Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 1/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 45/2018 de 16 de Enero de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Penal
Fecha: 16 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ALVAREZ FERNANDEZ, CARLOS JAVIER
Nº de sentencia: 1/2019
Núm. Cendoj: 09059310012019100001
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:1
Núm. Roj: STSJ CL 1:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA CASTILLA Y LEON
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
ROLLO DE APELACION NUMERO 45 DE 2018 AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZAMORA ROLLO NUMERO 3/2018
JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 2 DE ZAMORA PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 25/2017
-SENTENCIA Nº 1/2019-
Señores :
Excmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez
Ilmo. Sr. D. Carlos Javier Alvarez Fernández
Ilmo. Sr. D. Ignacio María de las Rivas Aramburu
En Burgos, a dieciséis de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Audiencia Provincial de Zamora, seguida por los delitos continuados de estafa, falsedad documental y fraude a la Seguridad Social, contra el acusado DON Pablo Jesús, cuyos datos y circunstancias ya constan en la sentencia impugnada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el mismo, representado por el Procurador Don Diego Avedillo Salas y defendido por la Letrada Doña Rocío Fernández Colino, siendo apelados el MINISTERIO FISCAL y la Acusación particular ejercida por la 'TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL', representada y asistida por el Letrado de la misma, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Javier Alvarez Fernández.
Antecedentes
PRIMERO. - La Audiencia Provincial de Zamora, en la causa de la que dimana el presente Rollo de Sala, dictó sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos:
'PRIMERO.-D. Pablo Jesús, mayor de edad y sin antecedentes penales, mientras era funcionario público del Instituto Nacional de la Seguridad Social y estaba destinado en la Dirección Provincial de Zamora, como Jefe de Sección de control de Pensiones y, por tanto, utilizando sus claves para la tramitación de las pensiones de la seguridad social y su ascendencia como jefe de los funcionarios que trabajaban en la Sección, realizó los siguientes hechos:
- El abuelo del acusado, D. Alonso (DNI NUM000), cuando falleció el 10-8-1993 era beneficiario de una pensión de jubilación. En fecha 4- 2-2000, D. Pablo Jesús rehabilitó la pensión de su abuelo con efectos de 1-12-1999. Para la realización de todas estas modificaciones accedía con sus claves en los expedientes y modificaba, introduciendo datos falsos, diferentes circunstancias, como la fecha de nacimiento, el domicilio o la cuenta en la que debía ingresarse la pensión y a la que él tenía acceso.
- Como consecuencia de estas actuaciones D. Pablo Jesús estuvo percibiendo personal e indebidamente las prestaciones, cuya cuantía ha sido la de 549.541,21€, hasta que en fecha 18-4-2016 dio lugar a la Baja por fallecimiento, para lo cual utilizó una certificación de defunción de su padre que tenía el mismo nombre y apellidos, en la que llevó a cabo distintas modificaciones, como la fecha del óbito y el nº de D.N.I., en cuya fotocopia también llevó a cabo modificaciones. Además, y dado que la entidad Bancaria colaboradora solicitaba la documentación pertinente que acreditara la pervivencia de dicha persona, elaboró una certificación en la que plasmó una firma como si fuera la de su subordinada Dª Maite.
- El padre del acusado D. Alonso (DNI NUM001), cuando alcanzó la edad de jubilación era perceptor de prestación (Expediente NUM002). En ese expediente el acusado llevó a cabo diferentes modificaciones con la finalidad de incrementar la cuantía de la prestación, percibiendo el padre del acusado una cantidad que superaba en la de 35.994,43€ la que debía haber percibido. Concretamente, realizó las modificaciones oportunas con la finalidad de que la prestación a abonar fuera la correspondiente a unainvalidez absoluta y posteriormente, una gran invalidad, sin que concurrieran los requisitos exigidos para ello.
SEGUNDO.-D. Pablo Jesús, conoció a Sagrario, mayor de edad y sin antecedentes penales, en el Bar en el que esta trabajaba y donde él acudía habitualmente, iniciando con ella una cierta relación de amistad, hasta el punto de que comentándole ella que tenía problemas económicos, él se ofreció a ayudarla.
Para ello procedió a rehabilitar una pensión de viudedad ( NUM003) que había sido dada de baja por fallecimiento de su beneficiaria a la que sustituyó por Sagrario, que a partir de ese momento comenzó a percibir una pensión de viudedad. Del mismo modo procedió a rehabilitar una pensión de orfandad en beneficio del hijo de Sagrario ( Gregorio) percibiéndose indebidamente las pensiones por parte de aquella. El importe total percibido fue de 13.263€ y 5.147,40€ respectivamente.
