Sentencia Penal Nº 1/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 1/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2764/2019 de 09 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA

Nº de sentencia: 1/2020

Núm. Cendoj: 28079370272020100015

Núm. Ecli: ES:APM:2020:147

Núm. Roj: SAP M 147:2020


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

37051540

N.I.G.: 28.007.00.1-2019/0003802

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2764/2019

Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de DIRECCION000

Juicio Rápido 201/2019

Apelante: D./Dña. Valentín

Procurador D./Dña. OLGA MARTIN MARQUEZ

Letrado D./Dña. FELISA BAÑOS PRIETO

Apelado: D./Dña. Almudena y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. HELENA ROMANO VERA

Letrado D./Dña. DANIEL ALEJANDRO VARELA PEREZ

SENTENCIA Nº 1/2020

Ilmos./as Señores/as Magistrados/as:

Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

Dª. ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN

En Madrid, a nueve de enero de dos mil veinte.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM., el Juicio Rápido núm. 201/2019 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 3 de DIRECCION000, seguido por un delito de malos tratos sobre la mujer, del art. 153.1 y 3 del CP, siendo partes en esta alzada, como apelante D. Valentín, representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Olga Martín Márquez, y como apelados el MINISTERIO FISCAL y Dª. Almudena, representada por la Sra. Procuradora de los Tribunales, Dª. Helena Romano Vera.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el expresado Juzgado se dictó sentencia el día 10/07/2019 que contiene los siguientes hechos probados:

'ÚNICO. Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que el acusado Alexis, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, de nacionalidad española, el día 29 de junio de 2019, sobre las 00:10 horas, en el domicilio familiar situado en la CALLE000 de DIRECCION001, agarró fuertemente de los brazos y zarandeó a su pareja Almudena.

Como consecuencia de los hechos, Almudena sufrió lesiones consistentes en discreto eritema en brazo derecho, que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 1 día en el que no estuvo impedida para su actividad habitual.'

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

'CONDENO a Valentín como responsable en concepto de autor de UN DELITO DEL ARTÍCULO 153.1 Y 3 DEL CÓDIGO PENAL, ya definido, sin que concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de 2 años y 1 día y prohibición de aproximarse al domicilio, lugar de trabajo y de ocio de Almudena, en un radio de 500 metros, o a cualquier lugar en que esta se encuentre y de comunicarse con ella por cualquier medio, por un periodo de 2 años.

Se imponen al condenado el pago las costas procesales.'

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Valentín que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por Dª. Almudena.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

CUARTO.-En la resolución del presente recurso se han observado todos los trámites procesales.


No se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se sustituyen por los siguientes:

ÚNICO. -Se declara suficientemente probado que entre D. Valentín, con DNI núm. NUM000, nacido en DIRECCION002 (Cáceres), el dia NUM001/1971, con antecedentes penales susceptibles de cancelación, y Dª. Almudena, ha existido una relación matrimonial de unos veinte años de duración, de la que nacieron dos hijas, una de ellas menor de edad, a fecha de junio de 2019, residiendo todos ellos en el domicilio familiar sito en la CALLE000 núm. NUM002, NUM003 de DIRECCION001.

Queda igualmente acreditado que sobre las 00,10 horas del día 29/06/2019, y cuando Almudena accedió al dormitorio del matrimonio para coger el colchón auxiliar donde ella dormía, ya que Valentín lo hacía en la cama principal, tropezó con el cable eléctrico de un ventilador, siendo sujetada por aquél, y sin llegar a caer al suelo.

Dª. Almudena sufrió discreto eritema en brazo derecho, sin detentar lesión o menoscabo traumático alguno a nivel de ambos miembros superiores, del que sanó, tras una única asistencia facultativa, en el plazo inferior a las 24 horas, sin ser tal plazo temporal impeditivo, y curando sin previsibles secuelas.

