Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 1/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 249/2019 de 08 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RUIZ LAZAGA, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 1/2020
Núm. Cendoj: 11012370032020100106
Núm. Ecli: ES:APCA:2020:765
Núm. Roj: SAP CA 765/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A
nº 1/2020
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
D. MARIA OLIVA MORILLOS BALLESTEROS MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
MAGISTRADOS:
D MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
D. JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE LO PENAL nº 1 DE CADIZ
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.ABREVIADO NÚM. 346/2018
APELACIÓN ROLLO NÚM. 249/2019
En la ciudad de Cádiz a ocho de enero de dos mil veinte.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz integrada por los Magistrados indicados al
margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia DE 18/10/19 dictada en autos de Juicio Rápido
nº 346/2018 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cádiz, por el delito de quebrantamiento de pena, siendo recurrente
Adrian , representado por la Procuradora Sra. MARIA PILAR GOMEZ DOMINGUEZ y defendido por el Letrado
Sr. CARLOS SEBASTIAN CLAVAIN ; siendo parte apelada el Ministerio Fiscal .
Antecedentes
UNICO.- Por el Ilmo. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cádiz, en el seno de los autos de Juicio Rápido nº 346/19, se dictó Sentencia en fecha 18/10/18 en cuyo Fallo literalmente dice : ' que debo condenar y condeno Adrian como autor un delito de quebrantamiento de condena, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de 10 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo. Asimismo lo condeno en costas. Deniego a Adrian el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad conforme al artículo 80.1.2 del Código Penal '.Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma recurso de apelación por la defensa del condenado que el Ministerio Fiscal impugna instando la confirmación en todos sus extremos de la resolución dictada.
Admitido el recurso en ambos efectos y elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en la Secretaría de esta Sección Tercera el pasado día 22/10/19, fecha en la que se formó el correspondiente rollo y de designó magistrado ponente, señalándose para la deliberación y votación el día 20/12/19 . Tras la misma se redacta la presente resolución donde se recoge el parecer del Tribunal.
Es designado Ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Ruiz Lazaga.
HECHOS PROBADOS No se aceptan los de la sentencia de instancia que son sustituidos por los siguientes : probado y así se declara que Adrian fue condenado por sentencia de conformidad de fecha 9 de julio de 2018 por un delito de maltrato del artículo 150 y 3.1 del Código Penal, entre otras, a la pena de ' prohibición de residir en DIRECCION000 , acudir a esta localidad y de aproximarse a menos de 200 m de Rosa , así como de acudir a su domicilio, lugar de trabajo o lugar frecuentado por la misma y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 20 meses '. La sentencia es declarada firme el mismo día su dictado, siendo en esa misma fecha cuando el penado es requerido personalmente a fin de que cumpla las penas impuestas.
Por vía telefónica, mediante llamada realizada por funcionarios integrantes del grupo UFAM-PROTECCION de la Comisaría de Policía Nacional de DIRECCION000 a las 16:30 h., se contactó con Adrian que reconoció se encontraba en casa de sus padres, sita en la CALLE000 número NUM000 - NUM001 de DIRECCION000 , donde todavía se encontraba haciendo una serie de gestiones bancarias y relativas con el empadronamiento de su hija, siendo su intención abandonar la localidad esa misma tarde, como así hizo.
No consta acreditado que el acusado demorará su salida de la localidad de DIRECCION000 a causa de su voluntad resuelta de no cumplir con el mandato impuesto por la autoridad judicial.
Fundamentos
PRIMERO.- Que la pretensión impugnatoria deducida por la representación y defensa del condenado contra la sentencia dictada en la primera instancia está abocada a ser acogida por este Tribunal.
