Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 1/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1764/2019 de 07 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ÁGUEDA HOLGUERAS, CARLOS
Nº de sentencia: 1/2020
Núm. Cendoj: 28079370302020100001
Núm. Ecli: ES:APM:2020:104
Núm. Roj: SAP M 104/2020
Encabezamiento
ROLLO Nº 1764/19-ADL
JUICIO POR DELITO LEVE 1415/19
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 42 DE MADRID
SENTENCIA 1 / 2020
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN 30ª
En Madrid, a 7 de enero de 2020.
El Ilmo. Sr. D. Carlos Águeda Holgueras, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal
Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica del
Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Instrucción número 42 de Madrid, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, con causa en el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de
Jesús María .
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Instrucción 42 de Madrid dictó sentencia con fecha 16 de octubre de 2019, cuyo Fallo dice: 'Que debo condenar como condeno a Jesús María , como autor de cuatro delitos leves de lesiones ya definidos, a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de 6 euros por cada uno de dichos delitos, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago en los términos regulados en el artículo 53 del Código Penal, así como a indemnizar a Juan Antonio en la cantidad de 350 euros, a Agustina en la cantidad de 350 euros, a Alicia en la cantidad de 100 euros y a Amanda en la cantidad de 350 euros, siendo de su cargo la mitad de las costas causadas.
Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil Reto Pío SL en el pago de dichas indemnizaciones a los citados perjudicados.
Que debo absolver y absuelvo a Jesús María y a Pablo Jesús , del delito leve de amenazas del que inicialmente venían siendo acusados, declarando de oficio la mitad de las costas causadas'.
SEGUNDO. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación procesal de Jesús María y Pablo Jesús , formulando por escrito sus motivos de impugnación. Del recurso se dio traslado a las demás partes que contestaron por escrito, que fue unido al procedimiento.
Remitidos los autos a la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de fecha 26 de diciembre de 2019.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO. Se recurre la Sentencia dictada en el juicio por delito leve aduciendo error en la valoración de la prueba, por considerar que de la prueba practicada no habría resultado acreditado que Jesús María se comportara en los términos declarados probados. Sostiene el recurrente que las declaraciones de los denunciantes serían contradictorias entre sí y con el relato que consta en el escrito de denuncia. Por lo que solicita la estimación del recurso y la absolución de Jesús María .
El Ministerio Fiscal y los denunciantes impugnan el recurso interpuesto.
SEGUNDO. Como hemos declarado en resoluciones precedentes, en la valoración, por el Juez 'a quo', de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, juega papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en 'dueños de la valoración', sin que el Tribunal 'ad quem' pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración.
Error que, ya lo avanzamos, no se da en el presente caso.
Por otra parte, ha señalado esta Audiencia Provincial en resoluciones precedentes que el recurso de apelación comprendido en los arts. 790 a 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 'art.790 EDL 1882/1 art.791 EDL 1882/1 art.792 EDL 1882/1 art.793 EDL 1882/1 debe incardinarse en el ámbito del sistema de apelación restringida o limitada, aunque presente como rasgo propio la plenitud de conocimiento y de decisión sobre el fondo, característica de la apelación concebida como un novum iudicium; pero lo esencial es que debe operar con una clara limitación de las pruebas y del material instructorio, y por tanto desde la perspectiva de una actuación meramente revisora y depuradora de la actuación del órgano judicial precedente (revisio prioris instantiae). Como consecuencia de lo dicho, no pueden invocarse nuevos hechos, pruebas nuevas o pretensiones distintas, sino las mismas aducidas oportunamente en su día, pero en los límites de la pretensión impugnatoria' ( SAP Madrid, Sección 3ª, de 24 de julio de 2008).
TERCERO. El recurrente discrepa de la valoración de la prueba practicada. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena, sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia.
Sin embargo, cuando la prueba tiene marcado carácter personal, como ocurre en el presente caso, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce, del resultado de la prueba practicada, la grabación audiovisual, que no permite contrastar esa información contenida en el lenguaje no verbal, ligada a la percepción personal y directa del interlocutor, de la que nos vemos privados en esta alzada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso. La alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
En concreto en la sentencia impugnada se hace hincapié en las testificales practicadas en las personas de los denunciantes Alicia , Ambrosio , Carmen , Juan Antonio , Balbino , Amanda y Agustina , quienes aportan una versión en todo punto incompatible con la pretendida por el apelante. Contrariamente a lo expuesto en el recurso, el Magistrado de Instancia también valora, de forma acertada a criterio de este Tribunal unipersonal, las testificales de Bruno y Cecilio . El visionado la grabación audiovisual del acta del juicio oral permite comprobar cómo los mencionados denunciantes relatan que el día de los hechos, a raíz de un incidente ocurrido en el interior de la discoteca, Jesús María , miembro del personal de seguridad del establecimiento, agarró a Juan Antonio del cuello. Juan Antonio se zafó del agarrón. Alicia , Amanda y Agustina se interpusieron entre Juan Antonio e Jesús María con la intención de proteger a aquel. Momento en que el acusado dio manotazos que golpearon a Alicia y Agustina , e igualmente lanzó al suelo los vasos que estaban en la mesa que tenía delante, causando a Amanda lesiones en un dedo del pie. Las versiones son unívocas al respecto. También en lo relativo al golpe que a continuación, cuando se dirigían a una sala del local, Jesús María propinó en la cara a Juan Antonio , tal como declaran Carmen , Balbino y el propio Juan Antonio .
