Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 1/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 350/2019 de 13 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 1/2020
Núm. Cendoj: 06015370012020100004
Núm. Ecli: ES:APBA:2020:17
Núm. Roj: SAP BA 17:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
AUTO: 00001/2020
-
AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Teléfono: 924284203-924284209
Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es
Equipo/usuario: 5
Modelo: N45650
N.I.G.: 06015 43 2 2019 0007201
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000350 /2019
Juzgado procedencia: JDO.DE INSTRUCCION N. 2 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0001239 /2019
Recurrente: Justino
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª JOSE ALFREDO PEREIRA ARAGÜETE
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
A U T O NÚM. 1/2020
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO
MAGISTRADOS
D. ENRIQUE MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
D. EMILIO FRANCISCO SERRANO MOLERA
RECURSO PENAL 350/2019
DILIGENCIAS PREVIAS 1239/2019
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N. 2 DE BADAJOZ
Badajoz, a Trece de Enero de Dos Mil Veinte.
Antecedentes
PRIMERO.Por el Juzgado de Instrucción n. 2 de Badajoz, se remitieron a este Tribunal las DP Núm. 1239/2019, por un delito contra la propiedad industrial, dictándose por dicho Juzgado auto de fecha 28 de noviembre de 2019 que acordaba transformar las diligencias previas en el trámite del PA. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Justino.
SEGUNDO.El MF impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la resolución impugnada.
TERCERO.En la tramitación del presente recurso se han observado los preceptos y prescripciones legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Patrocinio Polo, Presidente del Tribunal, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Conviene realizar dos precisiones antes de analizar el fondo del recurso planteado. En primer lugar, cumple manifestar que en esta fase del procedimiento el Instructor (y la Sala) aprecia y valora elementos puramente indiciarios, de suerte que las conclusiones a las que se llegan tienen un carácter de provisionalidad que solo serán sustituidas por lo que se decida tras el acto del juicio oral, si éste llegare a celebrarse. En segundo término, que este Tribunal de Segunda Instancia ha de conducirse con prudencia, cuidándose de realizar afirmaciones fácticas o jurídicas que puedan condicionar o contaminar lo que en su día y en su caso se decida tras las sesiones del plenario, si éste llegare a tener lugar. Se trata simplemente de delimitar el objeto del proceso, desde la perspectiva objetiva y desde el punto de vista subjetivo, nada más, y para ello se ha de proceder con cautela. Por esto no conviene extenderse en los razonamientos, para evitar prejuzgar futuras resoluciones, pues como establece el auto del TS de 2 de octubre de 1995, en esta fase del procedimiento penal cualquier otra declaración 'en orden a la conducta de los inculpados supondría introducir en el debate jurídico conclusiones precipitadamente inoportunas, pues significaría, con los efectos consiguiente a ello, una predeterminación de lo que en su momento, si a ello hubiere lugar, se acordase'.
SEGUNDO.- Como señala el auto de esta Sala de 16 de noviembre de 2010,la resolución prevista en el artículo 779.1.4º L.E. Crim., en virtud de la cual se ordena seguir procedimiento abreviado previsto en el capítulo segundo (del Título III del Libro IV) esto es, la fase de preparación del procedimiento abreviado, contiene un doble pronunciamiento: De una parte, la conclusión de la instrucción, y, de otra, la prosecución del procedimiento abreviado por otra fase por no concurrir ninguno de los supuestos que hacen imposible su continuación, de modo que cuando se adopta esta decisión, no se limita el juez a constatar la inexistencia de otras diligencias irrelevantes para la instrucción, sino que realiza una valoración jurídica tanto de los hechos como sobre la imputación subjetiva de los mismos. Nos encontramos con una resolución en la que, a través de la necesaria motivación, en la que se establezca una descripción de los hechos que se reputan punibles, con expresa determinación de las personas eventualmente responsables, por primera vez el juez, mediante un control de legalidad, valora el contenido y relevancia penal de la instrucción realizada y hace implícitamente, desde la perspectiva judicial, una imputación formal a persona determinada que constituye el sujeto pasivo del procedimiento.
En definitiva, el auto de incoación del procedimiento abreviado, ni es un auto de procesamiento ni es una sentencia condenatoria; simplemente ha de limitarse a constatar la existencia de unos indicios racionales de criminalidad, a determinar los hechos punibles, a identificar a la persona a la que se le imputan y a realizar, 'prima facie', y sin que ello suponga prejuzgar nada, una provisional e interina valoración jurídica de los mismos.
Y precisamente todo ello se cumple en el presente supuesto. Se expresan en el auto de PA los indicios racionales de criminalidad existentes por la comisión de un delito contra la propiedad industrial, posesión para la venta de una determinada cantidad de prendas para vestir falsificadas, el atestado policial. Asimismo, se delimitan los hechos con claridad y precisión, y se realiza una provisional y, también, en principio, correcta calificación jurídica de los hechos, determinando la persona responsable, y todo ello se hace de forma motivada, siquiera sea sucintamente.
Efectivamente, consta la imputación de unos hechos concretos y específicos, no produciéndose indefensión alguna pues. Por tanto, sabe de qué ha de defenderse.
En cuanto a la calificación jurídica de los mismos, los hechos descritos sí revisten los caracteres de un delito contra la propiedad industrial. En definitiva, de acuerdo con lo expuesto, todas las argumentaciones que se realizan en el escrito de recurso de apelación, esencialmente la ausencia de dolo en la conducta del investigado, razón por la que se pide el sobreseimiento libre de la causa, se deberán reservar para el acto del juicio oral, si éste llegare a celebrarse. Allí es donde el recurrente deberá reservar y concentrar sus energías procesales y sustantivas. El recurso se rechaza.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada, al no apreciarse temeridad ni mala fe en el recurrente.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de preceptos legales de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Justino, contra el auto de fecha 28/11/2019, dictado por el Juzgado de Instrucción n. 2 de Badajoz, en las DP Núm. 1239/2019, por delito contra 'la propiedad industrial 'y a la que la presente resolución se contrae, CONFIRMANDOen su integridad el auto recurrido y con declaración de oficio de las costas originadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, al recurrente y demás partes personadas. Remítase testimonio de la misma junto con las diligencias previas al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento, ejecución y cumplimiento, interesando el preceptivo acuse de recibo.
Así por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos. José Antonio Patrocinio Polo. Enrique Martínez Montero de Espinosa. Emilio Francisco Serrano Molera. Rubricados
