Sentencia Penal Nº 1/2020...ro de 2020

Última revisión
26/03/2020

Sentencia Penal Nº 1/2020, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 2, Rec 7/2018 de 17 de Enero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 57 min

Orden: Penal

Fecha: 17 de Enero de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DE PRADA SOLAESA, JOSÉ RICARDO JUAN

Nº de sentencia: 1/2020

Núm. Cendoj: 28079220022020100002

Núm. Ecli: ES:AN:2020:335

Núm. Roj: SAN 335:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO PENAL SECCIÓN SEGUNDA

N.I.G.: 28079 27 2 2017 0003188

ROLLO DE SALA: SUMARIO 7/2018 PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: SUMARIO 7/2018

ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL INSTRUCCION nº 2

TRIBUNAL:

MAGISTRADAS/O:

Dª. Mª JOSÉ RODRIGUEZ DUPLÁ (PRESIDENTA)

D. JOSÉ RICARDO DE PRADA SOLAESA (PONENTE)

Dª. Mª FERNANDA GARCIA PEREZ

SENTENCIA 1/2020.-

En Madrid a 17 de enero de 2020.

Se ha visto en juicio oral y público por el tribunal que consta en el encabezamiento la presente causa que se sigue por delito contra la salud pública de forma organizada, contra:

1. Esteban, nacido el NUM000/1963 en Trabzon-Turquía, hijo de Fausto y Julieta con NIE NUM001; defendido por el letrado D. Jacinto Romera Martínez y representado por la procuradora Dª Belén Aroca Flórez.

2. Guillermo, nacido el NUM002/1960 en Oguzeli (Turquía) , hijo de Iván y Nuria, con NIE NUM003; defendido por el letrado D. Francisco Ángel Aguado Arroyo y representado por el procurador D. Luis Gómez López Linares.

3. Leandro, nacido el NUM004/1971 en Turquía, con pasaporte turco NUM005; defendido por el letrado D. Juan de Pablos, y representado por la procuradora Dª Mª. Dolores Fernández Prieto.

4. Millán, nacido el NUM006/1987 en Bulgaria, con pasaporte búlgaro NUM007; defendido por el letrado D. José Miguel Garrido Maestre y representado por la procuradora Dª Berta Rodríguez Curiel.

5. Pedro, nacido el NUM008/1971 en Omypat (Bulgaria), con tarjeta identidad búlgara NUM009; defendido por el letrado D.Mariana Yordanova Ivanov y representado por la procuradora Dª Mª. Pilar Tello Sánchez.

6. Rogelio, nacido el NUM010/1975 en Bulgaria, con tarjeta identidad búlgara NUM011; defendido por la letrado Dª. Elena de Miguel Fonfría y representado por la procuradora Dª Silvia Albite Espinosa.

7. Silvio, nacido el NUM012/1971 en Bulgaria, con tarjeta de identidad búlgara NUM013; defendido por el letrado D. Sebastián Parrillas Torrecillas y representado por el procurador D. Miguel Ángel del Álamo García

8. Jose Ignacio, nacido el NUM014/1975 en Sofía, (Bulgaria), hijo de Carlos Manuel y con tarjeta de identidad búlgara NUM015; defendido por el letrado D. Enrique Francisco Ocaña Gamiz y representado por la procuradora Dª Ana Belén Izquierdo Manso.

9. Delia; nacida el NUM016/1975 en Sofía (Bulgaria) con tarjeta de identidad búlgara NUM017, defendido por el letrado D. Enrique Francisco Ocaña Gamiz y representado por la procuradora Dª Ana Belén Izquierdo Manso.

10. Agapito, nacido el NUM018/1978 en Hooboquen- Amberes (Belgica), de nacionalidad española, con DNI NUM019, defendido por el letrado Dª. Eva Deza Moldes y representado por la procuradora Dª Silvia Ayuso Gallego.

Han intervenido en el acto del juicio los referidos acusados, representado por los procuradores y defendidos por los letrados dichos. La acusación pública ha sido ejercida por el ministerio fiscal, representado por D. José Mª Lombardo Vázquez.

Antecedentes

PRIMERO.-El presente procedimiento se inició como consecuencia de las investigaciones llevadas a cabo por el Grupo 21 de la Brigada Central de Estupefacientes en relación con los contactos establecidos entre Esteban y otras personas, llevándose a cabo la detención y puesta a disposición judicial de Guillermo, Millán, Pedro, Jose Ignacio, Delia, Agapito, Rogelio y Silvio y posteriormente de Esteban, Leandro y Guillermo.

Por el Juzgado Central de Instrucción nº 2 se incoaron Diligencias Previas 103/2017-F en fecha 20.12.2017, por delito de tráfico de drogas.

Por el mismo juzgado se incoo Sumario 7/2018, dictándose auto de procesamiento de fecha 9.7.2018 y de conclusión de sumario el 31.10.2018

Concluido se remitió a esta Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que había incoado Rollo de Sala 7/ 2018.

Se dictó auto de confirmación de Sumario y apertura de juicio oral, calificándose por las partes y se señalándose para la celebración de la vista, practicándose por adelantado la prueba solicitada en tal sentido y admitida.

SEGUNDO.-La vista se celebró el día señalado,modificándose la composición del tribunal y el magistrado ponente antes del inicio de las sesiones, al haber intervenido el inicial designado ponente en actos de instrucción del asunto, no manifestándose disconformidad ni objeción por las partes ante la nueva designación del magistrado ponente a D. José Ricardo de Prada Solaesa.

En el acto del juicio, por parte de los acusados Pedro, Jose Ignacio, Delia, Agapito, Rogelio y Silvio se admitieron los hechos del escrito de acusación, reconociendo su participación en los mismos, en su interrogatorio.

Declararon el resto de los acusados, haciéndolo Guillermo en último lugar, al inicio de la segunda sesión del juicio, ante la queja de su defensa y para facilitar el ejercicio de ésta ante las dificultades como consecuencia del traslado penitenciario producido. A continuación se practicó la testifical propuesta, admitida y no renunciada, la pericial y, por último, la documental; todo ello con el resultado que consta en el acta videográfica grabada bajo la fe pública de la Letrada de Administración de Justicia con la que se documenta el acto.

TERCERO.-El ministerio fiscal, al finalizar la práctica de la prueba, como conclusiones definitivas consideró que los hechos son constitutivos de un delito de tráfico de drogas de sustancias que causan grave daño a la salud, de los artículos 368, 369.5 y 369 bis párrafo II del Código Penal, del que son responsables en concepto de autores los acusados Esteban y Leandro, en quienes no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, debiéndoles imponer, a cada uno de ellos, la pena de 15 años de prisión multa de 2.134. 897 euros, accesorias y costas.

Igualmente, que los hechos eran constitutivos de un delito de tráfico de drogas de sustancias que causan grave daño a la salud de los artículos 368, 369.5 y 369 bis del Código Penal, del que eran responsables en concepto de autores los acusados: Guillermo, Millán, Pedro, Jose Ignacio, Delia, Agapito, Rogelio y Silvio. Sin que concurrieran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en Guillermo, Millán, a quienes debía imponérsele la pena de 11 años de prisión y multa de 1.423.265 euros, y accesorias. Sin embargo, que concurría la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal muy cualificada del art 21.7 del CP, del reconocimiento tardío de los hechos, en Jose Ignacio, Delia, Pedro, Rogelio y Silvio y Agapito, debiéndosele imponer las penas a: Jose Ignacio de 7 arios de prisión y multa de 711.000 euros; Pedro de 7 años de prisión y multa de 711.000 euros; Delia de 5 arios de prisión y multa de 711.000 euros, sustituida por expulsión del territorio nacional, con prohibición de volver por un periodo de 5 años ( art., 89 del C.P); a Rogelio de 7 años de prisión y multa de 711.000 euros; y a Silvio y Agapito de 6 años de prisión y multa de 711.000 euros, a cada uno de ellos.

En todos los casos, con sus correspondientes accesorias, y comiso del dinero, efectos y drogas intervenidas y costas procesales.

Por los acusados: Pedro, Jose Ignacio, Delia, Agapito, Rogelio y Silvio, se manifestó conformidad con los hechos, calificación jurídica y penas, lo mismo que por sus letrados, según había sido manifestada por sus defendidos, dicha posición fue ratificada por dichas defensas técnicas en los informes.

