Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 1/2019, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 11/2018 de 29 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: PEREZ TEMPLADO JORDAN, JULIAN
Nº de sentencia: 1/2019
Núm. Cendoj: 30030310012019100002
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2019:242
Núm. Roj: STSJ MU 242/2019
Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA CIV/PE
MURCIA
SENTENCIA: 00001/2019
T.S.J.MURCIA SALA CIV/PE de MURCIA
-
Domicilio: RONDA DE GARAY, S/N
Telf: 968229383 Fax: 968229128
Correo electrónico:
Equipo/usuario: PBG
Modelo: 901000
N.I.G.: 30039 41 2 2016 0000020
ROLLO: RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000011 /2018
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
Procedimiento de origen: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000023 /2017
RECURRENTE: Jose Ramón
Procurador/a:
Abogado/a:
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, OTROS
Procurador/a:
Abogado/a:
Excmo. Sr.
D. Miguel Pasqual del Riquelme Herrero
Presidente
Ilmos. Srs.
D. Julián Pérez Templado Jordán
D. Enrique Quiñonero Cervantes
Magistrados
=============================
En Murcia, a 29 de enero de 2019.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los tres
Magistrados titulares de la misma reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre del Rey
la siguiente:
SENTENCIA Nº 1/2019
La Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia ha visto las presentes actuaciones
(Rollo 11/2018), en apelación de la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2018 por la Sección Tercera
de la Audiencia Provincial de Murcia en el procedimiento abreviado nº 23/2017, dimanante a su vez del
procedimiento abreviado nº 171/2016, seguido en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Totana. Han sido partes en
esta alzada, como apelante, el acusado Jose Ramón , en situación de libertad provisional por la mencionada
causa, representado por la procuradora de los tribunales doña Josefa García Sánchez y defendido por el
letrado don Miguel Pardo Domínguez, y como apelados, el Ministerio Fiscal, y Abel , representado por el
procurador don José Diego Castillo Gómez y dirigido por el letrado don Mariano Bo Sánchez, Armando ,
representado por la procuradora doña Noelia Barceló Pérez y dirigido por el letrado doña Ana María Fernández
Parra, Blas , representado por la procuradora doña Helena López García y asistido por el letrado don José
David Amorós López, Sonsoles , representada por la procuradora doña Josefa García Sánchez y dirigida por
la letrado don Aniceto Luis García Coutiño, María Virtudes , representada por la procuradora doña Inmaculada
Torres Ruiz, y dirigida por el letrado don Aniceto Luis García Coutiño, y Iván , representado por la procuradora
doña Eva María Cánovas Cánovas y asistido por el letrado don Manuel Antonio Paredes Montesinos.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Julián Pérez Templado Jordán, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia de instancia declara como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1º) A finales del 2015, tras la muerte por posible sobredosis de GHB en julio de ese mismo año de Romulo (autolisis), comenzaron a recibirse por la Guardia Civil de Murcia, EDOA, informaciones en torno a un grupo de personas que estarían comprando las sustancias necesarias para sintetizar GHB, para su posterior distribución ilegal a jóvenes de la localidad de Totana, centrándose las investigaciones en torno a los acusados.
En las vigilancias a que fueron sometidos los acusados, se visualizaron en sus desplazamientos la adopción de medidas de seguridad tales como contramarchas, dar varias vueltas en rotondas, bajar la velocidad de forma acusada y sin motivo aparente o pasar varias veces antes de estacionar en el lugar elegido y los contactos con clientes. Todo ello dio lugar a la intervención de las líneas de abonados NUM000 de Abel ; NUM001 de Jose Ramón y NUM002 de Blas , autorizadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Totana, que incoó las Diligencias Previas 171/16 el 17 de febrero de 2016.
El GHB (ácido gamma-hidroxibutírico, ácido 4- hidroxibutanoico, ácido oxíbico), es un anestésico depresor que se presenta como una sustancia líquida incolora e inodora, conocida también como éxtasis líquido e incluida (junto con sus sales) en la lista II del Convenio de Viena sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971. En España únicamente hay un medicamento autorizado que contiene GHB (comercializado como Xyrem). Como droga de abuso resulta altamente peligrosa por su elevada toxicidad, provocando pérdidas súbitas de conciencia en caso de sobredosis y serios riesgos para la salud (náuseas, vómitos, insuficiencia hepática, dificultades respiratorias, alucinaciones y convulsiones, pudiendo llegar al coma y a la muerte), que aumentan si se mezclan con otras sustancias depresoras del sistema nervioso central (alcohol, ketamina, opioides, sedantes o somníferos). Su consumo a largo plazo provoca tolerancia y dependencia, así como neurotoxicidad, que es proporcional a la dosis administrada. Es por ello sustancia que causa grave daño a la salud.
