Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 1/2020, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 901/2019 de 08 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: LAMAS MENDEZ, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 1/2020
Núm. Cendoj: 32054370022020100001
Núm. Ecli: ES:APOU:2020:1
Núm. Roj: SAP OU 1:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
Domicilio: PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Telf: 988687072/988687068 Fax: 988687075
Equipo/usuario: AL
SENTENCIA: 00001/2020
Rollo: ADI APELACION JUICIO INMEDIATO DELITOS LEVES 0000901/2019
Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 002 de VERÍN
Procedimiento de origen: JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES 0000189 /2019
SENTENCIA Nº 1/20
ILMO./A. MAGISTRADO PONENTE Dª. MARIA DE LOS ANGELES LAMAS MENDEZ.
En OURENSE a ocho de enero de dos mil veinte.
Vistos por mí María de los Ángeles Lamas Méndez, Magistrada de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Ourense, en grado de apelación (rollo nº 901/2019) el Juicio de Delitos Leves nº 189/2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Verín por delito leve de amenazas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Laureanoasistido de Letrada Dña. Elena Domínguez Taberna contra la sentencia de fecha 5.7.2019; siendo partes recurridas el Ministerio Fiscal y D. Leopoldorepresentado por la Procuradora Dña. Lucía Taboada González y asistido de Letrado D. Adolfo Taboada González; resolviendo el recurso interpuesto en base a los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó sentencia el 5.7.2019 cuyo apartado de hechos probadosreza:
'Único.- El día 29 de junio de 2019, entre las 12:30 y 12:45 de la mañana, en la calle Rúa Do Forno de la localidad de Feces Cima-Verín, Laureano dirigiéndose al denunciante Leopoldo le dijo 'te voy a matar'.
Y el fallodel siguiente tenor:
'Que debo condenar y condeno a Don Laureano como autor de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal a la pena de multa de 40 días con cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal.
Se acuerda una prohibición de comunicación consistente en que Laureano no podrá comunicarse con Leopoldo. Dicha prohibición tendrá una duración de seis meses.
El denunciado deberá hacerse cargo de las costas del presente juicio.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el denunciado condenado en la instancia en el que terminaba solicitando su revocación y que se acuerde su libre absolución.
Admitido a trámite el recurso, se evacuo traslado a las partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación del denunciante.
TERCERO.-Tramitado el recurso se elevaron las actuaciones a esta Audiencia para su resolución, donde se registraron y se formó el rollo de apelación con el nº 901/2019, siendo designada para su resoluciónla Magistradade esta Sección 2ª Dña. María de los Ángeles Lamas Méndez, resolviendo el recurso sin celebración de vista.
Se aceptan como tales los así declarados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
PRIMERO.-En el acto del juicio se practicaron los medios de prueba consistentes en las respectivas declaraciones del denunciante y del denunciado y testifical de la esposa de aquel. En la sentencia tras exponer las versiones de cada uno de los intervinientes en juicio se indica que la testigo corrobora la versión del denunciante, si bien no oyó las amenazas de manera que el único medio de prueba directo es el testimonio de la víctima para seguidamente reseñar la doctrina jurisprudencial al respecto sobre la aptitud de este testimonio único como medio de prueba apto para enervar la presunción de inocencia. Razona el juzgador que si bien las relaciones entre el denunciante y el denunciado no son buenas, ello no es suficiente para estimar que el denunciante actúe movido por un ánimo de resentimiento o venganza, pues en las sentencias que se han aportado a la causa el denunciante figura como víctima de amenazas y de lesiones; califica el juzgador la versión del denunciante como verosímil y persistente; versión además corroborada en sus extremos periféricos por la testifical de su esposa Dña. Edurne. Y finalmente señala el juzgador que al interponerse la denuncia el mismo día que sucedieron los hechos se evidencia la inmediación en la actuación del denunciante.
El apelante alega vulneración de la presunción de inocencia argumentando que concurre causa de incredibilidad en el testimonio del denunciante habida cuenta de que las relaciones entre este y el denunciado son muy malas desde hace cincuenta años, además el denunciante declaró que tras amenazarlo el denunciado decidió no denunciarlo, cambiando de parecer cuando se dirigía a Verín unas horas después. A preguntas de su abogado contesta que 'miedo no tiene, pero es por precaución', para señalar inmediatamente y ante la mirada de su abogado que siente 'miedo y por precaución'. Al minuto 4:00 declara que 'un día antes lo denunció por unos petardos'. Sin embargo el día que presuntamente lo amenazó y que sintió 'precaución', decidió en principio no denunciar. El testimonio de Dña. Edurne no satisface la corroboración periférica objetiva habida cuenta de que ella también tiene malas relaciones con el denunciado, y simplemente declaró que sintió gritando a Laureano y que encontró muy nervioso a su marido, el cual le dijo que había discutido con él. La testigo solo oyó gritos que, por otro lado, es la forma de hablar del denunciado, tal y como se refleja en la vista. Y al minuto 12:21 la testigo repite que encontró muy nervioso a su marido, como siempre, luego debe de ser una forma de ser habitual.
SEGUNDO.-Con carácter previo ha de puntualizarse que cuando se recurre en apelación una sentencia de signo condenatorio, y en función de las alegaciones de la parte apelante ha de revisarse tanto la valoración de la prueba practicada en la instancia como la calificación jurídica. En este sentido la reciente STC 184/2013 recuerda que el derecho al recurso contra las sentencias condenatorias se consagra en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, derecho que 'forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7; y 116/2006, de 24 de abril, FJ 5), pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2; y 136/2006, de 8 de mayo, FJ 3)'.
