Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 1/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1739/2019 de 09 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERNANDEZ GARCIA, CARIDAD
Nº de sentencia: 1/2020
Núm. Cendoj: 28079370072020100001
Núm. Ecli: ES:APM:2020:25
Núm. Roj: SAP M 25/2020
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0148991
Procedimiento Abreviado 1739/2019
Delito: Contra la salud pública
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 2079/2019
SENTENCIA Nº 1/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS DE LA SECCION SÉPTIMA
Dª. ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA
Dª. CARIDAD HERNANDEZ GARCIA (Ponente)
Dª LUZ ALMEIDA CASTRO
En Madrid, a nueve de enero de dos mil veinte.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa número
2079/2019, por un delito contra la salud pública, procedente del Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid,
seguida por el trámite de procedimiento abreviado, contra el acusado Anton , mayor de edad, nacido en
Ohsweken Can (Canadá) el día NUM000 de 1957, hijo de Carmelo y de Violeta , con pasaporte canadiense
número NUM001 , de solvencia no determinada, sin antecedentes penales y en situación de prisión provisional
por esta causa desde el día 6 de octubre de 2019, representado por el Procurador D. Alberto Collado Martín,
defendido por la Letrada Dª. Araceli Tabanera Concepción y asistido del intérprete D. Eugenio . En el que ha
sido parte el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel Vargas Gallego, ha tenido lugar
el juicio en el día de la fecha, siendo Ponente la Magistrada de la Sección Ilma. Sra. Dª. Caridad Hernández
García, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, modificando sus conclusiones provisionales, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, en cuantía de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368 y 369.1.5º del Código Penal, estimando como criminalmente responsable en concepto de autor al acusado Anton , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de seis años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 3.000.000 de euros. Solicitando se decretara el comiso de la sustancia intervenida, con imposición de las costas del juicio.
SEGUNDO .- La Defensa del acusado, en igual trámite, modificó sus conclusiones provisionales mostrando su conformidad con la calificación y penas formuladas por el Ministerio Fiscal.
II. HECHOS PROBADOS SE CONSIDERA PROBADO, que sobre las 6.00 horas del día 6/10/19, por agentes de la policía nacional en el aeropuerto de Adolfo Suarez-Madrid le fueron intervenidos, al acusado, Anton , súbdito canadiense legal, mayor de edad, y sin antecedentes penales, quien en vuelo procedente de Panamá (Panamá) acababa de aterrizar, 2 planchas adosadas a unos pantalones que en su equipaje de mano portaba conteniendo 1499,50 gramos netos de cocaína con una pureza del 83,5 por ciento, (lo que suponen 1252,08 gramos puros) que poseía con la finalidad de destinarla para su venta a terceras personas y que tendrían un precio aproximado en el mercado al por menor de aproximadamente 163532,86 euros.
El acusado está privado de libertad por esta causa desde el día de los hechos.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, previsto y penado en los artículos 368- párrafo primero inciso primero y 369.1.5ª del Código Penal, al concurrir todos y cada uno de los elementos del tipo: tenencia de drogas tóxicas que causan grave daño a la salud con ánimo de transmitirla a terceros en cuantía de notoria importancia.
Así queda plenamente probado el hecho objetivo de la tenencia por parte del sujeto activo de la cocaína, que constituye sustancia que causa grave daño a la salud según constante y uniforme jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 15-4-02, 10-4-02, 4-4-02, 27-3-02 etc.), que viene plenamente acreditado: del reconocimiento que de tal tenencia realiza el acusado en la declaración que ha prestado en el plenario, reconociendo la tenencia de la cocaína. Quedando igualmente probado que la sustancia intervenida es cocaína del informe emitido por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Sociales (folios nº 57 a 59 de las actuaciones), no impugnado por la defensa, que deja constancia plena de ser la sustancia transportada cocaína, con el peso y riqueza reseñados en los hechos probados, prueba corroborada por la declaración testifical prestada en el día de hoy por un funcionario del Cuerpo de la Guardia Civil con carnet profesional NUM002 , que ha explicado las circunstancias en que se produjo la detención del acusado y la localización de la sustancia intervenida en un pantalón dentro del equipaje de mano que se abre y estaban los pantalones con la sustancia ilícita.