Su precursor, el GBL (gamma-butirolactona, y butirolactona), se convierte rápidamente en GHB tras su ingesta por la acción de enzimas plasmáticas, cuyo nivel determina la velocidad de conversión de GBL a GHB, siendo por ello variable en cada sujeto e impredecibles los resultados nocivos para la salud, incluso con dosis pequeñas de quienes se inician en el consumo. Ambas sustancias se absorben de manera rápida y alcanzan concentraciones plasmáticas entre los treinta a sesenta minutos, si bien al ser la GBL más lipofílica tiene un mayor nivel de absorción y de biodisponibilidad (más cantidad de sustancia alcanza la circulación sistémica) pero con menor duración de acción que el GHB. Dichas sustancias a dosis crecientes y con uso prolongado generan tolerancia y dependencia, con síntomas físicos tras retiradas bruscas que aparecen entre una y seis horas desde la última ingesta y prolongarse más de 14 días, provocando ansiedad, depresión, insomnio, alucinaciones visuales, convulsiones, delirio, déficits cognitivos e. incluso provocar un coma o la muerte.
La GBL se utiliza a menudo como producto químico de limpieza, como diluyente en quitaesmaltes o removedores de pintura, desviándose de su fin comercial lícito para ser usado como precursor de la GHB, mediante sistemas poco complejos de extracción y sintetización, para lo cual se utilizan recipientes no corrosivos, agua destilada, hidróxido sodio, papel medidor de PH (tiene que ser neutro, al 7), envases de cristal para su almacenaje y cuentagotas para su dosificación.
Ambas sustancias (GHB/GBL) causan grave daño a la salud. La dosis con fines lúdicos oscila entre 500 mg y 3000 mg, correspondiente aproximadamente a 0,5 y 3 mililitros de líquido, si la concentración es de 1 gr. por cada ml de H2o, estableciendo la cantidad de notoria importancia en los 10.500 gramos.
Los acusados que a continuación se indican, formaban un grupo que cooperaba en los actos necesarios para la distribución del GHB, desde la compra de los productos químicos necesarios para su sintetización, su preparación, envasado y distribución a terceros, si bien no llegaban a conformar un grupo criminal. Así: - Blas , alías Picon : sería el encargado de suministrar la sustancia necesaria para sintetizar el GHB, mediante compras en internet de garrafas de varios litros de líquidos que contuviesen dicho precursor para destinarlo al tráfico ilegal, tales como limpiadores multiusos en grandes cantidades con una reducción significativa del GHB sintetizado que realizaba de forma esporádica y consumo de dicha sustancia de manera ocasional, amparándose en su actividad legal en un negocio de informática, Ponceshop sito en C/ Andrés Caruana 1 de Totana. Usaba la línea móvil NUM002 .
El 4 de febrero del 2016, se efectuó por agentes de Aduanas una inspección en el establecimiento referido, verificando que dentro del local había dos garrafas ocultas de 5 Litros cada una de limpiador multiusos y dos facturas: una de compra de 1 kilo de cafeína pura y otra de productos químicos a Reino Unido, así como una báscula Tanita.
Se han intervenido conversaciones -con terceros relativas a sus ilegales actividades con drogas:'llevarse sus tomates buenos; de comprar eso para limpiar los cristales si es barato; de si puede conseguir 'lo que tu ya sabes', replicando el acusado que 'si velocidad ' (speed) y explicando que Triqui no tiene ya' o recibiendo pedidos- de 'dos limpiacristales'.
- Jose Ramón , alías Flequi : compraba de forma habitual GBH/GBL para su posterior distribución ilegal, en las fiestas 'Rave' que organizaba en la Barraca sita en la Urbanización DIRECCION003 , DIRECCION002 nº NUM019 , de Totana, Murcia, lugar muy conocido por ellos entre los jóvenes de dicha localidad y alrededores, o de forma independiente a éstas.
En estas fiestas se consumían también otro tipo de drogas.
Era usuario de la línea NUM001 .
Fue el financiador de más del 70% de los 5 litros de GBL comprados por internet el día 5 de abril de 2.016 en una página web china y pre ordenados al tráfico que se hallaron en el registro realizado en la vivienda rústica de Abel sito en CAMINO000 NUM003 de Totana.
- Sonsoles : regentaba una parafarmacia (FarmaNatura) en Avd. Rambla nº 5 bajo de Totana y era una de las encargadas de hacer los pedidos de GBL/GHB, de su dosificación y/o envasado; proporcionando los cuentagotas y pipetas para su posterior distribución.
Ejecutaba actos de favorecimiento al consumo ilegal de sustancias estupefacientes en cantidad al menos de 1 litro de GHB/GBL dados los vínculos de amistad que mantenía con algunos acusados.