CUARTO.-Por los acusados y por las defensas de Esteban, Leandro, Guillermo y Millán se solicitó la libre absolución de sus defendidos, solicitándose que, con carácter alternativo, por parte de la defensa de Esteban, que su defendido fuera considerado cómplice de un delito contra la salud pública sin organización delictiva, imponiéndosele la pena de un año y seis meses de prisión; y en el caso de Millán, igualmente en concepto de cómplice de un delito contra la salud pública sin organización, imponiéndole en ese caso la pena de tres años de prisión.

Hechos

A efectos de su calificación jurídico penal el tribunal extracta los siguientes hechos que considera relevantes a efectos penales:

PRIMERO.-A finales del año 2017, los acusados: Esteban, Guillermo, Leandro, de nacionalidad turca los tres; Millán; Jose Ignacio, Pedro, Delia, Rogelio; y Silvio, de nacionalidad búlgara; y Agapito, de nacionalidad española; formaron todos ellos una estructura criminal organizada con vocación de permanencia para introducir heroína a España, desde la región de los Balcanes y Turquía, para su distribución posterior por diferentes provincias españolas y en Portugal.

Esteban ocupaba una posición central, como aglutinador y coordinador de todas las facciones de la organización. Operaba desde el negocio de hostelería '61 LOUNGE BAR' de su propiedad, ubicado en la c/ Sor Ángela de la Cruz n° 37 de Madrid, donde también residía. En este local se celebraron las numerosas reuniones preparatorias de las operaciones de traída, transporte y entrega de la heroína entre los integrantes de la organización.

Guillermo actuaba como mano derecha al servicio directo de Esteban, llevando a cabo acciones de vigilancia de su local y otras funciones logísticas. También mantenía reuniones con compradores y distribuidores de heroína en otras ciudades, siendo el encargado de coordinar la operativa de distribución de la heroína a nivel nacional.

El día 12 de diciembre de 2017, Esteban se reunió en su local '61 LOUNGE BAR', con Leandro, Millán y Pedro, quienes se habían desplazado desde Sofía a Madrid días antes para esta reunión. Leandro actuaba como coordinador y contacto con la organización proveedora de la heroína desde Turquía, en tanto que Pedro y Millán, junto con otras personas referidas después, eran los encargados del transporte y posterior entrega de la droga a los destinarios previstos. Dicha reunión tuvo por objeto preparar un envío de heroína desde Turquía a España utilizando la estructura que conformaban.

El 18 de diciembre siguiente, se vuelve a producir una reunión en su local entre Esteban, Leandro y Millán en el local de la Calle Sor Ángela de la Cruz de Madrid, a donde son llevados por Guillermo.

Previamente, ese mismo día, estos dos últimos se reunieron en el hotel Santo Domingo de Madrid con Jose Ignacio y Pedro. Después, éstos se desplazan en tren AVE a Sevilla, donde tenían aparcado un vehículo A-8, matrícula búlgara JO-....-FF. Allí, establecen contactos con personas no determinadas, en relación con las operaciones de tráfico de drogas que tenían prevista. El día 20 de diciembre, estas personas regresan en el coche a Bulgaria, lo mismo que hacen los otros dos por vía aérea.

Leandro y Millán regresaron nuevamente a España el día 24.01.2019. A su llegada se reúnen nuevamente con Esteban, y Guillermo en el '61 LOUNGE BAR'.

En la madrugada de los días 25 a 26 de enero de 2018, Millán y Guillermo salen en coche hacía Galicia, haciéndolo vía N-I, dirección Burgos, pasando por las provincias de Segovia, Burgos, Palencia Zamora y Orense, para llegar a la localidad de Vilanova de Arosa, en la provincia de Pontevedra. Allí, a su llegada, Guillermo y Millán se reúnen unos minutos con una persona no determinada en el bar 'SNACK LIMÓN', e inmediatamente regresan a Madrid, reuniéndose a su llegada con Leandro, en el bar de Esteban, que les esperan.

Siguiendo los planes de la organización, el 27 de enero de 2018, Pedro, Jose Ignacio, que habían viajado a España de nuevo para esta finalidad, junto con Delia, cónyuge del anterior, se desplazan en un coche Citroën alquilado por Guillermo, desde Madrid a Vigo, donde entran en contacto con los otros miembros de la organización Rogelio y Silvio, quienes utilizan un automóvil AUDI A-6 con matrícula de Bulgaria K-....-FT.

Al día siguiente, por un lado, Jose Ignacio, Pedro y Delia se trasladan en el Citroën alquilado a la localidad de Villagarcía de Arosa, al aparcamiento del supermercado 'LIDL', donde contactan con Agapito, quien llega al lugar en un coche Peugeot. Por otro lado, acuden al aparcamiento Rogelio y Silvio con el automóvil AUDI A-6 matrícula búlgara.

Desde allí, Rogelio y Agapito en su coche y Agapito en el suyo, se dirigen a una vivienda unifamilar de éste, en Vilanova de Arosa, donde introducen sus respectivos vehículos en la rampa del garaje.

Posteriormente, ese mismo día, Pedro y Jose Ignacio mantienen otra reunión a su vez con Agapito.

El mismo día, después de todos estos movimientos que estaban siendo observados policialmente, sobre las 14:30 horas, efectivos policiales interceptan el automóvil AUDI A-6 búlgaro en la carretera N-640, cuando se encontraba a la altura de la intersección con la carretera PO 305 en la localidad de Caldas de Reyes (Pontevedra), procediendo a la detención de sus ocupantes, Silvio y Rogelio, a los que se les ocupa, al primero:

1.130 euros, un teléfono móvil HUAWEY y un ordenador portátil; al segundo, tres teléfonos móviles y una TABLET. En el interior del AUDI A-6, oculta en una caleta diseñada al efecto, 10 paquetes de 500 gramos cada uno de peso bruto, de droga heroína.

Seguidamente, y cuando circulaba en su automóvil PEUGEOT, fue detenido Agapito, siéndole ocupada una cartera tipo bandolera, en cuyo interior había un paquete de 500 gramos de peso bruto de heroína.

En la entrada y registro judicialmente autorizada en su domicilio (de Agapito), en la CALLE000 n° NUM020, Caleiro, Vilanova de Arosa, fueron encontrados 54 paquetes envasados al vacío con un peso unitario de 500 gramos, todos ellos de heroína; una bolsa con 10.900 euros; envoltorios de color marrón, máquina envasadora marca 'SEVERIN', máquina de contar billetes marca 'BILL COUNTER' báscula de pesaje y envoltorios similares a los 54 paquetes intervenidos.

Igualmente, fueron detenidos Jose Ignacio, Pedro y Delia, a quienes les fueron intervenidos en el vehículo CITROEN ....- CJN alquilado, 9 paquetes que contenían droga 475 euros; a Pedro, 13.750 euros en metálico, tres teléfonos IPHONE, dos teléfonos SAMSUNG; y a Delia, 2.000 euros.

La cantidad de droga total intervenida al conjunto de estos acusados en la operación policial asciende a 34,4 KG de heroína y el valor en el mercado de la misma es el de 9.729.693 euros, en caso de ser vendida por dosis (4991.6 gramos de peso neto de sustancia identificada como heroína, con un índice de pureza del 41.9% y 27458.75 gramos de peso neto de sustancia identificada como heroína, con un índice de pureza del 59%).

Leandro y Millán fueron detenidos policialmente el día 31.01.2018, en las zonas comunes de la vivienda de Esteban, que ocupaban, en la C/ DIRECCION000, n° NUM021 de Madrid. En el registro de la vivienda fue intervenida una máquina de contar dinero, marca CASH TESTER BC 100 y una pistola detonadora con munición igualmente detonadora. En un pantalón de Leandro, dinero por importe de 5.055 euros.

El día 27 de febrero de 2018 fueron detenidos en Madrid los acusados Esteban y Guillermo.

SEGUNDO.-Todos los acusados eran mayores de edad penal y no consta que tuvieran antecedentes penales.

TERCERO.-No consta que Guillermo tuviera mermadas en el momento de los hechos sus capacidades intelectivas ni volitivas como consecuencia de la situación de alcoholismo que padeció en el pasado.

Fundamentos

PRIMERO.- Análisis probatorio.-

CUESTIONES PREVIAS RELATIVAS A VALIDEZ PROBATORIA.

a. Por la defensa de Esteban y otras se ha solicitado nulidad de las investigaciones por conexión de antijuricidad, por nulidad de las intervenciones telefónicas en que se basan, haciendo al respecto un planteamiento proforma y circular de las causas, que según la defensa, determinarían esta nulidad, refiriéndose en esencia a que no habría motivos para las escuchas porque su defendido es inocente por inexistencia de indicios de criminalidad contra él, por lo que las intervenciones de los teléfonos practicadas carecerían por ello de cualquier justificación.