En cuanto al ánimo de trasmitir la cocaína a terceros, resulta plenamente acreditado de la propia declaración que el acusado vierte en el acto de la vista reconociendo el transporte de la droga. Igualmente ha de recordarse que conforme enseña reiterada jurisprudencia ( sentencias T.S 1595/2000 de 16.10, 1831/2001 de 16.10 y 1436/2000 de 13.3, 10-4-02, 23-3-02, 1703/2002 de 21-10. etc), éste puede determinarse acudiendo a la prueba indiciaria para alcanzar la inferencia acerca del destino que pretende darse a la sustancia estupefaciente hallada en poder de los sujetos activos, en cuanto entraña un elemento subjetivo del delito que no es susceptible de ser probado de otra manera que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurran en el hecho que se enjuicia. Circunstancias objetivas que en el supuesto enjuiciado vienen determinadas por: a) la cantidad y pureza de cocaína que se posee, que se constata del informe pericial ya dicho, que no es impugnado por la defensa, que hace insólito pueda ser consumido por una sola persona; b) de la nada despreciable cuantía económica de la cocaína transportada, que asciende a más de 163.000 euros en su venta al por menor, según resulta del informe de la Dirección General de la Policía (unido a los folios 67 a 69 de las actuaciones) que no es impugnado por la defensa; c) que el acusado no acredita, ni siquiera alega, ser consumidor de la sustancia que porta escondida en unos pantalones dentro de su equipaje, y en este contexto ha de recordarse que es continua la jurisprudencia (entre otras muchas SSTS nº 1003/2002 de 1 de junio, y nº 1240/2002 de 3 de julio) que enseña que la cuestión del destino de la sustancia poseída sólo puede ser objeto de controversia si el tenedor de la misma es consumidor, pues cuando se trata de no consumidores en principio debe deducirse su destino al tráfico. Estos indicios claros y objetivos no dejan lugar a ninguna duda sobre el destino de tráfico que se pretendía dar a la cocaína intervenida.
La aplicación del subtipo agravado del nº 5 del artículo 369 del Código Penal viene determinada por la notoria importancia de la cantidad de cocaína, que excede, tal y como se prueba del informe pericial antes indicado, del límite fijado por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su reunión del 19 de octubre de 2001, estableciendo como cantidad de notoria importancia a los efectos de la aplicación de este subtipo agravado, la equivalente a quinientas dosis del consumo diario estimado de un adicto medio, que en lo que se refiere a la cocaína este consumo diario lo cifra en 1,5 gramos de acuerdo con lo dictado por el Instituto Nacional de Toxicología, lo que representa un total de 750 gramos para las quinientas dosis. Doctrina asumida de forma continua y uniforme por la jurisprudencia recaída a partir de esa fecha ( sentencias T.S. de 22-3-02, 13-3-02, 11-3-02, ...etc.).
SEGUNDO .- De tal delito contra la salud pública resulta criminalmente responsable, en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal, el acusado Anton , por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución, tal y cómo quedó acreditado por la declaración que el mismo prestó en el plenario, reconociendo la tenencia la droga intervenida y por el resto de pruebas practicadas en los términos antes explicados.
TERCERO .- En la realización del expresado delito no concurre en el acusado Anton , ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.
CUARTO . Respecto a la pena a imponer a Anton , dispone el artículo 66. 1. 6ª del Código Penal que cuando no concurran circunstancias atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. A tenor de ello procede imponer la pena al acusado, en su mitad inferior e individualizarla en la de seis años y un día de prisión y multa de 3.000.000 euros, penas que se estiman proporcionadas a la vista del peso de la droga en estado puro poseída, y al valor económico que en el mercado negro tiene la sustancia intervenida en los términos propuestos por el Ministerio Fiscal aceptados por la defensa del acusado, lo que hace más reprochable la conducta del sujeto que la venta de una sola papelina.
Junto a ello debe valorarse la colaboración del acusado con la recta administración de justicia, al reconocer en el acto de la vista la comisión de los hechos de los que viene acusado, lo que si bien no implica la procedencia de la atenuante de confesión del nº 4 del artículo 21 del Código Penal, por el momento procesal en que se realiza, sí necesariamente, al participar de la misma naturaleza, ha de tenerse presente a la hora de ponderar la pena a imponer dentro de los límites del arbitrio judicial en la individualización de la pena. Es todo ello lo que determina a juicio de esta Sala que se estime ponderada y proporcional al caso enjuiciado la citada pena de prisión y de multa.
Finalmente, de conformidad con el artículo 374 del Código Penal procede acordar el comiso y destrucción de la droga intervenida dando el destino legal a los efectos intervenidos.
QUINTO .- Las costas procesales han de imponerse a los autores de todo delito, a tenor de lo establecido en el art. 123 del Código Penal.
VISTOS, además de los citados, los preceptos legales y demás de aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al acusado Anton , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud en cuantía de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS Y UN DÍA DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE TRES MILLONES DE EUROS (3.000.000 euros); y al pago de las costas causadas en este procedimiento.Para el cumplimiento de las penas impuestas, se abona al citado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Firme esta resolución, procédase a la destrucción de la droga aprehendida al condenado, dando el destino legal a los efectos intervenidos.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de apelación, en el plazo de diez días, ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Así lo acordaron y firman las Ilmas. Sras. de la Sala.