Así, entre otras el 25-3-2016 recibió llamada en su teléfono NUM004 de Jose Ramón preguntándole si tenía para venderles una pipeta a él y a ' María Virtudes ' porque se habían quedado sin botes, ofreciéndose la acusada a llenar un bote pequeño, tras mirar lo que le quedaba de GHB/GBL.
- Abel ,alías ' Triqui ': se encargaría especialmente de la distribución y venta del GHB/GBL a consumidores finales, usando para sus desplazamientos el vehículo, de su propiedad Golf ZI-....-DC . En las vigilancias a que fue sometido, se detectaron sus contactos con terceros, desplazándose acto seguido a una finca aislada sita en Camino del Raiguero, paraje de CAMINO000 donde se introducía en un inmueble, lugar donde guardaba y distribuía drogas. Era el usuario de la línea NUM000 .
Además de dedicarse a la venta de GHB/GBL también traficaba con varios tipos de estupefacientes y psicótropos (marihuana, hachís, ketamina o anfetaminas), siendo su modus vivendi ya que no desarrollaba actividad laboral alguna y por tal motivo mantenía un notable flujo de llamadas telefónicas con terceros quienes le pedían 'vidrio o dos ventanicas (cristal) a 70 euros; si va a ir a su huerto a coger algo para que entregue 'una pastilla); de entregas de 'paquetes de tabaco' o de si no tiene más; de si llena una o dos pipetas (GHB), si va a ír a su huerto a coger algo y llamadas en las que clientes insisten en saber sí está en el huerto', en referencia a un punto estable de venta de drogas y de manipulación del GHB conocido como 'el huerto'.
El acusado Abel consumía drogas a la fecha de los hechos, marihuana, speed, GHB,( informe clínico de 22 de julio de 2.016 y 13 de junio de 2.017, e informe forense de 19 de julio de 2.017), lo que le causaba una afectación leve de sus facultades intelectivas y volitivas.
El acusado demandó tratamiento al ingresar en prisión para deshabituación de drogas al ser consumidor de sustancias tales como, marihuana, cocaína, drogas de diseño, y tras haber seguido tratamiento en prisión, su continuación ya en libertad el 20 de octubre de 2.017 en el Centro de Salud de Totana desde donde fue remitido al CAD estando a la espera de ser citado por recaída en el consumo de tóxicos, afección ésta que le provocaba una afectación leve de sus facultades intelectivas y volitivas.
- María Virtudes , ' María Virtudes ': vinculada a Iván , también coparticipaba en la compra de GBL, y ocasionalmente custodiaba drogas destinadas al tráfico ilegal (setas alucinógenas, GHB/GBL...) y se encargaba, también ocasionalmente de ventas. Era la usuaria de la línea NUM005 , también usada por Encarna aquel para sus ilegales actividades, parte de las cuales destinaba a consumos ocasionales.
- Iván , alías ' Zapatones , Capazorras o Chiquito ': usuario de la línea antes referida de ' María Virtudes ', cofinanció la compra de 5 litros de GBL (precursor del GHB) y también traficaba con drogas varias de manera ocasional; en ocasiones usando el teléfono de Jose Ramón cerraba alguna venta de drogas (5-3-2016, 20:30:14 horas, tras pedirle 'una recarga' un tercero le dice que se pase por su casa que esta la ' María Virtudes , que es el 3º B'), decidía el lugar de custodia (6-3-16, 1:08:00 horas: le dice a María Virtudes , María Virtudes , que deje las setas allí) o se refiere a la mayor demanda de sustancias en épocas festivas.
Ejecutaba por ello actos ocasionales de venta o favorecimiento al tráfico ilegal de drogas.
El 17 de marzo de 2016 ante la carencia de GBL/GHB el acusado Iván , usando el teléfono NUM005 llamó a las 21:14 horas a Jose Ramón para decirle que habían cerrado la página web en la que compraban dicha sustancia, pidiéndole que la facilitase otra para comprar 5 litros. El 18 de marzo del 2016, vuelve a llamar a Jose Ramón para decirle que había encontrado una página china (BOYGBL) para comprar por 503 euros 5 litros de GBL, pidiéndole el primero que fuese con urgencia porque estaban cortando las aduanas al haber aumentado en Europa el pedido de GBL en un 98%, pasándose por su domicilio aquél.
El 5 de abril del 2016, los acusados Jose Ramón , Abel , Iván y María Virtudes , en el domicilio de ésta última efectuaron la compra de los 5 litros de GBL al 99,9% de concentración, tratando de pagar la compra por transferencia desde la cuenta de Cajamar de Encarna , siendo finalmente abonada mediante ingreso en cuenta por Abel en la cuenta de Jose Ramón NUM006 , poniendo Abel 70 euros y Jose Ramón 200 euros, tras lo cual se recibió sms de Cajamar 'confirme su transferencia internacional cta. de destino NUM007 importe de 353,75 euros con la clave NUM008 '.