También se ha cuestionado la defectuosa traída al acto del juicio del resultado de las intervenciones, la carencia de adveración por parte de fedatario público de éstas y su falta de reproducción en dicho acto.

b. Respecto de ello, el tribunal debe rechazar, por falta de mínimas razones que lo justifiquen, cualquier planteamiento de nulidad de las intervenciones telefónicas y demás medidas de vigilancia electrónica instauradas, que han sido adoptadas de acuerdo con la legalidad vigente en este momento, además de que se ajustan plenamente a los estándares de motivación fáctica y jurídica exigibles por la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, remitiéndonos aquí a dicha abundantísima jurisprudencia, perfectamente conocida y que es innecesario reiterar.

c. Debe hacerse, no obstante, alguna consideración previa antes de dejar constancia en concreto de la corrección de los autos iniciales de adopción de las medidas y subsiguientes, en función de la completa información policial aportada.

En primer lugar, no debemos referir al escaso o prácticamente nulo rendimiento probatorio de dichas intervenciones, en el sentido de que efectivamente no se han hecho valer sino de forma muy puntual y escasa el resultado de dichas intervenciones por parte del ministerio fiscal, que lo ha hecho únicamente para que quedara constancia de que se habían producido comunicaciones telefónicas entre varios de los acusados, situación que, por otra parte, no ha sido negada por los interlocutores de éstas en algunos casos, o en otros, han quedado probadas dichas comunicaciones, por referirse a ellas, o ser directamente admitidas por otros de los acusados.

Tampoco han sido especialmente productivas para la investigación, cuyo peso ha recaído mayoritariamente en las numerosísimas vigilancias policiales, personales, realizadas sobre los acusados, tanto seguimientos, como vigilancias estáticas sobre el local de Esteban, que era el centro de operaciones donde se desarrollaban todas las reuniones personales de miembros de la organización, evitándose por ellos, en lo posible, los contactos telefónicos, especialmente en el caso de Esteban, que intencionadamente prescindía de la utilización de este medio, haciéndolo por él Guillermo, que era la persona que actuaba a su servicio para, entre otros, estos menesteres.

En cualquier caso, constan en el escrito de calificación del ministerio fiscal y en los atestados policiales referencias suficientes a las conversaciones relevantes, y se encuentran en su integridad, en su versión original, registradas en los soportes digitales DvDs, que contienen las grabaciones digitales de la totalidad de las conversaciones intervenidas, aportados por la policía, que constan unidas, adjuntas al procedimiento y que, como tales, han estado plenamente a disposición de las partes, que no pueden por ello manifestar desconocimiento, siendo además que, en algunos casos, objeto de específica contradicción y de particular atención defensística por parte de los letrados impugnantes; por lo que, en ningún caso, pueden alegarse con un mínimo de consistencia y sustento, desconocimiento o imposibilidad de defensa efectiva contra las mismas.

Por otra parte, consta adverada su traducción por intérprete oficial, sin que se considerara necesaria su audición por las partes en el acto de la vista, al tratarse de conversaciones en idioma turco, ininteligible para el tribunal.

Respecto a las objeciones en relación con la traducción y específicamente del termino turco 'aga', en el que se concentraron las objeciones de la parte, nos referiremos a ello después.

d. Descendiendo a lo concreto, analizando el fundamento de las medidas establecidas, aparece que las Diligencias Previas de inicio se incoaron por el Juzgado Central de Instrucción nº 2 como consecuencia del Oficio del Grupo 21 (y 44) de la Brigada Central de Estupefacientes Sección Segunda de la U.D.Y.C.O. Central, de la Comisaría General de Policía Judicial con Registro de Salida N°: 46.530 / 17 (f. 28 y ss), de fecha 20.12.2017, por el que se hace un pormenorizado y sólido relato de las investigaciones policiales consistentes en múltiples vigilancias y seguimientos instaurados desde hacía varios meses antes sobre las actividades de personas sospechosas, que habían sido objeto de previas investigaciones por delitos, detectando indicativos contactos y reuniones, que culminan en unas últimas significativas reuniones y viajes, que se producen el día 12.12.2017 en el local de Esteban, en el que se centran las vigilancias, como también de las personas que se reúnen en él, con vigilancias de reuniones en un hotel y un viaje por parte de varias de las personas vigiladas a Sevilla; que llevan a los responsables policiales de las investigaciones a considerar, que el momento de pasar a otra fase de las investigaciones y solicitar autorización para utilizar medios de investigación tecnológicos, ante la posibilidad verosímil de que se estuviera fraguando una operación de tráfico de droga, como efectivamente el desarrollo de los acontecimientos demostró que así aconteció.

El JCI, tras informe del MF, dicta auto de 21.12.2017 (folio 58 y ss.) sobre secreto de actuaciones y demás, para seguidamente dictar nuevo auto de fecha 22.12.2017 (folio 80) de autorización de varias medidas de investigación tecnológica, entre ellas teléfonos, repitiéndose la operación posteriormente, sobre la base de nuevos oficios policiales (f. 114 nuevo oficio, f. 123 auto 28.12.2017, f. 136 auto 29.12, folio 178, oficio 1.119/2018 de 2.01.2019 de petición de prórroga de seguimiento GPS, informe del MF f. 195 y auto 16.01.2018 f.210, Auto 19.01.2018, f. 252, en relación con oficio 2211/2018 de la misma fecha).

Las distintas resoluciones judiciales autorizando, tanto la instauración, como la continuación de las medidas de investigación tecnológicas, referidas a escuchas telefónica y de dispositivos de localización GPS de automóviles, parten, por tanto, e incorporan, un antecedente fáctico policial investigativo perfectamente elaborado, además de suficiente, tanto en lo que significa acopio de indicios verificables como en la razonabilidad de la hipótesis de trabajo policial, y en la justificación de la necesidad y de la idoneidad de las medidas de investigación solicitadas.

El juzgado, a partir de esta petición que incorpora en los antecedentes de su resolución, efectúa el análisis jurídico del que deja constancia en los razonamientos de su resolución y resuelve de forma fundada sobre las mismas, ajustándose en todo ello al estándar de motivación y justificación de la medida, exigible.

El tribunal debe rechazar, por tanto, que exista ninguna nulidad en las diligencias de investigación de carácter tecnológico, incluidas las escuchas telefónicas utilizadas en la investigación.

e. La parte igualmente de forma insustancial cuestiona el significado de lo que es un claro error que se produce en la transcripción de un número de teléfono por parte de la policía - folio 398- (en el folio 1071 el error no se mantiene), en relación con una comunicación telefónica que se produce el día 11.01.2018, de la que pide su nulidad, y que en realidad su existencia no ha sido cuestionada por ninguno de los intervinientes en la misma, que únicamente en sus declaraciones, en el acto de la vista cuestionan la interpretación del significado real y contextual del término 'aga', que se utiliza en la misma y respecto de la que el tribunal ha entendido perfectamente desde el primer momento, que se trata sin más de una fórmula de respeto utilizada en ciertas culturas, de la misma manera que en la nuestra se utilizan otras, sin que tenga por qué ser denotativo de subordinación o jerarquía, por lo que carecía de todo sentido la pericial al respecto planteada por la parte y que dio lugar a un innecesario debate en el acto de la vista.

f. En definitiva, se concluye que cualquier planteamiento efectuado en relación con la validez y adecuada introducción en el juicio del resultado de las intervenciones telefónicas, no pasa, por todo lo dicho, de ser una alegación puramente formal y retórica, sin sustento ni contenido y debe ser inmediatamente desestimada.

ANALISIS DEL RESULTADO PROBATORIO.-

1. Los hechos referidos a Jose Ignacio, Pedro, Delia, Rogelio, Silvio y Agapito han quedado acreditados a través de su reconocimiento expreso en el acto del juicio, plenamente coincidente y corroborado por el resto de la prueba practicada en los términos que se expone.