Las declaraciones son concordantes entre sí, y con los informes de sanidad elaborados por el Médico Forense (folios 75 y siguientes). El material probatorio ha sido correctamente valorado por el Magistrado de Instancia quien, al igual que este Tribunal de Alzada, considera concurrentes los elementos constitutivos de los delitos leves de lesiones por los que el recurrente ha sido condenado. También el elemento subjetivo, doloso, con el acertado apunte relativo a la concurrencia de dolo eventual en las lesiones causadas a Amanda en el pie.
...
La defensa de los recurrentes hace un importante trabajo argumentativo, comparando en el escrito de interposición del recurso las declaraciones de los denunciantes con el contenido de la denuncia, obrante a los folios 53 y siguientes.
Ciertamente, no son escasas las ocasiones en que el rédito probatorio, incriminatorio en este caso, de un testigo, debe ser ponderado teniendo en cuenta las declaraciones prestadas con anterioridad en el procedimiento. Ocurre que, en el caso que nos ocupa, la esforzada tarea del recurrente resulta ineficaz. Por los siguientes motivos.
De un lado porque, como ha declarado el Tribunal Supremo ' la Sala no puede identificarse con la línea argumental de la defensa, según la cual, todo lo que se silenció en un primer momento y se hizo explícito en una declaración ulterior, ha de etiquetarse como falso. La experiencia indica que algunos extremos del hecho imputado sólo afloran cuando la víctima es interrogada acerca de ello. La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, sí que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación. Algunos de los precedentes de esta Sala ya se han ocupado de reproches similares en casos de esta naturaleza. Y hemos precisado en numerosas ocasiones que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni la sucesiva ampliaciones de estas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva (cfr. SSTS 774/2013 , 21 de octubre ; 511/2012 , 13 de junio ; 238/2011 , 21 de marzo ; 785/2010 , 30 de junio y ATS 479/2011, 5 de mayo , entre otras)' ( STS 613/15, de 19 de octubre).
Por otra parte, debido a que nos encontramos en un procedimiento de juicio por delito leve en que, por su propia naturaleza, no existen declaraciones sumariales. Tan sólo denuncia y declaración en el plenario.
En tercer lugar, y es un dato relevante en el presente caso, porque la denuncia que consta a los folios 53 y siguientes es un documento que en sede policial fue confeccionado por los funcionarios actuantes no en forma individual, ante cada uno de los denunciantes en sendas declaraciones aisladas, sino de manera conjunta. Ello conlleva la plasmación de un relato en que, sin duda, el personal policial ha llevado a cabo un trabajo interpretativo de las versiones ofrecidas por los denunciantes de manera global. Trabajo que, si bien permite contar con un resumen integrado de las declaraciones que prestaran unos y otros denunciantes en sede policial, resta pureza a las versiones que hubiera podido ofrecer cada uno de ellos, con la consiguiente dificultad para contraponer lo plasmado en una denuncia conjunta, con lo declarado de manera individual por cada uno de ellos en el plenario. En declaraciones que, como se ha expuesto, han sido correctamente valoradas por el Magistrado de Instancia. Quien también razona con acierto lo disonante que resulta, con la versión pretendidamente exculpatoria ofrecida por Jesús María , que él mismo reconozca haber sufrido lesiones (arañazos) y la rotura de la camiseta que vestía, a pesar de negar que se produjera el incidente acreditado por la prueba practicada. Debiendo dejar constancia de que las testificales de descargo han sido también adecuadamente interpretadas por el Magistrado de Instrucción, pues tanto Bruno y Cecilio declararon que no se encontraban en el lugar en que se produjeron los hechos. Sí en el momento posterior en que Ambrosio , Juan Antonio y Balbino mantuvieron una conversación con Jesús María y Pablo Jesús , en la cual el Magistrado de Instancia no ha considerado concurrentes los elementos constitutivos de un delito leve de amenazas, del que los recurrentes han sido absueltos en la instancia.
En definitiva, la valoración que hace el Juez de Instancia de la prueba practicada, plasmada en la resolución recurrida, es razonable, coherente, argumentada, y no existe ninguna razón para dar en esta vía distinta validez probatoria que efectuada por la Juez de Instrucción, cuya interpretación es perfectamente compatible con la declaración de hechos probados que resulta de los hechos acreditados, que se infieren de las declaraciones practicadas en el plenario, como razonadamente se argumenta en la resolución recurrida, por lo que el sustento fáctico argumentado por el recurrente constituye un infructuoso intento de enervar el valor probatorio de que goza la interpretación del material probatorio practicado en el plenario.
Por lo que procede la desestimación del recurso de apelación planteado por Jesús María y Pablo Jesús , declarando de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesús María y Pablo Jesús , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de Instrucción núm. 42 de Madrid con fecha 16 de octubre de 2019 en el procedimiento referenciado, SE CONFIRMA LA MISMA, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
