Sentencia Penal Nº 1/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 1/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 135/2019 de 13 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: ZURITA MILLAN, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1/2020

Núm. Cendoj: 18087370012020100002

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:616

Núm. Roj: SAP GR 616/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO APELACIÓN JUICIO DELITOS LEVES Nº 135/2019.-
JUICIO POR DELITOS LEVES Nº 178/2018.-
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE SANTA FE.-
N.I.G.: 1817543220180001376
Ponente: D. Francisco Javier Zurita Millán
El Iltmo. Sr. Don Francisco Javier Zurita Millán, Magistrado de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial,
ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NÚM. 1-
En la ciudad de Granada, a trece de enero de dos mil veinte.-
Visto en grado de apelación por el Iltmo. Sr. Magistrado antes citado, el Juicio de Delito leve tramitado con el
número 178/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Santa Fe, seguido por lesiones
y amenazas, bajo el número de Rollo de esta Sección 135/2019, siendo partes, además del Ministerio Fiscal,
como apelantes, Jose Pedro y Jose Pablo , defendidos por la Abogada Sra. Muñoz López.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Iltma Sra. Juez del Juzgado de Instrucción número 1 de Santa Fe se dictó sentencia con fecha 17 de junio de 2019 en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Que sobre las 11:15 horas del día 28 de abril de 2018, en la CALLE000 de la localidad de la localidad de Las Gabias (Granada), tuvo lugar una reyerta en la que intervinieron Jose Pedro , Jose Pablo , Juan Carlos , Jose Miguel y Valentina , y en el trascurso de la cual, Jose Pedro golpeó a Juan Carlos , sin llegar a causarle lesión, así como a Jose Miguel y a Valentina , y Jose Pablo golpeó a Jose Miguel .

A consecuencia de tales hechos, Jose Miguel sufrió lesiones consistentes en pequeñas equimosis en cara cubital de muñeca derecha, dolor a la palpación base del 5º metacarpiano y en cabeza de cúbito y contractura en ambos trapecios (derecho), las cuales requirieron de una primera asistencia facultativa, con tratamiento farmacológico, de las que tardó en curar 5 días, ninguno de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y sin que le quedaran secuelas.

Valentina sufrió lesiones consistentes en dolor a la palpación de musculatura lumbar, dolor en carpo izquierdo, dolor en región lateral izquierda de quinto dedo y enrojecimiento en antebrazo derecho con inicio de formación de hematoma, las cuales requirieron de una primera asistencia facultativa, con tratamiento farmacológico y ortopédico, de las que tardó en curar 7 días, de los cuales 3 estuvo impedida de forma moderada para sus ocupaciones habituales y sin que le quedaran secuelas.

Durante el transcurso de los hechos Jose Pedro y Jose Pablo se refirieron a Juan Carlos , Jose Miguel y Valentina , diciéndoles que los tenían que matar.

En un momento dado, durante la pelea, Jose Pedro comenzó a golpear el vehículo Peugeot 206, matrícula ZH-....-IB , propiedad de los denunciantes, ocasionado daños en el mismo, valorados, según tasación pericial en la cantidad de 266,76 euros.

No resulta probado que en el momento de ocurrencia de los hechos el Sr. Jose Pablo tuviera alteradas su capacidades intelectivas y volitivas, de tal forma que no pudiera comprender la ilicitud de su conducta.

El día 29 de abril de 2018, Azucena , interpuso denuncia por los siguientes hechos: Que, sobre las 11:00 horas del día 28 de abril de 2018, se disponía a entrar en su domicilio, sito en la CALLE000 , nº NUM000 , de la localidad de Las Gabias (Granada), cuando Jose Pablo se acercó hacia ella y le dijo que la tenía que matar.'.-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jose Pedro como responsable en concepto de autor de dos delitos leves de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal , a la pena, por cada uno de ellos, de CUARENTA Y CINCO DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS; como responsable en concepto de autor de un delito leve de maltrato de obra del artículo147.3 del Código Penal , a la pena de CUARENTA Y CINCO DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS; como responsable en concepto de autor de un delito leve de amenazas del artículo 171.7, párrafo primero, del Código Penal , a la pena de CUARENTA Y CINCO DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS; y como responsable en concepto de autor de un delito leve de daños del artículo 263.1, párrafo segundo, del Código Penal , a la pena de CUARENTA Y CINCO DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS; así como al abono de las costas procesales.