Los 5 litros de GBL fueron comprados a Jinan Yun Xiang Chemical CO.LTD (China) y fueron recibidos por Abel en su domicilio en fecha no determinada, pero en todo caso comprendida entre el día 6 de abril de 2.016 y el día 18 de abril de 2.016.
2º) Autorizados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Totana los registros domiciliarios de los acusados, se incautaron: -En el domicilio de Abel , sito en CAMINO000 NUM003 de Totana: en diferentes lugares del mismos marihuana lista para su consumo; un envase con cuenta gotas con GBL que dijo el acusado era limpia llantas; 22 bolsas de auto cierre para distribuir la marihuana, caja con restos de marihuana;1 cogollo de marihuana; envases plásticos y termómetro con ventosa para obtener el PH al sintetizar el GHB; bolsa de auto cierre con media pastilla azul; una hoja de papel con anotaciones contables de sus ilegales actividades; bolsa con semillas marrones con la inscripción 'Ipomoea Violacea', bolsa plástica con cogollos de marihuana; otra grande con restos de marihuana; una caja de zapatillas con marihuana; una bolsa de Ikea con restos de marihuana; pulverizadores; un envase rotulado como Biop-Bloombastic y otros de Oleatbio, Bio Rhizotomic y Bio Vega usados para plantaciones de marihuana. En otra habitación un móvil Iphone; un envase con la etiqueta 'concentrado energía', dos dosificadores (uno de ellos con líquido transparente); un porta SIM del NUM009 ; una bolsa de auto cierre con una pastilla morada y anotaciones de cantidades. En el congelador un envoltorio con polvo blanco; envases con cápsulas blancas y rojas; una caja de guantes de látex; un bidón de 5 litros con liquido transparente; una caja vacía de Ketamina y siete envases transparentes, entre otros efectos.
En el trastero: una botella de color blanco con tapón rojo de 1.000 ml en la que se lee GBL Europe, una botella de agua que contiene gasolina; un bote con líquido espeso rosa; una bolsa con marihuana y dos latas rojas de disolvente.
En la buhardilla de la vivienda con acceso independiente a la misma había dos plantaciones formadas por 19 plantas de marihuana en diversas fases de crecimiento y 52 plantones; abono; gran número de maceteros vacíos; fertilizantes, tres lámparas de calor; extractores de aire; temporizadores; un amplificador de potencia; un filtro de partículas de gran tamaño, tres metros de tubo extractor de aire y canalizador para ello; una botella con alcohol de 96º; una pipeta con restos de líquido marrón; una pizarra en la que se lee a un lado 'Crecimiento' y al otro ' Abel jardinero', entre otros efectos, propios de plantaciones Indoor de marihuana.
También se encontró una hoja con anotaciones de cantidades relativas a las operaciones de venta de drogas.
En el vehículo ZI-....-DC del acusado se incautaron veintiuna píldoras de diferentes formas y colores, un bote de cristal con gotero con líquido incoloro e inodoro, un Iphone con SIM y tarjetero Vodafone nº NUM010 .
El bidón de 5 litros contenía 3.982,2 gramos netos de GBL según informe analítico del Laboratorio de Estupefacientes de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios de Madrid y estaban destinados a su ilegal tráfico.
En el domicilio sito en C/ DIRECCION000 NUM011 , escalera NUM012 , NUM013 NUM012 de Totana, registrada la habitación del acusado Abel se incautaron 14 botes con marihuana; un documento de transferencia de Caixa por 612,19 euros y factura del Vivero El Bolero S.L. de productos para las plantaciones de marihuana por la misma cantidad; diversos productos para las mismas; bolsas plásticas de auto cierre; cogollos de marihuana; botes con cuentagotas con líquido transparente; 14 comprimidos de diferentes formas y tres capsulas de éxtasis; resina de hachís; tres botes de cristal con marihuana; una caja de madera con un comprimido de éxtasis, dos hojas con anotaciones de cantidades relativas a sus actividades de narcotráfcio; 350 euros procedentes del tráfico de drogas, un móvil Sony Xperia, otro THC; tres porta SIM con el PIN correspondiente; seis fotografías donde se ven plantas de marihuana en diferentes fases de crecimiento; un papel de Vodafone con el PIN NUM014 anotado y una caja vacía de Ketamina (Ketamidor de 10 ml), entre otros efectos.