No queda suficientemente acreditado que D. Valentín con la intención de menoscabar la integridad física de Dª. Almudena, cuando ésta tropezó, en la forma antes aludida, la agarrase fuertemente de ambos brazos ni que la zarandease, ni que le dijese la expresión 'nada más vas al médico y son mierdas lo que tomas'.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de D. Valentín se interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de fecha 10/07/2019, la núm. 215/2019, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de DIRECCION000, en los autos de Juicio Rápido núm. 201/2019, viniendo a alegar en su escrito de fecha 19/07/2019, los siguientes motivos de impugnación: 1.- Por el error involuntario en los hechos declarados probados, toda vez que, su patrocinado no es ?D. Alexis, careciendo además el acusado de antecedentes penales. 2.- Y por cauce del error de valoración de la prueba, por infracción del principio de presunción de inocencia, y por no aplicación del principio 'in dubio pro reo', se mantuvo que el informe médico sólo recogía un discreto o leve eritema en brazo derecho, es decir, un leve enrojecimiento en la piel, cuya causa no estaba determinada, y que, por tanto, no podía ser atribuido a un supuesto agarrón del brazo derecho, sin existir, a la par, testigos que presenciaron el supuesto zarandeo, por lo que no debía concederse mayor verosimilitud a la declaración de la denunciante que a la del acusado, quien se acogió a su derecho a no declarar. Se indicó, además, que el informe médico-forense ya no apreció lesión externa evidente.

Se señaló, igualmente, que sí se produjo un agarrón en los dos brazos, de forma consistente y fuerte, que no era posible que no tuviese la misma lesión en el brazo izquierdo. Se mantuvo, con expresa referencia al auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de DIRECCION001 de fecha 29/06/2019 - denegatorio de orden de protección-, que aunque la declaración de la denunciante ante el Juzgado fue prácticamente idéntica a la prestada en el juicio oral, esa representación entendía que no había quedado debidamente acreditado los hechos objeto de enjuiciamiento, al no presentar señales la denunciante en ambos brazos, siendo, por su parte, una lesión levísima el eritema detectado. Se sostuvo también que no se podía conocer la secuencia exacta de los hechos, considerándose que el relato de la denunciante era incongruente e incierto, que no gozaba de la más mínima credibilidad, y que no constaba debidamente acreditado ninguna forma de ese supuesto maltrato, debiendo prevalecer el derecho a la presunción de inocencia de su patrocinado, y todo ello, con cita de la jurisprudencia atinente a tal derecho constitucional. Se expuso, finalmente, que existían dudas más que razonables que cómo se pudo causar la denunciante ese leve eritema en el brazo derecho, por lo que se debía aplicar el principio 'in dubio pro reo'. Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se solicitó la revocación de la sentencia apelada, acordándose el dictado de una sentencia absolutoria.

Por el Ministerio Fiscal, en su informe impugnatorio de fecha 7/08/2019, y en relación a la primera cuestión mantenida en el recurso, la relativa al nombre del acusado, que sostuvo que se trataba de un error material, por el que se interesaba que se procediese a subsanación sin otros efectos jurídicos. Se sostuvo, por otra parte, que no se apreciaba la existencia de error en la apreciación de la prueba, ni vulneración del principio de presunción de inocencia, dado que las alegaciones vertidas descansaban en el cuestionamiento de la labor integradora del Órgano sentenciador a la hora de examinar el conjunto de la actividad probatoria, y determinar los hechos que consideró probados. Se expuso que la valoración realizada por el Juez de Instancia era revisable cuando dicho razonamiento hubiese infringido las leyes de la lógica, apartado de las máximas de la experiencia, o de los conocimientos científicos, circunstancias que no concurrían el presente caso, dado que el Juzgador había motivado, de forma más que suficiente, que concurrían los elementos probatorios que permitían afirmar con la certeza necesaria que el acusado cometió el delito por el que ha sido condenado, en concreto, de la declaración de la denunciante que reunía todos los requisitos jurisprudenciales sobre su veracidad, y que estaba adverada por el informe médico-forense obrante en autos.