2. Respecto del resto de acusados que no han mostrado conformidad con los hechos: Esteban, Guillermo, Leandro y Millán, el tribunal ha tenido en cuenta la prueba válidamente practicada, especialmente sus propias declaraciones en las que aunque han negado su participación delictiva en los hechos, sin embargo a través de ellas y la abundantísima y precisa testifical policial, no desvirtuada por el nulo rendimiento probatorio de la prueba de descargo aportada, ha permitido enervar la presunción de inocencia que de origen gozan los acusados. Se trata, respecto de ellos, de prueba de cargo, fundamentalmente de carácter indiciario, presentada por la acusación, conectada con prueba directa que se refiere a los acusados que han admitido los hechos ( a los que les fue ocupada la droga), pero que considera el tribunal suficiente para alcanzar una convicción en el sentido expresado en los hechos probados de esta resolución, más allá de toda duda razonable, que, de existir, hubiera aprovechado a estos acusados; sin que tampoco haya permitido apreciar, ni así se han mostrado por las partes, hipótesis alternativas razonables que socaven de forma efectiva la convicción probatoria a la que ha llegado el tribunal.

a. Prueba practicada. DECLARACIONES DE LOS ACUSADOS.- Nota común de las declaraciones de los cuatro acusados es que reconocen algunos aspectos generales de los hechos de la acusación, específicamente, los que se refieren a las reuniones que mantienen en distintas fechas en el restaurante de Esteban, aunque no las admiten como tales reuniones, sino como visitas como clientes para consumir en el restaurante. Reconocen las relaciones entre ellos, en los términos que se refieren por la acusación, aunque dan una interpretación diferente del significado de estos contactos. Igualmente, reconocen los viajes a Galicia y Lisboa en los que intervienen, pero descartando que tuvieran una intención o cualquier carácter delictivo.

Esteban ha negado reiteradamente cualquier participación delictiva en los hechos, poniendo de manifiesto su actividad legal en el restaurante de su propiedad, negando en esencia que mantuviera reuniones en su local, sino que se trataban de clientes que visitaban su local para hacer consumiciones. Que la casa que le prestó a Leandro lo hizo porque era su paisano y no habían encontrado hotel para alojarse. No ha negado las visitas del resto de los acusados a su restaurante en las fechas que se refieren en el escrito de acusación del fiscal.

Leandro en su declaración en el acto de la vista manifestó conocer a Esteban únicamente por ser un hombre de negocios y que visitó su restaurante porque lo conoció por Internet. Estuvo en Madrid la primera vez del 27 de noviembre al 20 de diciembre. Vino el día 27 con Millán, que es su cuñado. A Guillermo le conoce porque frecuentaba el restaurante de Esteban y porque le auxiliaba personalmente, ya que tenía problemas en una pierna y le pagaba para que le llevara de un sitio a otro y le auxiliara. También le paseaba por Madrid. Había venido con Millán para visitar Madrid y hacer algún negocio. Vino por turismo y ha hecho alguna visita turística. También para estudiar la posibilidad de instalar algún concesionario de coches en Madrid. Se había puesto en contacto con empresas que alquilabas coches. No recuerda nombres, se los dio a su abogado y los aportó en su declaración.

Se reunió con Esteban y Millán en el restaurante de Sor Ángela de la Cruz. El 6.12. 2017 vino Pedro a Madrid. Vinieron Millán y Pedro, que eran padre e hijo, a Madrid para comer juntos, pero no se reunieron. No los vió más, juntos. El 18.12.17 estuvieron los tres en el Hotel Santo Domingo en C/ San Bernardo y se les unió Jose Ignacio. Luego éstos se marcharon, aunque no sabe dónde. Pedro y Jose Ignacio cogen un AVE a Sevilla. El y Millán se fueron después al bar de Esteban. Iría como 10 veces al 61 Lounge Bar para comer. Le llevaba Guillermo.

Respecto de la llamada telefónica el 11.01.2018. a Guillermo, fue para que le llevara al restaurante. Le preguntan por un tal 'Aga' en sus conversaciones y manifiesta que es un tratamiento para mostrar sus respetos a Esteban por haberle dado hospitalidad.

Guillermo le lleva en su coche Citroën C-4 a BARRIO000. No había hotel y se hospeda dos o tres días en casa de Esteban, en la Calle DIRECCION000. Solo le acompaña Guillermo, porque sabe turco. Le pagaba 40-50 euros por transportarle. Luego le traslada al bar de Esteban para comer y entra por la puerta de atrás para mayor facilidad por la dificultad con su pierna.

No sabe nada de una conversación por teléfono con Guillermo y Millán el 26 de enero de 2018. No sabe nada de una reunión en Villanueva de Arosa. No fue Galicia, solo fue a Lisboa. El 29.01. 2018 salen con Guillermo de madrugada y se trasladan a Lisboa en un Seat Toledo por carretera. Allí tenía un amigo turco con el que quería hablar y por temas de negocios. Allí cogió un avión de regreso a Madrid. Aquella noche había tomado alcohol y le salió la idea de ir a Lisboa en coche. No sabe si luego Guillermo se fue a Vilanova de Arosa.

Cuando estaba en Madrid, normalmente se alojaba en hoteles, ocasionalmente en el domicilio de Esteban. Una empleada de este, llamada Rosaura le buscó hotel y no encontró ninguno y por eso fue a su casa.

Millán, en su declaración, en el acto del juicio, negó haber tenido alguna participación delictiva en los hechos, sin embargo, a pregunta del ministerio fiscal y de las defensas aportó algunos datos que se estiman relevantes y que corroboran el relato fáctico que se tiene por probado y especialmente las reuniones, contactos y relaciones entre sí de los miembros de la organización.

En concreto es acusado reiteró su llegada a España junto con Leandro, manifestando que encontraron por casualidad, a través de internet, el restaurante de Esteban. Afirma que no le conocían previamente de nada. Solo cuando de cuando fueron su restaurante. Su relación Leandro es la de ser novio de la hija de un hermano de éste y que están comprometidos.

Vinieron el 27.11.2017 se fueron el 20.12. Vinieron para turismo y posibles negocios. Tiene tiendas de ropa en Bulgaria y quería informarse sobre posibles negocios. Leandro estaba interesado por temas de coches.

Pedro era su padre y vino a España por sus propios asuntos. Su padre quería comprar un camión. No sabe mucho más. Le dijo que aquí eran muy baratos.

Durante esos días hizo turismo. Estuvo viendo locales para abrir negocio en Madrid. Por el Santiago Bernabeu, la Gran Vía. Los grandes parques del centro de Madrid. No conoce los nombres de los lugares.

Coincidió con su padre en el hotel en calle San Bernardo. Allí estuvo con Leandro y con su padre. El día 18.12 se reunieron en hotel Jose Ignacio, Pedro, Leandro y él. Fue una reunión familiar, aunque comentaron los planes de negocio. Con Jose Ignacio no tiene relación, venía con su padre. No hablaron.

No tiene ninguna relación con los hechos en los que ha participado su padre y que ha reconocido. No le comentó nada sobre ellos.

Su padre y Jose Ignacio se fueron a Sevilla. No sabe a qué fueron allí. Luego ellos fueron al bar de Esteban con Leandro. Iban mucho. Seguramente el 19 fueron de nuevo al restaurante de Esteban.

En enero de 2018 regresa a Madrid, también por negocios para seguir investigando sobre posibilidades de negocios.

El 25-26 de enero, se desplazó a Galicia con Guillermo para ver un restaurante en Galicia en Vilanova de Arousa, pero no les gustó y regresaron inmediatamente. Van por Segovia, Burgos, Palencia, Zamora. Él no sabe el itinerario, el que conducía era Guillermo. Allí se dirigen a un bar 'Snack Limón'. Hablan con un individuo, no les gustó el sitio y se regresan seguidamente. Mantiene conversación con Leandro y éste les dice que vayan al restaurante de Esteban, que no comieran por el camino que les esperaba allí. Pagó dinero a Guillermo para que le llevara a Galicia. No ha escuchado conversaciones telefónicas.

Guillermo. Conoce a Esteban desde hace 20 años. No trabaja para él. Tampoco hacia encargos. Solo ocasionalmente. Si fue en una ocasión a DIRECCION000 y recogió a Leandro allí. Pernoctaba allí con Millán.

Ha mantenido reuniones con personas en Sevilla, pero no con los Casianos. Al Lounge Bar, sí iba Eulogio, (que describe el ministerio fiscal como persona de etnia gitana que se dedica al tráfico de drogas).

No trabajaba y no tenía ingresos. La gente le pagaba pequeñas cantidades para hacer viajes.

Reconoce reunión en hotel, en la calle San Bernardo. Simplemente les había llevado allí como chofer. Como hablaba español les acompañaba. Comenta que Leandro tenía cita de médicos y se iba a operar en España.