En total se incautaron 4.169,8 grs de GBL; 452,73 grs de cannabis listo para su consumo, valorada en 2.213,83 euros, 53,28 grs de hachís valorado en 323,40 €, 10 comprimidos de Zolpidem (1,22 grs, sustancia incluida en la Lista IV del C. de Viena de 1971) con un valor en el mercado ilegal de 42,2 euros, otros dos con 0,48 grs y 0,46 MDMA al 41,% y 25% respectivamente valorados en 11,66 euros cada uno de ellos; dos envoltorios con 0,82 grs y 0,32 de anfetamina y cafeína (valorados en 40,25 euros) , otro con 0,34 grs de Ketamina-al 77% valorada en 18,36 euros en el mercado ilegal; 2 L. de disolvente; Y 2 L. de alcohol, un vaso medidor con restos de THC y un envase con 97,1 gramos de cafeína. Aparte está la marihuana que se habría obtenido de la ilegal plantación incautada destinada al tráfico no cuantificada.
La droga incautada habría alcanzado un valor total en el mercado ilegal de 4.837,21 euros, sin contar el GBL incautado que debe ser valorado como GHB.
En la habitación del acusado Armando , quien colaboraba con su hermano Abel en la distribución ilegal de marihuana, se incautaron: 69 bolsas plásticas de auto cierre similares a las incautadas a su hermano Abel ; cinco tarros con marihuana; otro envase rotulado como 'la pinta' con la misma sustancia, que en total arrojó un peso de unos 149,9 grs de marihuana destinada al tráfico (con un valor aproximado en el mercado ilegal de 732 euros); una báscula electrónica Cangens; una botella con líquido transparente, un teléfono Nokia y una porta SIM con Pin NUM015 , entre otros efectos.
-En el registro del domicilio sito en C/ DIRECCION001 NUM016 , NUM017 NUM018 de Totana del acusado Jose Ramón , se incautaron un bote plástico con líquido transparente, otros tres más de 50 c.c. a 1 L. de capacidad y en el vehículo BO-....-DV que usaba, propiedad de su padre, un dosificador de 'Apiretal' con cuenta gotas y dos envases plásticos conteniendo líquido transparente. En total se incautaron 16,5 grs netos de GBL según el informe elaborado por el Laboratorio de Estupefacientes de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios de Madrid correspondientes al dosificador con cuentagotas, destinado al ilegal tráfico.
En el registro del domicilio sito en C/ DIRECCION002 NUM019 , Urbnz DIRECCION003 de Totana del mismo acusado, se incautó en el exterior un bote de los que se usan habitualmente para contener GHB/ GBL, una pipeta, un bote de cristal con restos y una mesa de mezclas, entre otros efectos, y en el exterior diferentes envases y cilindros ordinariamente utilizados para el GHB/GBL, además de numerosos restos de comida y bebidas que denotaban la afluencia de un elevado número de personas.
Este domicilio, la Barraca, era usado por Jose Ramón para montar 'fiestas Rave' en las que se distribuía GHB a quienes a ellas acudía.
En el domicilio de la C/ DIRECCION004 NUM016 , NUM020 NUM012 de Totana, de María Virtudes , se incautaron recorte plástico circular, balanza de precisión Sytech; una botella plástica con pulverizador y cuatro frascos con líquido transparente; un cuentagotas similar a los ya incautados manifestando la acusada que contenía 'limpia llantas' y un trozo de hoja con anotaciones de nombres y teléfonos entre ellos ' Chiquito , madre Chiquito , Victoria , Laureano ..., entre otros efectos.
Uno de los dormitorios de la vivienda en la que había luminarias, contaba con un dispositivo desmontable de plástico negro dotado de un equipo de extracción y dos lámparas de calor para plantaciones de marihuana destinadas al tráfico.
En el vehículo Clio de su propiedad BO-....-DV se incautaron un frasco de Apiretal de 100 ml, una botella plástica y otra de 7UP conteniendo los tres un líquido transparente, conteniendo uno de ellos, con un peso bruto de 20,6 grs, 0,1 grs de Ketamina valorada en 0.5 euros.
En total se incautaron 64 grs de GBL destinados al tráfico, que igualmente se imputan a Iván .
-En el registro del establecimiento de informática que regentaba el acusado Blas , 'Ponceshop' sito en C/ Andrés Caruana 1 de Totana se incautaron dos bidones de 5 litros de Doril Profesional, uno de ellos vacío, que también se utiliza para sintetizar GHB y un folio con la inscripción 'Barraca's refomr' con nombres de la mayor parte de las personas investigadas y cantidades ( Capazorras 5 L., Anselmo 10, Santiaga 10.
Elias 10....) relativos al suministro por litros de productos químicos para sintetizar GHB.
Al ser detenida, la acusada Sonsoles , manifestó de forma espontánea a los agentes que el GBL lo pedía por internet para Jose Ramón , poniendo como destino la parafarmacia que regentaba y que más tarde era recogido por otro acusado. En sus contactos telefónicos con aquél cuando necesitaba más GHB/GBL se lo pedía a la acusada ('una pipeta, porque estaban sin botes').
3º) El Tribunal Supremo ha establecido el precio de una dosis de 5 a 6 mililitros de GHB en el mercado ilícito en 12 euros aproximadamente.