El examen de las actuaciones pone de manifiesto que el ahora apelante fue condenado por sentencia de conformidad dictada el pasado día 9 de julio de 2018 a la pena, entre otras de ' prohibición de residir en DIRECCION000 , acudir a esta localidad' pena que, como dispone el artículo 48 CP, ' impide al penado residir o acudir al lugar en que haya cometido el delito, o hacer en que resida la víctima o su familia, si fueren distintos '. Sentencia que físicamente es dictada en la ciudad de Cádiz, donde tiene su sede el Juzgado de lo Penal número 1, constando que el domicilio que por entonces tenía el Sr Adrian era en la ciudad de DIRECCION001 , AVENIDA000 , edificio AVENIDA000 número NUM002 , de donde se desplazó a la localidad de DIRECCION000 , donde tienen su domicilio sus padres y una hija menor de otra relación anterior. Lógicamente, como el acusado no podía saber al menos en grado de certeza absoluta cuál serían las penas que se le iban a imponer, es certero pensar que no tenía por qué prever que no pudiera regresar a la ciudad de DIRECCION000 al menos para recoger sus cosas y despedirse de sus familiares antes de regresar a DIRECCION001 . De hecho el propio juzgador a quo en su sentencia señala como ' es evidente que no es posible que nada más practicarse el requerimiento el acusado desaparezca del término municipal, con lo cual es evidente que se debe entender un cierto periodo de gracia para abandonar la misma '. Evidencia que alcanza al propio penado a quien en el requerimiento personal que se le hace no se le indica en modo alguno como se ejecuta tal pena y cuando debe de empezar a ejecutarla. O lo que lo mismo, cual es el periodo de gracia que se le concede, omisión cuyas consecuencias negativas no se pueden hace recaer en el propio penado, máxime cuando de lo que estamos hablando son de apenas 24 horas, periodo de tiempo en el que el apelante acredita la actividad bancaria y administrativa a la que estuvo dedicado, haciéndolo hasta tal punto, y esto relevante, que el propio ministerio Fiscal en su escrito de acusación se hace eco de dicha actividad en los términos propios de una 'causa de justificación'. Concretamente se dice en dicho escrito: ' en la mañana del día 10 de junio de 2018 el acusado, a pesar de tener conocimiento dicha resolución y de las consecuencias de su incumplimiento, acudió a la localidad de DIRECCION000 ( Cádiz) y estuvo por la zona de la PLAZA000 de la localidad ya que tenía que realizar gestiones bancarias y de su hija, permaneciendo hasta la tarde en la ciudad, concretamente en el domicilio de sus padres para recoger sus pertenencias ya que se marchaba DIRECCION001 '. Extremos que sin embargo el juzgador a quo, pese a beneficiar al reo, no sólo ignora y no hace suyos sino que combate con argumentos que no pueden ser compartidos. Se sostiene que dichas actuaciones se podían llevar a cabo por otros medios distintos del presencial, lo que sin duda es cierto, sin embargo eso no nos puede llevar a concluir, como se hace la sentencia, ' que el acusado se queda en la localidad contraviniendo la pena de manera voluntaria, consciente e innecesaria '. Es precisamente el elemento de la voluntariedad el que no queda suficientemente acreditado y lo es por la deficiente diligencia de requerimiento y apercibimientos legales al que se somete al penado. Y hasta tal punto es así esa falta de conciencia que cuando es contactado telefónicamente por agentes de la autoridad no tiene el menor reparo de reconocer que todavía se encuentra en la localidad de DIRECCION000 haciendo una serie de gestiones (que luego acredita ) y resultando inminente su salida de la localidad hacia su domicilio habitual. Pues no debe ser ignorado, como así se indica por el propio agente de la autoridad, que éste no pudo constatar personalmente la presencia del Sr Adrian en la localidad DIRECCION000 al tiempo que está manteniendo con él conversación telefónica, tan solo se limitó a dar cuenta de lo que le éste le manifestaba .
En definitiva, admitiendo el juzgador a quo la evidencia de que debe concederse un plazo de gracia para dar comienzo al cumplimiento de la pena de extrañamiento, dadas sus características, sin saber exactamente a partir de que el límite temporal debe reconocerse una voluntad resuelta de incumplimiento, pues no se indica en la sentencia, se extrae dicha conclusión en contra del reo por el lapso temporal de 24 horas, cuando durante dicho período no consta la menor conducta del penado encaminada a acercarse de una u otra manera a su expareja violentando su normal sosiego y tranquilidad, al contrario. Máxime cuando tal indeterminación trae causa de los propios términos en que se lleva a cabo requerimiento judicial al penado, lo que difícilmente casa con la tesis mantenida en la sentencia de la instancia de que dicho período de gracia debería ser solicitado por el propio penado, quien sólo cuando fuere informado del tiempo que podía permanecer en la localidad se encontrarían condiciones de valorar su suficiencia y plantearse instar un mayor plazo.
En consecuencia, este Tribunal manifiesta su disconformidad con el razonamiento realizado por el juez a quo en su resolución que se nos presenta huérfano de la necesaria lógica y racionalidad, lo que genera una duda más que razonable sobre la acreditación del elemento intencional del tipo penal por el que se condena. Lo que necesariamente debe llevarnos, en aplicación de los principios generales del derecho penal, a destacar el principio in dubio pro reo, a la estimación del recurso de apelación interpuesto y con ello a la revocación de la condena impuesta.
SEGUNDO.- Que en materia de costas procesales, dado sentido en esta resolución, procede sean declaradas las devengadas en esta instancia de oficio ( art. 123 y 124 CP ).
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación y defensa de Adrian frente a la Sentencia de 18 de octubre de 2018 dictada en el seno del Juicio Rápido número 326/2018 del Juzgado de lo Penal número 1 de Cádiz, que dejamos sin efecto, revocando y sustituyendo su fallo por el siguiente: ' que debemos absolver y absolvemos a Adrian del delito de quebrantamiento de condena por el que venía siendo acusado por el Ministerio Público. Se declaran las costas procesales de oficio '.Notifíquese esta resolución a las partes y verificado, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento, haciéndose saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Se ordena el archivo del presente rollo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
MAGISTRADOS LETRADO DE LA ADM DE JUSTICIA