Por la representación de Dª. Almudena, en su escrito igualmente impugnatorio de fecha 26/07/20199, se señaló que la Parte Recurrente sólo planteaba en segunda instancia un nuevo análisis crítico de la prueba practicada, cuando era sabido que dicha apreciación correspondía, según su imparcial criterio, conciencia, y sana crítica, al Juzgador, y sin que se pudiese confundir presunción de inocencia con la valoración de la prueba efectuada por el propio Magistrado a quo, pretendiendo la Parte Recurrente sustituir tal criterio imparcial por su propia y subjetiva apreciación. Se expuso sobre la incompatibilidad de las lesiones sufridas, que la Parte Recurrente no había procedido a la impugnación del informe pericial, ni había solicitado traer al juicio oral al perito para que lo aclarase en el sentido emitido. Se mantuvo, además, que no era objeto del presente procedimiento los actos de maltrato psicológico y las vejaciones que su patrocinada había también denunciado. Se señaló, además, que carecía de toda relevancia que se hubiese mencionado en los Hechos Probados que el acusado tenía antecedentes penales no computables, dado que la citada cuestión debería haber sido objeto de aclaración, o de corrección de errores, en los trámites previstos en la LECRIM. Se afirmó, a la par, que las dudas sobre la secuencia de los hechos no eran tales, considerando que las hipótesis de la Defensa, que pretendían exculpar a su defendido, carecían de todo sustento, al no poder obviar que el acusado se había cogido a su legítimo derecho a no declarar, tanto en sede policial, como en instrucción, como en la vista del juicio oral, privando de su posible versión de los hechos. Se aludió a que la versión de la denunciante había sido clara y determinante, reuniendo los requisitos que la doctrina jurisprudencial exige en su valoración -cuya cita por ser plenamente conocida, se hace innecesaria-, entendiéndose que la declaración de su representada era más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Se interesó la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa condena en costas a la Parte Recurrente.

Por el Magistrado a quo, en la sentencia de fecha 10/07/2019, analizó que el acusado, D. Valentín, se acogió a su derecho constitucional a no declarar; se valoró, igualmente, la testifical de la denunciante Dª. Almudena; así como el atestado policial, el informe médico y el informe médico-forense obrante en autos, concluyendo que el acusado agredió a Almudena agarrándolo de los brazos y zarandeándola. Se expuso para ello que la denunciante había sido persistente en sede policial, de instrucción, y en el acto del plenario, viéndose corroborada por el informe médico, que fue objetivado por el informe médico-forense, entendiendo que las lesiones causadas, discreto eritema, ciertamente leve, era compatibles con la agresión relatada. Se aludió, igualmente, que la hija menor de ambos, María Consuelo, se acogido su derecho a no declarar, manteniendo que, en cualquier caso, habría sido una testigo periférica al no presenciar directamente los hechos. Se descartó la concurrencia de cualquier ánimo espurio en la denunciante, y se entendió que dicha prueba era válida y suficiente para entender desvirtuado el principio fundamental a la presunción de inocencia del acusado. Se incardinaron los hechos en el delito de lesiones menos graves en el ámbito familiar, previsto y penado, en el art. 153, 1 y 3, C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y se impuso al acusado con las penas antes aludidas, así como el pago de las costas causadas.

SEGUNDO.-Debe recordarse, ab initio, que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal ad quem sobre la determinación de los Hechos Probados, y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la doctrina que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( arts. 741 y 973 LECRIM., y art. 117.3 C.E.,), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del art. 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio- el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/1985, 23/06/1986, 13/05/1987, y 2/07/1990).

Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como también recuerda la doctrina ( STC 18/05/2009), el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

TERCERO.-Centrada así la cuestión, cabe afirmar que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el art. 24 C.E., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, según recoge el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS núm. 251/2004).

Procede pues, analizar: A).- Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 124/1983 y núm. 17/1984); B).- Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) ( SSTC núm. 150/1989, núm. 134/1991 y núm. 76/1993); y C).- Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 217/1989 y núm. 117/1991). Además, esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba, ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' a favor del acusado ( STS núm. 97/2012, de 24/02). Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que además es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS de 2/12/2003).

Señala también la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC núm. 137/88 de 7/07), que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del Juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de Letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos).