Los acusados son mayores de edad y sin antecedentes penales. Ninguno de los acusados a la fecha de los hechos tenía sus facultades volitivas y/o intelectivas mínimamente afectadas por efecto de adicción alguna o por el consumo de sustancias tóxicas, salvo Abel y Iván .
El vehículo Volkswagen Golf matrícula ZI-....-DC propiedad de Abel fue intervenido el día 19 de abril de 2.016 y depositado en el Depósito Judicial de la Delegación del Plan Nacional sobre Drogas.
En el mismo lugar se depositaron los efectos intervenidos en relación con el cultivo de marihuana existente en el CAMINO000 NUM003 de Cartagena, dos lámparas de alta potencia de la marca SUN SYSTEM, una lámpara de gran resistencia y bajo consumo, un amplificador de potencia de color violeta marca LUMATEK, un filtro de partículas de gran tamaño y tres metros de tubo extractor de aire y canalización para ello.
Los 350 euros que fueron intervenidos a Abel fueron ingresados en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado el día 22 de abril de 2.016.
SEGUNDO.- En la misma sentencia, la sala juzgadora dictó el siguiente FALLO: Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS: A Jose Ramón como autor de un delito contra la salud pública ya definido a la pena de 4 años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa del duplo del valor de la droga, 15.994,7 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 6 meses y al pago de 1/7 parte de las costas procesales.
A Abel como autor de un delito contra la salud pública ya definido concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción a la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12.000 euros, con una responsabilidad subsidiaria en caso de impago de 45 días, y al pago de 1/7 parte de las costas procesales.
A Iván como autor de un delito contra la salud pública ya definido concurriendo la atenuante de drogadicción a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la multa de 3.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 20 días, y al pago de 1/7 parte de las costas procesales.
A Blas como autor de un delito contra la salud pública ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de 1/7 parte de las costas procesales.
A María Virtudes como autora de un delito contra la salud pública ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 1 año y siete meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la multa de 2.500 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 15 días, y al pago de 1/7 parte de las costas procesales.
A Sonsoles como autora de un delito contra la salud pública ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 10 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.250 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 7 días, y al pago de 1/7 parte de las costas procesales.
A Armando como autor de un delito contra la salud pública ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.500 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 7 días, y al pago de 1/7 parte de las costas procesales.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad les será de abono el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa si no se les hubiese aplicado a otra, artículo 58 del Código Penal .
Se acuerda el decomiso definitivo del dinero intervenido, 350 euros, de los efectos de valor económico incautados en las plantaciones de marihuana y del vehículo propiedad del acusado intervenido con matrícula ZI-....-DC , con entrega definitiva al Fondo de Bienes decomisados (Plan Nacional sobre Drogas), así como la destrucción de las sustancias incautadas.
Reclámese del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Totana las piezas de responsabilidad pecuniaria de Armando , Blas , Sonsoles , María Virtudes y Jose Ramón , Iván y Abel concluidas conforme a Derecho.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia dentro de los 10 días siguientes a la última notificación de la sentencia.
En cuanto a los acusados conformes, la sentencia sólo será recurrible cuando no haya respetado los requisitos o términos de la conformidad.
TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, el acusado Jose Ramón interpuso recurso de apelación fundado en los motivos que expone en su escrito y que, literalmente expuestos, son: 1º.- por el cauce del artículo 846 bis c), letra b) de la Ley procesal penal , vulneración de los derechos fundamentales proclamados en los artículos 18.3 , 18.2 , 24.1 y 120.3 de la Constitución Española , con las consecuencias previstas en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; 2º.- por el cauce del artículo 846 bis c), letra b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia de don Jose Ramón , al amparo de lo dispuesto en los artículos 24.2 y 120.3 CE ; y 3.- por el cauce del artículo 846 bis c), letra b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción legal en la determinación de la pena y en su extensión ( artículos 368 , 66.1.6 ª, 72 y 53.2 del Código Penal ).
Termina interesando el recurrente en el suplico de su recurso el dictado de sentencia por la que, estimando el recurso interpuesto, absuelva a Jose Ramón del delito por el que ha sido acusado, con todos los pronunciamientos favorables.
CUARTO .- Del recurso se dio traslado a las partes personadas, evacuándose por el Ministerio Fiscal, quien presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación interpuesto en base a los razonamientos que su escrito contiene.
Por la representación procesal de la acusación particular se presentó en el plazo conferido al efecto escrito por el que formulaba su oposición al recurso de apelación interpuesto, por los motivos que en dicho escrito se contienen, y terminaba interesando de la Sala se dicte resolución por la que con desestimación total del recurso de apelación se confirme íntegramente la resolución recurrida en todos sus extremos con condena en costas al recurrente.
