Sentencia Penal Nº 1/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 1/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 329/2019 de 13 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MERLOS FERNANDEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 1/2020

Núm. Cendoj: 03014370102020100161

Núm. Ecli: ES:APA:2020:2043

Núm. Roj: SAP A 2043:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00

Fax..: 965.16.98.76;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03140-41-1-2015-0010213

Procedimiento:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000329/2019- RECURSOS-T4 -

Dimana del Nº 000013/2018

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE ALICANTE

Apelante Humberto

Abogado BEATRIZ LOPEZ POVEDA

Procurador JORGE BONASTRE HERNANDEZ

Apelado/s Iván

Abogado JOSE ANTONIO AZORIN MOLINA

Procurador JULIA ESTEVE PEREZ

SENTENCIA Nº 000001/2020

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE MARIA MERLOS FERNANDEZ

Magistrados/as

D.ª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOME

D.ª FRANCISCA BRU AZUAR

===========================

En Alicante, a trece de enero de dos mil veinte

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 12 de febrero de 2019, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE ALICANTE en juicio oral número 000013/2018, dimanante del procedimiento abrevado 564/2016 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Villena por delito de lesiones; Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Humberto, representado por el Procurador de los Tribunales D. JORGE BONASTRE HERNANDEZ y dirigido por la Letrado D.ª BEATRIZ LOPEZ POVEDA; y en calidad de apelados, Iván represtado por la Procuradora D.ª JULIA ESTEVE PEREZ y dirigido por el Letrado D. JOSE ANTONIO AZORIN MOLINA; y el MINISTERIO FISCAL, representado por el Ilmo. Sr. D. MARTIN LOPEZ NIETO.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:'

UNICO.- Se considera probado y así se declara expresamente que el acusado, Humberto, el día 16 de diciembre de 2015, sobre las 19,30 horas agredió a Iván como consecuencia de una discusión por motivos no acreditados, provocando en éste último lesiones consistentes en fractura de radio cerrada izquierdo, artritis prostraumática 3º dedo de la mano izquierda, herida a nivel de labio inferior, lesiones que precisaron además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico posterior consistente en ortopédico y rehabilitación, tardando en curar 60 días.

No consta que las lesiones que presenta Humberto fueran causadas por Iván durante dicha discusión.'HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice: Que debo CONDENAR y CONDENO a Humberto como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de lesiones, ya definido, sin circunstancias, a la pena de seis meses de multa a una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y costas y que por vía de responsabilidad civil indemnice a Iván en la suma de 3.600 euros por las lesiones.

Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Iván del delito de lesiones que le era imputado, con todos los pronunciamientos favorables.

A la vista del comportamiento del acusado, Humberto, en el acto de la vista respecto a los testigos, amenazando a una y reprendiendo a otra durante su declaración, procede deducir testimonio del CD de grabación y de la presente resolución por si dicho comportamiento pudiera ser constitutivo de delito de amenazas y/o obstrucción a la justicia, para su reparto al JUZGADO DE INSTRUCCIÓN QUE CORRESPONDA. '

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Humberto se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto alegando: error en la valoración de la prueba e infración de normas sustantivas.

CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia en el día 29 de noviembre de 2019.

QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA MERLOS FERNANDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia condenatoria por delito de lesiones, el acusado Humberto interpuso recurso de apelación, articulando un primer motivo por error en la valoración de la prueba.

La prueba practicada en el juicio oral ha sido la declaración de los acusados y las de varios testigos. Como es sabido, cuando el hecho probado se basa en prueba personal, el juez ante el que se practicó la prueba goza e una posición privilegiada para su valoración, pues pudo percibir directamente la comunicación con toda su riqueza de matices y todas sus características, de suerte que en grado de apelación su apreciación solo deberá ser corregida sobre la base de elementos objetivos de juicio que pongan de manifiesto un evidente error, o bien cuando sus argumentos se aparten de las reglas de la lógica, de los conocimientos científicos o de las máximas comunes de experiencia, nada de lo cual ocurre en este caso, donde no se han propuesto elementos de juicio objetivos capaces de corregir la estimación del juez, ni se han denunciado vicios del razonamiento.

La sentencia otorga crédito a la declaración del otro acusado y victima del delito que se estima cometido por el ahora apelante, que considera coherente con las manifestaciones de otros testigos presenciales y con el dato objetivo de las lesiones, acreditadas por los informes médico-forenses. La parte apelante disgrega la prueba personal en dos partes, la declaración del lesionado Iván por un lado, y la de los testigos por otro. Pero las pruebas no deben valorarse aisladamente consideradas, sino poniendo en relación unas con otras, que es lo que viene a hacer la sentencia apelada, de la que se desprende que la declaración de Iván ofrece crédito por cuanto su contenido es coherente con la declaración del propio apelante, que admite el enfrentamiento violento, con las de los testigos, que manifestaron que, aunque no presenciaron la totalidad del episodio, lo que pudieron percibir es que ambos acusados disputaban violentamente, que cayeron al suelo, y que estaba encima de Iván.

No hay, pues, duda, de la pelea violenta, algo que el propio apelante admite.

Discrepa, sin embargo, sobre la identidad de la persona causante de las lesiones, alegando que el propio Iván manifestó que fue agredido no solo por Humberto, sino también por la mujer que lo acompañaba, insistiendo el apelante en que, en esto, Iván es plenamente creíble. Pues bien, cuando dos personas agreden conjuntamente a otra, ambos son coautores de la agresión, atribuyéndose el resultado a los dos que actúan conjuntamente, en virtud del principio del imputación reciproca que rige la coautoría. Por tanto, incluso en la hipótesis del apelante, este sería responsable del delito a titulo de coautor.

Por otro lado niega que el principal resultado, fractura de radio, fuera causado en la pelea, alegado que se trata de una fractura producida con un mes de antelación. El médico forense explicó que se incurrió en error al datar algunos informes médicos, así como que Iván tenía una lesión preexistente, pero distinta, situada a nivel del codo, mientras que la causada en la contienda afecta a la muñeca, lo que conduce a concluir que la fractura del radio no se produjo un mes antes de los hechos que se enjuician, sino en la contienda entre los dos acusados.

Por las razones expuestas, el motivo no debe ser estimado.

SEGUNDO.-El apelante formula alegaciones relativas a la valoración de la prueba que parecen encaminadas a obtener la condena del acusado Iván por las lesiones sufridas por aquel, aunque en el suplico de su recurso no pide la condena, ni tampoco la nulidad de la sentencia.

El procedimiento fue incoado tras la entrada en vigor de la de la Ley 41/2015, por lo que resultan de aplicación las disposiciones de la misma, y en particular el texto del art. 792 de la LECrim. En la redacción dada por dicha ley: La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

TERCERO.-Procede declarar de oficio las costas procesales del recurso.

Fallo

FALLAMOS:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Humberto, contra la sentencia de 12 de febrero de 2019, dictada en Juicio Oral núm. 000013/2018 por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE ALICANTE, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y partes personadas haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley, en el término de CINCO DIAS ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el supuesto previsto en el art. 847 de la Lecrim.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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