En caso de impago de las multas impuestas, el condenado quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

En concepto de responsabilidad civil, Jose Pedro habrá de indemnizar a Valentina en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON DOCE CÉNTIMOS (281,12 €), por las lesiones causadas y el tiempo invertido en su curación; y a Valentina y Juan Carlos en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (266,76 €), por los daños causados en el vehículo de su propiedad.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jose Pablo como responsable en concepto de autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal , a la pena de CUARENTA Y CINCO DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS; y como responsable en concepto de autor de un delito leve de amenazas del artículo 171.7, párrafo primero, del Código Penal , a la pena de CUARENTA Y CINCO DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS En caso de impago de las multas impuestas, el condenado quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.'.-

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Jose Pedro y Jose Pablo con fundamento en: error en la apreciación de la prueba, infracción del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.-

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado del mismo a las demás partes, siendo remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 8 de enero de 2020.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- Aunque en el escrito de formalización del recurso de apelación de los condenados en la instancia, Sres. Jose Pedro y Jose Pablo , se alude a un supuesto error en la valoración de la prueba, lo que en realidad se reputa infringido es el derecho de presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la C.E. En efecto, el error en la valoración de la prueba implica que haya en autos alguna prueba que acredite un dato de hecho contrario a aquello que se ha fijado como probado en la sentencia que se recurre, que tal prueba acredite la equivocación del Juzgador de Primera Instancia, que tal prueba no esté en contradicción con otros elementos de prueba, porque la ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias pruebas sobre el mismo punto, el Juzgador que conoció del proceso en primera instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas y, habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la L.E.Cr., y, por fin, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado tenga virtualidad para modificar los pronunciamientos del fallo.- Y los apelantes no invocan prueba alguna que reúna esos requisitos, sino que consideran, de una parte, que la equivocación de la juzgadora derivaría de la rotunda negativa por parte de los condenados a admitir la realidad de los hechos que aquella afirma en su 'factum', lo que de forma obvia no es una prueba que quepa invocar para fundamentar aquel supuesto error y, de otro, que en realidad de lo hecho constar en las actuaciones previas al juicio oral por parte de los agentes de la Policía Local cabe concluir que todos los intervinientes en la riña se acometieron y agredieron entre ellos pero, de tal circunstancia por real que pudiera ser, ni cabe en modo alguno concluir que ello legitimara de cualquier forma la posterior e inmediata conducta agresiva con que reaccionaron los hoy recurrentes, ni que, como pretenden, no hubieran sido los mismos quienes agredieran primero, circunstancia ésta última, en todo caso, escasamente relevante dadas las circunstancias acreditadas que ponen de relieve, a lo más, una confrontación recíprocamente aceptada. Amén de lo anterior, lo cierto es que la propia juzgadora de instancia valora en su sentencia de forma expresa lo declarado por los agentes de la Policía Local en el acto plenario, que en tanto que sometido a la necesaria contradicción de las partes, resulta esencial, valoración que en modo alguno es arbitraria o absurda y, antes al contrario coadyuva sin duda alguna la conclusión condenatoria obtenida frente a los recurrentes que, no se olvide, no ejercen en las presentes actuaciones acción penal alguna frente a sus adversarios.-

SEGUNDO.- Se hace preciso recordar una vez más, cuando del error en la apreciación de la prueba se trata, que la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional, como del Tribunal Supremo, viene a sostener que siendo la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente el resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí, que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17/12/85, 23/6/86, 13/5/87 y 2/7/90, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y tan diáfano que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, podemos decir que solo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador.- Pues bien, sentado lo anterior y resultando evidente que en el acto plenario se desarrolló la prueba de cargo que permitió obtener a la Juez a quo una conclusión que en modo alguno cabe de tachar de ilógica, irrazonable o arbitraria, prueba de la que se deriva sin el menor género de dudas la culpabilidad de los recurrentes por los hechos por los que fueron condenados, sin que sea posible que pretendan hacer prevalecer su propia, subjetiva, parcial e interesada versión, sobre aquella afirmada por la juzgadora de instancia luego de valorar racionalmente las pruebas practicadas en su presencia y que llevaron a la misma a concluir, de manera absolutamente racional, que los dos recurrentes golpearon y amenazaron al resto de intervinientes en la trifulca en el modo y con las consecuencias descritas en los hechos probados de la sentencia combatida, amén de haber ocasionado daños en el vehículo del Sr. Juan Carlos en el caso del Sr. Jose Pedro , resulta pues palmario que ello nos debe llevar, con desestimación del recurso, en tanto que en modo alguno vulnerado el derecho a la presunción de inocencia y, menos aún, el in dubio pro reo por cuanto ni la menor duda expresa la juez a quo, a la íntegra confirmación de la resolución de instancia.-

TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.-

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso interpuesto por D. Jose Pedro y D. Jose Pablo , contra la sentencia nº 59/2019 dictada con fecha 17 de junio de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Santa Fe, debo confirmar y confirmo la misma en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada.- Esta sentencia es firme.- Notifíquese esta sentencia a las partes y, a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.-
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