Alegándose vulneración del principio de presunción de inocencia, señalar que tal principio exige que el pronunciamiento de condena se fundamente en prueba lícita, practicada en el juicio oral con las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, suficiente para acreditar el ilícito penal y la participación del acusado, y racional y explícitamente valorada de forma motivada en la sentencia ( STC 17/2002, de 28 de enero y Sentencias del TS 213/2002, de 14 de febrero, 982/2011 de 30 de septiembre, nº 178/08 de 25 de abril, nº 765/2011 de 19 de julio).
Cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete, conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es el Juzgador 'a quo' quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio, haciendo posible con ella y con el objetivo resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, careciendo el Tribunal de apelación de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia.
En el ámbito valorativo de la prueba personal, las declaraciones de denunciantes/denunciados y testigos, debe recordarse como lo hace la STS de 26 de febrero de 2013 que 'elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.'
Toda esta doctrina sobre la inmediación y la valoración dela prueba personal por el juez de instancia ha de ser puesta a su vez en relación con la preceptiva motivación del proceso valorativo en orden a verificar el análisis racional y lógico de los medios de prueba. Las alegaciones vertidas por la parte recurrente no logran desvirtuar los razonamientos del juez de instancia, que valora de manera detallada y racional la prueba practicada de índole personal, sin incurrir en valoración errónea o arbitraria alguna y contando con suficiente prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia acreditando la autoría del denunciado. Así las malas relaciones invocadas por el apelante no desvirtúan la credibilidad del denunciante en cuanto éste ha sido precisamente víctima de otros hechos delictivos anteriores perpetrados por el mismo denunciado, como resulta de las sentencias a las que alude el juzgador de fecha 11.1.2013 por la que se condena a D. Laureano como coautor de un delito de lesiones del art. 147.1 del C.p. y de fecha 4.11.2016 por la que se le condena como autor de un delito leve de amenazas. Por ello no es de extrañar que el testigo denunciante declare en el juicio que las relaciones con el denunciado son malas 'porque le rompieron una pierna entre los tres hermanos'. Visto el CD de grabación del juicio que como es sabido no suple la inmediación si permite en cambio oír fielmente lo que los intervinientes declaran, ha de indicarse que el extracto de las declaraciones realizado en el recurso es sesgado pues la versión de cada uno de los deponentes en el juicio ha de ser global. El testigo denunciante dio cumplida cuenta de la razón de cada uno de sus asertos conforme previene el art. 710 de la LECRrm., explicando que en principio decidió no denunciar pero ese mismo día por la tarde cuando se dirigía en su vehículo a Verín el denunciado le metió el coche y tuvo que meterse a la cuneta, motivo por el que decidió interponer la denuncia. Que a la pregunta de su letrado relativa a si le tiene miedo al denunciado, responda que 'miedo no, precaución' para después rectificar diciendo 'miedo y precaución' es indiferente en cuanto el delito de amenazas es de peligro, y basta que la expresión proferida por sí misma tenga aptitud para perturbar la tranquilidad del sujeto pasivo, como se dice en la STS nº 557/2007. Así en esta sentencia con cita de otras anteriores se recuerda la consolidada jurisprudencia al respecto: 'La jurisprudencia de esta Sala, ya desde antiguo (SS. 9-10-1984, 18-9-1986, 23-5-1989 y 28-12-1990 ), ha considerado el delito de amenazas como de mera actividad, que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario, y su ejecución consiste en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea necesario la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que las expresiones utilizadas sean aptas para amedrentar a la víctima.' Y la expresión 'te voy a matar' por su propio contenido, vertida además por quien ya había sido condenado por un delito de lesiones del art. 147.1 del C.p. satisface de manera cumplida las exigencias del tipo objeto de condena. El testimonio de la esposa del denunciante corrobora de manera periférica objetiva la versión de éste, en cuanto oye gritar al denunciado, lo ve en el lugar de los hechos y presencia el estado de nerviosismo de su marido. Así la testigo declaró que estando en su casa oyó gritar al denunciado, saliendo a la terraza viendo como este se marchaba hacia su casa, se encontró muy nervioso a su marido, que ya había discutido con él, que quería denunciarlo, diciéndole ella que no, pero que después por la tarde cuando iban a Verín en el coche a hacer la compra el denunciado les metió el coche y por ello decidieron denunciar, que su marido le tiene miedo 'porque él lo busca y todos lo saben en el pueblo. Incluso estamos planteándonos no volver.'
TERCERO.-Se declaran de oficio las costas causadas en la alzada de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la LECRm.
VISTOSlos artículos de pertinente y general aplicación.
En atención a lo expuesto:
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelacióninterpuesto por D. Laureano contra la sentencia de fecha 5.7.2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Verín en el juicio de delitos leves nº 189/2019, y en consecuencia confirmarla íntegramente, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, ofendidos y perjudicados aunque no hayan mostrado parte en las actuaciones haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe interponer recurso alguno.
Expídanse sendos testimonios de esta resolución para su unión al rollo de Sala de su razón y a los autos originales que se remitirá con los mismos al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución; y, verificado, archívese el rollo de apelación dejando nota.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