La primera se domicilió en una cuenta de Banco de Sabadell ( NUM004) y la segunda en una de la Caja Rural de Zamora ( NUM005), en ambas cuentas era titular Sagrario y autorizado Pablo Jesús'.
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia dice literalmente:
'Debemos condenar y condenamos a D. Pablo Jesús:
Como autor de un delito continuado de estafade los artículos 248 y 250.1. 5ª del Código Penal , en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento oficialde los artículos 390 y 392 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 5 años de prisión y once meses de multa, con una cuota diaria de seis euros y que indemnice al Instituto Nacional de la Seguridad Social en la cantidad de 549.591,21€.
Como autor de un delito continuado de fraude a la Seguridad Socialdel artículo 307, ter del Código Penal la pena de dos años y tres meses de prisión y cinco años de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social.
Debemos condenar y condenamos a Dª Sagrario, como autora de un delito continuado de fraude a la Seguridad Socialdel artículo 307, ter del Código Penal la pena de pena de un año y diez meses de prisión y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por el plazo de cuatro años y seis meses.
Estas penas impuestas a ambos acusados, llevarán consigo las de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 56.1. 2º del Código Penal .
D. Pablo Jesús y Dª Sagrario deberán indemnizar solidariamente al Instituto Nacional de la Seguridad Social la cantidad de 19.259,77€.'.
TERCERO. - Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la Defensa del acusado DON Pablo Jesús, en el que alegó los motivos de infracción de normas del ordenamiento jurídico, por aplicación indebida de los artículos 248, 250.1.5ª, 390, 392, y 74 del Código Penal, así como artículo 77 del Código Penal en su redacción anterior a la reforma de 2.015), y aplicación indebida del artículo 307 ter del Código Penal; asimismo, infracción, por no aplicación de las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 21.4ª y analógica del artículo 21.7ª; y, finalmente, se invoca quebrantamiento de forma por entender que la sentencia no resuelve sobre todos los puntos que han sido objeto de defensa (al amparo del artículo 5 de la LOPJ), por lo que, en definitiva, interesó la revocación de la sentencia recurrida y que, en su lugar, se reduzcan las penas de prisión y multa impuestas, con declaración de la responsabilidad civil subsidiaria interesadas respecto de la Tesorería General de la Seguridad Social y entidad bancaria en que se cobraban las pensiones.
CUARTO. - Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, que ha sido impugnado por el FISCAL, interesando su íntegra confirmación, y, elevadas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el pasado día 3 de Diciembre de 2.018, en que se llevaron a cabo.
Se aceptan el antecedente de hechos probados y los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación, que pende ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la sentencia dictada, en fecha 30 de Julio de 2.018, por la Audiencia Provincial de Zamora, en la que se condena, además de a otra acusada no recurrente, al hoy apelante DON Pablo Jesús, como autor de un delito continuado de estafa de los artículos 248 y 250.1.5ª del Código Penal, en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento oficial de los artículos 390 y 392 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 5 años de prisión y 11 meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros y a que indemnice al Instituto Nacional de la Seguridad Social en la cantidad de 549.591,21 Euros, y, como autor de un delito continuado de fraude a la Seguridad Social del artículo 307 ter del Código Penal, igualmente sin circunstancias, a la pena de 2 años de y 3 meses de prisión, y 5 años de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y a que indemnice, solidariamente con la otra acusada no apelante, al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la cantidad de 19.259,77 Euros.
El recurso de apelación se interpone por el acusado condenado DON Pablo Jesús, que alega, como motivos de impugnación, los siguientes:
En primer término, la infracción de normas del ordenamiento jurídico, por aplicación indebida de los artículos 248, 250.1.5ª, 390, 392, y 74 del Código Penal, así como artículo 77 del Código Penal (en su redacción anterior a la reforma de 2.015), y aplicación indebida del artículo 307 ter del Código Penal. Dicho motivo lo formula al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 bis c), letra b, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si bien resulta obvio que la invocación de éste último precepto es errónea, puesto que el mismo se ubica dentro del recurso de apelación contra sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, que no es el procedimiento aquí seguido, puesto que lo que se recurre en apelación es la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora en un procedimiento abreviado, de manera que resulta aplicable el artículo 790.2 de la referida ley procesal penal. Con independencia de ello, lo que la parte apelante cuestiona, sin discutir los hechos probados y la calificación jurídico penal de los mismos, es el aspecto punitivo de la sentencia, al entender que el Tribunal de primera instancia motiva la imposición de las penas concretas en los dos delitos imputados en base a la duración de dichos delitos, el tiempo de comisión de los mismos y la condición de funcionario del autor de los hechos, circunstancias éstas que entiende la parte apelante ya han sido tenidas en consideración al aplicar el artículo 74 del Código Penal en cuanto a la apreciación de ambos delitos como continuados, al igual que lo ha sido la cuantía defraudada para agravar la pena del tipo básico de la estafa, y ello, según su opinión, para aplicar las penas cerca del límite superior de la pena en abstracto señalada a dichos delitos, lo que constituye una doble penalización por los mismos hechos, de manera que se solicita que se deben modificar, para reducirlas, tanto las penas de prisión como las de multa impuestas en definitiva en la sentencia.