Indicar, a la par, según subraya la doctrina que si el Juzgador, a la luz de su experiencia, cree que está ante una duda que no debe ser descartada y que no es la duda habitual, si tiene entidad suficiente, debe aplicar el principio 'in dubio pro reo'. En nuestro Ordenamiento Jurídico, a diferencia de otros sistemas del Derecho comparado, este principio no aparece recogido expresamente, pero puede ser incardinado, mediante una correcta interpretación, en el art. 741 LECRIM., cuando tal precepto establece que el Juez ha de apreciar 'según su conciencia' las pruebas practicadas. Este principio, según la doctrina científica, es considerado un derecho fundamental, y debe ser inferido de la presunción de inocencia, y ello porque es una regla de carga probatoria, ya que si no hay certeza sobre la existencia del supuesto de hecho previsto legalmente, la inocencia permanece intangible, y sólo procede la absolución, y porque también la mencionada garantía impone no subsumir en la ley hechos dudosos, pues los mismos no pueden haber sido contemplados por una ley que habrá de ser, en virtud de dicho principio, taxativa. De todo ello, cabe inferir que dicho principio no constituye una regla de valoración probatoria, sino que se erige en un parámetro para ser aplicado en su caso, una vez que ha sido valorada la prueba, siendo, por tanto, una regla de decisión, que no de valoración, indicando al Juzgador no cómo debe valorar la prueba, sino qué debe hacer cuando ya la ha valorado, y a pesar de ello no ha alcanzado plenitud más allá de las dudas, no teniendo aplicación para las denominadas 'cuestiones de derecho'. La jurisprudencia señala que debe distinguirse el principio 'in dubio pro reo', de la presunción de inocencia, ya que ésta supone el derecho constitucional subjetivo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, y aquél es un criterio interpretativo, tanto de la norma como de la resultancia procesal, a aplicar en la función valorativa..., o lo que es lo mismo, si a pesar de toda actividad probatoria no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, se impone la absolución ( STS 28/06/2006 y 11/10/2006), siendo, asimismo, reiterada la doctrina que afirma que dicho principio no puede ser entendido como un derecho del acusado a que los Tribunales duden en ciertas circunstancias, derivándose de ello la consecuencia de que 'la ausencia de una duda en la decisión del Tribunal de la causa no puede fundamentar una infracción de ley que habilite un recurso de casación' ( STS 21/06/2006), sino por el contrario que 'sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda' ( STS 28/06/2006).

CUARTO.-Como también se concluye por la jurisprudencia ( SSTS de 23/01 y 31/10/2007) debe precisarse que 'el principio de inmediación no puede ser esgrimido, ni para excusar al Tribunal que oye y ve al testigo, para justificar y explicitar las razones por las que le concede credibilidad y suficiencia para sostener la sentencia condenatoria, ni la inmediación puede servir de argumento para excluir del ámbito de la casación penal- hoy apelación- el examen que la Sala debe efectuar para verificar la suficiencia y razonabilidad de la condena, lo que es de singular relevancia en relación a los delitos contra la libertad sexual en los que, de ordinario, la única prueba disponible es la de la propia víctima, dado el escenario de intimidad en el que se cometen'.

La doctrina ( STS núm. 2047/2002 de 10/09) también expone que 'el acento en la elaboración racional, o argumentativa del Tribunal que gozó de la inmediación, puede y debe ser revisado por el Tribunal Superior que conoce de la causa vía recurso para verificar la estructura racional del discurso valorativo' ( STS núm. 408/2004 de 24/03) reconociendo que '... y ello no tanto porque se considere la inmediación como una zona donde debe imperar la soberanía del Tribunal sentenciador y en la que nada pueda decir el Tribunal ante el que se ve el recurso, sino, más propiamente como verificación de que nada se encuentra en este control casacional que afecte negativamente a la credibilidad del testimonio de la persona cuyo relato sirve para fundamentar la condena dictada en la instancia....' ( STS núm. 732/2006 de 3/07), pues 'no se trata, por tanto, de establecer el axioma que lo que el Tribunal que creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto de las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración a su presencia.... se mantiene en parámetros objetivamente aceptables...' ( STS núm. 306/2001 de 2/03)'.