QUINTO. - Teniéndose por interpuesto el recurso en ambos efectos, se remitieron por la Audiencia Provincial las diligencias originales a esta Sala de lo Civil y Penal y, formado el presente rollo, por providencia de fecha 14 de enero de 2019 se señaló la deliberación, votación y fallo de la causa para el 18 de enero siguiente, en que ha tenido lugar.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone el presente recurso Jose Ramón , condenado en la instancia como autor de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal , a penas de 4 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa del duplo del valor de la sustancia intervenida, concretada en 15.994,7 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 6 meses, así como al pago de 1/7 de las costas procesales.
Como queda dicho supra, el recurso se sustenta en tres motivos: 1º.- por el cauce del artículo 846 bis c), letra b) de la Ley procesal penal , vulneración de los derechos fundamentales proclamados en los artículos 18.3 , 18.2 , 24.1 y 120.3 de la Constitución Española , con las consecuencias previstas en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; 2º.- por el cauce del artículo 846 bis c), letra b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia de don Jose Ramón , al amparo de lo dispuesto en los artículos 24.2 y 120.3 CE ; y 3.- por el cauce del artículo 846 bis c), letra b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción legal en la determinación de la pena y en su extensión ( artículos 368 , 66.1.6 ª, 72 y 53.2 del Código Penal ).
SEGUNDO.- En el primer motivo se invoca vulneración de los derechos fundamentales a la inviolabilidad del domicilio, al secreto de las comunicaciones y a la tutela judicial efectiva (en su vertiente de exigencia de motivación de las resoluciones judiciales), con expresa invocación de los arts. 18.2 y 3 , 24.1 y 120.3 CE , por apreciar nulidad de los autos que acuerdan y disponen la intervención, grabación y escucha de diversos teléfonos por parte de la EDOA de la Guardia Civil de Murcia, con las consecuencias previstas en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Es conocida la doctrina que, con amplia cita jurisprudencial, invoca el apelante sobre estas materias.
La lección que contiene dicha doctrina se refiere a la especial atención que debe tener el juez instructor al ordenar las escuchas telefónicas y, muy en concreto, la exigencia de que la resolución que las acuerde, así como las posibles prórrogas, deban estar adecuada y suficientemente fundamentadas, so pena de nulidad.
Doctrina que esta Sala acoge y que, trasladadas al presente caso, permiten sin embargo concluir, contra el criterio del apelante, que las resoluciones judiciales que acordaban la intervención telefónica y sus sucesivas prórrogas sí estaban sobradamente motivadas.
Para alcanzar dicha conclusión resulta oportuno recordar cómo se inicia la investigación: ocurre en Totana la muerte por autolisis de un joven, Romulo , debido a la ingesta de GBL/GHB (éxtasis), lo que provoca una denuncia ante la Guardia Civil de un hermano del fallecido que declara saber de unas personas -los luego procesados- que se dedican a la fabricación y distribución de tal sustancia estupefaciente. La Guardia Civil hace gestiones, seguimientos a los sujetos, pide informes técnicos sobre esta tal sustancia, observa la celebración de fiestas RAVE por jóvenes. En fin, agota los medios razonables y ordinarios de investigación de los hechos y llega a la conclusión de la necesidad de más pruebas incriminatorias, por lo que acude al juzgado en solicitud de las intervenciones telefónicas de aquellas personas sobre las que había vehementes sospechas de este ilegal tráfico. Y es así como el Juzgado 1 de Totana las acuerda en auto de 17 de febrero de 2016. Este auto, motivadísimo y verdadero espejo de lo que deben ser estas resoluciones, está transcrito en el folio 475 in fine y siguientes de la sentencia recurrida. Allí se pueden leer todos los pormenores que, con plena justificación, aconsejan las intervenciones telefónicas, así como de las dos prórrogas derivadas de la primera.
Sobre la validez de las diligencias de entrada y registro, debe recordarse que se acuerdan en auto de 15 de abril de 2016. En concreto, por lo que se refiere al ahora apelante, Jose Ramón , se llevan a cabo dos registros judicialmente autorizados en sus viviendas, una sita en Totana, c/ DIRECCION001 , nº NUM016 , y otro en una vivienda rústica en el paraje de DIRECCION003 . Para apreciar hasta qué punto la juez instructora valora y afina en sus decisiones, de los ocho domicilios solicitados por la Guardia Civil, solo autoriza cinco, denegando la autorización de los otros tres por no hallar vínculos sólidos con el hecho delictivo. Así lo aprecia y valora la Sala de instancia en el folio 485, criterio y satisfacción al que ahora este Tribunal Superior se suma ante la presencia de una instrucción modélica e intachable.
Procede la desestimación de este primer motivo.