En segundo lugar (con el mismo erróneo amparo en el artículo 846 bis c), letra b, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), se invoca la infracción, por no aplicación de las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 21.4ª del Código Penal (confesión de la infracción a las autoridades) y analógica del artículo 21.7ª del mismo cuerpo legal, entendiendo, por el contrario, que resultan aplicables dichas atenuantes (una u otra), ya que si bien, en principio, el acusado se acogió a su derecho a no declarar, ello no es lo mismo que negar los hechos, y posteriormente los ha reconocido en todo momento, tanto en las declaraciones de la instrucción, en su escrito de defensa, y en el propio acto del juicio, siendo innegable su colaboración, ya que bien pudo negar los hechos o incriminar a otros compañeros, y, sin embargo, no lo hizo, asumiendo toda responsabilidad, facilitando y agilizando la instrucción y el enjuiciamiento de los hechos. Se solicita, en definitiva, que se acoja alguna de dichas atenuantes con la consiguiente rebaja punitiva.
En tercer y último lugar (con igual erróneo amparo en el artículo 846 bis c) de la ley procesal penal) se invoca quebrantamiento de forma por entender que la sentencia no resuelve sobre todos los puntos que han sido objeto de defensa, en concreto que la sentencia no motiva suficientemente la desestimación de los puntos invocados por la defensa del acusado en cuanto a la atribución de responsabilidad civil, con carácter subsidiario, al INSS y TGSS por su falta de control, fiscalización y 'culpa in vigilando', y a la entidad bancaria en que se percibían las pensiones, por su meridiana negligencia en el cumplimiento de la obligación de control de la pervivencia de los titulares de las mismas.
SEGUNDO.- En cuanto al primero de los motivos, debe destacarse que la sentencia recurrida hace un análisis completo y exhaustivo de los problemas de calificación jurídica de los hechos, a tenor de las acusaciones planteadas, con la elección del Código Penal aplicable, a la vista de que tales hechos se han desarrollado a lo largo del tiempo, prácticamente desde el año 2.000 hasta el año 2.016, así como en relación a considerar que nos encontramos ante un delito continuado de estafa de los artículos 248 y 250.1.5ª del Código Penal en concurso medial con un delito de falsedad en documentos oficial de los artículos 390 y 392 del Código Penal (en cuanto a los hechos narrados en el apartado primero del relato de hechos probados) y ante un delito continuado de fraude a la Seguridad Social del artículo 307 ter del Código Penal (en cuanto a los hechos narrados en el apartado segundo del relato de hechos probados). Tales preceptos penales se aplican en su redacción anterior a la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de Marzo.
No se discute en el recurso dicha calificación, sino la aplicación punitiva resultante de la misma, al amparo de lo dispuesto además en los artículos 74 y 77 (éste último en su redacción anterior a la indicada Ley Orgánica 1/2015, de 30 de Marzo).
Sin embargo, la Audiencia de Zamora en la sentencia recurrida hace una correcta y motivada interpretación de éstos últimos preceptos, teniendo en cuenta además las consideraciones que, en relación con la aplicación del tipo agravado de la estafa (valor de la defraudación superior a 50.000 Euros) en relación con la regla penológica que para el delito continuado prevé el artículo 74.1 del Código Penal, hizo en su día la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su Pleno no jurisdiccional de 30 de Octubre de 2.007, lo que constituye ya una doctrina jurisprudencial consolidada.
Tampoco es que, en realidad, la parte ahora apelante cuestione tal interpretación, por lo que no existe duda de que las penas de las que, en principio, se debía partir por cada uno de los delitos enjuiciados son las indicadas en la sentencia (en su fundamento de derecho quinto), es decir, por el delito de estafa agravada las de prisión de 1 a 6 años y multa de 6 a 12 meses. Por el delito de falsedad en documento oficial, las de prisión de 6 meses a 3 años y multa de 6 a 12 meses. Y, por el delito de fraude a la Seguridad Social, la pena de prisión de 6 meses a 3 años, con pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de 3 a 6 años.