Por lo tanto, es preciso situar el valor de la inmediación judicial en sus justos límites, y en tal sentido hay que decir: a).- La inmediación es una técnica de formación de la prueba, que se escenifica ante el Juez, pero no es ni debe ser considerada como un método para el convencimiento del Juez; b).- La inmediación no es, ni debe ser, una coartada para eximir al Tribunal sentenciador del deber de motivar, en tal sentido, hoy puede estimarse totalmente superada aquella jurisprudencia que estimaba que '....la convicción que a través de la inmediación, forma el Tribunal de la prueba directa practicada a su presencia depende de una serie de circunstancias de percepción, experiencia y hasta intuición que no son expresables a través de la motivación....( STS de 12/02/1993); c).- La prueba valorada por el Tribunal sentenciador en el ámbito de la inmediación y en base a ella dicta la sentencia condenatoria puede, y debe ser, analizada en el ámbito del control casacional como consecuencia de la condición de esta Sala como garante de la efectividad de toda decisión arbitraria, según determina el art. 9-3º C.E. Doctrina esta que resulta de plena aplicación para el recurso de apelación, que otorga plenas facultades al Tribunal Superior supraordenado ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' ( SSTC núm. 124/1983, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 21/1993, 120/1994, 272/1994 y 157/1995).

QUINTO.-La doctrina ( STS de 28/09/1988, 5/11/19, 21/03/1995, 18/09/1995, 3/04/1996, 27/07/1996, 30/11/1996, 26/04/2000 y 07/07/2000) en relación con el afirmado mayor valor probatorio de la declaración de la víctima-perjudicada, ha establecido que tal testimonio puede ser prueba de cargo hábil, apta y bastante para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24 C.E.), atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, lo que impide, en ocasiones, disponer de otras pruebas. Pero para que la convicción inculpatoria se alcance a través del testimonio de la víctima, que se convierte, además, en testigo único o por lo menos en principal, es necesario que vaya acompañado de determinados requisitos, tales como:

1.- Ausencia de incredulidad subjetiva. La comprobación de la concurrencia de este requisito exige un examen minucioso del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación. Es necesario descartar, a través del análisis de estas circunstancias, que la declaración inculpatoria se haya podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad y, al mismo tiempo, excluir cualquier otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. Sólo de esta forma se puede establecer una primera base firme para llegar a un principio de convicción inculpatoria.

2.- Verosimilitud del testimonio. No basta con el requisito anterior, sino que también es necesario que nos encontremos ante una manifestación que, por su contenido y matices, ofrezca sólidas muestras de consistencia y veracidad. La mejor forma de conseguir este objetivo pasa por contrastar las afirmaciones vertidas por el testigo, con los demás datos de carácter objetivo que bien de una manera directa o periférica sirvan para corroborar y reforzar aspectos concretos de las manifestaciones inculpatorias. Este apoyo material sirve para reforzar la credibilidad, no sólo de la persona que vierte la declaración, sino también la verosimilitud del dato facilitado. Es evidente que esta exigencia debe aquilatarse y extremarse en aquellos casos en los que la infracción, por sus especiales características, no ha dejado huellas o vestigios materiales de su ejecución. Tal requisito en el testimonio incriminatorio, ha de ser lógico y estar en lo posible, rodeado de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo, obrantes en el proceso, lo que supone, que el propio hecho de la existencia del delito, esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.

3.- Persistencia en la incriminación. Por último, debe comprobarse cuál ha sido la postura del testigo incriminador a lo largo de las actuaciones, tanto en la fase de investigación como en el momento del juicio oral. Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Estos requisitos, como indica la doctrina ( STS 7/07/2000, y núm. 3536/2010, de 21/05), no se trata de 'exigencias condicionantes de su objetiva validez como prueba, sino de criterios de ponderación que señalan los cauces por los que ha de discurrir un proceso valorativo verdaderamente razonable' ( STS núm. 3536/2010, de 21/05).

En relación a la persistencia, la doctrina ( STS núm. 667/2008 de 5/11) también afirma que supone: a).- Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( STS 18/06/1998); b).- Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; y c).- Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

Declaración, y requisitos, además, que procede interpretar a la luz de jurisprudencia reiterada ( STS núm. 3536/2010, de 21/05), que, entre otros extremos, afirma: '...existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento -de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos. Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de 'verosimilitud', 'ausencia de incredibilidad subjetiva' y 'persistencia en la incriminación', de los que la sala de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo. Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual, si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el auto contradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otras razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible. En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado 'ad limine' como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos'; añadiendo también la doctrina ( STS de 21/05/2010), que 'puesto que nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y esto exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos'.

