Sentencia Penal Nº 1/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 1/2020, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 178/2019 de 08 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DE LA HERA RUIZ-BERDEJO, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 1/2020

Núm. Cendoj: 29067370022020100004

Núm. Ecli: ES:APMA:2020:4

Núm. Roj: SAP MA 4/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 178/19
JUICIO por DELITO LEVE Nº 110/19
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 de COÍN
SENTENCIA N.1
Málaga, a 8 de enero de 2020.
Vistos en grado de apelación por Dª Mª Luisa de la Hera Ruiz-Berdejo , Magistrada de la Sección Segunda de la
Audiencia Provincial de Málaga, los autos de Juicio por Delito Leve número 110/19 procedentes del Juzgado
de Instrucción nº 2 de Coín seguido por delito leve de amenazas contra Silvio , asistido por el Letrado don
José Antonio Rueda Reyes, en virtud de denuncia formulada por Víctor , asistido por el Letrado don Jesús
Rafael Plaza Benítez; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal .

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción mencionado en el encabezamiento dictó, en fecha 2 de octubre de 30 de 2019 , sentencia que declara probado que : ' ÚNICO.- El día 19 de diciembre de 2.018, Víctor junto con Adoracion circulaban en el interior del vehículo por la zona de la Huerta El Alemán, a la altura de la calle Tirso de Molina de Alhaurín el Grande, cuando un vehículo conducido por Silvio efectuó un giro inesperado, ante lo cual, Víctor frenó bruscamente y le recriminó tal acción, momento en el que Silvio se dirigió a Víctor y le dijo 'te voy a matar te voy a buscar'.

y , en consecuencia, finaliza con el siguiente fallo: 'En atención a lo expuesto, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Silvio como autor de un delito leve de AMENAZAS a LA PENA DE 30 DÍAS DE MULTA A RAZÓN DE 10 EUROS por día, lo que supone un total de 300 EUROS, respecto de dicho delito cometido, cantidad que deberá satisfacer en el plazo fijado por este órgano. En caso de impago o insolvencia dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, que podrá cumplir en régimen de localización permanente, y al pago de las costas procesales causadas.

Código.

Las costas procesales se declaran de oficio. '

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por la defensa de Silvio fundado sustancialmente en vulneración de la presunción de inocencia e indebida aplicación del art. 171-7º C.P.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.



CUARTO.- No habiéndose interesado la práctica de pruebas, ni siendo necesaria la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada, pasaron directamente los autos a la Magistrada que había de resolver el recurso .



QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la defensa del condenado Silvio a alegando error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia pues la única prueba de cargo ha sido la declaración del denunciante y su pareja quienes se contradicen y además el primero reconoce haber sido condenado por amenazas vertidas contra el hoy recurrente.

Respecto a este primer motivo del recurso hemos de señalar que es doctrina jurisprudencial reiterada ( Sentencias de 6 de mayo de 1965, 20 de diciembre de 1982, 23 de enero de 1985, 18 de marzo de 1987, 31 de octubre de 1992 y 19 de mayo de 1993 entre otras), que a tenor de lo que establece el artículo 973 en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 , el Juzgador de Instancia debe formar su convicción sobre la verdad 'real' de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo que ha visto y oído en el curso del juicio oral; por lo que técnicamente no es un nuevo juicio sino revisión de los hechos y del derecho aplicable, al conocer en grado de apelación el juez 'ad quem' en la práctica debe respetar la descripción de tales hechos, precisamente porque es el Juez de Instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral , a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación de aquellos o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado.

Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior supraordenado ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes ( SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993).

El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 ), pues tanto 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba' el Juez ad quem se halla 'en idéntica situación que el Juez a quo' ( STC 172/1997 , fundamento jurídico 4º); y asimismo, ( SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995 ) y, en consecuencia 'puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo' ( SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1993, 172/1997 y 120/1999).

Por otra parte ha de destacarse que órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero EDJ 1989/730 y 2 de febrero de 1989 EDJ 1989/919 .

Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación debe prevalecer salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( SS.TS. 5 de junio de 1993 EDJ 1993/5388 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 EDJ 1994/8772 ).

En definitiva , como señala el T.Supremo en sus sentencias de 21 de mayo de 2015, 13-4-2009, 18-1-2010 en relación al control vía recurso de la valoración probatoria, ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. Añadiendo que ' No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia'.

Señalando el Tribunal Supremo que ' el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en si norma considera, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena.' ( SSTC. 68/98, 117/2000 EDJ 2000/8897, SSTS. 1171/2001 EDJ 2001/12568, 220/2004 EDJ 2004/12765, 711/2005 EDJ 2005/96643, 866/2005 EDJ 2005/116883, 476/2006 EDJ 2006/59557, 548/2007 EDJ 2007/92352, 1333/2009 EDJ 2009/321749, 104/2010 EDJ 2010/14219, 1071/2010 EDJ 2010/290506, 365/2011 EDJ 2011/79003, 1105/2011 EDJ 2011/262999).

Sentadas estas premisas y descendiendo al objeto del presente recurso hemos de señalar que los hechos declarados probados se infieren directamente de la prueba practicada en el plenario, pues en dicho acto Víctor relata el incidente acaecido el día 19 de diciembre de 2018 con su vecino Silvio incurrir en contradicción alguna con lo manifestado en su denuncia ante el Juzgado ni en la previamente formulada en el Puesto de la Guardia Civil de Alhaurín el Grande ; dicha declaración viene a coincidir plenamente con lo manifestado por la testigo Adoracion quien en el plenario, como ha podido comprobar quien resuelve mediante el visionado de la grabación de dicho acto , declaró que Silvio le dijo a su novio varias veces te tengo que buscar y matar coincidiendo plenamente con lo relatado por Víctor , sin que la circunstancia de que en algún momento a lo largo de su declaración la testigo haya podio manifestar que Silvio dijo a su pareja que lo tenía que matar pueda tener el efecto pretendido por la defensa del apelante pues ello no supone una verdadera contradicción entre los testigo sino que cada uno relata con sus propias palabras en incidente sucedido en el que Silvio amenazó de muerte a Víctor . A ello a de añadirse la circunstancia de que el recurrente en su declaración se limitó a manifestar que no recordar lo sucedido. Por ello siendo esta la única prueba practicada y habiendo sido valorada correctamente la misma por la Juez a quo , lo procedente es la desestimación de este motivo recurso que nos ocupa. p

SEGUNDO: En segundo lugar se alega indebida aplicación del art. 171-7º C.Penal pues se dice en el recurso que aunque hubiere quedado probado que el recurrente profirió contra el denunciante las expresiones relatadas por éste , el hecho de que se vertieran en el contexto de un incidente de tráfico y que el apelante se marchase a su garaje sin ningún otro gesto agresivo hacia el denunciante no permite considerar los hechos constitutivos de un delito leve de amenazas .

Aunque ello fuere cierto no excluye la tipicidad del conducta declarada probada pues las amenazas se cometen por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo , inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo . ( S.T.S. 6-4-2003, 14-6-2006 y 10-3-2010). Por ello este motivo del recurso que nos ocupa ha de ser igualmente desestimado, confirmando íntegramente la resolución impugnada.



TERCERO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 123 del Código Penal en relación co: lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la LECrim ha de pronunciarse este Tribunal sobre las costas causadas. Por ello, no apreciándose mala fe en el recurrente, procede declarar de oficio las costas del recurso.

Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,

Fallo

1.-Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Silvio contra la sentencia identificada en el primero de los antecedentes de la presente resolución , confirmando íntegramente la misma.

2.- No imponer las costas del recurso al recurrente .

Así, por esta mi sentencia, que es firme, testimonio de la cual será remitida en su momento al Juzgado de origen junto con los autos originales para que proceda a su ejecución, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.- PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada que la ha pronunciado estando constituida en Audiencia Pública en el día de a fecha asistida de mí la Sra. letrada de la Administración de Justicia.Doy fe.

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