Naturalmente, ha de tenerse en cuenta el carácter de continuado de todos los delitos. En cuanto al de estafa, y en aplicación de la indicada doctrina jurisprudencial sobre la compatibilidad entre la agravación por la cuantía de la defraudación y la aplicación del artículo 74 y se opta por aplicar el apartado 2 de este último precepto, de manera que se recorre toda la pena señalada anteriormente. En cuanto al delito de falsedad, se aplica el artículo 74.1 lo que nos conduce a la aplicación de la pena señalada en su mitad superior.
Como ambos delitos están en relación de concurso medial, la aplicación a su vez del artículo 77 (en su redacción anterior a la actual) nos conduce finalmente a la pena señalada al delito más grave (la estafa) en su mitad superior, que comprende, por tanto, la pena de prisión de 3 años, 6 meses y 1 día a 6 años, y la pena de multa de 9 meses y un día a 12 meses. En cuanto al delito del artículo 307 ter, se aplica igualmente el artículo 74.1 (pena en su mitad superior), lo que nos lleva a la de prisión de 1 año y 9 meses a 3 años, con pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de 4 años, 6 meses y 1 día a 6 años.
Finalmente, una vez señaladas conforme a lo expuesto las penas legales a los delitos enjuiciados, procede el Tribunal de primera instancia a hacer uso de la última de las reglas de aplicación o determinación de la pena, es decir la referente a la concurrencia o no de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1 del Código Penal. Como quiera que, en el presente supuesto, la sentencia recurrida no aprecia la concurrencia de circunstancias atenuantes ni agravantes, procede a aplicar lo dispuesto en la regla 6ª del citado precepto, conforme al cual ' cuando no concurran atenuantes ni agravantes, aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho'.
La sentencia recurrida tiene en cuenta las circunstancias de espacio temporal en que se han venido desarrollando los hechos, cuantía defraudada y la condición de funcionario público del acusado, encargado además de la sección de control de pensiones de la Seguridad Social, además de las exigencias de valores éticos como la honestidad en el ejercicio de sus funciones, por la confianza que la Administración le otorga para que lleve a cabo su labor con estricta observancia de la legislación vigente en cada momento y sin realizar actos de defraudación abusando de su función. Por ello, impone al acusado las penas de 5 años de prisión y 11 meses de multa, por los delitos de estafa y falsedad, y de 2 años y 3 meses de prisión y 5 años de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social, por el delito de fraude a la Seguridad Social.
Es precisamente en esta última fase de la aplicación o determinación de las penas que se muestra la disconformidad del apelante con la sentencia.
Sin embargo, no puede compartirse el alegato del recurso.
No es cierto, por un lado, que se haya ido a las penas máximas señaladas legalmente, pero tampoco lo es que la determinación de dichas penas se haya hecho de forma inmotivada o castigando doblemente los mismos hechos.
Esta Sala de apelación comparte plenamente el criterio ponderado de la sentencia. No hay duda de que, especialmente respecto de los hechos narrados en el primer apartado relato de hechos probados, hay un período muy dilatado en el tiempo en que se vinieron cometiendo (prácticamente 16 años), lo que es independiente de que haya delito continuado, pues éste podría existir con solo dos comportamientos o conductas desarrolladas en un breve espacio de tiempo, lo que es una circunstancia relevante que debe influir en la fijación de la pena concreta resultante. Por otro lado, resulta indiscutible que la cuantía de lo defraudado es de una extrema gravedad, pues se supera ampliamente el medio millón de Euros, mientras que para la agravación de la estafa basta la cuantía de 50.000 Euros, con gravísimo perjuicio para el patrimonio de la Seguridad Social, institución fundamental de nuestro Estado de Bienestar que, como es de sobra sabido, tiene un preocupante futuro económico por delante, de modo que es justo que tal circunstancia se refleje igualmente en la respuesta punitiva. Por último, también es debidamente valorada la circunstancia de que el acusado fuera funcionario de la Seguridad Social, con especiales responsabilidades precisamente en el control del pago de las pensiones, exigiéndosele desde luego un intachable comportamiento en dicho control, por lo que, al cometer los delitos enjuiciados, es obvio que conculcó la confianza en él depositada, mereciendo tal circunstancia igualmente ser valorada en la graduación de la pena.
En conclusión, por todo lo expuesto, el motivo de impugnación analizado ha de ser rechazado.
TERCERO.-Entramos con ello en el segundo de los motivos invocados en el recurso de apelación, que hace referencia a la no apreciación, en la sentencia recurrida, las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 21.4ª del Código Penal (confesión de la infracción a las autoridades) y analógica correspondiente del artículo 21.7ª del mismo cuerpo legal.