SEXTO. -Sentada la anterior doctrina jurisprudencial, y del visionado del soporte digital que obra en las actuaciones, cabe afirmar que el relato de la testigo-perjudicada Dª. Almudena ha sido persistente, manteniéndose en el tiempo, por cuanto que ésta en sede policial (folios 2 a 4; según prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM004 de la Comisaria de DIRECCION001, de fecha 29/06/2019), en sede de instrucción (folios 44 y 45), y en el acto del plenario, ha venido siempre a sostener que, al entrar a la habitación del matrimonio, donde el acusado dormía en la cama principal, para recoger un colchón accesorio que ella usaba, y al hacerlo a oscuras, tropezó con el cable de un ventilador, lo que determinó que fuese agarrada fuertemente de los brazos y zarandeada por Valentín, mientras que le expresa frases tales como 'nada más vas al médico y son mierdas lo que tomas'.

Frente a ello, el acusado D. Valentín, como igualmente tuvo en cuenta el Juzgador a quo, se acogió en sede del plenario, como ya la había hecho en sus previas declaraciones, bien en sede policial (folio 9), bien de instrucción (folio 57), a su derecho constitucional a no declarar contra sí mismo, aunque en el ejercicio del derecho a la última palabra, según se aprecia del visionado del plenario, el acusado señaló que las manifestaciones de Almudena no eran ciertas, que no la zarandeó y que solo la sujetó.

En relación al acogimiento por parte del acusado de tal derecho constitucional, cabe señalar que el mismo se constituye como la manifestación de sus derechos a no declarar contra sí mismo, y a no confesarse culpable, expresamente previstos en el art. 24.2 C.E., garantía instrumental del más amplio derecho de defensa, a tenor del cual, se reconoce a todo ciudadano el derecho a no colaborar en su propia incriminación, que es inherente a la noción de proceso justo del art. 6 CEDH ( STS de 2/06/2016, Recurso núm. 1582/2015). Es también doctrina reiterada la que afirma que el silencio del acusado es un acto jurídico, ya que se produce en un contexto jurídico-procesal, y se basa en el ejercicio de un derecho de raíz constitucional, y como tal acto jurídico, tal silencio tiene un valor negativo pues no supone aceptación alguna de los hechos, ni puede ser interpretado en contra de la presunción de inocencia.

Pero también debe atenderse, como igualmente determina la doctrina ( STS 14/2/2006, y STAP Sevilla de 24/03/2009), que el silencio del acusado en ejercicio de un derecho, puede ser objeto de valoración cuando el cúmulo de pruebas de cargo reclame una explicación por su parte de los hechos, pudiendo deducirse una ratificación del contenido incriminatorio resultante de otras pruebas, pues como también ha precisado el TEDH en diversas ocasiones ( STEDH de 8/04/2004, caso Weh c. Austria; STEDH de 29/06/2007, caso O'Halloran y Francis c. Reino Unido), pues tales derechos a guardar silencio y a no declarar contra uno mismo, no son absolutos ni cuasi-absolutos ( STC núm. 137/1998 de 7/07 y núm. 202/2000 de 24/07; y SSTS núm. 554/2000 de 27/03, 24/05/2000, 20/09/2000, 23/12/2003 y núm. 358/2004 de 16/03). En suma, y siguiendo esta última doctrina, 'el silencio es en realidad la ausencia de una explicación que precisamente porque no existe en nada afecta a la racionalidad de la inferencia obtenida de los indicios; una racionalidad en la deducción que, si fluye de los propios indicios, y discurre a través de las reglas de la lógica y de la experiencia, el solo silencio del acusado por sí mismo no destruye ni atenúa. No se condena por no explicar. Se condena por unos indicios suficientes para construir racionalmente una deducción, es decir, por la existencia de una prueba indiciaria, que como tal no encuentra a su vez en el silencio del acusado otra prueba que neutralice su capacidad demostrativa' ( STS 20/09/2000).

