Sentencia Penal Nº 1/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 1/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 844/2019 de 07 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: COLUMNA HERRERA, LUIS MIGUEL

Nº de sentencia: 1/2020

Núm. Cendoj: 04013370022020100066

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:66

Núm. Roj: SAP AL 66/2020


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 1/20
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
MAGISTRADOS:
Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
D. LUIS DURBÁN SICILIA
En la Ciudad de Almería, a 7 de enero de 2020.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 844/19, el PA nº
605/18 procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, por un delito contra la seguridad vial, en el que
interviene como apelante el acusado Jose Ramón , cuyas demás circunstancias personales constan en la
sentencia impugnada, representado por el/la Procurador/a. Sr/a. Villena Tous y dirigido por el/la Letrado/a Sr/
a. Tudela Jiménez, y como apelado el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Luis Miguel
Columna Herrera.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 30 de septiembre de 2019 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Se declara probado que, sobre las 14:00 horas del día 20 de julio de 2015, el acusado Jose Ramón , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo marca Citroën C5, matrícula ....GDY , asegurado en la compañía MAPFRE, bajo la previa ingesta de bebidas alcohólicas, circunstancia que disminuiría su capacidad para circular y motivo por el cual a la altura del kilómetro 520,950 de la autovía A-7, sentido Almería, en el término municipal de Los Gallardos, se salió de la vía por el margen derecho y colisionó con la bionda de protección metálica, ocasionando desperfectos materiales, tasados pericialmente en 282,92 euros.

El Ministerio de Fomento, titular de la vía, ha sido indemnizado por la aseguradora del vehículo MAPFRE.

Sometido el acusado a diligencia para la determinación de la impregnación alcohólica dio un resultado positivo de 0,85 y 0,83 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.'

TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: Condeno al acusado Jose Ramón como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 del Código Penal, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago de la multa por insolvencia, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 1 día. Con imposición al condenado del pago de las costas procesales causadas.



CUARTO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y su libre absolución.



QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal lo impugna, interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló para votación y fallo, quedando así los autos conclusos para sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Combate el recurrente el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia alegando: - Error en la valoración de la prueba.

El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO: Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, STS núm. 367/2014, de 13 mayo), ante la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia cabe examinar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

El apelante se centra en el último aspecto apuntado, alegando error en la valoración de la prueba derivado.

La revisión del material probatorio lleva a descartar el pretendido error y, por tanto, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El fallo condenatorio está basado en prueba de cargo de signo incriminatorio, lícitamente obtenida y practicada conforme a las exigencias legales y jurisprudenciales.

En numerosas ocasiones hemos recordado que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación.

De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.

Aclarado lo anterior, los motivos que conjuntamente se analiza no pueden prosperar. Se basa el recurso esencialmente en que la reseña de signos externos que presentaba el acusado era consecuencia de otros motivos distintos a su ingesta de alcohol anterior al accidente, y que los mismos eran consecuencia de su estado de nerviosismo.

Además de que no podemos encontrar esa relación de causalidad que alega la defensa, lo cierto es que el acusado está condenado por superar la tasa de alcohol de 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, dato objetivo que fue el resultado del test de alcoholemia realizado por los Agentes que lo realizaron y ratificaron en el Plenario.

En casos como el presente, en el que la acusación se mantiene por el segundo de los párrafos, por superar el conductor los mencionados 0,60 miligramos, una vez acreditado que el conductor había iniciado la marcha, es indiferente que se produzca una situación de riesgo o que los signos externos no demuestren claramente su estado de embriaguez, ya que las mismas no son requisitos del tipo penal, por lo que no constando un mal funcionamiento del aparato con el que se realizó la prueba, es preciso dictar una Sentencia condenatoria.

Estos razonamientos son lógicos y en forma alguna pueden ser considerados como alega la parte recurrente que supongan error en la apreciación de la prueba alegado en su recurso.

En suma, existe prueba de cargo válida y suficiente, sin que las conclusiones a las que conduce hayan sido desvirtuadas por parte del acusado.

En virtud de lo razonado el recurso debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que con DESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Jose Ramón contra la sentencia dictada con fecha de 30 de septiembre de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería en el PA 605/18 de ese Juzgado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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