Reconoce viaje a Vilanova de Asousa en la madrugada de los días 25 a 26 de enero de 2018 con Millán en su coche, que éste le había pagado. A la pregunta de por qué salen dirección Burgos, pasando por las provincias de Segovia, Burgos, Palencia, Zamora, Orense, para llegar a la localidad de Vilanova de Arosa, en Pontevedra, manifiesta que piensa que es la forma más directa de llegar. Reconoce que cuando llegan, Millán entran en el bar 'SNACK LIMÓN' y que minutos después se vuelven para Madrid. Cuando llegan a Madrid se dirigen al bar de Esteban. Millán es el que mantenía contacto telefónico durante el viaje con Leandro.

b. TESTIFICAL.- Los testigos policías comparecientes al acto de la vista, personalmente y por videoconferencia, han declarado sobre las vigilancias a que tenían sometido a Esteban, que ocupaba una posición central, aglutinador y coordinador de todas los demás. Que operaba desde el negocio de hostelería '61 LOUNGE BAR' de su propiedad, en la c/ Sor Ángela de la Cruz n° 37 de Madrid, donde hacia su vida y que incluso tenía allí construida un habitación donde pernoctaba.

En este local era donde se celebraban continuas reuniones por parte de Esteban con todo tipo de personas y entre los integrantes de la organización. Además de con los otros acusados, mantenía reuniones con personas a las que se tiene por policialmente sospechosas de dedicarse al tráfico de droga. En realidad era un local de cobertura para realizar reuniones sin actividad comercial como restaurante.

Igualmente, sobre Guillermo, quien actuaba en todo momento al servicio de Esteban, era la persona encargada de llevar a cabo labores de control y vigilancia por los alrededores del local del '61 LOUNGE BAR', cuando se reunían en él los miembros integrantes de la organización.

Igualmente, que siguiendo las instrucciones de Esteban se desplazó a las ciudades de Sevilla y Pontevedra donde mantuvo reuniones con los compradores y distribuidores de heroína en dichas ciudades, siendo además el encargado de coordinar la operativa de distribución de la heroína a nivel nacional, por orden de Esteban y por cuenta de la organización.

Esteban no utilizaba nunca el teléfono y en su lugar las comunicaciones se llevaban a través del teléfono de Guillermo.

Por seguimientos y vigilancias policiales, (también por el propio reconocimiento de los acusados), quedaba acreditada la reunión que mantuvieron el día 12 de diciembre de 2017 en el '61 LOUNGE BAR', los cuatro acusados ( Esteban y Leandro, Pedro y Millán).

Con esa finalidad se habían desplazado días antes, el 27 de noviembre de 2017, en el vuelo NUM022 de la Cia WizzAir procedente de Sofía (Bulgaria), Leandro y Millán y el día 6.12.2017, lo hizo Pedro, en el mismo número de vuelo y compañía.

Estuvieron en Madrid en este primer viaje hasta el día 20.12.2017, tiempo durante el que se mantuvieron encerrados en el hotel donde se hospedaban, prácticamente sin pisar la calle, tratando de evitar ser vistos.

El día 18 de diciembre de 2017, observaron la salida del hotel Santo Domingo en la C/ San Bernardo n° 1 de Madrid, de Leandro, Pedro y Millán, acompañados del también acusado Jose Ignacio. Transcurrido un corto espacio de tiempo, Jose Ignacio y Pedro cogieron un taxi y se dirigieron a la estación de ferrocarril de Atocha, donde adquirieren dos billetes del AVE con destino Sevilla, para ese mismo día, que cogieron. Una vez allí Pedro y Jose Ignacio se desplazan hasta donde se encontraba aparcado un vehículo A-8 matrícula búlgara JO-....-FF, del que se hacen cargo, estableciendo contactos con personas no determinadas, en relación con las operaciones de tráfico de drogas que tenían prevista.

Por su parte, observan como Leandro y Millán se trasladan en taxi hasta el local '61 LOUNGE BAR', donde se reúnen con Esteban y Guillermo, donde reciben información de las personas que se habían trasladado a Sevilla, de las gestiones que debían realizar con los destinatarios de la droga.

El día 19 de diciembre, se produce una nueva entrevista entre Guillermo, Leandro y Millán, con otras personas, una de ellas de origen turco (Etkas) de la que tienen referencias policiales de que se dedica al tráfico de heroína . Finalizada la misma, Leandro, Millán y Guillermo, en el vehículo de este último, CITROEN C-4, vuelven al local de Esteban, en la calle Sor Ángela de la Cruz.

Entre tanto, Jose Ignacio y Pedro, que se habían mantenido en Sevilla, el 22.12.2017, reemprenden su regreso a Bulgaria en el vehículo A-8 matrícula búlgara JO-....-FF. Lo mismo hace Leandro y Millán, quienes el día 21.12.2017 vuelven a Bulgaria en avión.

Se reemprenden los contactos el 11 de enero de 2018, cuando Guillermo recibe una llamada en su teléfono móvil NUM023 de Leandro, quien le anuncia su próximo viaje a España el 24 de enero, y le pide que lo ponga en conocimiento de 'AGA', que se identifica con la persona de Esteban.

Desplazado nuevamente Leandro a España, el día 24.01.2018 observan la salida de Guillermo del 'LOUNGE BAR 61', una vez que ha recibido una llamada de Leandro. En el automóvil C4 se traslada hasta el BARRIO000, donde se encontraba alojado, con el fin de recogerle y trasladarle al local de la calle Sor Ángela de la Cruz, permaneciendo en la zona desde las 15:06 hasta las 15:16 volviendo nuevamente al local con Leandro. Cerca de las 15:25, observan en la puerta del establecimiento a Esteban, en actitud vigilante. Pasados unos minutos aparece Leandro, quien había entrado por la puerta de atrás del establecimiento por la calle Lino, después de hablar con Esteban, va al establecimiento DONNER KEBAP Reina Saray, sito en el cruce Bravo Murillo, Marqués de Viana.

El mismo día llega al aeropuerto Madrid-Barajas el acusado Millán, en el vuelo NUM022 de la compañía WIZZAIR procedente de Sofia. Desde el aeropuerto se dirige en taxi directamente al '61 LOUNGE BAR', donde le esperaban Leandro, Esteban, y Guillermo, con quienes se reúne.

En la madrugada de los días 25 a 26 de enero de 2018, los acusados Millán y Guillermo, en el vehículo CITROEN C-4 matrícula .... CVF, en el que la policía había instalado un dispositivo geolocalizador, salen vía N-I, dirección Burgos, pasando por las provincias de Segovia, Burgos, Palencia Zamora y Orense, para llegar a la localidad de Vilanova de Arosa, en la provincia de Pontevedra. Una vez en el lugar, Guillermo y Millán entran en el bar 'SNACK LIMÓN' donde se reúnen unos minutos con un individuo no identificado. Finalizada la reunión, ambos reemprenden el regreso a Madrid. Durante el viaje y el breve periodo de estancia en Vilanova de Arosa, Leandro permanece en continuo contacto con Millán y acuerdan que cuando lleguen a Madrid se reúnan en el bar de Esteban.

Cuando llegan a Madrid se dirigen al '61 Lounge Bar' donde se reúnen con Esteban y Leandro.

Previamente, habían llegado nuevamente a Madrid en el vuelo NUM022 de la compañía WizzAir, los acusados Pedro y Jose Ignacio, desplazándose desde el aeropuerto directamente al '61 LOUNGE BAR', donde eran esperados por los restantes integrantes de la organización.

El día 27 de enero de 2018, Guillermo acompaña a Jose Ignacio a alquilar el automóvil CITROEN C-ELYSEE matrícula ....- CJN, en la empresa de alquiler de vehículos 'VUELACAR'. En dicho vehículo, Jose Ignacio, junto con su pareja, la también acusada Delia, igualmente integrante de la organización, y Pedro, se trasladan a Vigo (Pontevedra). A las 19:50 horas de ese día, Jose Ignacio y Pedro, entran en contacto con los también acusados Rogelio y Silvio, en el bar 'Talismán' en la avenida de la Atlántida 76, donde hablan de los pormenores e incidencias para entregar la heroína. Al acabar la reunión, los acusados Rogelio y Silvio suben al vehículo AUDI A-6 matrícula K-....-FT de Bulgaria y se dirigen a la localidad de San Ciprián de Viñas (Orense), donde pernoctan en el hotel Miravalle, situado junto a una estación de servicio de REPSOL; mientras que Pedro, y Jose Ignacio en el vehículo CITROEN alquilado se trasladan hasta el hotel México de Vigo, donde les esperaba la procesada Delia.