Y por parte de la testigo D. María Consuelo, hija de ambas Partes, en sede de instrucción (folios 52 y 53), y del plenario, lo hizo a la dispensa legal del art. 416 LECRIM.

Y consta, como también se valoró por el Juzgador a quo, el parte del SUMMA 112 (folio 51) extendido el propio día de los hechos, 29/06/2019, en el que se reflejó, a instancia de la explorada, 'violencia de género', y se determinó en la misma 'discreto eritema en brazo derecho', el cual, como también se indicó por el Magistrado de Instancia, esta objetivado por el informe médico-forense, de igual data, 29/06/2019, en el que a la exploración efectuada, también se afirmó que, a nivel del brazo derecho no se evidenciaban lesiones externas significativas en el momento actual, refiriendo dolor/molestias a la presión localizada a punta de dedo en cara postero-externa de dicho brazo, sin apreciar otras lesiones traumáticas recientes a nivel de ambos miembros superiores, y sin referenciar ni evidenciar en el momento actual otras lesiones traumáticas que pudieran venir derivadas de la agresión denunciada. Se valoró, además, que Dª. Almudena se encontraba en tratamiento antidepresivo desde hacía años, con variación de pauta farmacológica tras el ingreso reciente de varios días por ideación autolítica posterior a sobreingesta medicamentosa referida. Se señaló, a la par, que la lesión física había recibido una primera asistencia facultativa, no siendo previsible la necesidad de tratamiento médico adicional en ausencia de complicaciones, sanando, en menos de 24 horas, sin carácter incapacitante para su actividad habitual, y sin previsión de secuelas (folios 60 y 61).

Y es en este extremo, el que esta Sala de Apelación no comparte el razonamiento aludido en la sentencia sobre la existencia del elemento valorativo de verosimilitud en el testimonio, por cuanto que, de haber existido un acto de fuerte sujeción por parte del acusado hacia la denunciante, al cogerla de ambos brazos y haberla zarandeado, necesariamente se tendría que haber apreciado la existencia de, al menos, alguna evidencia física - otro eritema - en brazo izquierdo, dados los términos de la propia declaración de la propia Almudena, quien, por otra parte, negó a preguntas de la Sra. Letrada de la Defensa, según consta del visionado del juicio oral, que hubiese sido solo sujetada de un único brazo para evitar que, al tropezar con ese cable de un ventilador, como ella misma ha reconocido, pudiese caer al suelo.

Y todo ello, sin entrar a analizar el de ausencia de incredibilidad subjetiva, pues aunque el Juzgador a quo, entendió que no concurría motivo al efecto, al no existir un contexto de separación inter partes, y tampoco entender que en su análisis pudiera ser decisivo la aludida situación de trastorno adaptativo mixto, con ansiedad y depresión, como por su dependencia al alcohol, a los efectos de existir una posible distorsión en su declaración, no puede obviarse sobre tal elemento valorativo, los expresos términos del informe de alta psiquiátrica emitido por el HOSPITAL000, de fecha 25/06/2019 (folios 47 a 50), esto es, de cuatro días antes de estos sucesos, en el que se indicó la existencia de un intento autolítico por ingesta de medicación acaecido el dia 16/06/2019, por el que estuvo ingresada hasta el día 25/06, en el que también se hizo constar en la paciente 'un importante desbordamiento emocional con sentimientos de desesperanza y angustia, desencadenante por pérdidas familiares e infidelidad de su pareja' aludiéndose en relación a la red socio-familiar, que la paciente 'no era capaz de describir a su pareja y a sus hijas como mecanismo de contención ambulatoria', describiendo que la propia Almudena refirió 'conflictividad de pareja empeorada a raíz del descubrimiento de infidelidad hacía dos años'.

A lo que debe añadirse, en relación a igual elemento de ausencia de incredibilidad subjetiva, según consta en la aludida prueba documentada, el expresado atestado núm. NUM004, que ciertos hechos denunciados, de una muy evidente significación penal -supuestos actos de maltrato psicológico, agresiones sexuales, junto a expresiones amenazantes de muerte, y distintos actos de agresión durante los últimos años de esa relación matrimonial, ninguno de ellos debidamente identificados-, no fueron tenidos en cuenta por las Acusaciones, Publica y Particular, en sus escritos de acusación (folios 81 a 85; y 90, respectivamente).

