, al margen de presentar una clara parcialidad en el acto del juicio hasta el punto de que tuvo que ser expulsada de la sala cuando formulaba sus conclusiones el letrado de los denunciados.

En suma, considera que no hay prueba sólida acerca de la autoría de los hechos por parte del denunciado, y ello con independencia del conflicto que enfrenta a las partes.

Ante ello, la denunciante, Coral , interpone recurso de apelación con la pretensión de que se revoque la resolución del juzgado y se dicte otra en sentido condenatorio para los denunciados por un delito de amenazas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del código penal y en los términos solicitados en la primera instancia. Alega a tal fin, como motivo del recurso, el error en la apreciación y valoración de la prueba por el juzgador de instancia, en tanto que la sentencia del juzgado no considera probadas las expresiones amenazantes del denunciado que existieron y fueron proferidas en tono amenazante intimidatorio por Lázaro ; el juez a quo considera que ante los ruidos que había en el portal la denunciante no hizo nada más que llamar la atención a los padres de los niños, los denunciados, respondiendo estos en los términos ya dichos; tales hechos fueron esclarecidos y acreditados por las declaraciones de la testigo, confirmando la versión de la denunciante; sin embargo el juez a quo decidió no dar credibilidad a este testimonio por la razón de que le pareció extraño que la testigo tuviera la ventana abierta en la fecha en que se produjeron los hechos, mes de enero, obviando que ello no es suficiente para invalidar su declaración cuando es muy probable que al oír el escándalo prestara más atención a la situación; incluso desacredita a la testigo por no constar en el momento de la denuncia su nombre como tal. En suma, el juzgador no exprese su sentencia los motivos objetivos por los que afirma que no debe tenerse en cuenta la declaración de la testigo, desvirtuando así la presunción de inocencia de los denunciados. Y ello supone que no pueda ser compartida la exposición de hechos probados de la sentencia recurrida, pues la realidad de lo acontecido determina una responsabilidad penal por la intención amenazante de los denunciados.



SEGUNDO.- En este sentido, para que haya condena en vía penal, es imprescindible que se produzca una actividad probatoria de signo inequívocamente acusatorio, es decir, de cargo o que sea razonablemente suficiente para enervar o destruir la presunción de inocencia reconocida constitucionalmente, y que esa actividad sea legítima. Como señalan, entre otras muchas, las SSTS del 14 noviembre 1997 , 21 diciembre 1999 y 16 julio 2001 , la plasmación del derecho a la presunción de inocencia en el artículo 24.2 de la Constitución Española torna en derecho fundamental lo que era mero postulado abstracto e informador de los tribunales, vinculando, a tenor de lo prescrito en el propio texto constitucional, todos los poderes públicos y, por tanto, también al poder judicial, tal cual reitera y destaca el artículo siete de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional sobre la presunción de inocencia la de que dicha presunción, en primer lugar, ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el tribunal la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado; finalmente, tal actividad probatoria de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales, y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, con tradición, inmediación y publicidad. No obstante, constituye asimismo doctrina consolidada la de que puede otorgarse valor probatorio a las diligencias sumariales siempre que se hayan practicado con todas las formalidades que el ordenamiento jurídico establece y que sean efectivamente reproducidas en el acto del juicio oral en condiciones que permitan a la defensa someterlas a contradicción. Así planteado el tema, en puros términos de errónea valoración de la prueba, se hace preciso, a los fines de resolver la problemática sometida a debate, hacer referencia a los presupuestos que han de presidir el mismo.

Dado, pues, el planteamiento antedicho, en el que evidentemente se mantiene la existencia de prueba incriminatoria suficiente, si bien no se ha valorado adecuadamente por el Juez de instancia, es preciso partir para la resolución de referido recurso de la reiterada doctrina de nuestros Tribunales acerca de que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia --sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral--, conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete, conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron -ad exemplum SSTS 18-2-94 , 6-5-94 , 21-7-94 , 7-11-94 , 27-9-95 , 4-7-96 ---, por lo mismo que es este Juzgador y no el de alzada quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio, haciendo posible con ella y con el objetivo resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STS 15-10-94 ; 22-9-95 ó 12-3-97 ).

Por tanto, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos acogidos en la sentencia carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equiparse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en la aplicación de lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim .

Por otro lado, hay que recordar, según pone de manifiesto la STS de fecha 31 enero 2013 , la doctrina del mismo, y también del Tribunal Constitucional acerca del criterio restrictivo que ha de imperar en la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias. Esta restricción afecta esencialmente a la revisión fáctica y no a la revisión estrictamente jurídica, es decir a los errores de subsunción, y por ello no impide la creación de doctrina jurisprudencial penal, en concreto, la fijación de criterios interpretativos uniformes sobre la aplicación de las normas penales, que garantizan la unidad del ordenamiento jurídico, la igualdad de los ciudadanos ante la ley y la seguridad jurídica. Como ya hemos recordado en la STS de 26 abril 2012 , sigue diciendo la resolución citada, este criterio jurisprudencial que admite la modificación en casación o apelación de sentencias absolutorias en sentido condenatorio cuando la revisión se funda exclusivamente en la modificación de la subsunción jurídica, ha sido admitido por el TEDH en diversas sentencias en las que se aprecia la vulneración del artículo 6.1º del CEDH cuando la revisión condenatoria se realiza modificando la apreciación de los hechos, pero considerando a contrario sensu, que es procedente la revisión de sentencias absolutorias aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica, es decir de modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el tribunal de instancia.



TERCERO.- Pues bien, no cabe, conforme a lo dicho, la estimación del presente motivo de recurso.

Ciertamente hubo un encuentro el día de los hechos entre denunciantes y el denunciados; pero a partir de este momento las versiones son totalmente contradictorias sin que en las actuaciones haya elementos objetivos que permitan primar una sobre otra, pues como bien dice la sentencia de instancia, tampoco concurren los elementos que permiten primar la versión de denunciantes sobre la de los denunciados, ya que son ciertas las diferencias o malas relaciones existentes entre las partes, a lo que hay que unir el posible contexto en el que se desarrollaron las mismas, o lo que es lo mismo, la denunciante hizo referencia a anteriores episodios ocurridos entre las partes, por motivos similares, que no constan debidamente reseñados. Por otro lado, se concretaron las expresiones amenazantes, únicas que podrían constituir un ilícito penal al haberse despenalizado las vejaciones, y únicas sobre las que podían versar el procedimiento, pero las mismas se atribuyeron en exclusiva al denunciado, sin que conste en qué consistieron las atribuidas a la denunciada; pero frente a la afirmación que de las mismas hace la parte denunciante, el denunciado niega categóricamente que ese fuera el contenido de sus manifestaciones hacia aquel, no habiendo prueba alguna ni siquiera indiciaria del contenido de tales expresiones, que en definitiva son el motivo del presente procedimiento.

Si a ello se une que las razones aludidas por el juez a quo para no dotar de la credibilidad suficiente a las manifestaciones de la testigo son coherentes y congruentes, a la vez que constatable el hecho de su expulsión de la sala por interrumpir con vehemencia a la letrada de los denunciados cuando la misma exponía sus conclusiones, la conclusión antedicha adquiere plena virtualidad.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) considera que es necesaria una nueva vista con el fin de examinar y evaluar de nuevo los hechos probados en primera instancia si se desea imponer una condena respecto de un asunto en el que previamente existió una absolución, siempre que la cuestión debatida no fuera esencialmente jurídica; su doctrina es clara: no puede haber condena penal en segunda instancia basada en una nueva interpretación de las pruebas fijando nuevos hechos sin que haya audiencia en que se oirá el acusado, aunque dicha audiencia no haya sido solicitada por ninguna de las partes. Nada de ello ha acontecido en el presente caso, por lo que la pretensión del recurrente no puede ser estimada en los términos en que ha sido propuesta.



CUARTO.- La procedencia, en suma de desestimar el recurso, en base a lo expuesto, conlleva la confirmación de la sentencia de instancia sin que proceda la imposición, si hubiere, de las costas procesales de este recurso a la parte recurrente, con arreglo a los artículos 239 y siguientes de la LECrim ., al no apreciarse temeridad o mala fe procesal en la interposición del mismo.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Coral contra la sentencia dictada en fecha 18 junio 2018 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número dos de esta ciudad , en autos de delito leve número 40/2018; en su consecuencia, confirmo dicha sentencia , sin hacer imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

pUBLICACIÓN Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha; de lo que doy fe.

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