El día 28.01.2018, alrededor de las 10:15 horas, los acusados Jose Ignacio, Pedro y Delia se trasladan en el CITROEN C-ELYSEE matrícula ....- CJN, alquilado, a la localidad de Villagarcía de Arosa y, en el aparcamiento del supermercado 'LIDL', en la Avenida de las Carolinas n° 25, lo estacionan, llevando durante dos horas labores de contravigilancia por la zona. Transcurrido un tiempo, hace aparición en el aparcamiento, el acusado Agapito.

Por su parte, los acusados Rogelio y Silvio, quienes salen de su hotel a las 11:05 y en el AUDI A-6 matrícula de Bulgaria, se trasladan hasta el parking del supermercado 'LIDL' donde se encuentran con los otros integrantes de la organización. A las 13:08, el acusado Agapito hace de nuevo acto de presencia, llegando en su vehículo PEUGEOT ....- PYB, que aparca en paralelo al automóvil Audi A-6, seguidamente Agapito sale con su coche del aparcamiento del centro comercial, siendo seguido por Rogelio en el Audi A-6, y se dirigen a la vivienda unifamiliar sita en la CALLE000 n° NUM020, Caleiro, Vilanova de Arosa, introduciendo ambos vehículos en la rampa que da acceso al garaje.

Previamente, el copiloto del mismo Silvio había salido del automóvil, manteniéndose en todo momento vigilante por los alrededores. Transcurrido un corto periodo de tiempo, sobre las 13:44 horas, el Audi A-6 conducido en solitario por el procesado Rogelio vuelve al aparcamiento del centro comercial 'LIDL', subiendo al mismo Silvio para reanudar el viaje, pero un momento antes el procesado Pedro se acerca al vehículo A-6 y conversa brevemente con Silvio. Cerca de las 14:15 horas los procesados Rogelio y Silvio abandonan el lugar en el automóvil AUDI A-6, mientras que Pedro y Jose Ignacio, estaban reunidos con Agapito en el bar 'LARPEIROS' en la avenida de Las Carolinas. Pasado unos minutos dichos individuos se marchan yendo cada uno a su destino en los vehículos que habían llegado.

Sobre las 14:30 horas los efectivos policiales que llevan las vigilancias interceptan el automóvil AUDI A-6 matrícula K-....-FT en la carretera N-640, cuando se encontraba a la altura de la intersección con la carretera PO 305 en la localidad de Caldas de Reyes, Pontevedra, procediendo a la detención de sus ocupantes, Silvio y Rogelio, a los que se les ocupa, al primero: 1.130 euros, un teléfono móvil HUAWEY y un ordenador portátil; al segundo, tres teléfonos móviles y una TABLET. En el interior del AUDI A-6, oculta en una caleta diseñada al efecto, 10 paquetes de 500 gramos cada uno de peso bruto de droga heroína.

Seguidamente y cuando circulaba en su automóvil PEUGEOT 308, matrícula ....- PYB, fue detenido Agapito, siéndole ocupada una cartera tipo bandolera en cuyo interior había un paquete de 500 gramos de peso bruto de heroína.

En la entrada y registro judicialmente autorizada en el domicilio de Agapito, en la CALLE000 n° NUM020, Caleiro, Vilanova de Arosa, en su interior fue encontrado 54 paquetes envasados al vacío con un peso unitario de 500 gramos, conteniendo todos ellos heroína; una bolsa con 10.900 euros; envoltorios de color marrón, máquina envasadora marca 'SEVERIN' máquina de contar billetes marca 'BILL COUNTER' báscula de pesaje y envoltorios similares a los 54 paquetes intervenidos.

El mismo día, a la altura del parking del restaurante 'O CHURRASCO de RUBIANS' en la avenida de Pontevedra n° 77 de Villagarcía de Arosa, fueron detenidos Jose Ignacio, Pedro y Delia, a quienes les fueron intervenidos: a) un vehículo CITROEN de alquiler C-ELYSEE ....- CJN y 475 euros; b) a Pedro, 13.750 euros en metálico, tres teléfonos IPHONE, dos teléfonos SAMSUNG y c) a Delia, 2.000 euros en efectivo, cuatro trozos de hojas con anotaciones manuscritas con altas cantidades de dinero, fechas y nombres en búlgaro, un IPAD y un IPOD. Fue intervenido un total de 65 paquetes que contenían un peso bruto de 34,40 kilogramos de heroína.

El día 29 de enero de 2018, Leandro y Guillermo alrededor de las 2:03 horas de la madrugada, en el vehículo SEAT TOLEDO matrícula ....- PYL, partieron por la carretera N-V dirección a Portugal, pasando por la frontera de Badajoz a las 6:42 horas, permaneciendo en Portugal hasta las 20:18 horas, en que entra de nuevo en España a las 20:19 horas por el paso fronterizo de Tuy, Pontevedra, Guillermo, dirigiéndose a Vigo donde estacionó su vehículo a la altura de 'El Corte Inglés', y acercándose a un taxista, conductor del vehículo taxi matrícula ....-WRL, le pide que le indique la manera de ir a un lugar concreto. Seguidamente, el taxista emprende la marcha y es seguido por el Seat Toledo conducido por el procesado Guillermo, llegando hasta la localidad de Vilanova de Arosa, a la 'Rua Caleiro 55', donde entra el procesado y se entrevista con un individuo, que no ha podido ser identificado, para recabar información por la aprehensión policial de la droga y la detención de los ocupantes de los vehículos. Finalizada la entrevista, se traslada hasta la ciudad de Orense donde pernocta y al día siguiente vuelve a Madrid. En tanto que Leandro, el mismo día 29.01.2018, toma el vuelo de Iberia de Lisboa a Madrid, que tenía su hora de salida a las 19:50 horas.

El día 27 de febrero, siguiente fueron detenidos en Madrid los acusados Esteban y Guillermo.

En el momento de la detención de Esteban se le intervino en su poder una nota manuscrita que contenía las siguientes anotaciones: '24 24 24 12 842 ''84/122 '7Pqet' (folio 1164). Esta nota se interpreta por la policía como una anotación contable referida a 7 paquetes, precio de la heroína y una cantidad.

En el registro llevado a cabo en la C/ DIRECCION001 n° NUM024, fue incautado un ordenador portátil HP, once teléfonos móviles y una tarjeta de memoria un pendrive de 4Gb.

Previamente, el día 31.01.2018 fueron detenidos en las zonas comunes de la vivienda que ocupaban en la C/ DIRECCION000, n° NUM021 de Madrid, Leandro y Millán, dicha vivienda les había sido facilitada por el procesado Esteban, para evitar que tuvieran que alojarse en un hotel y que pudieran ser controlados por la policía, si bien no era arrendatario primero de la misma, teniéndola subarredanda de forma clandestina, pagando el alquiler a Víctor, de nacionalidad búlgara, quien era el titular del arrendamiento.

Se le intervino a Millán un móvil 'IPHONE' y a Leandro, dos móviles. En el registro, dentro de la vivienda, se encontró en el salón, una pistola detonadora Marca GAP, modelo KAL, fabricada en Italia, con inscripción BBM, con el número de serie limado, preparada para disparar proyectiles de fogueo y un cargador del arma y diez proyectiles, todos ellos de fogueo. En el dormitorio, una máquina de contar dinero, marca CASH TESTER BC 100. En un pantalón de Leandro, dinero por importe de 5.055 euros.

c. Como prueba de descargo se practicó la testifical de Debora, trabajadora de la empresa FACTOR DIVINITI S.L., entidad que regentaba el local LOUNGE BAR 61 que afirmó que trabajaba en local de hostelería de Esteban y también conocía a Guillermo, que no trabajaba en el local, solo de forma ocasional. Había una habitación privada en la parte de arriba de local. Le pidieron en una ocasión que llamara para conseguir hotel y estaba todo lleno, pero no sabe dónde fueron, cree que a la casa de Esteban. El local funcionaba como restaurante y tenía clientela. Iba gente de muchas nacionalidades, gente árabe que iba y volvía, también algunos sudamericanos.

Igualmente como testigo de descargo compareció el testigo Fulgencio, con pasaporte turco, arrendatario de un local de Leandro y empleado suyo, y que respondió a las preguntas de la defensa en relación a las actividades económicas de Leandro, como propietario de un gran local divido en tiendas dedicadas a la venta de artesanía, ropa y demás y de empresa de rent a car en Estambul con 40-50 coches. Manifestó que la estancia de Leandro en España era por temas de negocio, y que tenía intención de comprar una casa en España.