En consecuencia, la testifical de la denunciante, a diferencia de lo expuesto por el Magistrado de Instancia, además de no reunir el aludido requisito de verosimilitud en el testimonio, adolece del de ausencia de incredibilidad subjetiva, atendiendo al evidente clima de conflicto personal y familiar que se constata existente inter partes de los indicados elementos probatorios.

En consecuencia, la valoración del Juzgador de Instancia, a criterio de esta Sección, en relación a los elementos probatorios, la testifical de la denunciante y las periciales médico y médico-forense, se realiza más allá del principio 'in dubio pro reo', que exige que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse a favor del acusado ( STS núm. 97/2012, de 24/02).

Por ende, tal valoración incriminatoria de la sentencia recurrida, según la indicada doctrina jurisprudencial, no es viable a los efectos de fundamentar un pronunciamiento condenatorio, y ha de entenderse que vulnera tal principio, al no constar debidamente acreditados los hechos en relación al delito objeto de acusación, el tipo penal previsto y penado en el art. 153, 1º y 3º, CP., lo que conlleva que deba adoptarse una interpretación más favorable al hoy Recurrente, al carecer la prueba practicada en el plenario de la necesaria suficiencia para justificar un pronunciamiento condenatorio, siendo, por lo que procede, la concreta aplicación del complementario principio jurisprudencial 'in dubio pro reo'.

Y todo ello, sin necesidad de recordar que este principio jurídico no implica, como a veces se pretende, que basta cualquier duda para impedir la condena, sino que, partiendo de la base de la existencia de prueba de cargo válidamente practicada, la duda que determinará la aplicación del principio general de derecho señalado, será sólo aquella que pueda considerarse razonable, esto es, que encuentre un fundamento probatorio o lógico suficiente, cual aquí -y por en base a lo argumentado- acaece, para admitir la posibilidad cierta de que los hechos ocurrieran de modo distinto al pretendido ( STS 22/02/2007, y STAP Madrid, Sección 27ª, de 25/09/2015).

Debe recordarse, a la par, que la presunción de inocencia ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos ( STC núm. 31/81, de 28/07), y que, en términos generales, la jurisprudencia ha destacado la naturaleza reaccional, y por lo tanto, no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles: a).- fáctico: comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal, como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona; y b).- normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba, como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del Juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener'.

Aplicando la doctrina expuesta al caso presente, ha de llegarse a la conclusión una vez visionada la grabación del juicio, que no se ha desplegado una actividad probatoria de cargo bastante para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, que permita, con rigor, mantener el fallo condenatorio emitido, apreciándose extremos no suficientemente determinados, que generan en esta Sección una duda razonable y razonada, en la forma ya mantenida, que no se disipa con la lectura de la sentencia impugnada, que tiene en cuenta los elementos incriminatorios que pesan sobre el acusado, pero no los exculpatorios, que cuestionan aquéllos. No concurre, a criterio de esta Sala de Apelación que, de esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, pueda y deba considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio ( SSTC núm. 31/1981, núm. 217/1989 y núm. 117/1991).

En base a todo lo expuesto, se estima el recurso de apelación interpuesto, absolviendo al acusado del delito de lesiones en el ámbito familiar, previsto y penado, en el art. 153, 1º y 3º, CP., objeto de acusación, y sin necesidad de entrar a valorar los otros motivos argüidos en la apelación al ser ya innecesario, atendiendo a los términos de Hechos Probados de esta resolución, que subsana y corrige lo que, bien de oficio, bien a instancia de la propia Parte Recurrente, se debió impetrar por cauce del art. 267 LOPJ.

SÉPTIMO. -No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe a la Parte Recurrente, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 LECRIM.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Valentín, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia de fecha 10/07/2019, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de DIRECCION000, en su causa de Juicio Rápido núm. 201/2019, absolviendo al acusado del delito de lesiones en el ámbito familiar, previsto y penado, en el art. 153, 1º y 3º, C.P., del que venía siendo acusado; declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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