El primero de dichos preceptos dice que es circunstancia atenuante, entre otras, la de ' haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades'.
El segundo afirma que es circunstancia atenuante ' cualquiera de análoga significación que las anteriores'.
Como bien se razona en la sentencia recurrida, en cuanto a la atenuante de confesión su finalidad consiste en un tratamiento más favorable para aquel que facilite la investigación del delito, dando a conocer los pormenores de su comisión, coadyuvando con la Administración de Justicia, y consiguiendo del descubrimiento de la verdad material que es una de las metas de la justicia penal ( SSTS de 28 de Abril de 2.005 y 18 de enero de 2.010). Asimismo, su fundamento o razón de ser fundamental está en razones de política criminal, pues la confesión ahorra esfuerzos de investigación y facilita la instrucción de la causa criminal, entendiendo por 'confesar' poner en conocimiento de la autoridad judicial o de la policía los hechos acaecidos, y exigiéndose que la confesión sea sustancialmente veraz, no falsa o tendencioso o equívoca, aunque no coincida totalmente con el hecho probado ( STS de 1 de Junio de 2.006). En cuanto a los requisitos de la atenuante, la Jurisprudencia señala los siguientes; 1) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción; 2) el sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; 3) La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial; 4) La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial; 5) La confesión habrá de hacerse ante la Autoridad, Agente de la Autoridad o funcionario cualificado para recibirla; y 6) Tendrá que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión no tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante ( SSTS de 11 de Diciembre de 2.009 y 18 de enero de 2.010, entre otras muchas).
En cuanto a la atenuante analógica de confesión, aunque hay pronunciamientos jurisprudenciales contradictorios, se viene admitiendo en algunas ocasiones cuando las manifestaciones del acusado han sido útiles para la investigación o averiguación de la verdad de lo ocurrido, cuando falta el requisito cronológico antes referido ( SSTS de 24 de Febrero de 2.009 y 27 de Enero de 2.010, entre otras muchas), pero en todo caso es necesario que aquello que se revela, o la forma en que se colabora, tenga cierta importancia en relación con la marcha de investigación ( STS de 31 de Octubre de 2.003), por lo que la clave viene a ser la relevancia de la colaboración prestada.
En el supuesto que nos ocupa, como bien señala la sentencia recurrida, no hay base alguna para apreciar la atenuante de confesión, ni la ordinaria ni la analógica, puesto que, cuando fue detenido por la Policía se acogió a su derecho a no declarar, y en su primera declaración ante el Juzgado afirmó no recordar nada de los hechos imputados, aunque sí es cierto que, declaraciones posteriores, admitió los hechos.
Ahora bien, ni concurre el requisito cronológico antes indicado (el propio recurrente lo admite en su escrito de recurso), ni ha habido realmente confesión en el sentido indicado, que no es simplemente admitir la comisión de los hechos, sino que dicha admisión debe ir acompañada de una aportación de alguna revelación o implicar una colaboración 'relevante' para la investigación, de manera que si el acusado se limita a admitir o reconocer hechos ya esclarecidos no puede reclamarse la aplicación de dichas atenuantes.
El motivo, por tanto, debe ser desestimado.
CUARTO.-Analizando, por último, el motivo relativo a la falta de declaración, por parte de la sentencia, de la responsabilidad civil subsidiaria de las entidades gestoras de la Seguridad Social y de la entidad bancaria en que se percibían las pensiones fraudulentas, el mismo carece de todo fundamento y el alegato resulta totalmente sorprendente.
Debe tenerse en cuenta que quien esto alega es la Defensa del acusado que, en momento alguno, puede ser tenido a la vez como parte acusadora o actora civil, única que estaría legitimada para exigir un pronunciamiento de tal índole. Resulta, desde luego, paradójico e inaudito que quien es acusado de ser responsable de las descritas estafas, falsedades documentales y fraudes a la Seguridad Social, reproche la falta de diligencia o de control por parte de las entidades referidas que supuestamente han permitido tales defraudaciones y, por ello, solicite su condena, como responsables civiles subsidiarias.
Basta tal breve consideración para rechazar el motivo de impugnación alegado.
QUINTO.-La desestimación de los motivos de impugnación y confirmación íntegra de la sentencia justifica que las costas se impongan al recurrente ( art. 901 LECr).
En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Pablo Jesús contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora, en fecha 30 de Julio de 2.018, en el procedimiento de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mismacon expresa imposición de costas al apelante.
Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