Como documental de descargo se aportó por la defensa de Leandro documento en idioma turco, traducido, conteniendo referencias de una sociedad y del encargo a Leandro de hacer un estudio de mercado.

d. El tribunal en el análisis de la prueba referenciada en relación con cada uno de los acusados que no prestaron conformidad, en relación con Esteban considera especialmente significativo las continuas y plurales reuniones mantenidas en su local de la Calle Sor Ángela de la Cruz de Madrid, especialmente con algunas de las personas del grupo, en un corto periodo de tiempo, que tendrán un papel relevante en la concreta operación que culmina con la aprensión de los 34,4 Kg de heroína, personas que han reconocido tanto el hecho en sí, como la existencia de una organización a la que pertenecían. La policía llevó a cabo investigaciones y vigilancias al encontrar signos a través de las vigilancias del local y de las personas que se reunían allí y se relacionaban con Esteban de que se iba a producir una operación de este tipo, dando como fruto la operación de entrega que interceptan en Galicia con la entrega de la cantidad de heroína intervenida, todo ello perfectamente secuenciado en un lapso de tiempo de poco más de un mes desde el momento en que se incoa el procedimiento judicial autorizando las medidas de investigación tecnológicas.

Resulta a juicio del tribunal innegable el papel que juega Esteban en los hechos, como persona que, sin tener contacto material con la droga, sí dispone de una estructura material acta para efectuar su tráfico de forma organizada: su propio local- centro de reuniones y de otras personas que actúan bajo su mandato inmediato, con varios vehículos no llamativos a su disposición, conexiones múltiples con otras personas; elementos todos ellos que evitan que él tenga que realizar materialmente ninguna acción que pueda resultarle comprometedora.

Ha quedado plenamente acreditado que ha acogido al resto de los miembros de la organización a quienes mantiene cerca. Especialmente significativo es que aloja a Leandro y Millán en su domicilio en BARRIO000, no solo como una eventual ocasión o episodio por falta de hotel como se pretende acreditar por la defensa, sino con carácter permanente, siendo observados por la policía en el BARRIO000 en otras ocasión y llevándose a cabo la detención de los referidos en las proximidades de dicho domicilio, sin que por otra parte hayan aportado prueba sobre en cuales otros alojamiento pararon Leandro y Millán durante sus estancias en España.

Las permanentes vigilancias policiales han puesto de manifiesto que su local de la C. Sor Ángela de la Cruz de Madrid, fundamentalmente se trataba de un centro de reuniones de personas para efectuar sus negocios ajenos a la hostelería. No se ha aportado tampoco ninguna prueba de descargo que debería haber estado fácilmente a su disposición, que hubiera puesto de manifiesto que las apreciaciones policiales no se corresponden con la realidad, tales como contabilidades del negocio, facturas de compra de alimentos y bebidas, etc.., que permitieran concluir que el local verdaderamente operaba como restaurante con un nivel de negocio normal, ajustado a su ubicación en Madrid. Al respecto, la testifical de descargo propuesta es muy pobre, en cuanto a la aportación de datos fiables en este sentido.

En cualquier caso, el tribunal da plena credibilidad al conjunto de testificales policiales que evidenciaron que en dicho lugar se producían constantes contactos con personas perfectamente identificadas por la policía por haber sido objeto de investigaciones sobre tráfico de drogas.

En el momento de la detención de Esteban se le intervino en su poder una nota manuscrita que contenía las siguientes anotaciones: '24 24 24 12 842 ''84/122 '7Pqet' (folio 1164). Esta nota se interpreta por la policía como una anotación contable referida a 7 paquetes, precio de la heroína y una cantidad.

Esta interpretación es compartida por el tribunal, en cuanto que es razonable y cohonesta con el resto de las pruebas, dándole el tribunal un valor de prueba complementaria que se suma al conjunto probatorio analizado.

Su relación con Guillermo y la naturaleza de ésta, como persona en su alrededor inmediato y a su entera disposición resulta igualmente significativa. Esta persona constituye un claro nexo de unión de Esteban con las otras de la organización, a las que va a recoger, trasporta en viajes relámpagos utilizando itinerarios inopinados, para tratar de evitar seguimientos y las inclemencias del tiempo invernales, como en el caso del viaje relámpago a Vilanova de Arousa de ida y vuelta para una conversación de minutos llevando a Millán a finales de enero de 2018, constando que las carreteras estaban prácticamente cortadas por la nieve, produciéndose significativas conversaciones telefónicas con Leandro en el indicado sentido.

Como igualmente el inexplicado por los intervinientes en él, siguiente viaje a Lisboa del mismo Leandro, y posteriormente de Guillermo a Galicia a los lugares donde se ha producido la incautación de la droga por parte de la policía, y una vez producida ésta, dejando a Leandro en Lisboa.

Su significativa intervención en el alquiler del Citroën con el que los miembros de la organización se desplazan a Galicia donde coinciden con el otro grupo para la entrega de la droga.

Igualmente, el conjunto de vigilancias policiales que ponen de manifiesto las inequívocas y continuas vigilancias sobre el local de Esteban de Sor Angela de la Cruz, además de las comunicaciones telefónicas con él, que se efectúan, pero que en realidad van dirigidas a ju jefe.

Leandro aparece que elemento de la organización del que depende la traída de droga desde Turquía. Aunque alega que su presencia en España es por razones de su actividad profesional y mercantil, lo cierto es que no ha acreditado mínimamente que llevara a cabo ninguna actividad de este tipo en España y ni tan siquiera de turismo.

Las pruebas de descargo tratan de acreditar a través de un documento y una testifical, que fue así, pero aparte de su escaso valor probatoria por falta de credibilidad intrínseca y extrínseca de dicha prueba, que no tiene ningún carácter oficial y que es fácilmente fabricable, en uno y otro caso, su contenido no se corresponde en absoluto ni con el resultado de las vigilancias policiales ni tan siquiera con su propia declaración, tanto en el acto de la vista como anteriores, en las que Leandro no dio ni aportó ningún dato concreto sobre sus actividades ni sobre las reuniones o entrevistas de trabajo mantenidas.

En la declaración indagatoria a la que se refirió y lo mismo su defensa, refiere de forma genérica su vista a dos empresas relacionadas con el mundo de la automoción, pero de forma totalmente inconcreta, sin mencionar con que personas de la misma se entrevistó ni de qué manera ni de que trataron o acordaron ni ninguna persona fue traída a juicio como testigos, lo que permite albergar todas las dudas sobre que esos contactos se produjeran. Tampoco se ha aportado la lista de empresas que a la que el encausado se refiere en su declaración y que dice que entregó a su defensa. La declaración del testigo Fulgencio adoleció de cualquier verosimilitud y utilidad probatoria, trayendo en su testimonio un guion fijo sin responder mínimamente a las preguntas del fiscal, pero dando algunos datos incluso contradictorios con el acusado, cuando por ejemplo refirió el interés de éste de adquirir un inmueble en España, cuando el propio Leandro no había en ningún momento mencionado este aspecto.

Todo ello resulta trascendente, ya que implica la imposibilidad de plantearse dudas respecto de cuál era la verdadera razón de su viaje a España, cuando los indicios resultantes de su presencia continua en relación con Esteban y Guillermo y relación además con las personas que trasportaron la droga a Galicia, empezando por Millán, Pedro y Jose Ignacio, todo ello debidamente evidenciado con prueba directa, llevan a apreciar de forma sólida y consistente su papel relevante en los hechos que desembocan en la incautación de la droga en Galicia.

Respecto a las cuestiones suscitadas por la defensa relativa a la alegada incorrección de las traducciones del intérprete de turco designado por el tribunal contrastadas con el de la parte, el tribunal ya dio debida respuesta, estimando adecuadas y suficientes las llevadas a cabo por el oficialmente designado.

Por último, en relación con Millán, cabe decir lo mismo que respecto del anterior, lo único que en este caso ni tan siquiera hubo el más mínimo esfuerzo de aportar alguna prueba de descargo que tratara de convencer al tribunal de la veracidad de sus manifestaciones relativas a la razón de sus reiterados viajes y estancia en España, vista la acusación mantenida por el ministerio fiscal y lo manifestados por los testigos policiales. Por otra parte, su relación con el resto de acusados Pedro y Jose Ignacio es incluso más fuerte que en el anterior y no solo por su relación de parentesco sino por un mayor grado de relación y actividad, habiéndose desplazado físicamente a Galicia en las condiciones descritas, dos días antes de la prevista entrega de la droga llevada a cabo por, entre otros, su padre y otras personas a las que conocía y con las que había establecido contacto en España.