TERCERO.- En el segundo de los motivos, fundado la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia de don Jose Ramón , al amparo de lo dispuesto en los artículos 24.2 y 120.3 CE , alega el apelante la inexistencia o insuficiencia de prueba de cargo referida a todos los elementos esenciales del delito, así como a la irracional y manifiestamente errónea valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia.
En relación a este motivo, la Sala no puede sino constatar la cantidad de fuentes de prueba y datos en que la sentencia de instancia sustenta su convicción de condena respecto del apelante, más que suficientes a juicio de esta Sala para considerar que destruyen de forma abrumadora la presunción de inocencia del apelante. La Sala sentenciadora contó con la declaración de varios testigos, las manifestaciones de los propios coacusados conformes, de los Guardias Civiles actuantes, el resultado de las entradas y registros practicados, los datos obtenidos a través de las intervenciones telefónicas llevadas a cabo (que en el fundamento anterior hemos validado), los botes y recipientes incautados, así como la documentación bancaria acreditativa de los pagos realizados (también por el apelante) a empresas chinas para adquirir el producto disolvente.
Tales datos permiten a esta Sala realizar la triple verificación que se le exige sobre el cuadro probatorio obtenido: a) el 'juicio sobre la prueba', que evidencia que si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que habiendo sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, fue introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto (contradicción, inmediación, publicidad e igualdad); b) el 'juicio sobre la suficiencia', que permite concluir, una vez constatada la existencia de prueba de cargo, que ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, lo que exige identificar y determinar el peso acreditativo o no de los diferentes medios de prueba producidos; y c) el 'juicio sobre la motivación y su razonabilidad', que lleva a concluir que el tribunal de instancia cumplió con el deber de motivación en la medida en que explicitó con extraordinaria minuciosidad y razonabilidad su valoración de la prueba practicada.
Todo ello lleva a la desestimación del segundo de los motivos invocados.
CUARTO.- En el tercero y último de los motivos del recurso, se denuncia infracción legal en la determinación de la pena y en su extensión, con cita de los artículos 368 , 66.1.6 ª, 72 y 53.2 del Código Penal . Disiente, en concreto, el apelante por la falta de proporcionalidad, justificación y por la insuficiencia de la motivación expresada en la sentencia.
Las penas impuestas son las de prisión de cuatro años y seis meses y multa del duplo del valor de la droga -que se cuantifica en 7.997'40 €-, con la responsabilidad subsidiaria en caso de impago de seis meses.
Dichas penas responden a las previsiones legales ( art. 368.1º del Código Penal ) en cuanto a la naturaleza y grado en que han sido impuestas, justificando la Audiencia Provincial su concreta individualización de la pena de prisión en el máximo de la mitad inferior en toda una serie de datos que enumera y que, a juicio de esta Sala, se ajustan a los criterios de individualización (circunstancias personales del reo y mayor o menor gravedad del hecho) establecidos en el artículo 66.6º del Código Penal . Justifica y motiva la sentencia apelada la extensión de la pena de prisión impuesta en la gravedad de los hechos derivada de la naturaleza y el bajo precio de mercado de la sustancia destinada al tráfico por el acusado (GBL/GHB), que incide en su potencial riesgo para la salud por el fácil acceso a ella que posibilita, especialmente entre gente joven con limitados recursos económicos, así como en la cantidad, que califica de importante, de dicha sustancia incautada al hoy apelante: 3.982,2 gramos (en una garrafa) y 16,5 gramos (en un envase de 'Apiretal'), en total 3.998,7 gramos.
Finalmente, ningún reproche cabe hacer al hecho de que la pena impuesta al apelante sea distinta y más grave de las impuestas por vía de conformidad al resto de acusados, en la medida en que la justificación y la motivación de esa diferencia se sustenta por la Sala de instancia, no en el hecho de que éstos se conformaran y aquél no, sino en circunstancias y datos específicos del hoy apelante, como es el relativo a la cantidad de sustancia aprehendida en su poder.
Procede, en consecuencia, la desestimación de este tercer motivo.
QUINTO.- De conformidad con lo previsto en los arts. 239 y 240 LECrim , no se aprecian motivos, para la condena al pago de las costas causadas en esta alzada, pues no se aprecia conducta temeraria ni mala fe en el recurrente, por lo que han de ser declaradas de oficio.
En atención a lo expuesto,
Fallo
1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, don Jose Ramón , contra la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2018 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia en el procedimiento abreviado nº 23/2017.2º.- CONFIRMAR íntegramente la indicada sentencia, y 3º.- Declarar de oficio las costas de esta alzada.
Frente a esta resolución cabe recurso de casación previsto en los artículos 792.4 y 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo manifestar el que lo interponga la clase de recurso que trate de utilizar, petición que formulará mediante escrito autorizado por abogado y procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última no tificación de la Sentencia, y que solicitará ante este Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados titulares de la misma.