Resulta relevante igualmente su contacto permanente con Leandro y con Esteban. Viajó a España siempre junto y durante el mismo periodo con el primero, hasta el punto de que fueron detenidos juntos y estuvo siempre con él en las reuniones con Esteban.

e. Respecto de la droga incautada, consta (folios 1375 y ss) la pericial consistente en el Informe analítico emitido por Delegación del Gobierno en Madrid, Área Funcional de Sanidad, Inspección de Farmacia, respecto del alijo 28/18/011695, analítica realizada en fecha 23/03/2018, no impugnado por ninguna parte y que se dio por reproducido en el juicio sin necesidad de lectura, en el que se identifican los siguientes pesajes y sustancias:

-4991.6 gramos (peso neto) de sustancia identificada como heroína, con un índice de pureza del 41.9%

-27458.75 gramos (peso neto) de sustancia identificada como heroína, con un índice de pureza del 59%

Con la siguiente tasación:

- 4991.6 g de Heroína al 41,9% de pureza:

- Venta al por mayor: La venta de la sustancia intervenida por este sistema podría reportar unos beneficios de 162.732,86 E.

- Venta al por menor: La venta de la sustancia intervenida por este sistema podría reportar unos beneficios de 425.508,08 E.

- Venta por dosis: De la sustancia intervenida y con el peso y pureza medios establecidos, podrían obtenerse 91.410,8 dosis, pudiendo reportar su venta unos beneficios de 1.112.470,13 E.

-27458,7g de Heroína al 59% de pureza:

- Venta al por mayor: La venta de la sustancia intervenida por este sistema podría reportar unos beneficios de 1.260.533,05 E.

- Venta al por menor: La venta de la sustancia intervenida por este sistema podría reportar unos beneficios de 43.295.996,85 E.

- Venta por dosis: De la sustancia intervenida y con el peso y pureza medios establecidos, podrían obtenerse 708.070,9 dosis, pudiendo reportar su venta unos beneficios de 8.617.223,02 €.

SEGUNDO.- CALIFICACION JURIDICA.-Los hechos declarados a de los artículos 368, 369.5, 369 bis y 369 bis párrafo II del Código Penal. Se trata de operaciones de tráfico de droga, algunas con contacto material con la droga, aunque otras de planificación y organización de operaciones de importación y distribución de droga heroína en cantidad que ampliamente supera la notoria importancia, realizadas por una organización estructurada con distribución clara de funciones.

No se trata de la mera reunión ocasional de personas con diferentes papeles y actividades para llevar a cabo un proyecto de importación de droga y su transporte a un determinado lugar para su entrega a una tercera persona, sino de, establecimiento de una estructura de organización estable con vocación de continuar en el futuro en la misma o semejante actividad delictiva, únicamente paralizada como consecuencia de la intervención policial y de la detención de sus miembros. Ello integra las exigencias para apreciar la actividad organizada u organización a que se refiere el art 369 bis del CP.

La función y papel ocupado por los distintos acusados intervinientes no es la misma. Se aprecian en los hechos probados al menos dos ramas de operaciones, lideradas por Esteban y Leandro, quienes estarían al mando del resto y cuyas decisiones serían determinantes de la actividad de la organización, respondiendo al modelo de organización jerarquizada y a la figura de la jefatura, expresamente recogida en el art 369 bis párrafo II de nuestro Código Penal.

TERCERO.- AUTORIA Y PARTICIPACION.Todos los acusados deben responder en conceptos de autores. Su participación delictiva alcanza a la realización de actos con los que se describe la conducta prohibida. Todos ellos actos relevantes propios de los autores interconectados con los de otros acusados imprescindibles para conseguir el resultado final prohibido.

CUARTO.- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LARESPONSABILIDAD PENAL.El ministerio fiscal ha solicitado que se apreciara por el tribunal la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal muy cualificada del art 21.7 del CP, del reconocimiento tardío de los hechos, en los acusados: Pedro, Jose Ignacio, Delia, Agapito, Rogelio y Silvio, los cuales han manifestado su conformidad con esta petición. El tribunal considera que efectivamente concurren los requisitos necesarios para la apreciación de esta circunstancia.

Sin embargo, respecto de Guillermo no considera que exista afectación relevante de la capacidad psíquica intelectiva ni volitiva de este acusado, atendiendo para ello a los términos de la pericial practicada por los medios forense comparecientes en el acto de la vista (Drs Cristobal y Darío), quienes así lo manifestaron, ya que la alegada se trataba de una situación de alcoholismo existente en el pasado, que tuvieron en cuenta como antecedente, pero que no afectaba de forma significativa las capacidades del encausado en el momento presente.

QUINTO.- DETERMINACION DE LAS PENAS.Respecto de los acusados: Pedro, Jose Ignacio, Delia, Agapito, Rogelio y Silvio, quienes han manifestado su conformidad con la petición de penas del ministerio fiscal, debe imponérseles éstas, que resultan acordes a los delitos y a su responsabilidad penal en ellos, de acuerdo con los correspondientes artículos del CP.

A los acusados Esteban y Leandro se les impone la pena correspondiente, con apreciación en ambos de jefatura de organización, en su grado mínimo, si bien estableciendo una diferencia entre ambos por la entidad de esta jefatura, que estimamos que la de Esteban es máxima, imponiéndole por ello una pena superior en un año de prisión superior a la de Leandro, que se le impone la mínima en el grado mínimo.

Respecto de los acusados Guillermo y Millán, igualmente el tribunal considera que debe imponer la pena en su mínimo imponible al primero, en quien, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, su situación de subordinación y dependencia ha quedado abundantemente descrita. La situación del segundo es diferente y su forma de participación delictiva también, por ello el tribunal considera debe imponer una pena un año superior al anterior, en cualquier caso, dentro en la mitad inferior de la pena legalmente imponible.

SEXTO.- RESPONSABILIDAD CIVIL.No procede hacer pronunciamientos en esta materia.

SEPTIMO.- COMISO.-De acuerdo con los previsto en el art. 374 CP, deben ser objeto de decomiso, tal como solicita el fiscal, las drogas incautadas, así como los bienes, medios, instrumentos y ganancias, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 127 a 128 CP, quedando por tanto sujetos a comiso los vehículos, teléfonos móviles, cantidades de dinero y demás bienes y objetos que portaban o estaban a disposición de los acusados en el momento de su detención y que se encuentran sometidos a medidas cautelares en el presente procedimiento.

OCTAVO.- COSTAS.-Deben imponerse por imperativo legal a los responsables penales de todo delito ( art. 123 del Código Penal y artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y con la extensión que señala el art 124 CP.

Por todo ello, la SALA ACUERDA,

Fallo

CONDENARa Esteban, como autor responsable de un delito contra la salud pública descrito sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 13 (TRECE) años de prisión y multa de 2.134. 897 euros y accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

CONDENARa Leandro, como autor responsable de un delito contra la salud pública descrito sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 12 (DOCE) años de prisión y multa de 2.134. 897 euros y accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

CONDENARa Millán como autor responsable de un delito contra la salud pública descrito sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena a cada uno de ellos a la pena de 10 (DIEZ) años de prisión y multa de 1.423.265 euros, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CONDENARa Guillermo como autor responsable de un delito contra la salud pública descrito sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena a cada uno de ellos a la pena de 9 (NUEVE) años de prisión y multa de 1.423.265 euros, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CONDENARa Jose Ignacio, Pedro Y Rogelio como autores responsables de un delito contra la salud pública descrito con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal descrita, a la pena a cada uno de ellos a la pena de 7 (SIETE) años de prisión y multa de 711.000 euros y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CONDENARa Silvio y a Agapito como autores responsables de un delito contra la salud pública descrito con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal descrita, a la pena a cada uno de ellos a la pena de 6 (SEIS) años de prisión y multa de 711.000 euros y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CONDENARa Delia como autora responsable de un delito contra la salud pública descrito con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal descrita a la pena de 5 años de prisión y multa de 711.000 euros, que será sustituida por expulsión del territorio nacional, con prohibición de volver por un periodo de 5 (CINCO) años ( art., 89 del C.P), una vez cobre firmeza esta sentencia respecto de ella.

Se acuerda el comiso del dinero, efectos y droga todos ellos intervenidos durante la instrucción del procedimiento.

Igualmente deberán abonar por iguales partes la totalidad de las costas del juicio.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha la anterior Sentencia ha sido leída y publicada en la forma establecida por la Ley. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.